IMPUESTO A LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS

 

Se adiciona el Decreto 2053 de 1974. Derechos sociales de los trabajadores. Vacaciones de los trabajadores oficiales y particulares. – Son inexequibles las siguientes disposiciones del Decreto 2348 de 1974: El artículo 9º en la parte que dice: “8. Las vacaciones anuales, en cuanto no excedan del mínimo legal”; el artículo 24, sólo en cuanto incluye los artículos 64 y 75 del Decreto extraordinario de emergencia número 2247 de 1974, que se referían a los artículos 2º, 4º, 16 b) y 91 del Decreto 2053, los cuales fueron declarados inexequibles por fallo de 31 de octubre del año en curso. – Son exequibles las demás disposiciones del mismo Decreto 2348 de 1974.

 

Corte Suprema de Justicia–Sala Plena. – Bogotá, D. E., noviembre 20 de 1974.

 

(Magistrado ponente: doctor Guillermo González Charry).

 

El Gobierno Nacional, en cumplimiento de lo dispuesto por el parágrafo del artículo 122 de la Constitución, ha enviado para revisión constitucional el Decreto extraordinario de emergencia número 2348 de 1974 “por el cual se adiciona el Decreto número 2053 de 1974”.

 

El Decreto viene firmado por el Presidente y todos los Ministros del Despacho y se expidió dentro del término que para la emergencia económica señaló el Decreto 1970 de 1974, el cual fue declarado constitucional en fallo de 15 de octubre del mismo año.

 

El texto del Decreto es como sigue:

 

DECRETO NUMERO 2348 DE 1974

(octubre 31)

 

por el cual se adiciona el Decreto 2053 de 1974.

 

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el artículo 122 de la Constitución Nacional, y en desarrollo del Decreto 1970 de 1974,

 

Decreta:

 

Artículo 1º. Para quienes resultaren favorecidos en un sorteo de títulos de capitalización, será renta o ganancia ocasional solamente la diferencia entre el premio recibido y lo pagado por cuotas correspondientes al título favorecido. Tanto en este caso como en el de la expedición de los títulos, no habrá lugar a pagar impuestos de timbre.

 

Artículo 2º. El inciso final del artículo 21 del Decreto 2053 de 1974 quedará así:

 

Cuando se trate de mercancías de fácil destrucción o pérdida, las unidades del inventario final pueden disminuirse hasta en un cinco por ciento (5%) de la suma del inventario inicial más las compras. Si se demostrare la ocurrencia de hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, pueden aceptarse disminuciones mayores.

 

Artículo 3º. El ordinal 4 del artículo 36 del Decreto 2053 de 1974 quedará así:

 

Si se estipulare la devolución de los bienes al constituyente y los beneficiarios de la renta fueren terceros distintos de los enumerados en el ordinal anterior, los bienes y rentas se gravan en cabeza de éstos.

 

Artículo 4º. Serán deducibles de la renta las cantidades descontadas a los trabajadores por concepto de aportes legales al Instituto Colombiano de Seguros Sociales y a las Cajas de Previsión Social.

 

Artículo 5º. Además de los impuestos a que se refiere el artículo 48 del Decreto 2053 de 1974, serán deducibles los de registro y anotación, timbre y papel sellado, cuando tuvieren relación de causalidad con la renta del contribuyente.

 

Artículo 6º. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que durante el año de 1973 hubieren hecho inversiones en bonos del Instituto de Crédito Territorial, en las condiciones señaladas en la Ley 85 de 1946, podrán deducir de su renta bruta tales inversiones, en el año gravable de 1974.

 

Artículo 7º. A partir del año gravable de 1974, se permite deducir, como cuota anual por concepto de pensiones futuras de jubilación o invalidez, la que resulte del siguiente cálculo:

 

1. Se determina el porcentaje que representa la deducción acumulada hasta el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, con relación al monto del cálculo actuarial efectuado para dicho año.

 

2. El porcentaje así determinado se incrementa hasta en cuatro puntos y ese resultado se aplica al monto del cálculo actuarial realizado para el respectivo año o período gravable.

 

3. La cantidad que resulte se disminuye en el monto de la deducción acumulada hasta el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.

 

La diferencia así obtenida constituye la cuota anual deducible por el respectivo año o período gravable.

 

Parágrafo 1º. El porcentaje calculado conforme al numeral 2º de este artículo no podrá exceder del cuarenta y dos por ciento (42%) para el año gravable de 1974, ni del ciento por ciento (100%) para años posteriores.

 

Parágrafo 2º. Cuando, la cuota anual resulte negativa, constituirá renta líquida por recuperación de deducciones.

 

Parágrafo 3º. El cálculo actuarial se regirá por las disposiciones del artículo 52 del Decreto 2053 de 1974, pero la tasa de interés técnico efectivo será la que señale el Gobierno, con arreglo a las normas determinadas en la ley.

 

Artículo 8º. Las sociedades anónimas u otras entidades sometidas a la vigilancia del Estado, podrán deducir las pérdidas sufridas en cualquier año o período gravable, de las rentas que obtuvieren en los cinco años siguientes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 59 del Decreto 2247 de 1974.

 

Para el reconocimiento de dicha deducción, las pérdidas deberán certificarse por la entidad encargada de ejercer la vigilancia.

 

Las pérdidas de personas naturales y sucesiones ilíquidas en empresas agrícolas serán deducibles en los cinco años siguientes a su ocurrencia, siempre y cuando que se deduzcan exclusivamente de rentas de igual naturaleza y las operaciones de la empresa estén contabilizadas en libros registrados. Esta deducción se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 59 del Decreto 2247 de 1974.

 

Artículo 9º. Los numerales 8º y 13 del artículo 72 del Decreto 2053 de 1974, quedarán así:

 

8. Las vacaciones anuales, en cuanto no excedan del mínimo legal.

 

13. Los pagos que reciban del tesoro público, en exceso del salario básico, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y los Agentes de esta última.

 

Artículo 10. Las rentas provenientes del transporte aéreo, marítimo, terrestre y fluvial obtenidas por sociedades extranjeras o por personas naturales no residentes que presten en forma regular el servicio de transporte entre lugares colombianos y extranjeros, son rentas mixtas.

 

En los casos previstos en este artículo, la parte de la renta mixta que se considera originada dentro del país, y que constituye la renta líquida gravable en Colombia, es la cantidad que guarde con el total de la ganancia neta comercial obtenida por el contribuyente, tanto dentro como fuera del país en el negocio de transporte, la misma proporción que exista entre sus entradas brutas en Colombia y sus entradas totales en los negocios de transporte efectuados dentro y fuera del país. Para este efecto, la respectiva declaración ele renta deberá contener los siguientes documentos, debidamente certificados de acuerdo con la legislación del respectivo país: un balance general de los negocios, un estado de pérdidas y ganancias y una relación de entradas brutas totales y de entradas brutas en Colombia por servicio de transporte.

 

Corresponde al Gobierno Nacional, en los casos de duda, decidir si el negocio de transporte se ha ejercido regularmente o solo de manera eventual.

 

Artículo 11. La renta líquida gravable proveniente de la explotación de películas cinematográficas gráficas en el país, por parte de personas naturales extranjeras sin residencia en el territorio y de compañías sin domicilio en Colombia, es del sesenta por ciento (60%) del monto de las regalías o arrendamientos percibidos por tal explotación.

 

Artículo 12. En plantaciones de reforestación se presume de derecho que el ochenta por ciento (80%) del valor de la venta, en cada ejercicio gravable, corresponde a los costos y deducciones inherentes a su explotación.

 

Esta presunción sólo podrá aplicarse cuando se cumplan las siguientes condiciones:

 

a) Que el contribuyente no haya solicitado en años anteriores ni solicite en el mismo año gravable deducciones por concepto de gastos e inversiones efectuados para reforestación, incluidos los intereses sobre créditos obtenidos para dicha actividad;

 

b) Que los planes de reforestación hayan sido aprobados por el Ministerio de Agricultura y se acompañe anualmente a la declaración de renta la certificación respectiva.

 

Parágrafo. El contribuyente que haya solicitado deducciones por gastos e inversiones en reforestación en años anteriores, podrá acogerse a la presunción del ochenta por ciento (80%) de que trata este artículo, en cuyo caso el total de las deducciones que le hayan sido aceptadas por dicho concepto se considerará como renta bruta recuperada que se diferirá durante el período de explotación, sin exceder de cinco (5) años.

 

Artículo 13. Cuando dentro del patrimonio hubiere cultivos de mediano y tardío rendimiento, ganadería de cría o equipo agrícola automotriz y sus implementos, para determinar la renta presunta sobre el patrimonio, se descontará del patrimonio líquido el valor neto de los árboles y las plantas, el de las hembras de cría y la mitad del valor neto del equipo e implementos, respectivamente.

 

Para determinar dicho valor neto, se restará del valor patrimonial de estos bienes la parte proporcional del pasivo total del contribuyente.

 

Artículo 14. Lo dispuesto en el Decreto 2053 de 1974 se entiende sin perjuicio de lo establecido en materia de impuesto sobre la renta y complementarios en la Ley 34 de 1973, sobre fomento de empresas editoriales y protección a los autores colombianos.

 

Artículo 15. Las entidades relacionadas en el artículo 91 del Decreto 2053 de 1974 tendrán t derecho al descuento tributario sobre dividendos o utilidades, aunque no hubieren distribuido más del sesenta por ciento (60%) de su utilidad neta obtenida en el año o período gravable inmediatamente anterior, cuando tal hecho provenga de una de las siguientes causas:

 

1. Estar obligadas por ley a destinar la totalidad o parte de sus utilidades a recuperar el capital suscrito perdido o los niveles mínimos de reserva legal.

 

2. Haber la Superintendencia Bancaria ordenado o autorizado la suspensión del pago de dividendos o la constitución de provisiones o reservas de protección de activos, a fin de preservar la solvencia o la liquidez de la correspondiente entidad.

 

Parágrafo. Las entidades a que se refiere este artículo tendrán derecho al descuento tributario sobre dividendos o utilidades por el año gravable de 1974, aunque no hubieren distribuido más del sesenta por ciento (60%) de su utilidad neta obtenida en el año gravable de 1973, siempre que se cumplan los demás requisitos señalados en el artículo 91 del Decreto 2053 de 1974.

 

Artículo 16. Cuando se trate de donaciones efectuadas por una sociedad anónima, el descuento autorizado en el artículo 94 del Decreto 2053 de 1974 será del cuarenta por ciento (40%) del valor de la donación.

 

Este descuento no podrá exceder del veinte por ciento (20%) del impuesto de renta establecido por el mismo año o período gravable y estará sujeto a las condiciones señaladas en los artículos 94 a 97 del Decreto 2053 de 1974.

 

Artículo 17. Los nacionales colombianos que permanezcan en el exterior por más de tres (3) meses continuos o cuatro (4) meses discontinuos en el año gravable, o que se completen dentro de éste, pagarán por concepto de ausentismo un recargo del quince por ciento (15%) sobre el impuesto de renta y sus complementarios; y un dos por ciento (2%) adicional de recargo por cada mes o fracción de mes que exceda de ese tiempo.

 

Artículo 18. No estarán sujetos al recargo de ausentismo quienes ejerzan cargos diplomáticos o consulares remunerados, los hijos de familia, las esposas y las hijas solteras mayores de 21 años de estos funcionarios; los que viajen en misión oficial remunerada; las colombianas casadas con extranjeros no domiciliados en el país; quienes con matrícula recibieren enseñanza universitaria en establecimientos extranjeros reconocidos en el respectivo Estado; los trabajadores de entidades oficiales o semioficiales o de compañías colombianas que, por razón de sus funciones, deban permanecer en el exterior, siempre que en este último caso no sean socios, ni parientes de los socios dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad; los colombianos que desempeñen cargos permanentes en organismos internacionales de que haga parte Colombia, y los que viajen por graves motivos de salud, debidamente certificados.

 

Los funcionarios diplomáticos o consulares ad honorem no gozan de la exención consagrada en este artículo.

 

Tampoco están sujetos al recargo de ausentismo los trabajadores de las empresas marítimas y aéreas nacionales que prestan servicios en el exterior, cuando en cumplimiento de sus funciones, deban permanecer fuera del país por cualquier tiempo.

 

Artículo 19. Para los efectos de determinar los mínimos de productividad, a que se refiere el artículo 21 de la Ley 4ª de 1973, se aplicará como criterio provisional en las actividades agrícolas, la demostración que el propietario haga de que en su predio ha obtenido una renta líquida superior, en dos puntos, a los porcentajes señalados en esa misma ley como renta presuntiva mínima.

 

Artículo 20. Quienes ejerzan independientemente actividades que requieran estudios universitarios, deberán relacionar, en su declaración de renta, los ingresos brutos superiores a dos mil pesos ($ 2.000), recibidos en el año gravable de una sola persona o entidad, así como los créditos vigentes en 31 de diciembre, superiores a cien mil pesos ($ 100.000), con indicación del NIT de quien hizo el pago o del deudor.

 

Los ingresos o créditos declarados sin suministrar la identificación de quien hizo el pago o del deudor, respectivamente, se tendrán como sumas globales compuestas por partidas individuales inferiores a dos mil pesos ($ 2.000) o a cien mil pesos ($ 100.000), según el caso. El contribuyente a que se refiere este artículo no podrá alegar qué ingresos o créditos de cuantía superior se encuentran incluidos en las partidas globales.

 

Artículo 21. El inciso primero del artículo 86 del Decreto 2053 de 1974, quedará así:

 

Descuento personal especial.

 

El veinte por ciento (20%) de los primeros diez mil pesos ($ 10.000) correspondientes al precio del arrendamiento pagado por habitación del contribuyente, adicionado en un cinco por ciento (5%) sobre el exceso de dicha suma; más el diez por ciento (10%) de los gastos de educación y salud. En lugar de todo lo anterior, podrá descontarse la suma de mil pesos ($ 1.000).

 

Artículo 22. Acláranse los artículos 33 y 123 del Decreto 2053 de 1974 y el artículo 73 del Decreto 2247 de 1974, en el sentido de que los gastos y costos de la actividad ganadera servirán para determinar el valor en inventarios y el costo de enajenación de semovientes, o serán deducibles, dentro del año o período gravable, de la renta originada en dicha enajenación o en la explotación de sus productos derivados, según las normas generales establecidas en la ley.

 

Artículo 23. Los sociedades anónimas y asimiladas tendrán derecho a descontar el diez y seis por ciento (16%) de las participaciones fiscales que les correspondan en sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas, siempre y cuando estas participaciones se sujeten a los límites porcentuales señalados para dividendos en los artículos 90 a 92, inclusive, del Decreto 2053 de 1974, y se cumplan los demás requisitos que estos artículos exigen.

 

Artículo 24. Los artículos 50 a 81, inclusive, del Decreto 2247 de 1974, regirán para el año gravable de 1974 y posteriores, salvo cuando en alguno de estos artículos se disponga otra cosa.

 

Las enajenaciones a que se refiere el artículo 56 de dicho Decreto se regirán por las normas vigentes con anterioridad al 30 de septiembre de 1974.

 

Artículo 25. Deróganse las disposiciones contrarias al presente Decreto.

 

Artículo 26. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, salvo en los casos expresamente exceptuados en el mismo.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

Dado en Bogotá, a 31 de octubre de 1974.

 

ALFONSO LÓPEZ MICHELSEN.

 

El Ministro de Gobierno,

Cornelio Reyes.

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Indalecio Liévano Aguirre.

 

El Ministro de Justicia,

Alberto Santofimio Botero.

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Rodrigo Botero Montoya.

 

El Ministro de Defensa Nacional,

General Abraham Varón Valencia.

 

El Ministro de Agricultura,

Rafael Pardo Buelvas.

 

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

María Elena de Crovo.

 

El Ministro de Salud Pública,

Haroldo Calvo Núñez.

 

El Ministro de Desarrollo Económico,

Jorge Ramírez Ocampo.

 

El Ministro de Minas y Energía,

Eduardo del Sierro Santacruz.

 

El Ministro de Educación Nacional,

Hernando Durán Dussán.

 

El Ministro de Comunicaciones,

Jaime García Parra.

 

El Ministro de Obras Públicas,

Humberto Salcedo Collante.

 

Como lo dice el encabezamiento del Decreto, y como resulta de su contenido, se trata de un conjunto de disposiciones que adicionan o modifican el Decreto de emergencia número 2053 de 1974, por medio del cual se reglamentó lo concerniente al impuesto sobre renta, patrimonio y complementarios, el cual recibió sentencia de exequibilidad, salvo en algunas disposiciones, el día 31 de octubre de 1974. Para el que ahora se revisa no hubo intervención ciudadana dentro del término de fijación en lista, y las mismas razones que fundaron aquella declaratoria de la Corte en cuanto al hecho de qué el establecimiento de normas tributarias era procedente dentro de las atribuciones que el artículo 122 de la Carta otorga al Gobierno en el estado-de emergencia económica, declarado por el Decreto 1970 de 1974, son aplicables al presente, sin que se requiera una reproducción de las mismas. Dentro de la tarea de revisión del articulado, que debe cumplir la Corte, es procedente hacer las siguientes observaciones:

 

El artículo 9º modifica el numeral 8º del artículo 72 del Decreto 2053 ya mencionado, para establecer que se tendrá como descuento tributario “las vacaciones anuales en cuanto no excedan del mínimo legal”. Dicho numeral 8º fue declarado inconstitucional por la Corte en la sentencia ya mencionada, por lesionar derechos sociales de trabajadores privados y oficiales en cuanto restringía el número de días de vacancia que las leyes vigentes venían reconodiéndoles <sic> como exención tributaria. Se dijo así en tal fallo:

 

“El artículo 72-8 que dice: los contribuyentes que hayan percibido durante el año o período gravable ingresos originados en una relación laboral o legal y reglamentaria, pueden restar de su renta líquida el valor correspondiente a las siguientes prestaciones, las cuales se hallan exentas de gravamen:

 

“…………………………………………………………………………………………

 

“8. La parte de lo recibido por vacaciones, que no excedan del 50% del salario mensual que esté devengando el trabajador en la época en que disfrute del descanso o en aquella en que se le reconozca en dinero, por cada año de servicio.

 

“La impugnación sostiene que esta norma viola el artículo 122 de la Constitución por cuanto desmejora derechos sociales de los trabajadores privados y oficiales consagrados por leyes anteriores.

 

“El derecho de vacaciones remuneradas constituye una prestación social según leyes vigentes y doctrina reiterada de los tribunales. En tratándose de trabajadores privados consiste, por regla general, según el artículo 186-1 del Código Sustantivo del Trabajo, en 15 días hábiles y continuos de descanso remunerado, lo que implica por lo menos un descanso de 17 días; y para los profesionales y ayudantes que trabajan en establecimientos dedicados a la lucha contra la tuberculosis y en la aplicación de rayos X, a los mismos 15 días citados por cada seis meses de servicio, o sea a 30 días hábiles por año, lo que supone un mínimo de 34 días de descanso anual, sin contar la posibilidad de mayor extensión por la interposición de feriados de otra clase. Para trabajadores oficiales de la Rama Administrativa rigen los mismos principios consignados en los artículos 8º y siguientes del Decreto extraordinario número 3135 de 1968.

 

“Para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, el segundo inciso del artículo 8º del Decreto ya citado establece que sus vacaciones se regirán por normas especiales. El artículo 2º del Decreto 546 de 1971 dispone que “para todos los efectos legales” es decir, incluyendo el tributario, los días de vacancia judicial de dichos funcionarios y empleados son los domingos y festivos, cívicos y religiosos establecidos en las leyes vigentes, los de Semana Santa y 20 días continuos que se cuentan desde el 20 de diciembre hasta el 10 de enero, inclusive, de cada año. Esta prestación, así descrita, ha sido reconocida en su integridad como una renta exenta de gravámenes en cumplimiento de leyes tributarias vigentes sobre la materia. Cuando la Dirección de Impuestos emitió la Circular interpretativa número 10012 de 8 de marzo de 1968 para que se restringiera el valor de 15 días, fue anulada por el Consejo de Estado en sentencia de 17 de julio de 1969, por ser contraria a dichas leyes. Y cuando intentó repetirla, bajo el número 03 de 19 de junio de 1972, fue suspendida mediante providencia de 28 de noviembre del mismo año.

 

“La disposición acusada en cuanto grava un derecho social que en su totalidad estaba exento desmejora esta prerrogativa para los trabajadores que acaban de indicarse, contraviniendo en forma clara lo dispuesto por el inciso final del artículo 122 de la Constitución, Por lo mismo será declarado inexequible”.

 

La nueva disposición somete a un tratamiento común mínimo a todos los trabajadores oficiales y particulares, sin reparar en las distinciones precisas hechas en el fallo transcrito. Por lo tanto el resultado de su aplicación es el mismo que hubiera producido la norma del Decreto 2053 declarada inexequible, y por tal razón es igualmente inconstitucional.

 

El artículo 24 al disponer que los artículos 50 a 81, inclusive, del Decreto 2247 de 1974, regirán para el año gravable de 1974 y posteriores, salvo cuando en alguno de estos artículos se disponga otra cosa, reafirma el contenido y vigencia de disposiciones del Decreto 2053 que fueron, declaradas inexequibles por el propio fallo de 31 de octubre de 1974. En efecto allí se dijo que los artículos 4º, 16, literal b) y 91 del Decreto 2053 de 1974 violaban el inciso del artículo 122 y el artículo 2º del mismo Decreto violaba el artículo 20, ambos de la Constitución. La reproducción de estos textos en los artículos 64 y 75 del Decreto 2247, la cual, a su vez, aparece explícita en el artículo 24 del Decreto en estudio, hace que éste, en ese preciso aspecto, infrinja los mismos textos constitucionales, razón por la cual ha de ser declarado inexequible.

 

No se observa, por lo demás, que el Decreto revisado quebrante otro precepto de la Constitución.

 

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional,

 

Resuelve:

 

1º Son inexequibles las siguientes disposiciones del Decreto 2348 de 1974:

 

a) El artículo 9º en la parte que dice: “8. Las vacaciones anuales, en cuanto no excedan del mínimo legal”.

 

b) El artículo 24, sólo en cuanto incluye los artículos 64 y 75 del Decreto extraordinario de emergencia numero 2247 de 1974, que se referían a los artículos 4º, 16, b) y 91 y 2º del Decreto 2053, los cuales fueron declarados inexequibles por fallo de 31 de octubre del año en curso.

 

2º Son exequibles las demás disposiciones del mismo Decreto 2348 de 1974.

 

Cópiese, publíquese, insértese en la Gaceta Judicial, comuníquese al Gobierno Nacional y archívese el expediente.

 

José Enrique Arboleda Valencia, Mario Alario D' Filippo, Humberto Barrera Domínguez, Juan Benavides Patrón, Aurelio Camacho Rueda, Alejandro Córdoba Medina, José Gabriel de la Vega, Ernesto Escallón Vargas, José María Esguerra Samper, Miguel Angel García B., Jorge Gaviria Salazar, Germán Giraldo Zuluaga, José Eduardo Gnecco C., Guillermo González Charry, Alvaro Luna Gómez, Jesús Bernal Pinzón, Humberto Murcia Ballén, Alfonso Peláez Ocampo, Luis Carlos Zambrano, Luis Enrique Romero Soto, Julio Roncallo Acosta, Luis Sarmiento Buitrago, Eustorgio Sarria y José María Velasco Guerrero.

 

Alfonso Guarín Ariza,

Secretario General.

 

 

Salvamento de voto.

 

Decreto número 2348 de 1974 “por el cual se adiciona el Decreto 2053 de 1974”.

 

Como el Decreto de la referencia adiciona el 2053 de 1974, reorgánico del impuesto sobre la renta y complementarios, acerca de cuya declaración de constitucionalidad nos separamos oportunamente, las razones que allí expusimos sirven también para sustentar nuestro disentimiento de ahora respecto de la declaración de exequibilidad del punto 2º de la parte resolutiva de esta sentencia, pues compartimos la inconstitucionalidad declarada en la primera decisión de la misma.

 

Fecha ut supra.

 

José Enrique Arboleda Valencia, Mario Alario D' Filippo, Juan Benavides Patrón, Alejandro Córdoba Medina, Ernesto Escallón Vargas, Germán Giraldo Zuluaga, Alvaro Luna Gómez, Humberto Murcia Ballén y Alfonso Peláez Ocampo.

 

 

 

 

 

 

 


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