PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO

 

Las medidas procedimentales no guardan conexión con el déficit fiscal. – Son inexequibles los artículos 1º a 49, 64 en lo referente a los fondos mutuos de inversión, 75, 84 y 85 del Decreto extraordinario de emergencia número 2247 de 1974. – Son exequibles las demás disposiciones del mismo Decreto.

 

Corte Suprema de Justicia. –Sala Plena. – Bogotá, D. E., noviembre 19 de 1974.

 

(Magistrados ponentes: doctores Guillermo González Charry y Aurelio Camacho Rueda).

 

El Gobierno Nacional, en cumplimiento de lo dispuesto por el parágrafo del artículo 122 de la Constitución ha enviado a la Corte para su revisión constitucional, el Decreto extraordinario de emergencia número 2247 de 21 de octubre de 1974 “por el cual se modifican normas procedimentales en materia tributaria y se dictan otras disposiciones”.

 

El texto del decreto que va a revisarse es así:

 

DECRETO NUMERO 2247 DE 1974

(octubre 21)

 

por el cual se modifican normas procedimentales en materia tributaria y se dictan otras disposiciones.

 

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el artículo 122 de la Constitución Nacional y en desarrollo del Decreto 1970 de 1974,

 

Decreta:

 

CAPITULO I

 

Procedimiento para declaración de renta y ventas.

 

Artículo 1º. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, que tengan un ingreso superior a veinte mil pesos ($ 20.000) en el año o que posean en el país, en 31 de diciembre, un patrimonio bruto superior a ochenta mil pesos ($ 80.000), están obligados a presentar una declaración de renta y patrimonio, correspondiente al ejercicio respectivo.

 

Tal declaración deberá hacerse en tres (3) ejemplares, originales, salvo sus anexos de los cuales bastarán un original y dos copias.

 

Las personas naturales, las sucesiones de causantes extranjeros y las entidades extranjeras, deberán presentar declaración, cuando no obstante carecer de residencia o domicilio en Coloniza, posean bienes en ésta u obtengan rentas cuya fuente esté en su territorio.

 

A tal efecto deberán presentar la declaración de los contribuyentes con domicilio o residencia en el exterior:

 

1. Las sucursales colombianas de empresas extranjeras;

 

2. A falta de sucursal, las sociedades subordinadas;

 

3. A falta de sucursales y subordinadas, el agente exclusivo de negocios;

 

4. Los factores de comercio, cuando dependan de personas naturales.

 

Si quienes quedan sujetos a esta obligación no la cumplieren, serán responsables por los impuestos que se dejaren de pagar.

 

Artículo 2º. Las corporaciones o asociaciones sin ánimo de lucro y las instituciones de utilidad común o fundaciones de interés público o social, creadas por la ley o por iniciativa particular, que no sean contribuyentes, deberán presentar anualmente una declaración simplificada que contenga un balance general y una relación discriminada de los ingresos mayores de mil pesos ($ 1.000) que hubieren recibido de una misma persona o entidad, por concepto de donaciones, durante el ejercicio y de los pagos que hubieren efectuado en el año a una misma persona o entidad, superiores a diez mil pesos ($ 10.000) en total y con indicación de cuantía, nombres y apellidos, denominación o razón social y número de identificación tributaria del beneficiario.

 

Las entidades oficiales y, en general, las que no tengan la condición de contribuyentes, deberán presentar anualmente una relación de los pagos superiores a diez mil pesos ($ 10.000), que hubieren efectuado en el año, con indicación de los datos señalados en el inciso anterior.

 

La declaración simplificada ordenada en el presente artículo, deberá presentarse dentro del segundo trimestre de cada año.

 

Artículo Todo contribuyente deberá relacionar en un anexo a su declaración de renta, los ingresos brutos superiores a diez mil pesos ($ 10.000) recibidos en el año gravable de una sola persona o entidad y los créditos activos vigentes en 31 de diciembre, superiores a cien mil pesos ($ 1000.000), con indicación del nombre y nit de quien hizo el pago o del deudor.

 

Los ingresos o créditos declarados sin suministrar la identificación de quien hizo el pago o del deudor, respectivamente, se tendrán como sumas globales compuestas por partidas individuales inferiores a diez mil pesos ($ 10.000) o cien mil pesos ( 100.000) según el caso. El contribuyente no podrá alegar qué ingresos o créditos de cuantía superior se encuentran incluidos en las partidas globales.

 

Artículo 4º. Suprímese el impuesto de timbre correspondiente a la declaración de renta. En su lugar se aplicará el artículo 147 del Decreto 1651 de 1961.

 

Artículo 5º. Quienes, conforme al Decreto 1988 de 1974, estuvieren obligados a presentar la declaración de ventas expresada en el numeral 4º del artículo 12, deberán especificar los factores necesarios para determinar las ventas gravables y los impuestos descontables, sin perjuicio de los demás "requisitos exigidos por la ley.

 

Artículo 6º. En las declaraciones deberá expresarse la información indispensable para identificar al contribuyente y establecer correctamente el tributo. Aunque el uso de los formularios oficiales no es obligatorio, deberán suministrarse todos los datos pertinentes que en éstos se exigen, y para lo no previsto o cuando fueren insuficientes, se acompañarán los anexos necesarios.

 

No se entenderá cumplido el deber de presentar la declaración de renta o de ventas cuando ésta se limite a consignar las bases que el contribuyente considere gravables. Para cumplirlo se requiere, además, especificar los factores necesarios para determinar la renta y el patrimonio gravables o las ventas gravables, según el caso.

 

Artículo 7º. No se aceptarán modificaciones a la declaración de renta y de ventas, después de tres (3) meses de vencido el término legal para presentarlas.

 

Cuando la enmienda implique disminución de las bases gravables o aumento de los créditos, el contribuyente deberá demostrar los hechos qué la justifiquen. Si se trata de errores literales o numéricos apreciables en la misma declaración o sus anexos, no se necesitarán pruebas distintas a estos documentos.

 

Cuando la modificación sea espontánea e implique aumento de las bases gravables o disminución de los créditos, la sanción por inexactitud se reducirá a una quinta parte. En este caso no será necesario demostrar los hechos con prueba distinta de la afirmación del contribuyente y la corrección podrá efectuarse dentro de los seis meses siguientes al vencimiento del término para declarar.

 

Cuando se adicione la declaración, el término para practicar la liquidación de revisión establecida en el Capítulo II del presente Decreto, sí contará a partir de la fecha de la última adición.

 

Si se presentare más de una declaración, las de fecha posterior se tendrán como adiciones.

 

El contribuyente 110 podrá introducir enmiendas en sus declaraciones de renta o de ventas, al hacer uso de las acciones y recursos otorgados por la ley.

 

Artículo 8º. Dentro de la declaración deberá presentarse una liquidación privada de los tributos correspondientes. En una y otra deberán despreciarse las fracciones de peso y, si fuere del caso, incluir la sanción por extemporaneidad.

 

Cuando se adicione o corrija la declaración, simultáneamente deberá corregirse la liquidación privada.

 

Artículo 9º. Cuando, antes de practicarse la liquidación de revisión, aparecieren errores aritméticos en la declaración de renta o de ventas o en la liquidación privada, esta última podrá modificarse.

 

También podrá la administración corregir porcentajes y cantidades que, habiendo sido prefijados por la ley sin dejar libertad para modificarlos o excederlos, hubieren sufrido modificaciones identificadas mediante el procesamiento, electrónico de la declaración.

 

Artículo 10. Si, con motivo de las correcciones previstas en el artículo anterior, el gravamen fuere superior al de la liquidación privada, el contribuyente deberá cancelar la diferencia, junto con los intereses y sanción por mora a que haya lugar. Si fuere inferior, la diferencia se abonará al contribuyente.

 

Las diferencias originadas en las correcciones se tendrán como reconocimiento para los efectos presupuéstales correspondientes.

 

Artículo 11. La liquidación privada quedará en firme si, transcurridos tres (3) años desde su presentación, no se hubiere notificado la liquidación de revisión, salvo lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 15.

 

CAPITULO II

 

Liquidación del impuesto.

 

Artículo 12. El funcionario liquidador o auditor podrá requerir al contribuyente para que aclare situaciones o presente pruebas que demuestren la exactitud de los datos declarados o para que desvirtúe cargos o conclusiones resultantes de investigaciones tributarias. Los plazos señalados al efecto no serán inferiores a diez (10) días.

 

La sanción por inexactitud se rebajará hasta la mitad, cuando de la respuesta provocada por el requerimiento se derive un mayor impuesto.

 

Artículo 13. Las liquidaciones de revisión y las de aforo, correspondientes a los impuestos de renta y ventas, deben contener los siguientes datos:

 

1. Fecha y número; en caso de no indicarse la primera, se tendrá como tal la de su notificación.

 

2. Dirección y lugar del domicilio.

 

3. Período impositivo a que corresponda.

 

4. Nombres y apellidos, denominación o razón social del contribuyente.

 

5. Número de identificación tributaria.

 

6. Bases, numéricas de determinación del tributo.

 

7. Monto de los tributos y sanciones a cargo del contribuyente.

 

8. Explicación sumaria de las modificaciones y rechazos efectuados en lo concerniente a la declaración y la liquidación privada.

 

9. Firma del funcionario o sello de control manual o automatizado.

 

Artículo 14. Podrán corregirse en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud del interesado, por la oficina competente, de conformidad con las normas orgánicas de la Dirección General de Impuestos, previo examen de los antecedentes respectivos, los errores u omisiones que aparezcan en las liquidaciones de revisión y aforo, respecto de uno o varios de los factores contenidos en los numerales 1 a 5, inclusive, y 9 del artículo precedente.

 

La corrección se entenderá practicada en la fecha en que se produjo el acto corregido.

 

Si se corrigiere la dirección, los términos para cobrar la liquidación corregida y para recurrir contra ésta se habilitarán desde la fecha de aviso de la corrección dado al contribuyente.

 

Artículo 15. Las liquidaciones privadas podrán modificarse de oficio, por Una sola vez, dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha de la declaración de renta o de ventas, a fin de liquidar un mayor impuesto.

 

Dentro de la liquidación de revisión podrán aceptarse correcciones por inexactitud que hubieren generado mayores impuestos, siempre y cuando el total de esta liquidación arroje un gravamen superior al determinado en la privada.

 

Cuando de la investigación resultare que el impuesto es igual o inferior al establecido en la liquidación privada, se dictará auto motivado que ordene archivar el informativo.

 

En lo concerniente a un misino período gravable, podrán efectuarse una o varias investigaciones tributarías, mientras no se hubiere notificado la liquidación de revisión ni se hubiere agotado el término de tres años señalado para practicarla.

 

Si, con motivo de practicarse una liquidación oficiosa, se hubieren observado inexactitudes de igual especie a las que la motivaron pero correspondientes a períodos gravables anteriores, podrán practicarse otras liquidaciones de revisión. Esta facultad solo abarca los dos períodos gravables precedentes y no podrá afectar situaciones jurídicas concretas determinadas por una providencia en firme o por la ley.

 

No será necesario practicar liquidaciones de revisión con el fin de expedir certificado de paz y salvo a sucesiones ilíquidas y a sociedades que debieren presentar declaraciones de renta por fracciones de año, si mediante breve investigación ordenada a tiempo con la solicitud del paz y salvo, no se hubiere encontrado fundamento para modificar la liquidación privada.

 

Esta misma regla se aplicará a los extranjeros que deban presentar declaración de renta por fracción de año, a fin de ausentarse del país.

 

La liquidación de revisión en la forma aquí establecida, se practicará para modificar liquidaciones privadas de declaraciones de renta presentadas en 1974 y años posteriores. Las presentadas con anterioridad a 1974 podrán ser objeto tanto de liquidación oficial inicial como de revisión.

 

La liquidación de revisión ahora establecida, se practicará para modificar las liquidaciones privadas de declaraciones de ventas que se presenten a partir del l9 de enero de 1975. Las presentadas hasta el 31 de diciembre de 1974 podrán ser objeto de liquidación oficial de corrección y de revisión.

 

Artículo 16. Las sanciones que deban aplicarse en el acto de liquidación de impuestos o con ocasión de los recursos, prescriben en igual término al establecido para aforar o revisar.

 

Artículo 17. Para efectos fiscales, el contribuyente deberá fijar una dirección, en cada declaración de renta o de ventas que presente.

 

Cuando la liquidación se hubiere enviado a una dirección distinta de la registrada o de la posteriormente informada por. el contribuyente, habrá lugar a corregir el error, en cualquier tiempo, enviándola a la dirección correcta. En este último caso, los términos legales solo comenzarán a correr a partir de la notificación hecha en debida forma.

 

La misma regla se aplicará en lo relativo al envío de citaciones, requerimientos y otros comunicados.

 

La información del contribuyente sobre cambio de dirección solo se considerará válida cuando sea suministrada por escrito a la Administración de Impuestos en donde hubiere presentado su última declaración y sin mezclarla con temas diferentes.

 

Artículo 18. La notificación de las liquidaciones dé revisión o de aforo de los impuestos sobre la renta y de ventas, se hará de conformidad con los artículos 20 y 21 del Decreto 1651 de 1961.

 

CAPITULO III

 

Recurso de reconsideración.

 

Artículo 19. Contra los actos individuales de determinación de tributos e imposición de sanciones solo cabrá, por la vía gubernativa, el recurso que se consagra en el presente Decreto. No tendrá cabida en materia tributaria la revocación directa establecida en el Decreto 2733 de 1959.

 

Artículo 20. Las Secciones de Recursos Tributarios de las Administraciones de Impuestos Nacionales son competentes para fallar el recurso de que trata este capítulo, con arreglo a las disposiciones siguientes.

 

Artículo 21. Las resoluciones que dicten las Secciones de Recursos Tributarios y concernientes a los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales, deberán ser consultadas ante el Director de Impuestos Nacionales, en la forma y condiciones establecidas por el inciso final del artículo 41 del Decreto 1651 de 1961.

 

Artículo 22. Contra los actos de liquidación de aforo o de revisión, procede el recurso de reconsideración ante la Sección de Recursos Tributarios de la Administración de Impuestos Nacionales que los haya proferido, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la respectiva notificación.

 

Este recurso también procederá contra las liquidaciones practicadas por las autoridades de aduanas por impuesto sobre las ventas, a quienes importen mercancías para su propio consumo y activos fijos, Para conocerlo será competente la Sección de Recursos Tributarios de .la Administración de Impuestos Nacionales correspondiente al domicilio del importador, y el término para interponerlo se contará desde la fecha de pago del impuesto.

 

Artículo 23. En la decisión del recurso, los funcionarios podrán corregir oficiosamente los errores de los actos sometidos a su conocimiento y efectuar las compensaciones a que haya lugar, pero no podrán aumentar la suma total fijada a cargo del sujeto pasivo en la liquidación recurrida.

 

Artículo 24. El recurso deberá cumplir las siguientes condiciones:

 

1. Que se formule por escrito, con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

 

2. Que se presente una liquidación privada en la cual se incluyan los factores no discutidos del la oficial, junto con la prueba del pago correspondiente. Esta nueva liquidación en ningún caso podrá ser inferior a la presentada con la declaración, teniendo en cuenta sus adiciones y correcciones. Si todos los factores estuvieren impugnados, bastará en este caso acreditar el pago de la liquidación privada anexa a la declaración.

 

3. Que se interponga dentro de la oportunidad legal.

 

4. Que se acredite la personería adjetiva, cuando fuere del caso.

 

Cuando no se cumplan cualesquiera de los requisitos señalados en este artículo, el funcionario del conocimiento desechará el recurso por auto contra el cual procede recurso de reposición, que deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Negada, la reposición, quedará agotada la vía gubernativa.

 

Artículo 25. El recurso de reconsideración podrá interponerse verbalmente, en los casos de contribuyentes que declaren rentas de trabajo en más de un ochenta por ciento (80%) del total de sus ingresos brutos, siempre que la diferencia entre la liquidación de revisión y la privada fuere inferior a diez mil pesos ($ 10.000).

 

Artículo 26. Si, a tiempo de interponer el recurso verbal, el contribuyente estuviere al menos provisto de la declaración de renta, la liquidación reclamada y los recibos de pago de la liquidación privada, el funcionario procederá a resolverlo en el acto.

 

A más de lo expresado, el contribuyente podrá presentar las pruebas que fueren pertinentes. Si el funcionario observare la falta de alguno de los dos documentos señalados en el inciso anterior, lo informará al contribuyente y postergará el fallo hasta cuando éste los complete, sin perjuicio de los términos legales. Si para el contribuyente fuere imposible presentarlos, el funcionario procederá de inmediato a fijar fecha y hora para audiencia y fallo y enseguida los solicitará de oficio a donde debieren reposar.

 

Artículo 27. El recurso verbal se fallará en resolución breve y sumaria que agotará la vía gubernativa.

 

Artículo 28. La vía gubernativa se agota al ejecutoriarse la providencia que decide el recurso de reconsideración.

 

Las providencias sujetas a consulta solo quedarán en firme una vez surtida ésta.

 

Artículo 29. El término señalado por el artículo 9º de la Ley 8ª de 1970 y relativo al impuesto sobre la renta, será de cuatro (4) años, cuando la cuantía discutida fuere superior a quinientos mil pesos ($ 500.000).

 

El efecto del artículo citado en el inciso anterior, estará sujeto a las siguientes reglas:

 

1. Que el recurso sé haya interpuesto con la satisfacción de las exigencias señaladas en los tres primeros numerales del artículo 24.

 

2. Que el recurso no se haya interpuesto con temeridad o mala fe, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil.

 

Artículo 30. Todo recurso deberá presentarse personalmente por quien lo suscribe, ante la Administración de Impuestos Nacionales a la cual se dirija. El signatario que esté en lugar distinto podrá remitirlo, junto con la constancia de su presentación personal ante funcionario competente, caso en el cual se considerará presentado a su recibo en la administración de su destino.

 

Artículo 31. El memorial por el cual se interponga recurso de reconsideración, a más de los requisitos exigidos en el presente Decreto, deberá contener la solicitud de las pruebas que pretenda hacer valer el contribuyente. Este memorial podrá corregirse por una sola vez, dentro de los dos meses siguientes a su presentación.

 

Artículo 32. El artículo 59 del Decreto 1651 de 1961 quedará así-. Para estimar el mérito de las pruebas, éstas deben obrar en el expediente, por alguna de las siguientes circunstancias:

 

1. Formar parte de la declaración.

 

2. Haberse acompañado al memorial de recurso o pedido en éste, y

 

3. Haberse practicado de oficio.

 

Artículo 33. La providencia que decida el recurso de reconsideración o la que decida sobre la consulta del mismo, no podrán corregirse sino en la forma establecida en este Decreto para las liquidaciones de revisión o de aforo.

 

Artículo 34. Solo en el escrito en donde se interponga el recurso de reconsideración podrán alegarse nulidades y siempre y cuando ellas estuvieren especificadas en el Código de Procedimiento Civil y fueren compatibles con la naturaleza de este recurso.

 

CAPITULO IV

 

Intereses, sanción por mora y, devoluciones.

 

Artículo 35. La obligación tributaria causa intereses corrientes y sanción por mora, en los términos que en el presente Decreto se establecen.

 

Cuando se trata de impuesto sobre la renta, los intereses corrientes se causan desde el 1º de julio del año siguiente al gravable y se calculan sobre la diferencia entre la liquidación de revisión y la privada, a la tasa que, a tiempo del pago, estuviere autorizada por la Junta Monetaria.

 

En el caso del impuesto de ventas, éstos se causan desde el último día del mes siguiente al respectivo período gravable y se fijan en la misma forma.

 

La sanción por mora será igual a los intereses corrientes, se acumulará a éstos y se causará desde el último día del cuarto mes siguiente a la notificación de las liquidaciones de revisión y de aforo. Esta sanción se suspenderá desde el primer año de interpuesto el recurso de reconsideración y hasta la notificación de la providencia que agote la vía gubernativa.

 

El valor de las cuotas vencidas, correspondientes a la liquidación privada causa tanto el interés corriente como la sanción por mora.

 

Artículo 36. Cuando por pagos hechos en exceso por el contribuyente, en lo relativo a sus obligaciones tributarias, resultare un crédito a favor suyo, se le devolverá el exceso y se le pagarán intereses corrientes e intereses moratorios.

 

Los intereses a cargo del fisco correrán desde cuando se causen y hasta la ejecutoria de la providencia que ordene devolver el saldo-crédito al contribuyente.

 

Los intereses corrientes se causarán desde el momento en que, hechas las imputaciones legales y las compensaciones a que hubiere lugar, resultare un saldo-crédito: En los casos de retención y de incremento estos intereses se causarán desde el 1º de julio del año siguiente al gravable.

 

Los intereses moratorios a cargo del fisco se causarán a partir del mes siguiente de la solicitud escrita de devolución hecha por el contribuyente, a la misma tasa de los intereses corrientes.

 

Artículo 37. La solicitud de devolución de sal- dos-créditos se resolverá dentro del mes siguiente a su presentación, previas las imputaciones de pagos hechos por el contribuyente y previas las compensaciones con saldos de otras cuentas del mismo, llevadas por las Administraciones de Impuestos Nacionales.

 

Contra la providencia que decida la solicitud solo procede el recurso de reposición, dentro de los cinco días siguientes al en que se notifique, recurso que se concederá en el efecto devolutivo.

 

Serán competentes para resolver las solicitudes de devolución, las Administraciones de Impuestos Nacionales en donde se lleve cuenta corriente al interesado, por concepto de renta o ventas, respectivamente.

 

CAPITULO V

 

Contabilidad y sanciones.

 

Artículo 38. Para efectos fiscales, la contabilidad de los comerciantes deberá sujetarse al Título IV del Libro 1º del Código de Comercio y, además, a las siguientes disposiciones:

 

1. Mostrar fielmente el movimiento diario de ventas y compras. Las operaciones correspondientes podrán expresarse globalmente, siempre y cuando se especifiquen de modo preciso los comprobantes externos que respalden los valores anotados.

 

2. Cumplir los requisitos señalados por el Gobierno mediante reglamentos, en forma que, sin tener que emplear libros incompatibles con las características del negocio, haga posible, sin embargo, ejercer un control efectivo y reflejar, en uno o más libros, la situación económica y financiera de la empresa.

 

Artículo 39. En lo concerniente al control tributario se consideran irregulares los siguientes hechos:

 

1. No llevar contabilidad, si hubiere obligación de llevarla, establecida por ley o reglamento.

 

2. No tener registrados los libros de contabilidad, si hubiere obligación de registrarlos, establecida por ley o reglamento.

 

3. No llevar los libros apropiados para las características del negocio o llevarlos en forma que no reflejen su verdadero movimiento.

 

4. No exhibir los libros de contabilidad, cuando las autoridades tributarias competentes lo exigieren.

 

5. Llevar doble contabilidad.

 

Artículo 40. Las irregularidades de que trata el artículo anterior se sancionarán con multas de:

 

1. Hasta el dos por ciento (2%) sobre los ingresos anuales que no excedan de dos millones de pesos ($ 2.000.000).

 

2. Hasta el tres por ciento (3%) sobre la parte de ingresos anuales que exceda de dos millones de pesos ($ 2.000.000) y 110 pase de cinco millones de pesos ($ 5.000.000).

 

3. Hasta el cuatro por ciento (4%) sobre la: parte de los ingresos anuales que exceda de cinco millones de pesos ($ 5.000.000).

 

Cuando no pudieren establecerse dichos ingresos se aplicará una multa no menor de cinco mil pesos ($ 5.000) ni mayor de quinientos mil pesos ($ 500.000), pero sin exceder, en ningún caso, del cinco por ciento (5%) del patrimonio líquido del contribuyente.

 

Artículo 41. La extemporaneidad en la presentación de las declaraciones de renta y ventas será sancionada, por cada mes o fracción de mes de retardo, con multas equivalentes al diez por ciento (10%) del impuesto aplicable, hasta llegar a un límite máximo del ciento por ciento. (100%). Esta sanción se cobrará sin perjuicio, de los intereses corrientes.

 

Artículo 42. La extemporaneidad en la presentación de. las declaraciones simplificadas de entidades 110 contribuyentes, a las cuales se refiere el artículo 2º del presente Decreto, será sancionada con el uno por mil (1‰) del valor total de sus ingresos anuales por cada mes o fracción, sin exceder del medio por ciento (½%) del patrimonio total de la respectiva entidad.

 

Cuando no resultare impuesto por pagar, la sanción por extemporaneidad en la presentación de la declaración de renta y de ventas será la, misma establecida en el inciso anterior.

 

Artículo 43. Cuando, en materia de impuesto de ventas, fuere procedente practicar el aforo, la sanción será del ciento por ciento (100%) del gravamen correspondiente, sin perjuicio de los intereses corrientes. Si no resultare impuesto alguno, la sanción será de mil pesos ($ 1.000).

 

Artículo 44. La inclusión de descuentos o créditos tributarios improcedentes, ocasionará sanción del cincuenta por ciento (50%) de la diferencia entre dichos descuentos y los determinados en la liquidación de revisión.

 

Artículo 45. Tanto para comerciantes como para quienes, sin serlo, lleven libros de contabilidad, éstos serán prueba suficiente, siempre y cuando reúnan los siguientes requisitos:

 

1. Estar registrados en la Cámara de Comercio o en la Administración de Impuestos Nacionales, según el caso.

 

2. Estar respaldados por comprobantes internos y externos.

 

3. Reflejar completamente la situación de la entidad o persona natural.

 

4. No haber sido desvirtuados por medios probatorios directos o indirectos que no estén prohibidos por la ley.

 

5. No encontrarse en las circunstancias del artículo 74 del Código de Comercio.

 

CAPITULO VI

 

Modificaciones en el trámite de la sucesión.

 

Artículo 46. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la desfijación del edicto emplazatorio o antes, si así lo pidieren los interesados, se formará un inventario, compuesto por la declaración de bienes relictos contemplados en el artículo 10 del Decreto 2143 de 1974, por la relación de los créditos pasivos que figuren en la declaración de renta del causante, por las deudas que hubieren sido reconocidas dentro del proceso, por los bienes y deudas de la sociedad conyugal y por los demás créditos activos y pasivos que fueren admisibles de acuerdo con la ley.

 

Dentro del mismo término deberá acreditarse que se efectuaron las publicaciones ordenadas por la ley.

 

Si hubiere cónyuge sobreviviente y no estuviere separado de bienes, su declaración de renta deberá presentarse antes de la diligencia de inventarios y avalúos, la cual no podrá aprobarse. sui el cumplimiento de este requisito.

 

Artículo 47. Este inventario será elaborado por todos los interesados en la sucesión y presentado al juez para su aprobación, dentro del término establecido en el anterior inciso. Si no fuere presentado o si los interesados no se pusieren de acuerdo, el juez lo formará de oficio, dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término de los interesados para presentarlo.

 

Del inventario hecho por el juez se dará traslado a las partes por el término de tres días. Si fuere objetado, las objeciones se tramitarán de acuerdo con la ley.

 

Si hubiere duda sobre el valor total o parcial de alguno de los bienes relictos, o sí hubiere desacuerdo entre los interesados sobre dicho valor, resolverá el juez, previo dictamen pericial. Al efecto, el juez designará un solo perito, conforme a las normas de procedimiento civil.

 

Los valores así estimados no podrán ser inferiores, en ningún caso, a los que figuren en la declaración de renta del causante, en la del cónyuge sobreviviente o en la declaración de bienes relictos hecha por los interesados, y prevalecerán en la partición y en la liquidación de impuestos sucesorales, de renta y complementarios.

 

Cuandoquiera que, para efectos sucesorales, el Código Civil o el de Procedimiento Civil se refieran a inventarios y avalúos, dichas leyes se aplicarán con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.

 

Artículo 48. Si fuere necesario rematar bienes para el pago del impuesto sucesoral, la Administración de Impuestos Nacionales efectuará una liquidación proforma de este impuesto.

 

Cuando los bienes relictos fueren solo muebles, el juez no podrá aprobar la partición mientras no se acredite el pago de los impuestos de renta y complementarios.

 

Artículo 49. Si, conforme al artículo 19 del Decreto 2143 de 1974, se optare por acogerse al régimen fiscal establecido en dicho decreto, bastará hacer la manifestación correspondiente por parte de todos los interesados ante el juez del proceso y, si fuere del caso, el trámite se continuará conforme a lo dispuesto en el presente Decreto, una vez en firme el auto en que el juez acepte la manifestación.

 

Si hubiere más de un interesado pero no se lograre consenso unánime sobre la opción, el proceso continuará tramitándose conforme venía y se aplicarán las tarifas anteriores.

 

Para las sucesiones abiertas entre el 1º de octubre de 1974 y el 1º de enero de 1975, se aplicará el régimen fiscal establecido por el Decreto 2143 de 1974 y, en lo concerniente a ganancias ocasionales, lo establecido por el inciso 1º del numeral 4º del artículo 102 del Decreto 2053 de 1974.

 

CAPITULO VII

 

Disposiciones varias.

 

Artículo 50. Quienes hicieren uso de la amnistía patrimonial otorgada en el artículo 140 del Decreto 2053 de 1974, y denunciaren bienes no incluidos en declaraciones de renta y patrimonio de años anteriores, están obligados a demostrar, en su declaración de renta y patrimonio por el año gravable de 1974, la posesión de tales bienes en el último día de dicho año o período gravable. Si los contribuyentes no hicieren esta demostración, los respectivos bienes no les serán computados dentro del patrimonio.

 

El reajuste patrimonial por pasivos inexistentes solo se aceptará si hubieren sido declarados con anterioridad al 30 de septiembre de 1974.

 

Si los bienes declarados por primera vez hubieren hecho parte del patrimonio declarado en años anteriores por parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, deberá demostrarse qua se adquirieron a título oneroso; en caso contrario, se presumirá donación y su valor se gravará como ganancia ocasional.

 

Artículo 51. El costo de los bienes muebles e inmuebles que tengan el carácter de activos inmovilizados en 31 de diciembre de 1974, podrá ajustarse a su valor comercial, mediante la declaración de renta y patrimonio de este mismo año.

 

Si el contribuyente optare por reajustarlo, solo podrá agregar al costo reajustado las mejoras y contribuciones por valorización incurridos después de esa fecha.

 

Parágrafo 1º. Para efectos de este artículo, en el caso de las acciones, su costo podrá ajustarse al valor fiscal que tuvieren en 31 de diciembre de 1974, o al que tuvieren en 31 de diciembre de 1973, si este último fuere superior.

 

Parágrafo 2º. Lo dispuesto en este artículo no es aplicable a cuotas o derechos en sociedades de responsabilidad limitada o asimiladas, para los cuales su costo será el valor fiscal que tuvieren en 31 de diciembre de 1974.

 

Artículo 52. El costo de los bienes muebles e inmuebles inmovilizados, señalado en el artículo anterior, podrá incrementarse anualmente, en la declaración de renta, en un ocho por ciento (8%) y, proporcionalmente, por fracción de año. Cuando el contribuyente no hubiere utilizado este derecho en un año dado, no lo podrá acumular para años posteriores.

 

Parágrafo. Los derechos o cuotas sociales en sociedades de responsabilidad limitada o asimiladas, no son reajustables aisladamente. Su reajuste resultará del que efectuare la sociedad en sus activos inmovilizados.

 

Artículo 53. Los ajustes patrimoniales autorizados en este Decreto sólo producen efectos para la determinación de:

 

1. La renta o ganancia ocasional obtenida en la enajenación de activos que hubieren hecho parte del activo fijo del contribuyente por un término de dos (2) años o más.

 

2. La renta presunta sobre patrimonio.

 

3. El patrimonio gravable.

 

4. El avalúo de los bienes relictos.

 

En consecuencia, no producirán efectos para la determinación de amortizaciones, depreciaciones, pérdidas en los bienes y pérdidas en la enajenación de activos, las cuales seguirán computándose en conformidad con su costo histórico.

 

Parágrafo. En el caso de acciones, los ajustes solo producen efectos para determinar la renta o ganancia ocasional que se obtuviere en su enajenación.

 

Artículo 54. Cuando se opte por los ajustes autorizados en los artículos anteriores, y éstos se hicieren respecto de bienes depreciables, al determinar el costo, para los efectos de la enajenación, así como para fijar sus valores patrimoniales, aplicarán las siguientes reglas:

 

1. Al costo declarado por el año o período gravable inmediatamente anterior se suman los ajustes autorizados en el artículo 52 del presente Decreto y las mejoras, si las hubiere.

 

2. Del resultado anterior se restan la depreciación u otras disminuciones fiscales correspondientes al respectivo año o período gravable, calculadas sobre costo histórico.

 

La utilidad que resulta al momento de la enajenación deberá imputarse, en primer término, a la renta líquida por recuperación de deducciones; el saldo de la utilidad constituye renta o ganancia ocasional en la enajenación de activos inmovilizados, según el caso.

 

Artículo 55. Cuando el contribuyente tuviere dentro de su patrimonio acciones de una misma empresa cuyos costos fueren diferentes, deberá tomar como costo de enajenación el promedio de tales costos.

 

Artículo 56. Las enajenaciones de activos inmovilizados, muebles e inmuebles, realizadas durante todo el año gravable de 1974, se regirán por las disposiciones que estaban vigentes el 30 de septiembre de 1974.

 

Artículo 57. El artículo 118 del Decreto 2053 de 1974 quedará así:

 

Para los efectos del impuesto complementario de patrimonio, el valor de las acciones es el que resulte de dividir el patrimonio neto de la sociedad por el número de acciones en circulación o de propiedad de los socios o accionistas.

 

Cuando las acciones se coticen en bolsa y no correspondan a sociedades de familia, su valor será el promedio del precio en bolsa en el último mes del respectivo año o período gravable.

 

Artículo 58. La corrección monetaria que se cause con posterioridad al 31 de diciembre de 1974 en las Unidades de Poder Adquisitivo Constante (UPAC), estará gravada únicamente en lamparte que exceda de un ocho por ciento (8%) anual. Este porcentaje se reducirá proporcionalmente, si dichas unidades solo hubieren estado una fracción de año en el patrimonio del contribuyente.

 

La corrección monetaria que se cause hasta el 31 de diciembre de 1974 no está gravada con impuesto de renta ni de ganancias ocasionales. Cuando se trate de depósitos a término estipulado en dichas unidades antes del 30 de septiembre de 1974, la corrección monetaria que se cause durante los seis meses siguientes a su constitución tampoco estará gravada con impuesto de renta ni de ganancias ocasionales.

 

Artículo 59. El artículo 77 del Decreto 2053 de 1974 quedará así:

 

Para los efectos tributarios se presume que la renta líquida de cualquier contribuyente no es inferior al ocho por ciento (8%) de su patrimonio líquido en el último día del año o período gravable inmediatamente anterior, disminuido con el monto de la ganancia ocasional neta.

 

Esta presunción solo puede ser desvirtuada si se demuestra la ocurrencia de hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito y la medida en que ellos influyeron en la determinación de una renta líquida inferior.

 

Se considera que hay fuerza mayor, entre otros, en los siguientes casos:

 

1. Cuando más del cincuenta por ciento (50%) del patrimonio bruto se encuentra comprometido en una empresa industrial o agrícola que se halla aún en período improductivo.

 

2. Cuando más del cincuenta por ciento (50%) del patrimonio bruto se encuentra comprometido en propiedades urbanas afectadas por prohibiciones de urbanizar o congelación de arrendamientos.

 

3. Cuando la actividad económica del contribuyente se encuentra afectada por medidas oficiales sobre precios, que determinan una reducción de la rentabilidad por debajo del ocho por ciento (8%).

 

Parágrafo. La presunción consagrada en el primer inciso del presente artículo no es aplicable a las sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas.

 

Artículo 60. Para los efectos del impuesto sobre la renta y complementarios de los ciudadanos colombianos que integran las reservas oficiales de primera y segunda clase de la Fuerza Aérea, mientras ejerzan actividades de piloto navegante o ingeniero de vuelo, en empresas aéreas nacionales de transporte público y de trabajos aéreos especiales, solamente constituye renta gravable el sueldo básico que perciban de las respectivas empresas, con exclusión de las primas, bonificaciones, horas extras y demás complementos salariales.

 

Artículo 61. Para tener derecho a la exención prevista en el artículo anterior, el interesado debe acompañar a su declaración de renta la certificación expedida por el Comando de la Fuerza Aérea en la que conste su inscripción en el escalafón de la reserva aérea militar.

 

Artículo 62. A los trabajadores de empresas colombianas de transporte internacional aéreo o marítimo qué, por razón del oficio, hubieren convenido la remuneración en dólares, para efectos fiscales se les computará el treinta por ciento (30%) de dicha remuneración, a la par, en moneda nacional.

 

Artículo 63. Los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público, los miembros del Congreso Nacional y los Magistrados de la Rama Jurisdiccional que, en el ejercicio de sus funciones, perciban del tesoro nacional gastos de representación, pueden restarlos de su renta líquida, por estar dichos gastos exentos de gravamen.

 

Artículo 64. Los fondos de inversión y los fondos mutuos de inversión no son contribuyentes, para los fines del impuesto de renta y patrimonio, pero son responsables de efectuar retención sobre las utilidades que abonen en cuenta a sus suscriptores.

 

Artículo 65. El artículo 89 del Decreto 2053 de 1974 quedará así:

 

Las personas naturales nacionales y las extranjeras residentes en el país, cuyo patrimonio líquido no exceda de dos millones de pesos ($ 2.000.000), tienen derecho a descontar del monto del impuesto sobre la renta el veinte por ciento (20%) de los primeros cuarenta mil pesos ($ 40.000) que les sean abonados en cuenta por uno o, conjuntamente, varios de los siguientes conceptos:

 

1. Dividendos de sociedades anónimas.

 

2. Utilidades de fondos de inversión o fondos mutuos de inversión, y

 

3. Intereses sobre deposites en cajas de ahorros y secciones de ahorro de los bancos.

 

Artículo 66. Los certificados de abono tributario oreados por el Decreto 444 de 1967, confirmados por decretos posteriores y hoy vigentes, serán recibidos a la par por las oficinas de impuestos, para el pago de tributos sobre la renta y complementarios, aduanas y ventas, una vez cumplido el término que señale el Gobierno.

 

Las sociedades anónimas y asimiladas que reciban del Banco de la República certificados de abono tributario, tienen derecho a descontar de su impuesto sobre la renta, en el año gravable correspondiente a su recibo, el cuarenta por ciento (40%) del monto de tales certificados.

 

Las sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas y las personas naturales y las sucesiones ilíquidas que hayan recibido dichos certificados del Banco de la República, tienen derecho a descontar de su impuesto sobre la renta, en el año correspondiente a su recibo, el veinte por ciento (20%) del monto de tales certificados.

 

Para tener derecho al referido descuento tributario, deberá acompañarse a la declaración de renta un certificado del Banco de la República sobre su adquisición por parte del contribuyente.

 

Artículo 67. El procedimiento especial establecido en él artículo 41 del Decreto 2053 de 1974, para la determinación del monto de los dividendos, solo es aplicable cuando una sola persona natural posea más del setenta por ciento (70%) de las acciones de una sociedad anónima o en comandita por acciones y únicamente con respecto a la renta que corresponda a tal contribuyente.

 

Artículo 68. Los contribuyentes que hayan percibido durante el año o período gravable indemnizaciones por concepto de seguros de vida, pueden restar de su renta líquida el valor correspondiente a tales indemnizaciones, las cuales están exentas tanto del impuesto de renta como del de ganancias ocasionales.

 

Las sumas provenientes de seguros de vida no se computarán dentro de las bases para liquidar el impuesto sucesoral.

 

Artículo 69. La tarifa del impuesto sobre la renta correspondiente a dividendos percibidos por sociedades u otras entidades extranjeras, es del veinte por ciento (20%). Cuando en el país bajo cuyas leyes se constituyó la sociedad extranjera los dividendos estén gravados con una tarifa inferior al treinta por ciento (30%), y cuando más del veinticinco por ciento (25%) del valor total de las acciones o derechos sociales en la sociedad beneficiaría de dividendos perteneciere a personas naturales colombianas o extranjeras residentes en Colombia, la tarifa es del cuarenta por ciento (40%).

 

Artículo 70. Las sociedades colombianas que paguen o abonen en cuenta dividendos a sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio en el país, deberán retener el impuesto sobre la renta a la tarifa del cuarenta por ciento (40%), a menos que la sociedad beneficiaría de los dividendos les demuestre que en su país de origen tales dividendos están gravados con una tarifa no inferior al treinta por ciento (30%), o que más del setenta y cinco por ciento (75%) del valor total de las acciones o derechos sociales en dicha beneficiaría, pertenece, directamente o a través de otras sociedades, a personas naturales extranjeras no residentes en Colombia. En este último evento la retención se hará a la tarifa del veinte por ciento (20%), pero la sociedad retenedora acompañará a su declaración de renta la copia auténtica del documento mediante el cual se le demostró la ocurrencia de las circunstancias que dan derecho a gozar de la tarifa preferencial del veinte por ciento (20%).

 

Artículo 71. La tarifa del impuesto de remesas sobre utilidades obtenidas por sociedades u otras entidades extranjeras, mediante sucursales establecidas en Colombia, es del veinte por ciento (20%).

 

No están gravados con impuesto complementario de remesas los dividendos ni los intereses sobre créditos a corto plazo originados en la importación o exportación de mercancías, bienes de capital o materias primas, u otros créditos que hubieren sido debidamente registrados en la oficina de cambios.

 

Artículo 72. Los contribuyentes que hayan percibido durante el año o período gravable ingresos provenientes de intereses sobre títulos de deuda interna o externa de la República de Colombia, de los Departamentos, de las Intendencias y Comisarías, del Distrito Especial de Bogotá, de los Municipios o de otras entidades gubernamentales del país, diferentes de bonos, cuando los correspondientes títulos se hubieren emitido con anterioridad al 30 de septiembre de 1974 y vinieren gozando de exención, pueden restar de su renta líquida los intereses provenientes de tales títulos, en los términos y condiciones señalados en el artículo 73 del Decreto 2053 de 1974.

 

Artículo 73. La parte proporcional de los costos y gastos atribuibles a las hembras y a sus respectivas crías podrá distribuirse entre ambas, para la determinación del valor de los inventarios y del costo de enajenación, en la forma que resulte más acorde con la valorización real de los respectivos semovientes.

 

Artículo 74. La base para la liquidación del anticipo de impuestos que deben consignar los contribuyentes al impuesto sobre la renta y complementarios, cuyas rentas brutas provengan en más de un setenta y cinco por ciento (75%) de fuentes distintas de salarios, dividendos u otros ingresos, sometidos a sistemas especiales de retención, en conformidad con el artículo 16 de la Ley 38 de 1969, está constituida por el monto de los impuestos establecidos en la liquidación privada del respectivo año o período gravable inmediatamente anterior, excluida la parte proporcional correspondiente a las ganancias ocasionales de las personas naturales y sucesiones ilíquidas y a rentas del mismo género percibidas por otros contribuyentes.

 

Artículo 75. La presunción de que trata el artículo 2º del Decreto 2053 de 1974 solo podrá declararse por resolución especial y motivada del Director de Impuestos Nacionales quien, para dictarla, deberá tomar en cuenta las reglas contenidas en el Código Civil y otras leyes vigentes, sobre lesión enorme, ineficacia de los contratos para perjudicar a terceros ajenos a lo mismos, presunciones de donación entre parientes y otras afines y concordantes.

 

Contra la providencia que declare la presunción caben el recurso de reposición y el contencioso administrativo, señalados por la ley.

 

Artículo 76. El último inciso del artículo 19 del Decreto 2053 de 1974 quedará así:

 

Se entiende que el valor asignado por las partes difiere notoriamente del promedio vigente, cuando se aparta en más de un veinticinco por ciento (25%) de los precios establecidos en el comercio para bienes de la misma especie y calidad, en la fecha de la enajenación, teniendo en cuenta la naturaleza, condiciones y estado de los activos.

 

La providencia que señale el referido precio podrá ser impugnada con arreglo al artículo 47 del Decreto 1651 de 1961.

 

Artículo 77. Para efectos del numeral 4º del artículo 102 del Decreto 2053 de 1974, en lo concerniente a herencias, legados y donaciones, la ganancia ocasional se liquidará sobre el ochenta por ciento (80%) del valor efectivamente recibido, una vez descontados los impuestos sucesorales o de donaciones. El veinte por ciento (20%) restante no se gravará ni como renta ni como ganancia ocasional.

 

Artículo 78. Cuando un trabajador reciba ingresos en razón de pactos únicos por concepto de pensiones futuras de jubilación, no se gravará ni como renta ni como ganancia ocasional el valor presente de los pagos mensuales, hasta diez mil pesos ($ 10.000). Para acreditar si este valor presente excede o no de diez mil pesos ($ 10.000) mensuales, deberán acompañarse copias del pacto y del cálculo actuarial correspondiente, este último aprobado por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales o por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.

 

Parágrafo. El Gobierno Nacional establecerá los factores para determinar los valores previstos en este artículo.

 

Artículo 79. Las rentas liquidas que provinieren de empresas de navegación establecidas o que se establezcan para prestar servicios de navegación en los ríos Putumayo, Caquetá, Amazonas, Meta, Arauca y Orinoco, y cumplan las demás condiciones establecidas en el artículo 3º de la Ley 121 de 1960, no serán gravables durante un término de diez años, contado desde la fecha de iniciación de sus servicios.

 

Artículo 80. El artículo 35 de la Ley 1ª de 1972, la cual estableció el estatuto especial para el archipiélago de San Andrés y Providencia, quedará así:

 

Las rentas líquidas que provinieren de empresas exclusivamente destinadas a la explotación de industrias, hoteles, edificios de apartamentos y construcciones para fines culturales, no serán gravables durante el período comprendido entre el 15 de diciembre de 1971 y el 14 de diciembre de 1981.

 

Artículo 81. Estarán exentas del impuesto de renta y patrimonio las nuevas explotaciones agropecuarias que se realicen en zonas de colonización de la Orinoquia, la Amazonía, el Chocó, la Guajira y las tierras no colonizadas que aún existen en la actual frontera agrícola. Estas últimas las determinará el Gobierno Nacional, con la colaboración del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Esta exención regirá durante diez años, a partir de la iniciación de la respectiva explotación.

 

Artículo 82. Cuando, según el artículo 36 del Decreto 1651 de 1961, procediere el recurso de reclamación extraordinaria, en lo concerniente a liquidaciones notificadas con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, en lugar del mencionado recurso deberá interponerse el de reconsideración, lo cual podrá hacerse hasta seis (6) meses después de la vigencia del presente Decreto.

 

Artículo 83. Para exigir, por vía ejecutiva, el cobro de deudas fiscales por tributos y sanciones cuya administración, liquidación, control y recaudo, correspondan a la Dirección de Impuestos Nacionales, son competentes, a prevención, los siguientes funcionarios: El Director de Impuestos Nacionales, los Administradores de Impuestos Nacionales, los Jefes de Sección de Cobranzas, los Jefes de Grupo de Cobranzas y Ejecuciones y los Recaudadores de Impuestos Nacionales.

 

En cualquier momento, el superior podrá aprehender el conocimiento del proceso.

 

Artículo 84. Las declaraciones de renta presentadas a partir del 1º de enero de 1974 y las de ventas que se presentaren a partir del 1º de enero de 1975, no serán objeto de las liquidaciones de que tratan el artículo 15 del Decreto 1651 de 1961 y el artículo 13 del Decreto 3288 de 1963, respectivamente.

 

Artículo 85. Deróganse el artículo 14 del Decreto 1651 de 1961 y las demás normas contrarias al presente Decreto.

 

Artículo 86. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, salvo en los casos expresamente exceptuados en el mismo. Los artículos 50 a 81 se aplicarán al año gravable de 1974 y posteriores.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

Dado en Bogotá, a 21 de octubre de 1974,

 

ALFONSO LÓPEZ MICHELSEN.

 

El Ministro de Gobierno,

Cornelio Reyes.

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Indalecio Liévano Aguirre.

 

El Ministro de Justicia,

Alberto Santofimio Botero.

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Rodrigo Botero Montoya.

 

El Ministro de Defensa Nacional,

General Abraham Varón Valencia.

 

El Ministre de Agricultura,

Rafael Pardo Buelvas.

 

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

María Elena de Crovo.

 

El Ministro de Salud Pública,

Haroldo Calvo Núñez.

 

El Ministro de Desarrollo Económico,

Jorge Ramírez Ocampo.

 

El Ministro de Minas y Energía,

Eduardo del Hierro Santacruz.

 

El Ministro de Educación Nacional,

Hernando Darán Dussán.

 

El Ministro de Comunicaciones,

Jaime García Parra.

 

El Ministro de Obras Públicas,

Humberto Salcedo Collante.

 

Dentro del término de fijación en lista intervinieron los ciudadanos María Lugari de Castrillón y León Posse Arboleda para solicitar la inexequibilidad de algunas disposiciones del Decreto.

 

Consideraciones:

 

Primera.

 

El estado de emergencia económica fue declarado por medio del Decreto número 1970 de 1974, con el lleno de los requisitos constitucionales y así lo expresó la Corte en sentencia de 15 de octubre de 1974.

 

Segunda.

 

El límite de las atribuciones que para el Gobierno resulta del artículo 122 de la Carta, fue trazado por la Corte en sentencia de la misma fecha, en la cual se dijo, entre otras cosas, lo siguiente:

 

“Resulta, por tanto, incuestionable, que si las causas determinantes del estado de emergencia son económicas y sociales, y que si los actos enderezados a eliminarlas o a conjurar su amenaza, deben ser del mismo carácter, el Gobierno puede establecer medidas, así sean tributarias, para lograr aquellos fines, si por otra parte el acto que las contiene guarda directa y estrecha relación con las causas invocadas para declarar que aquel estado de anormalidad se ha presentado y siempre que estén destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. No puede ni debe la Corte juzgar la conveniencia de estas medidas sino sólo, su constitucionalidad por á aspecto de la conexión que muestren con las causas de la grave e inminente perturbación económica invocadas por el Gobierno; corresponde al Congreso, dentro de sus poderes permanentes, mantenerlas o derogarlas”.

 

Tercera.

 

Corresponde a la Corte determinar ahora si, frente a la doctrina transcrita, el Decreto sometido a revisión se arregla a ella, o lo que es lo mismo, si cumple las exigencias del precepto 122 de la Carta.

 

Los considerandos segundo, tercero y quinto del Decreto 1970 de 1974 que declaró el estado de emergencia económica, expresan lo siguiente:

 

“Que la desvalorización de la moneda y consecuencialmente de los salarios reales tiene su origen principalmente en las emisiones destinadas a saldar un déficit fiscal de características excepcionales;

 

“Que, como consecuencia de este déficit ha llegado el momento en que el Estado se ha visto precisado a aplazar el pago de sueldos y salarios a sus servidores, lo cual constituye una grave e inminente amenaza para el orden económico social del país;

 

“Que la caída de los precios de algunos de nuestros productos principales de exportación en las lonjas internacionales puede afectar gravemente el ritmo de nuestro comercio exterior”.

 

El Decreto, como lo dice su encabezamiento, modifica normas procedimentales administrativas en materia tributaria y dicta otras disposiciones. Contiene siete capítulos que, en su orden, se refieren a las siguientes materias: el primero, a las formas para hacer la declaración de renta y de ventas; el segundo, al procedimiento para liquidar el impuesto, ciertas obligaciones del contribuyente, atribuciones de los funcionarios liquidadores, términos para modificar la declaración de renta y la llamada “liquidación de revisión”, que corresponde a la que la legislación anterior denominaba “liquidación oficial”, forma de hacerla, casos en que no es preciso realizarla para expedir certificados de paz y salvo, y otras materias similares; el tercero se ocupa del llamado recurso de reconsideración tanto para la liquidación del impuesto de renta como para el de ventas, requisitos para interponerlo, agotamiento de la vía gubernativa, establecimiento de un procedimiento verbal para reclamaciones de cuantía inferior a $ 10.000 y todas sus modalidades propias, personas que deben interponer el recurso, condiciones para estimar el mérito de las pruebas en los recursos, la consulta en determinados casos y oportunidad para invocar dentro de aquéllos las nulidades señaladas en el Código de Procedimiento Civil que fueren compatibles con el procedimiento tributario; el cuarto regula lo concerniente a intereses, sanción por mora en el pago de los impuestos una vez determinados legalmente y devolución a los contribuyentes de las sumas que quedare a deberles el fisco por razón de pagos mayores a lo debido o de créditos resultantes de la solución del recurso; el quinto toca lo concerniente a la obligación para ciertos contribuyentes de llevar libros de contabilidad, la forma de hacerlo, su contenido, sanciones en caso de extemporaneidad en la presentación de las declaraciones de renta y de ventas y disposiciones de materia concordante; el sexto introduce modificaciones en el trámite de los juicios de sucesión, y el séptimo denominado “disposiciones varias” por medio de las cuales se complementan, o adicionan, o corrigen disposiciones del Decreto 2053 de 1974 sobre impuesto de renta y patrimonio.

 

El Decreto fue dictado “en uso de las facultades que le otorga (al Gobierno) el artículo 122 de la Constitución Nacional y en desarrollo del Decreto 1970 de 1974”.

 

Cuarta.

 

Como atrás se vio, la Corte al examinar el Decreto número 1979 del año que cursa, expresó que el Gobierno, en estado de emergencia económica “puede establecer medidas, así sean tributarias”, para eliminar las causas de la crisis o conjurar su amenaza “si por otra parte el acto que las contiene guarda directa y estrecha relación con las causas invocadas para declarar que aquel estado de anormalidad se ha presentado y siempre que estén destinadas exclusivamente a conjurarla y a impedir la extensión de sus efectos”. De igual manera en el fallo de octubre 31 de 1974 que resolvió sobre la exequibilidad del Decreto número 2053 de 1974 expresó que habida cuenta de las causas determinantes de la emergencia invocadas por el Gobierno, “un reajuste de las rentas mediante la imposición de nuevos tributos o el aumento de los actuales, es medida enderezada a buscar una solución para los problemas invocados, y que no consisten simplemente en la existencia de un déficit y una situación de insolvencia parcial, sino en las obvias consecuencias de tipo económico y social que de ellos se desprenden”. Agregó que, “el establecimiento de un sistema impositivo que, como se dijo, se orienta a fortalecer el presupuesto, contribuye obviamente a enjugar el déficit creado en parte por aquella baja de precios, dispone mejor al Estado para atender a sus obligaciones y prevé el mantenimiento del equilibrio de la balanza de pagos, previniendo de este modo los trastornos que serían consecuenciales para el orden económico y social”.

 

Corresponde ahora determinar si el Decreto sujeto a revisión se encuentra dentro de aquellos límites y condiciones.

 

El Decreto contiene dos clases de disposiciones:

 

a) Las de carácter sustantivo, que se relacionan de algún modo con la materia tratada por el Decreto 1988 de 1974 que reformó lo concerniente al impuesto sobre las ventas y se declaró constitucional, salvo algunas excepciones, por sentencia de octubre 23 de 1974; y las relacionadas con el mismo aspecto del impuesto sobre renta y patrimonio sobre cuya exequibilidad se falló el día 31 de octubre de 1974;

 

b) Las normas procedimentales destinadas a la fijación, notificación, recaudación, términos y recursos de los impuestos de renta, patrimonio y ventas, y las que establecen algunos trámites para juicios de sucesión.

 

Punto A) La revisión cuidadosa de este primer grupo de normas indica que son complemento de las reformas introducidas por medio de los Decretos números 1988 y 2053 de 1974, y en este aspecto pueden estimarse como directamente vinculadas a las causas de la emergencia y específicamente destinadas a conjurar la crisis que la ha determinado. A ellas son aplicables los criterios expuestos por la Corte en sus fallos de 15 y 31 de octubre de 1974 que resolvieron sobre la exequibilidad de los dos decretos mencionados y que es innecesario repetir ahora.

 

Una revisión cuidadosa del texto del Decreto hecha conjuntamente con el examen de las impugnaciones ciudadanas, obliga a la Corte a detenerse sobre el contenido de las siguientes disposiciones:

 

El artículo 64 que dice:

 

“Los fondos de inversión y los fondos mutuos de inversión no son contribuyentes, para los fines del impuesto de renta y patrimonio, pero son responsables de efectuar retención sobre las utilidades que abonen en cuenta a sus suscriptores”.

 

Esta norma tiene directa relación con los artículos 4º, 16, literal b) y 91 del Decreto 2053 de 1794, que fueron declaradas inexequibles por sentencia de octubre 31 de 1974, en lo referente a los fondos mutuos de inversión, en razón de haber violado el inciso 6º del artículo 122 de la Carta. Las mismas razones son valederas para hacer igual declaratoria respecto del presente artículo, habida cuenta de que se trata de una simple consecuencia de los anteriores. Es, pues, inexequible en su parte final.

 

El artículo 75 que dice:

 

“La presunción de que trata el artículo 2º del Decreto 2053 de 1974 solo podrá declararse por resolución especial y motivada del Director de Impuestos Nacionales quien, para dictarla, deberá tomar en cuenta las reglas contenidas en el Código Civil y otras leyes vigentes, sobre lesión enorme, ineficacia de los contratos para perjudicar a terceros ajenos a las mismas, presunciones de donación entre parientes y otras afines y concordantes.

 

“Contra la providencia que declare la presunción caben el recurso de reposición y el contencioso administrativo, señalados por la ley”.

 

La norma anterior es un desarrollo de la presunción que establecía el artículo 2º del Decreto 2053 de 1974, y que fue declarada inexequible por la Corte en sentencia de octubre 31 de 1974. De consiguiente las mismas razones que apoyaron aquella declaratoria son válidas respecto del nuevo texto, sin que sea necesario hacer otras adicionales. Será, pues, declarado inexequible.

 

Punto B) Respecto de las normas procedimentales la situación es bien distinta, por cierto. Ellas tienden –como lo informó oficiosamente el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la Corte– a acelerar los procesos impositivos –no propiamente a acomodarlos a las modificaciones tributarias de carácter sustantivo de tal manera que, sin ellas, no pudieran éstas aplicarse o no produjeran los efectos deseados– y a prevenir la evasión fiscal. Se considera por el Gobierno que el contribuyente al impuesto sobre la renta goza de demasiadas ventajas y de amplias defensas que alargan las tramitaciones, decretando por tanto modificaciones consideradas fundamentales, como las siguientes, entre otras de menor significación:

 

I) Que la declaración no se presente en un original y dos copias, como viene sucediendo, sino en tres originales (art. 1º, inc. 2).

 

II) Que los no residentes en el país, nacionales, o extranjeros, deben presentar declaración de renta (art. 1º, inc. 3).

 

III) Que las modificaciones a la declaración, de renta deben hacerse dentro del plazo de tres, meses (hoy de seis), contados a partir del vencimiento del término legal para presentarla, reduciéndose la sanción por inexactitud (que hoy lógicamente no existe por tal motivo) a la quinta parte cuando tal modificación sea espontánea (art. 71).

 

IV) Que las diferencias entre las liquidaciones privada y oficial del gravamen causan intereses cuando en virtud de ellas se motiva un mayor impuesto (hoy no sucede igual), pero no cuando el menor gravamen favorece al contribuyente, a quien no se le reconocen (art. 10).

 

V) Que la liquidación privada del impuesto puede modificarse oficialmente hasta tres años (hoy dos) después de presentada la respectiva declaración de renta (art. 11), con el exclusivo fin de liquidar un mayor gravamen, pudiéndose extender esa modificación oficiosa hasta por dos años anteriores al gravable (art. 15).

 

VI) Que el único recurso del contribuyente contra las liquidaciones oficiales del impuesto es el de reconsideración (hoy reclamación, ordinaria o extraordinaria), que debe interponerse ante las Secciones de Recursos Tributarios (hoy ante éstas o ante la Dirección de Impuestos Nacionales, opcionalmente), sin que tenga cabida la llamada revocación directa (Decreto-ley 2733 de 1959), debiéndose instaurar dentro de los cuatro meses (hoy tres) siguientes a la liquidación del gravamen, siendo necesaria la consulta del respectivo fallo (que reemplaza al recurso de apelación hoy existente contra las liquidaciones de impuestos mayores de $ 500) reconsideración aquella que quede interponerse verbalmente en los casos de contribuyentes que declaren rentas de trabajo en más de un 80% del total, tornándose firme la aspiración del interesado si el recurso no fuere fallado dentro de los cuatro años siguientes a su presentación cuando la cuantía discutida excediere de $ 500.000 (hoy dos años en cualquier evento) (arts. 19 y 34).

 

VII) Que se causan a favor del fisco intereses corrientes y sanción por mora, ésta en porcentaje igual al de aquéllos, a la tasa que, al tiempo del pago, estuviere autorizada por la Junta Monetaria (hoy hasta el 29% en ciertos casos, o sea que puede llegarse hasta el 58% contra el 30% actualmente vigente), que se liquidan desde el 1º de julio del año en que se presenta la declaración, háyase o no practicado la liquidación oficial del impuesto (hoy a partir del vencimiento de los plazos de pago), siendo muy otra la situación del contribuyente, quien sólo tendrá derecho a esos intereses y sanción desde que se causen, es decir, desde que se determine la cantidad a su favor y “hasta la ejecutoria de la providencia que ordene devolver el saldo-crédito al contribuyente”, no hasta cuando se le pague efectivamente (arts. 35 a 37).

 

Todas las demás normas procedimentales hoy existentes quedaron con vigencia; y lo que en el Decreto comentado se dispone respecto a libros de contabilidad y sanciones en relación con la obligación de llevarlos y presentarlos a los funcionarios liquidadores y, también, por extemporaneidad de la declaración de renta, son prácticamente reproducción fiel de lo que hoy rige al respecto.

 

Lo dicho hasta aquí, que en parte comprende también el impuesto a las ventas, demuestra nítidamente que no se aceleran propiamente los procedimientos de recaudación: la supresión de un recurso, el de apelación, se reemplaza por el de consulta obligatoria, lo que produce resultado igual. Es verdad que el de reposición también fue suprimido en el flamante estatuto; pero éste prácticamente podía considerarse extinguido, toda vez que únicamente procedía contra liquidaciones menores de $ 500 de impuesto, que son muy pocas o ningunas. De manera que no es válido uno de los argumentos gubernamentales a favor de las reformas: el de la aceleración de los recaudos; como tampoco el de acomodación del procedimiento impositivo a una nueva situación, porque las modificaciones sustantivas siguieron fielmente –agravando, eso sí, las obligaciones fiscales del contribuyente– el sistema en vigencia, y de allí que las variaciones adjetivas o procedimentales, como quedó visto, fueron bien pocas y todas ellas referentes a cambiar, desmejorándolos, los medios de defensa del sujeto pasivo del impuesto, y a liberar al Estado de su obligación atinente a la atención oportuna de las reclamaciones de los contribuyentes, con aplicación de una justicia igualitaria para las partes en conflicto: fisco y sujetos pasivos del impuesto. En cuanto al argumento según el cual las medidas en comento evitan la evasión fiscal, adelante se verá que tampoco es valedero.

 

El régimen sustantivo del sistema del impuesto herencial, que desde 1936 venía titulándose gravamen a la masa global hereditaria, asignaciones y donaciones, sufrió serias modificaciones con los decretos de emergencia, por otra parte ya encontrados exequibles por la Corte, consistentes en:

 

a) Tratamiento de lo recibido por cualquier asignatario o donatario, sin tener en cuenta parentesco con el difunto o donante, como renta ocasional gravable con tarifas calculadas de acuerdo con la general (Decreto 2053/74, art. 102);

 

b) Establecimiento de un impuesto sucesoral para los no legitimarios, con tarifa del 10% en tratándose de hermanas y del 20% en los demás casos (Decreto 2143/74).

 

Por lo que hace a las mencionadas ganancias ocasionales, su régimen de liquidación es el general establecido para el impuesto sobre la renta, ya que se trata, simplemente, de un gravamen complementario de ésta; y en lo referente al impuesto sucesoral, que es nuevo, su régimen al respecto está contenido en el estatuto que lo creó, que la Corte encontró exequible. Lo que obedeció a que las normas pertinentes, que enseñan la manera de liquidarlo, son distintas a las atinentes a su recaudo o propiamente procedimentales, por lo cual no puede encontrarse contradicción con lo arriba dicho. No sucede lo mismo, en consecuencia, con las disposiciones contenidas en el Capítulo VI del Decreto que se analiza: porque ya no se trata de normas que establecen el sistema de liquidación del impuesto, que por tanto serían sustantivas, sino de distinta reglamentación del proceso sucesoral, con modificaciones profundas de las normas pertinentes de los Códigos Civil y de Procedimiento Civil, que ni siquiera se ha dicho que sean cuasantes <sic> de la emergencia, ni del déficit fiscal motivante de ella, ni que retarden o vengan retardando el recaudo del impuesto, ni que faciliten su evasión.

 

Mas, no se piense que la conclusión final a que habrá de llegar la Corte, en cuanto a los preceptos estudiados hasta ahora de los decretos en comento, se basará en lo que se lleva dicho. No. Ella obedecerá a que las medidas así adoptadas no reúnen los requisitos establecidos en el artículo 122 de la Carta, ya puestos de presente con anterioridad con transcripción de otras sentencias sobre el tema, para que los decretos de emergencia puedan considerarse dictados con sometimiento a las facultades excepcionales en él contempladas. Los razonamientos expuestos hasta ahora tienden a dejar establecido que, si se llegase a considerar, como algunos lo pregonan, que todo aquello que acelere la recaudación está ligado estrechamente con las medidas tendientes a corregir el déficit fiscal, al no producirse tal resultado el argumento deja de regir.

 

Que las medidas procedimentales en referencia no se acomodan a los requisitos establecidos en el artículo 122 de la Constitución, se deduce al considerar que, entre los hechos que perturban o amenazan perturbar el orden económico o social en forma grave e inminente, contemplados en el Decreto 1970 de 1974, en lo referente a la “desvalorización de la moneda y consecuencialmente de los salarios reales”, se menciona el “déficit fiscal de características excepcionales”, causado él por la falta de recursos derivada de la deficiencia de las tasas de imposición vigentes y de los anticuados métodos de determinación o “acertamento” de los impuestos, que facilitan la evasión, legal o ilegal, no ciertamente de los sistemas de recaudación. Respecto a la anotada primera causa del déficit fiscal, en el informe presidencial enviado al Congreso, en cumplimiento de lo ordenado en el inciso 3 del precepto constitucional en cita, se deja testimonio de que se procuró eliminarla con las siguientes medidas, consideradas por el Gobierno como las adecuadas:

 

“1. Aumento en los gravámenes sobre las ventas de bienes que no consumen corrientemente las clases populares.

 

“2. Aumento de los impuestos sobre las altas rentas y las rentas de capital en particular.

 

“3. Alimento en el gravamen de las sucesiones de gentes acaudaladas.

 

“4. Creación de los pagarés de emergencia, que implican un avance sobre los mayores tributos de 1975 para cubrir los gastos públicos inaplazables de 1974.

 

“5. Gravámenes sobre las empresas comerciales e industriales del Estado”.

 

Y en lo que hace a la evasión, tomáronse dos medidas, también consideradas procedentes para suprimirla al máximo, a saber:

 

1. En cuanto a la ilegal, se estableció la llamada renta presuntiva, ya que de ella, según reza el informe a que antes se hizo referencia, se derivan impuestos que, “para sectores distintos de los asalariados han sido considerados como la única (se subraya) forma” de eliminarla, y

 

2. Por lo que hace a la legal, se derogó mayor parte de las llamadas exenciones económicas, calificadas con razón de francamente regresivas.

 

De manera que, por manifestación del mismo Gobierno, para taponar las dos causas motivantes del déficit fiscal, en orden a remediar la emergencia económica y social, consecuencia de las desvalorizaciones monetaria y salarial, se tomaron las tres medidas adecuadas, que la Corte, con igual criterio, ha considerado exequibles por tener, ellas sí entonces, relación “directa y específica” con la situación determinante del estado de emergencia.

 

Pero no sucede lo mismo con las medidas procedimentales, porque, según lo ya visto, no son causantes –según criterio del Gobierno que, lo ha dicho la Corte, es quien debe definir soberanamente, con responsabilidad política ante el Congreso– del déficit fiscal; y si no lo son, ya que no están incluidas dentro de las que sí tienen relación o conexión con él, no tienen esa coherencia directa y específica, ni están destinadas “exclusivamente” a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Y si esa es la órbita señalada por el constituyente para el ejercicio de las atribuciones excepcionales del estado de emergencia, a la cual han de someterse los gobernantes de manera muy estricta a términos del artículo 20 del Estatuto Fundamental, las medidas que se dicten saliéndose o esquivando ese marco son, necesariamente, inconstitucionales, así ellas, por tender a acelerar el recaudo de los impuestos, puedan tener relación con ellos mas no con las causas o motivos de la emergencia, caso en el cual, cuando más, esa relación sería indirecta y esto no es lo que la Carta manda. En consecuencia, no se acomodan al precepto 122 de la Constitución los Capítulos I a VI, ambos, inclusive, y los artículos 84 y 85 del Decreto analizado. Respecto a este último artículo, debe agregarse que su inexequibilidad no solo es consecuencia de lo dicho sobre el procedimiento en general, sino que se impone por haber derogado los procedimientos vigentes, los cuales deben continuar aplicándose.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional,

 

Resuelve:

 

1º Son inexequibles los artículos 1º a 49, 64 en lo referente a los fondos mutuos de inversión, 75, 84 y 85 del Decreto extraordinario de emergencia número 2247 de 21 de octubre de 1974 “por el cual se modifican normas procedimentales en materia tributaria y se dictan otras disposiciones”.

 

2º Son exequibles las demás disposiciones del mismo Decreto.

 

Publíquese, cúmplase, comuníquese al Gobierno Nacional por conducto del Ministro correspondiente, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

 

José Enrique Arboleda Valencia, Mario Alario D' Filippo, Humberto Barrera Domínguez, Juan Benavides Patrón, Aurelio Camacho Rueda, Alejandro Córdoba Medina, José Gabriel de la Vega, Ernesto Escallón Vargas, José María Esquerra Samper, Miguel Angel García B., Jorge Gaviria Salazar, Germán Giraldo Zuluaga, José Eduardo Gnecco C., Guillermo González Charry, Alvaro Luna Gómez, Jesús Bernal Pinzón, Humberto Murcia Ballén, Alfonso Peláez Ocampo, Luis Carlos Zambrano, Luis Enrique Romero Soto, Julio Roncallo Acosta, Luis Sarmiento Buitrago, Eustorgio Sarria, José María Velasco Guerrero, Carlos Peláez Trujillo, Conjuez.

 

Alfonso Guarín Ariza,

Secretario General.

 

 

Salvedad de voto.

 

Con todo respeto nos apartamos de la motivación y decisión referente a la parte procedimental del Decreto examinado, por las siguientes razones:

 

Las normas procedimentales en materia tributaria deben examinarse desde dos puntos de vista, a saber:

 

Su vinculación con la situación contemplada en el punto anterior, y su situación respecto de cada uno de los textos de la Carta Política. Cuanto al primer aspecto, es indudable que un sistema tributario como el que configuran los decretos sobre impuesto a las ventas, rentas, patrimonio y sucesiones, y que la Corte admitió como

sujeto al artículo 122 de la Carta, exige necesariamente unas normas instrumentales que los hagan efectivos y que guarden consonancia no solo con la brevedad y agilidad con que deben ser recaudados los impuestos, sin sacrificio del derecho de defensa de los contribuyentes, sino con la finalidad general y la estructura de tal sistema. Tal es el cometido que cumplen en este caso los Capítulos II y III del Decreto que se revisa.

 

Respecto de las normas procesales relativas a los juicios de sucesión, están contenidas en el Capítulo VI (arts. 46, 47 y 48) y establecen reglas sobre la formación de inventario de los bienes relictos, el término para elaborarlo, facultad del juez para hacerlo o formarlo de oficio cuando no fuere presentado oportunamente, o los interesados no estuvieren de acuerdo, traslado de él a las partes, tramitación de las objeciones de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil, intervención de perito, con arreglo a las mismas normas, cuando hubiere dudas sobre el valor total o parcial de alguno de 'los bienes relictos, bases para el avalúo de tales bienes, casos en que se puede efectuar una liquidación proforma del impuesto y oportunidad para aprobar la partición cuando los bienes relictos fueren solo muebles.

 

El artículo 49 prevé el tránsito de legislaciones en materia fiscal sucesoral, entre lo establecido en leyes anteriores y lo dispuesto por los Decretos 2143 de 1974 y 2053 del mismo año.

 

Los tres artículos citados en primer lugar establecen algunas modificaciones a los artículos 600 y ss. del Código de Procedimiento Civil, y tienen por objeto, como se observa de un examen comparativo, acelerar los trámites y los recaudos a través de ciertos aspectos de este juicio especial. Tal es, por ejemplo, la formación de inventarios, el nombramiento de un solo perito en ciertos casos, la brevedad de los términos y las bases del avalúo de los bienes sucesorales. Respecto de tales artículos pueden hacerse las mismas reflexiones que se hicieron en cuanto a las normas procedimentales administrativas que complementan e integran el sistema tributario de renta y de ventas, puesto que se trata de buscar una adecuación entre el nuevo sistema impositivo en materia sucesoral, establecido por el Decreto 2143 de 1974, y los mecanismos legales ordenados hacia la recaudación del impuesto mediante una aceleración de los trámites judiciales. Cierto es que ya existen trámites de esta clase, consignados salvo en lo tributario, en el Código de Procedimiento Civil; pero cierto es también que ellos hacen parte de un sistema diferente con bases gravables distintas y que pueden resultar inadecuados, o lo son francamente, para hacer dinámico el nuevo sistema al punto de que pueda lograrse con él una rápida recaudación del impuesto. Si el sistema, ya aceptado y votado como tal por la Corte al examinar el Decreto 2053 no se entiende como un todo orientado hacia un fin preciso, la admisión de una sola de sus partes es cuestión incompleta que puede llegar a ser inocua.

 

Racionalmente no puede concebirse el establecimiento de un tributo, cualquiera que sea, sin que la ley diga quién debe pagarlo, cuándo debe hacerlo, sobre qué bases se liquida, qué funcionarios deben percibirlo y oír sus reclamos, cómo y cuándo se resuelven éstos, y qué recursos y defensas se dan al ciudadano. Lo uno sin lo otro es incompleto, y determinaría que el propósito buscado con las nuevas tributaciones se viera frustrada en todo o en parte por la carencia de un proceso idóneo de recaudación y liquidación o por la aplicación de uno inadecuado. Puede afirmarse entonces, sin quebrantar la lógica, ni rectificar doctrina de la Corte, que tales dos aspectos constituyen un todo, el grado de cuya vinculación con las causas que determinaron la emergencia, es el mismo, y que por lo tanto, el Decreto en lo que a este punto se refiere, es decir, como parte esencial del sistema mismo, se mantiene dentro de los límites y finalidades del artículo 122 de la Constitución.

 

José Eduardo Gnecco C., Luis Enrique Romero Soto, Guillermo González Charry, José Gabriel de la Vega, Humberto Barrera Domínguez, Jorge Gaviria Salazar, Miguel Angel García B., Luis Carlos Zambrano, Julio Roncallo Acosta, Jesús Bernal Pinzón, Eustorgio Sarria, José María Velasco Guerrero.

 

 

Exposición del Conjuez, doctor Carlos Peláez Trujillo, sobre los fundamentos de su voto.

 

He votado negativamente la proposición de exequibilidad con que concluye la ponencia acogida por la Sala Constitucional respecto del Decreto 2247 de 1974 “por el cual se modifican normas procedimentales en materia tributaria y se dictan otras disposiciones”, en lo que concierne a las primeras que es la sujeta materia del empate de votos que viene a dirimir el mío, por los motivos que a continuación expongo. No sin destacar, desde luego, la gran consideración que me merece el lúcido e ilustrado criterio de los Magistrados de cuyo concepto, con pesar y no sin temor de equivocarme, disiento en este caso.

 

1. El artículo 43 de la Constitución Política recoge el principio que, emanado de la naturaleza misma del sistema representativo de gobierno, consagra que no puede haber tributo sin representación. Y lo hace en forma tajante por lo inequívoca y precisa: “En tiempo de paz solamente el Congreso, las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales podrán imponer contribuciones”.

 

La pertinencia de esta regla en lo que atañe a los decretos que el Presidente de la República está autorizado para dictar en estado de emergencia económica o social, conforme al artículo 122 de la Ley Fundamental, ha sido puesta en duda, sin embargo, en medios del Congreso y del Gobierno, y aun de las corporaciones jurisdiccionales, por lo cual vale la pena hacer breve referencia a las varias objeciones hasta ahora formuladas.

 

2. Se ha expresado, por ejemplo, respecto del principio de que no puede haber tributo sin representación, concretado en el artículo 43, que se basaba “en el origen y fundamento de la legitimidad” en la época en que “sólo provenía de la soberanía popular, de la soberanía democrática, el parlamento colocado entonces frente a monarcas hereditarios o presidente de elección indirecta; pero que como, quiérase o no, hay que sacar las consecuencias políticas del propio sistema, el “origen y legitimidad” de los presidentes son hoy los mismos del Congreso, porque ellos “no son designados por asambleas de electores ni los ciudadanos votan por electores”.

 

En esta forma, seis muy distinguidos y autorizados Consejeros de Estado presentan un punto de vista desde luego digno de ser estudiado y debatido a la luz de la ciencia política, y acaso de ser recibido por ésta; pero siendo efectivamente ineludible sacar las consecuencias políticas del propio sistema, que para el caso es el que establece que “el congreso, el gobierno y los jueces tienen funciones separadas”, no habiendo consiguientemente lugar a hablar de régimen representativo sino en la medida en que aquellas funciones sean ejercidas por la rama u órgano de la potestad pública a quien constitucionalmente corresponda, la circunstancia de que la autoridad presidencial emane directamente del pueblo en nada detrae o reduce la facultad privativa de representación que la Carta concede a las corporaciones para la imposición de gravámenes. Si la legitimidad de la potestad presidencial, lo mismo que la del Congreso, las Asambleas y los Concejos, se funda en provenir de la elección popular directa, la legitimidad de los tributos radica en tener origen en las corporaciones a quienes la Constitución ha atribuido la función de imponerlos. Ni el principio de la representación acogido en el artículo 43 ha recibido tampoco en la teoría constitucional el certificado de defunción que se le expide en los conceptos transcritos. Así al menos lo testifican –en obras que curiosamente llevan el mismo nombre– dos de los más penetrantes politólogos y desprevenidos maestros del constitucionalismo novísimo, Maurice Duverger y Marcel Prélot.

 

Se pregunta el primero “¿por qué el pueblo soberano no podría estar representado por un hombre solo (presidente elegido, por ejemplo)?” y por respuesta hace notar que así como la soberanía de derecho divino servía para justificar la supremacía del rey, la soberanía popular reclama la representación del parlamento: “esta última doctrina, agrega, es siempre utilizada en la práctica para afirmar la superioridad de las asambleas sobre el gobierno” (Instituciones Políticas y Derecho Constitucional, Barcelona, Ariel, 1968, pág. 175). Y el segundo asevera que como consecuencia de la soberanía de la Nación, su representación la lleva quien constitucionalmente tiene el “poder de querer” por ella (Institutions Politiques et Droit Constitutionnel, París, Dalloz, 1969, num. 48); y conforme al mencionado artículo 43 el poder de querer por la Nación en materia tributaria pertenece privativamente a las corporaciones al través de las cuales se expresa la voluntad popular.

 

3. Tampoco puede el estado de emergencia ser asimilado al de guerra o conmoción política para efecto de crear contribuciones. Quiere una técnica constitucional que la Carta, cuyos destinatarios no son solamente los gobernantes y los funcionarios, sino también el ciudadano común por cuanto en ella se definen sus derechos fundamentales y los principios básicos de organización del Estado, sea redactada con palabras llanas empleadas en su sentido obvio y popular, desprovistas de misterio, sin significaciones recónditas, las que por tanto han de tomarse para efecto de la interpretación y aplicación del precepto, en su acepción propia, que es la que generalmente se les asigna en el habla corriente. “La Constitución –enseña a este propósito el profesor de derecho público doctor Alfonso López Michelsen– ha sido redactada para la gente del común y debe ser aplicada, salvo los casos en que se emplea un vocabulario jurídico, como la entiende el profano”. Por eso cuando la Carta preceptúa que en lo que concierne al régimen impositivo sólo a las corporaciones públicas les está permitido disponer en tiempo de paz, no debe entenderse salvado implícitamente de tal prescripción el caso de emergencia económica, pues que en el lenguaje común, en el del profano –y, por demás decirlo, en lo gramatical y semántico– los conceptos de emergencia económica y de paz no se contraponen. En la lengua del profano no son la misma cosa, y ni siquiera asimilables, la anormalidad institucional o política que se rige por el artículo 121 y la anormalidad económica que cae bajo el imperio del artículo 122, instituto jurídico, esta última, que se constitucionalizó precisamente con el propósito de distinguir y reglar por separado, en forma autónoma, situaciones que la doctrina de la Corte confundió por largo tiempo, hasta cuando el artículo 43 del Acto Legislativo número 1 de 1968 (122 de la codificación constitucional) vino a establecer la necesaria distinción entre las dos, sometiendo el estado de emergencia a un régimen diferente del dado para estado de sitio. Desde entonces las perturbaciones del orden público-económico fueron sustraídas del sistema con que el artículo 121 autoriza prevenir y reprimir las alteraciones del orden público, político o policial.

 

4. Ni aplicar a una situación jurídica prevista y completamente regulada en la Carta reglas de excepción estatuidas para regir otra situación también prevista, se ciñe con rigor lógico –y cuando hablo de lógica me refiero a la que en la hermenéutica se aplica al raciocinio jurídico– a conocidos principios de interpretación. El argumento a simili ad simili, empleado en algunos fallos de la Corte para sustentar la doctrina que hasta ahora ha venido elaborando en materia de emergencia económica, supone la aplicación de la regla que gobierna una situación prevista a otra no prevista, análoga a aquélla en sus elementos esenciales. Pues bien: en lo que atañe al estado de emergencia, éste ha sido reglado en su integridad en el artículo 122. No se trata, pues, de una situación no prevista a la cual pueda hacerse extensivos los efectos del artículo 121. Es una situación jurídica que produce efectos peculiares y se gobierna con autonomía.

 

5. Menos admisible es todavía el criterio que considera al estado de emergencia exceptuado de los efectos del artículo 43 de la Carta por la simple circunstancia de que la Comisión Primera del Senado hubiese rehusado su aprobación a un proyecto que, reiterando la prohibición de aquella regla, se proponía disponer que el Gobierno no podría establecer impuestos en uso de las facultades de estado de emergencia. Porque no se entendería cómo, incluido el artículo 43 en la parte dogmática de la Constitución, y dotado consiguientemente del valor de regla general protectora de los derechos civiles y las garantías sociales, hubiese podido el constituyente de 1968 reiterarlo para un caso particular, específico, ya sujeto a las consecuencias de la regla general, sin incurrir en censurable tautología, faltando con dio a elementales principios de elocución y técnica legislativa. A esa elegantia juris tan recomendada por los teóricos.

 

6. Pero aun haciendo caso omiso del artículo 43, el establecimiento de un régimen tributario nuevo o, si es el caso, de un nuevo estatuto procedimental tributario, es chocante frente al mismo texto claro del artículo 122.

 

Concede éste al Presidente de la República un poder excepcional para el caso de que sobrevengan hechos distintos de los previstos en el artículo 121 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico o social. Por su carácter excepcional, ese poder excluye la posibilidad de ser usado para establecer un derecho permanente, y menos aún para verificar cambios radicales de orden estructural o institucional. Las excepciones al derecho común son de interpretación estricta, por lo cual su aplicación debe limitarse al objeto para que han sido establecidas. De modo que habiendo previsto el artículo 122 que los decretos que el Presidente dicte en ejercicio de la potestad que esa norma le confiere, han de estar “destinados exclusivamente a conjurar la crisis o a impedir la extensión de sus efectos”, cualquier providencia que no tenga exclusivamente esa finalidad desborda el contenido de aquella disposición. Ella implicaría la creación de un nuevo derecho ordinario al socaire del estado anormal de cosas, siendo así que con poderes de excepción no es dable crear un nuevo derecho común. El derecho común está privativamente reservado –particularmente en materia tributaria– al legislador ordinario, o sea al Congreso.

 

Por eso las normas no exclusivamente encaminadas a superar la situación causada por hechos alterantes del orden económico, sino con vocación de regular para lo porvenir, en forma definitiva, las relaciones de las personas con el fisco, extralimitan las facultades propias del Presidente en estado de emergencia. Y los decretos llegados a la Corte para el control de constitucionalidad que es de competencia de la corporación, por si solos están denunciando que con ellos se trata de conformar una reforma radical y definitiva, con vista al futuro, de los institutos jurídico-fiscales vigentes. Reforma que, por otra parte, ha sido anunciada como de tal índole por el mismo Gobierno, que la presenta como el resultado de la voluntad de cambio que lo anima.

 

Ahora bien: siendo las normas del Decreto 2247 una consecuencia de las del 2053 “por el cual se reorganiza el impuesto sobre la renta y complementarios” y de los que lo complementan y adicionan, con los que compone el que pudiera llamarse código tributario, parece que no ofrece duda que en él se excede la potestad en ejercicio de la cual fueron dictados, pues ésta no es suficiente para expedir códigos permanentes de tal naturaleza. Lo que justifica la tacha de inconstitucionalidad respecto de las normas procedimentales contenidas en el Decreto 2247 en cuanto parte de un todo y efecto de las que crean, suprimen, aumentan o reducen gravámenes.

 

7. No sobra aludir, finalmente, al peligro que para la estabilidad de las instituciones jurídicas representa a veces la interpretación extensiva de las normas dadas para reprimir perturbaciones del orden y conjurar estados de anormalidad, normas que precisamente a causa de tales interpretaciones vienen ya siendo calificadas, por la ciencia política como brechas del constitucionalismo. Llegan a convertirse en verdaderas troneras por donde fácilmente penetra el caballo de Troya del despotismo y la arbitrariedad a desbarajustar el orden de competencias que sirve de baluarte a las libertades esenciales del hombre. A decir, verdad, en países como Colombia, en vía de desarrollo, donde son crónicos el desequilibrio fiscal, el déficit, el endeudamiento público, los repuntes inflacionarios, los desajustes económicos, las dolencias y pecados monetarios, seguramente no será muy difícil al gobernante de turno hallar cada cuatro años, al favor de la facultad suya de calificar las causas que le permiten decretar el estado de emergencia, la coyuntura que le sirva para declararlo y expedir, al comenzar su administración, sin intervención del Congreso, las leyes que crea útiles para poder ejecutar el programa que se haya propuesto. No pocas de las cuales serán sin duda convenientes, como posiblemente lo son las con que ahora se pretende corregir fallas estructurales de la organización fiscal; pero su idoneidad para el fin que se proponen no dispensa a la Corte del deber de olvidarse de la bondad de la ley para sólo pensar en su subordinación al régimen constitucional. Es a esta subordinación a la que la Carta Política le ordena atender, no a la utilidad o conveniencia cuya calificación concierne al legislador. La seguridad jurídica es la primera de las necesidades del hombre; ella sola basta para explicar y justificar la existencia del Estado. Y no estaría suficientemente garantizada si el concepto de conveniencia pudiera prevalecer sobre el principio de la legitimidad. Es en lo que no caen frecuentemente en cuenta ocasionales críticos que de buena fe pero sin, mayor conocimiento de causa se ocupan en comentar los fallos al través de los cuales la Corte ejerce la guarda de la Constitución.

 

Fecha ut supra.

 

Carlos Peláez Trujillo.

 

 

Salvamento de voto.

 

Decreto número 2247 de octubre de 1974.

 

Mi disenso parcial estriba fundamentalmente en las razones que resumidamente consigno enseguida:

 

Primera.

 

Cada uno de los decretos que, en uso del artículo 122 de la Carta dicte el Presidente, debe tender “exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos”, a más de que cada uno de esos decretos “solamente podrá referirse a materias que tengan relación directa y específica con la situación que determine el estado de emergencia”. De consiguiente, no basta que cada decreto apunte, en general, a lograr aquellos fines, sino que es indispensable también que todas las materias de que trate “tengan relación directa y específica con la situación que determine el estado de emergencia”. Tal la razón para que, desde iniciadas las sesiones de revisión sobre la exequibilidad de los decretos dictados en el estado de emergencia, haya sostenido que no es posible, cuál lo impuso la voluntad de la mayoría, hacer la votación de cada decreto globalmente, sino que era necesario hacerla artículo por artículo. La votación en bloque ha producido el desconcertante efecto de obligar á algunos Magistrados a votar la inexequibilidad total de estatutos en que eran constitucionales algunas disposiciones de los mismos.

 

Segunda.

 

Y aunque, como ya lo he dicho repetidamente, estimo que el Presidente, durante el estado de emergencia puede aumentar o rebajar impuestos y aun crearlos o suprimirlos, juzgo que si aumenta las tarifas para saldar un déficit generador del estado de emergencia, durante la misma etapa y no puede reducirlas, pues rebajando los impuestos no podría conjurar una crisis originada en un déficit. Aumentadas, pues, las tarifas, si éstas resultan excesivas o inconvenientes, ya no es potestad constitucional del Presidente disminuirlas; tal atribución corresponde únicamente al Congreso.

 

Toda norma, pues, que dicte el Presidente con fundamento en el artículo 122, sin excepción tiene que llenar los dos requisitos que la Constitución prescribe: debe mirar a conjurar la crisis o a impedir la extensión de sus efectos y, además, debe versar sobre materia que tenga relación directa y específica con la causa determinante de la emergencia. Estas dos exigencias no pueden ser desconocidas ni siquiera en el caso de que un nuevo decreto tienda a corregir errores cometidos en otros, que le antecedieron.

 

Germán Giraldo Zuluaga.

 

Bogotá, D. E., 12 de diciembre de 1974.

 

 

Salvamento y aclaración de voto.

 

Decreto número 2247 de 21 de octubre de 1974.

 

Este Decreto 2247 “por el cual se modifican normas procedimentales en materia tributaria y se dictan otras disposiciones”, integra, con otros de los ya estudiados por la Corte, la reforma tributaria que ha expedido el Gobierno Nacional por la vía del artículo 122 de la Carta. Adolece, por lo tanto, de la misma inconstitucionalidad que hemos venido señalando en nuestros salvamentos anteriores de votos, por cuanto el estado de emergencia no fue concebido ni instituido para que el Gobierno asuma el poder general que compete al Congreso, sustituyéndolo, sino para dictar medidas destinadas exclusivamente a conjurar la situación que lo produzca, de efectos inmediatos, de modo directo y específico, como corresponde a la naturaleza y ala finalidad de la dicha institución excepcional. Responde, por lo demás, este nuevo decreto, a un criterio sobre el artículo 122 y a un aprovechamiento de sus facultades que estimamos tan reñido con su letra y con su espíritu que ha producido una nueva legislación sobre las más variadas materias, la cual no atiende a hechos sobrevinientes, como lo exige la Constitución, ni se contiene en los motivos aducidos –de modo muy vago y general por cierto– para declarar la emergencia, sino que se prolonga en el tiempo, para los efectos de sus medidas, sin que muchos de éstos, en fin, tengan la posibilidad inmediata, específica y directa de conjurar una crisis. Acerca de todo lo anterior hemos recalcado suficientemente, por lo que no necesitamos repetir nuestras razones; si bien anotamos, para corroborarlas, que ese ejercicio inconstitucional de las facultades de emergencia se ha ostentado lo mismo en materia impositiva de renta, patrimonio, sucesoral, de donaciones, de ventas, que sobre gas de la Guajira, concesiones en materia de hidrocarburos, café y turismo, hasta uno sobre subsidio familiar a servidores oficiales de tan extraña materia a la emergencia que recibió la descalificación de la Corte. Todo ello nos mantiene en nuestra tesis sobre la dicha institución excepcional, a la que tampoco responde, en absoluto, este Decreto 2247, cuyas disposiciones, todas ellas, obedecen a un criterio y a una política que no pueden implantarse y desarrollarse constitucionalmente por la vía escogida por el Gobierno, del artículo 122 del Estatuto Fundamental.

 

En cuanto a las normas 1 a 49 y 84 y 85 que el fallo declara inexequibles, obviamente nuestros votos respaldan esta decisión, por cuanto ellas forman parte de un estatuto que juzgamos inconstitucional en su totalidad.

 

Nuestro criterio, reiteradamente expuesto, acompaña la motivación respectiva de la sentencia en cuanto ella destaca que los textos descalificados no se encaminan de modo directo y específico a conjurar la crisis que determinó el estado de emergencia; pero concretamente por esta razón, y no por su condición procedimental, pues nosotros entendemos que las normas instrumentales tienen como finalidad la realización del derecho sustancial.

 

Y precisamente por ello, siendo para nosotros, inexequibles las sustanciales que se quieren realizar, también lo son las procedimentales que responden y se adaptan a la naturaleza de las otras. Aclaramos, pues, en relación con esta parte motiva de la sentencia, que compartimos la destacada razón de inconstitucionalidad, agregándole todas las que han fundamentado nuestras tesis, las cuales han tenido finalmente el respaldo jurídico de Conjuez de tanta autoridad y significación como el que ha decidido el presente negocio.

 

Fecha ut supra.

 

José Enrique Arboleda Valencia, Mario Alario D' Filippo, Juan Benavides Patrón, Alejandro Córdoba Medina, Ernesto Escallón Vargas, Alvaro Luna Gómez, Humberto Murcia Ballén, Luis Sarmiento Buitrago.

 

 

 

 

 

 

 


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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.© ISSN 2145-6607, "Leyes 1968 a 1991 - Vigencia Expresa y Control de Constitucionalidad", 1o. de abril de 2011.
Incluye análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 1o. de abril de 2011.
La información contenida en este medio fue trabajada sobre transcripciones realizadas a partir del Diario Oficial; los fallos de constitucionalidad fueron suministrados por la Corte Constitucional. Cuando fue posible se tomaron los textos del Diario Oficial publicados por la Imprenta Nacional en Internet.
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