IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS
Una adecuada estructuración del sistema impositivo tiene estrecha relación con los hechos que determinaron la declaración del estado de emergencia. – Son inexequibles los artículos 2º, 4-2, 16-b y 91 en cuanto gravan fondos mutuos de inversión; 7 y 8; 45-3; 58-5; 72-8; 102-6; 102-7; 138 y 143 en cuanto derogan los artículos once (11) y doce (12) de la Ley 6ª de 1973 y las demás disposiciones que habían sido sustituidas por las normas que este fallo declara inexequibles. Son exequibles las restantes disposiciones del mismo Decreto Nº 2053 de 1974.
Corte Suprema de Justicia. –Sala Plena. –
Bogotá, D. E., octubre treinta y uno (31) de mil novecientos setenta y cuatro (1974).
(Magistrado ponente: doctor Guillermo González Charry).
El Gobierno Nacional, en cumplimiento de lo dispuesto por el parágrafo del artículo 122 de la Constitución, ha enviado a la Corte, para su revisión constitucional, el Decreto extraordinario de emergencia número 2053 de 30 de septiembre de 1974, "por el cual se reorganiza el impuesto sobre la renta y complementarios", el cual viene firmado por el Presidente de la República y todos los Ministros del Despacho.
El texto del Decreto citado es como sigue:
"DECRETO NUMERO 2053 DE 1974 "(septiembre 30)
"Por el cual se reorganiza el impuesto sobre la renta y complementarios.
"El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 122 de la Constitución Nacional, y en desarrollo del Decreto 1970 de 1974,
"Decreta:
"TITULO I
"Disposiciones preliminares.
"Artículo 1°. El impuesto sobre la renta y complementarios se considera como un solo tributo y, comprende:
"1. Para las personas naturales y sucesiones ilíquidas, los que se liquidan con base en la renta, en las ganancias ocasionales, en el patrimonio y en la transferencia de rentas y ganancias ocasionales al exterior.
"Su causación y liquidación se rigen por las siguientes disposiciones:
"a) El que se liquida con base en la renta, por las contenidas en el Título III;
"b) El que se liquida con base en las ganancias ocasionales, por las contenidas en el Título IV;
"c) El que se liquida con base en el patrimonio, por las contenidas en el Título V, y
"d) El que se liquida con base en la transferencia de rentas y ganancias ocasionales al exterior, por las contenidas en el Título VI.
'' 2. Para los demás contribuyentes, los que se liquidan con base en la renta y en la transferencia de rentas al exterior.
"Su causación y liquidación se rigen por las siguientes disposiciones:
"a) El que se liquida con base en la renta, por las contenidas en el Título III;
"b) El que se liquida con base en la transferencia de rentas al exterior, por las contenidas en el Título VI.
"Parágrafo. Cuando los sujetos señalados en: el numeral 2 de este artículo obtengan utilidades del mismo género de las ganancias ocasionales establecidas en el Título IV del presente Decreto, tales utilidades constituyen renta.
"Artículo 2º. Se presume que hay simulación cuandoquiera que de la celebración de uno o más; actos jurídicos del contribuyente resulte manifiesta disminución de los impuestos que el fisco hubiera percibido, de no haberse efectuado tales actos. Esta presunción admite prueba en contrario.
"Si la presunción no fuere desvirtuada, se practicará la liquidación de impuestos como si los referidos actos no se hubieren efectuado.
"TITULO II
"Contribuyentes.
"Artículo 3º. Las personas naturales y las sucesiones ilíquidas están sometidas al impuesto sobre la renta y complementarios de acuerdo con el régimen y las tarifas establecidas en los Títulos III, IV, V y VI del presente Decreto. El impuesto complementario de remesas solo se causa sobre las rentas y ganancias ocasionales que se transfieran al exterior.
"La sucesión es ilíquida entre la fecha de la muerte del causante y aquella en la cual se ejecutoríe la sentencia aprobatoria de la partición, si los bienes solo fueren muebles. Si hubiere inmuebles, la sucesión quedará liquidada en la fecha del registro de dicha sentencia.
"Los bienes destinados a fines especiales, en virtud de donaciones o asignaciones modales, están sometidos al impuesto sobre la renta y complementarios de acuerdo con el régimen, impositivo de las personas naturales, excepto cuando los donatarios o asignatarios los usufructúen personalmente. En este último caso los bienes y rentas respectivas se gravan a quienes los hayan recibido como donación o asignación.
"Artículo 4º. Las sociedades anónimas y asimiladas están sometidas al impuesto sobre la renta, sin perjuicio de que los respectivos accionistas, socios o suscriptores, paguen el impuesto que les corresponda sobre sus acciones y dividendos o certificados de inversión y utilidades.
"Se asimilan a sociedades anónimas, para los efectos del presente Decreto, las sociedades en comandita por acciones; las sociedades irregulares o de hecho de características similares a unas u otras; los fondos de inversión; los fondos mutuos de inversión; las empresas industriales y comerciales del Estado; las sociedades de economía mixta del orden nacional, y los fondos a que se refiere el artículo 39 del Decreto 1979 de 1974.
"Artículo 5º. Las sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas están sometidas al impuesto sobre la renta, sin perjuicio de que los respectivos socios, comuneros o asociados paguen el impuesto correspondiente a sus aportes o derechos y sobre sus participaciones o utilidades, los cuales se determinan en la forma establecida en el presente Decreto.
''Se asimilan a sociedades de responsabilidad limitada para los efectos del presente Decreto, las sociedades colectivas; las en comandita simple; las sociedades ordinarias de minas; las sociedades irregulares o de hecho de características similares a las anteriores; las comunidades organizadas, las corporaciones y asociaciones con fines de lucro y las fundaciones de interés privado.
"Artículo 6º. Salvo las excepciones especificadas en los pactos internacionales y en el derecho interno, las sociedades y entidades extranjeras de cualquier naturaleza están sometidas al impuesto sobre la renta. Si sus rentas fueren transferidas al exterior, quedan también sometidas al impuesto complementario de remesas.
Para los efectos del presente Decreto, se consideran extranjeras las sociedades u otras entidades constituidas de acuerdo con leyes extranjeras y cuyo domicilio principal esté en el exterior.
Artículo 7º. No son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios:
1. La Nación, los departamentos, las intendencias y comisarías, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios y los establecimientos públicos descentralizados;
2. La Iglesia Católica y otras iglesias cristianas de carácter universal; la sinagoga y, en general, las iglesias reconocidas por el Estado;
3. Las corporaciones y asociaciones sin ánimo de lucro;
4. Las instituciones de utilidad común, y
5. Las fundaciones de interés público o social.
Artículo 8º. No son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios los funcionarios extranjeros cuyo único ingreso provenga del desempeño dentro del país de cualquiera de las funciones que se señalan enseguida:
1. Personal diplomático acreditado, comprendiendose por tal el formado por diplomáticos que desempeñen alguno de los siguientes cargos: Nuncio y Embajador Extraordinario y Plenipotenciario ; Internuncio; Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario, Encargado de Negocios con carta de gabinete, Encargado de Negocios ad Interim; Ministro Consejero; Auditor; Primer Secretario; Segundo Secretario; Tercer Secretario; Adjuntos Militares, Navales y Aéreos y Agregados Civiles y Especializados;
2. Personal diplomático formado por los funcionarios mencionados anteriormente, que se encuentren en tránsito en el territorio nacional o de visita temporal en el país, sin estar acreditados en éste;
3. Personal consular, comprendiéndose por tal, el integrado por cualquiera de los siguientes funcionarios: Cónsules Generales, Cónsules de Primera y Segunda Clase, Vice -Cónsules y Agentes Consulares;
4. Personal oficial, integrado por empleados de oficina no colombianos, al servicio oficial de una misión diplomática o consular, remunerados por el Estado a que pertenece la misión y que se dediquen al servicio exclusivo de ésta;
5. Personal de servicio, integrado por empleados no colombianos del servicio doméstico de cualquiera de los miembros de una misión diplomática;
6. Personal extranjero de organizaciones de carácter internacional que gozan de privilegios tributarios en virtud de acuerdos, convenios o tratados firmados por el gobierno colombiano.
Parágrafo. Cuando las personas enumeradas en este artículo obtengan ingresos o posean bienes que, conforme al presente Decreto se consideran de fuente dentro del país, son contribuyentes en lo concerniente a tales ingresos o bienes.
Artículo 9º. Los cónyuges, individualmente considerados, son sujetos gravables en cuanto a sus correspondientes bienes y rentas. Sin embargo, para los fines del presente Decreto, pueden dividir por mitad las rentas exclusivas de trabajo obtenidas por los dos o por uno de ellos, hasta por la cantidad total de sesenta mil pesos ($ 60.000.00).
En tal evento se siguen estas reglas:
1. Las rentas divididas se acumulan a las de otras procedencias, para los solos efectos de la liquidación personal que deba practicársele a cada uno de ellos;
2. Los cónyuges que efectúen la división de rentas autorizada en este artículo son solidariamente responsables del pago de los impuestos liquidados a cada uno de ellos.
Parágrafo. Durante el proceso de liquidación de la sociedad conyugal, el sujeto del impuesto sigue siendo cada uno de los cónyuges o la sucesión ilíquida, según el caso.
Artículo 10. Se consideran rentas exclusivas de trabajo:
1. Las obtenidas por personas naturales por concepto de salarios, comisiones, prestaciones sociales, viáticos, gastos de representación, honorarios, emolumentos eclesiásticos y en general las compensaciones por servicios personales, y
2. Las participaciones de socios o accionistas meramente industriales.
Artículo 11. Las personas naturales, nacionales o extranjeras, residentes en el país y las sucesiones ilíquidas de causantes con residencia en el país en el momento de su muerte, están sujetas al impuesto sobre renta y complementarios en lo concerniente a sus rentas y ganancias ocasionales, tanto de fuente nacional como de fuente extranjera, y a su patrimonio poseído dentro del país.
Los extranjeros residentes en Colombia solo están sujetos al impuesto sobre la renta y complementarios respecto a su renta de fuente extranjera, a partir del quinto (5º) año o período gravable de residencia continua o discontinua en el país.
Las personas naturales nacionales o extranjeras que no tengan residencia en el país y las sucesiones ilíquidas de causantes sin residencia en el país en el momento de su muerte, solo están sujetas al impuesto sobre la renta y complementarios respecto a sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional y a su patrimonio poseído dentro del país.
Artículo 12. La residencia consiste en la permanencia continua en el país por más de seis (6) meses en el año o período gravable, o que se completen dentro de éste; lo mismo que la permanencia discontinua por más de seis (6) meses en el año o período gravable.
Se consideran residentes las personas naturales nacionales que conserven la familia o el asiento principal de sus negocios en el país, aun cuando permanezcan en el exterior.
Artículo 13. Las sociedades y entidades nacionales son gravadas tanto sobre su renta de fuente nacional como sobre la que se origine de fuentes fuera de Colombia.
Las sociedades y entidades extranjeras son gravables únicamente sobre su renta de fuente nacional.
Artículo 14. Se consideran de fuente nacional los siguientes ingresos:
1. Las rentas de capital provenientes de bienes inmuebles ubicados en el país, tales como arrendamientos o censos.
2. Las utilidades provenientes de la enajenación de bienes inmuebles ubicados en el país.
3. Las provenientes de bienes muebles que se exploten en el país.
4. Los intereses producidos por créditos poseídos en el país o vinculados económicamente a él. Se exceptúan los intereses provenientes de créditos transitorios originados en la importación de mercancías y en sobregiros o descubiertos bancarios.
5. Las rentas de trabajo tales como sueldos, comisiones, honorarios, compensaciones por actividades culturales, artísticas, deportivas y similares o por la prestación de servicios por personas jurídicas, cuando el trabajo o la actividad se desarrollen dentro del país.
6. Las compensaciones por servicios pagados por el Estado colombiano, cualquiera que sea el lugar en donde se hayan prestado.
7. Los beneficios o regalías de cualquier naturaleza provenientes de la explotación de toda especie de propiedad industrial, o del "Know-how", o de la prestación de servicios de asistencia técnica, sea que éstos se suministren desde el exterior o en el país.
Los beneficios o regalías provenientes de la propiedad literaria, artística y científica explotada en el país.
8. Los dividendos o participaciones provenientes de sociedades colombianas domiciliadas en el país.
9. Los dividendos o participaciones de colombianos residentes, que provengan de sociedades o entidades extranjeras que, directamente o por conducto de otras, tengan negocios o inversiones en Colombia.
10. Los ingresos originados en el contrato de renta vitalicia, si los beneficiarios son residentes en el país o si el precio de la renta está vinculado económicamente al país.
11. Las utilidades provenientes de explotación de fincas, minas, depósitos naturales y bosques ubicados dentro del territorio nacional.
12. Las utilidades provenientes de la fabricación o transformación industrial de mercancías o materias primas dentro del país, cualquiera que sea el lugar de venta o enajenación.
13. Las rentas obtenidas en el ejercicio de actividades comerciales dentro del país.
TITULO III
CAPITULO I
De la renta. Disposiciones generales.
Artículo 15. La renta líquida gravable se determina así: De la suma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el año o período gravable, que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción, y que no hayan sido expresamente exceptuados en este Decreto, se restan las devoluciones, rebajas y descuentos, con lo cual se obtienen los ingresos netos. De los ingresos netos se restan, cuando sea el caso, los costos realizados imputables a tales ingresos, con lo cual se obtiene la renta bruta. De la renta bruta se restan las deducciones realizadas, con lo cual se obtiene la renta líquida. Salvo las excepciones legales, la renta líquida es renta gravable y a ella se aplican las tarifas señaladas en el presente Decreto.
Artículo 16. Se entienden realizados:
1. Los ingresos cuando se reciben efectivamente en dinero o en especie, en forma que equivalga legalmente a un pago, o cuando el derecho a exigirlos se extingue por cualquier otro modo legal distinto al pago como en el caso de las compensaciones o confusiones. Por consiguiente, los ingresos recibidos por anticipado, que correspondan a rentas no causadas, solo se gravan en el año o período gravable en que se causen.
Se exceptúan de la norma anterior:
a) Los ingresos obtenidos por los contribuyentes que lleven contabilidad por el sistema de causación. Estos contribuyentes deben denunciar los ingresos causados en el año o período gravable, salvo lo que se establece en el presente Decreto para el caso de negocios con sistemas regulares de ventas a plazos o por instalamentos.
b) Los ingresos por concepto de dividendos o de utilidades provenientes de fondos de inversión y fondos mutuos de inversión, se entienden realizados por los respectivos accionistas, socios o suscriptores cuando les hayan sido abonados en cuenta en calidad de exigibles;
c) Los ingresos por concepto de participaciones de utilidades en sociedades de responsabilidad limitada o asimiladas, se entienden realizados por los respectivos socios, comuneros o asociados en el mismo año o período gravable en que las utilidades son realizadas por parte de dichas entidades;
d) Los ingresos provenientes de la enajenación de bienes inmuebles, se entienden realizados en la fecha de la escritura pública correspondiente, salvo que el contribuyente opte por acogerse al sistema de ventas a plazos.
2. Los costos y deducciones legalmente aceptables, cuando se paguen efectivamente en dinero o en especie, o cuando su exigibilidad termine por cualquier otro modo que equivalga legalmente a un pago.
Por consiguiente, los costos y deducciones incurridos por anticipado solo se deducen en el año o período gravable en que se causen.
Se exceptúan de la norma anterior los costos y deducciones incurridos por contribuyentes que lleven contabilidad por el sistema de causación, los cuales se entienden realizados en el año o período en que se causen, aun cuando no se hayan pagado todavía.
Se entiende causado un ingreso cuando nace el derecho a exigir su pago, aunque no se haya hecho efectivo el cobro. Y se entiende causado un costo o deducción cuando nace la obligación de pagarlo, aunque no se haya hecho efectivo el pago.
CAPITULO II
De la renta bruta.
Artículo 17. La renta bruta está constituida por la sume de los ingresos netos realizados en el año o periodo gravable que no hayan sido exceptuados expresamente en este Decreto. Cuando la realización de tales ingresos implique la existencia de costos, la renta bruta está constituida por la suma de dichos ingresos menos los costos imputables a los mismos.
Renta bruta en la enajenación de activos.
Artículo 18. La renta bruta o la pérdida proveniente de la enajenación de activos a cualquier título está constituida por la diferencia entre el precio de la enajenación y el costo del activo o activos enajenados.
Precio de la enajenación.
Artículo 19. El precio de la enajenación es el valor comercial realizado en dinero o especie.
Se tiene por valor comercial el señalado por las partes, siempre que no difiera notoriamente del precio comercial promedio para bienes de la misma especie, en la fecha de su enajenación. Si se trata de bienes raíces, no se aceptará un precio inferior al costo ni al avalúo catastral vigente en la fecha de la enajenación.
Cuando el valor asignado por las partes difiera notoriamente del comercial de los bienes en la fecha de su enajenación, conforme a lo dispuesto en este artículo, puede el Director General de Impuesto Nacionales rechazarlo para los efectos impositivos y señalar un precio de enajenación acorde con la naturaleza, condiciones y estado de los activos, atendiendo a los datos estadísticos producidos por la Dirección General de Impuestos Nacionales, por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, por la Superintendencia Nacional de Producción y Precios, por el Banco de la República u otras entidades afines. El ejercicio de esta facultad no agota la de revisión oficiosa.
Se entiende que el valor asignado por las partes difiere notoriamente del promedio vigente, cuando se aparta en más de un diez por ciento (10%) de los valores establecidos en el comercio para bienes de la misma especie, en la fecha de la enajenación, teniendo en cuenta la naturaleza, condiciones y estado de los activos.
Clasificación de los activos enajenados.
Artículo 20. Para los efectos del presente Decreto, los activos enajenados se dividen en movibles y en fijos o inmovilizados.
Son activos movibles los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente e implican ordinariamente existencias al principio y al fin de cada año o período gravable.
- Son activos fijos o inmovilizados los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente.
Costo de los activos movibles enajenados.
Artículo 21. El costo de la enajenación de los activos movibles debe establecerse con base en alguno de los siguientes sistemas:
1. El de juego de inventarios;
2. El de inventarios permanentes o continuos;
3. Cualquier otro sistema de reconocido valor técnico dentro de las prácticas contables, autorizado por la Dirección General de Impuestos Nacionales.
El inventario de fin de año o período gravable es el inventario inicial del año o período gravable siguiente.
En el caso de juego de inventarios, las unidades del inventario final no pueden ser inferiores a la diferencia que resulte de restar de la suma de las unidades del inventario inicial, más las compradas, las unidades vendidas durante el año o período gravable.
Cuando se trate de mercancías de fácil destrucción o pérdida, tal diferencia puede disminuirse hasta en un cinco por ciento (5%). Si se demostrare la ocurrencia de hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, pueden aceptarse disminuciones mayores.
Artículo 22. El costo de los bienes muebles que forman parte de las existencias se determina al elaborar los inventarios, con base en las siguientes normas:
1. El de las mercancías y papeles de crédito. Sumando al costo de adquisición el valor de los costos y gastos necesarios para poner la mercancía en el lugar de expendio.
2. El de los productos de industrias extractivas. Sumando a los costos de explotación de los productos extraídos durante el año o período gravable, los costos y gastos necesarios para colocarlos en el lugar de su expendio, utilización o beneficio.
3. El de los artículos producidos o manufacturados. Sumando al costo de la materia prima consumida, determinado de acuerdo con las reglas de los numerales anteriores, el correspondiente a los costos y gastos de fabricación.
4. El de los frutos o productos agrícolas. Sumando al valor de los costos de siembra, los de cultivo, recolección y los efectuados para poner los productos en el lugar de su expendio, utilización o beneficio. Cuando se trate de frutos o productos obtenidos de árboles o plantas que produzcan cosechas en varios años o períodos gravables, sólo se incluye en el inventario de cada año o período gravable la alícuota de las inversiones en siembras que sea necesaria para amortizar lo invertido en árboles o plantas durante el tiempo en que se calcula su vida productiva.
Artículo 23. El costo de los bienes inmuebles que forman parte de las existencias está constituido por:
1. El precio de adquisición;
2. El costo de las construcciones y mejoras que se demuestren en las declaraciones de renta y patrimonio o en las liquidaciones del impuesto o el que se acredite, con otras pruebas;
3. Las contribuciones pagadas por valorización del inmueble o inmuebles de que trate.
Parágrafo. Cuando en los negocios de parcelación, urbanización o construcción y venta de inmuebles se realicen ventas antes de la terminación de las obras y se lleve contabilidad por el sistema de causación, puede constituirse con cargo a costos una provisión para obras de parcelación, urbanización o construcción, hasta por la cuantía que sea aprobada por la entidad competente del municipio en el cual se efectúe la obra.
Cuando las obras se adelanten en municipios que no exijan aprobación del respectivo presupuesto, la provisión se constituye con base en el presupuesto elaborado por ingeniero, arquitecto o constructor con licencia para ejercer.
El valor de las obras se carga a dicha provisión a medida que se realicen y a su terminación el saldo se lleva a ganancias y pérdidas para tratarse como renta gravable o pérdida deducible, según el caso.
Costo de los activos inmovilizados.
Artículo 24. El costo de los bienes muebles enajenados que tengan el carácter de activos inmovilizados está constituido por el precio de adquisición más el costo de las adiciones y mejoras que se demuestre en las declaraciones de renta y patrimonio o en las liquidaciones del impuesto o el que se acredite con otras pruebas.
Artículo 25. El costo de los bienes incorporales concernientes a la propiedad industrial y a la literaria, artística y científica, tales como patentes de invención, marcas, good-will, derechos de autor u otros intangibles, se presume constituido por el setenta por ciento (70%) del valor de la enajenación.
Artículo 26. El costo de los bienes inmuebles enajenados que tengan el carácter de activos fijos está constituido por el precio de adquisición más el costo de las construcciones y mejoras que se demuestre en las declaraciones de renta y patrimonio o en las liquidaciones del impuesto o el que se acredite con otras pruebas, el costo de las reparaciones locativas no deducidas y las contribuciones por valorización del inmueble o inmuebles de que se trate.
Ingresos y costos incurridos en especie.
Artículo 27. El valor de los pagos o abonos en especie que sean constitutivos de ingresos o costos, se determina por el valor comercial de las especies en el momento de la entrega.
Si en pago de obligaciones pactadas en dinero se dieren especies, el valor de éstas se determina, salvo prueba en contrario, por el precio fijado en el contrato.
Artículo 28. Las rentas percibidas en divisas extranjeras se estiman en pesos colombianos por el valor dé dichas divisas en la fecha del pago liquidadas al tipo oficial de cambio.
Artículo 29. La cuantía de las remuneraciones percibidas en moneda extranjera por el personal diplomático o consular colombiano o asimilado al mismo, se declara en moneda colombiana, de acuerdo con la equivalencia de cargos fijada por el Ministerio de Relaciones Exteriores para sus funcionarios del servicio interno:
Las remuneraciones percibidas en moneda extranjera por funcionarios de entidades oficiales colombianas, distintos de los contemplados en el párrafo anterior, se declaran en moneda colombiana de acuerdo con la equivalencia de cargos similares en el territorio nacional, fijada igualmente por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 30. Los costos incurridos en divisas extranjeras se estiman por su precio de adquisición en moneda colombiana.
Cuando se compren o importen a crédito mercancías que deban ser pagadas en moneda extranjera, los saldos pendientes de pago en el último día del año o período gravable se ajustan de acuerdo al tipo de cambio oficial. Igual ajuste se hace, en la proporción que corresponda, en la cuenta de mercancías y en la de ganancias y pérdidas según el caso.
En la fecha en la cual se realice el pago de las deudas, el contribuyente debe hacer el correspondiente ajuste en la cuenta de mercancías, o de ganancias y pérdidas, según estén en existencias o se hayan vendido, por la diferencia entre el valor de pesos colombianos efectivamente pagado y el valor ya acreditado al respectivo proveedor por concepto de las mercancías a que los pagos refieren.
Cuando se compren o importen a crédito bienes constitutivos de activos fijos, cuyo pago deba hacerse en moneda extranjera, el costo de tales bienes, así como la deuda respectiva, se ajustan, en el último día del año o período gravable y en la fecha en la cual se realice el pago, en la forma señalada en este artículo.
En cualquiera de los casos anteriores, el contribuyente debe acompañar a su declaración de rente y patrimonio una relación de los asientos de contabilidad referentes a los ajustes por cambio, debidamente autenticados por el revisor fiscal o contador.
Costos estimados y costos presuntos.
Artículo 31. Cuando existan indicios de que el costo informado por el contribuyente no es real, o cuando no se reconozca el costo de los activos enajenados ni sea posible su determinación mediante pruebas directas, tales como las declaraciones de renta del contribuyente o de terceros, la contabilidad o los comprobantes internos o externos, el Director General de Impuesto Nacionales puede fijar un costo acorde con los incurridos durante el año o período gravable por otras personas que hayan desarrollado la misma actividad del contribuyente o hayan hecho operaciones similares de enajenación de activos, atendiendo a los datos estadísticos producidos por la Dirección General de Impuestos Nacionales, por el Departamento Administrativo Nacional Estadística, por el Banco de la República, por la Superintendencia Nacional de Precios, por la Superintendencia de Sociedades u otras entidades cuyas estadísticas fueron aplicables.
Si lo dispuesto en el inciso anterior no resultare posible, se estimará el costo en el setenta y cinco por ciento (75%) del calor de la respectiva enajenación, sin perjuicio de las sanciones que se impongan por inexactitud en la declaración de renta, o por no llevar debidamente los libros de contabilidad.
El ejercicio de la facultad otorgada por este artículo no agota la de revisión oficiosa.
Renta bruta en ventas a plazos.
Artículo 32. Los contribuyentes que lleven contabilidad por el sistema de causación y tengan negocios donde prime un sistema organizado, regular y permanente de ventas a plazos, cuya cuota inicial no exceda del porcentaje fijado por la Junta Monetaria sobre el precio total estipulado para cada venta, pueden determinar en cada año o período gravable su renta bruta conforme al siguiente sistema:
1. De la suma de los ingresos efectivamente recibidos en el año o período gravable por cada contrato, se sustrae a título de costo una cantidad que guarde con tales ingresos la misma proporción que exista entre el costo total y el precio del respectivo contrato.
2. La parte del precio de cada contrato que corresponde a utilidades brutas por recibir en años o períodos posteriores al gravable, debe quedar contabilizada en una cuenta especial como producto diferido por concepto de pagos pendientes de ventas a plazos.
3. El valor de las mercancías recuperadas por incumplimiento del comprador, debe llevarse a la contabilidad por el costo inicial, menos la parte de los pagos recibidos que corresponda a recuperación de costo. Cuando, en caso de incumplimiento del comprador, no sea posible recuperación alguna, es deducible de la renta bruta el costo no recuperado.
Renta bruta en la enajenación de semovientes.
Artículo 33. La renta bruta o la pérdida proveniente de la enajenación de semovientes está constituida por la diferencia entre el precio de la enajenación y el costo de los semovientes enajenados. El costo de los semovientes enajenados es el de adquisición o el del inventario en el último día del año o período gravable inmediatamente anterior, según el caso, más la parte proporcional de los costos y gastos atribuibles a dichos semovientes.
Parágrafo. La parte proporcional de los costos y gastos atribuible a cada semoviente, se determina dividiendo el total de los costos y gastos, incurridos durante el año o período gravable; por el número de cabezas que existieron durante el año (inventario inicial más compras y nacimientos).
Renta bruta en contratos de renta vitalicia.
Artículo 34. En los contratos de renta vitalicia la renta bruta de los contratantes se determina así:
1. El precio o capital que se pague por la renta vitalicia constituye renta bruta para quien lo reciba.
2. La pensión periódica constituye renta bruta para el beneficiario, y se estima en un porcentaje anual del precio o capital pagado, equivalente a la tasa de interés sobre depósitos bancarios a término.
Si la pensión periódica excediere del porcentaje anterior, cuando la suma de los excedentes de cada año iguale al precio o capital pagado para obtener la pensión periódica, se considera como renta bruta la totalidad de lo pagado por pensiones de allí en adelante.
3. Las indemnizaciones por incumplimiento, originadas en la resolución del contrato de renta vitalicia, son renta bruta. Su valor se establece restando de la suma recibida con ocasión de la resolución del contrato el precio o capital pagado, disminuido en la parte de las pensiones periódicas que no haya constituido renta bruta para el beneficiario.
Parágrafo. En todo contrato de renta vitalicia el valor de los bienes que se entreguen como precio o capital, indemnización o restitución, es el que figure en la declaración de renta y patrimonio del año inmediatamente anterior o, en su defecto, el de costo.
Artículo 35. Las disposiciones contenidas en el artículo anterior no se aplican a los contratos de renta vitalicia que se celebren con las compañías de seguros.
Renta bruta en contratos de fiducia mercantil.
Artículo 36. Cuando se celebren contratos de fiducia mercantil, rigen las siguientes disposiciones:
1. Si se estipulare la transferencia de los bienes a los beneficiarios de la renta, a la conclusión de la fiducia, y éstos fueren distintos del constituyente, los bienes y rentas se gravan en cabeza de tales beneficiarios, sin perjuicio del impuesto sucesoral, cuando fuere el caso.
2. Si se estipulare la devolución de los bienes al constituyente y éste fuere al mismo tiempo beneficiario, los bienes y rentas se gravan en cabeza del constituyente.
3. Si se estipulare la devolución de los bienes al constituyente, pero los beneficiarios de la renta fueren sus parientes dentro del primer grado de consanguinidad o afinidad, los bienes y rentas se gravan en cabeza del constituyente.
4. Si se estipulare la devolución de los bienes al constituyente y los beneficiarios de la renta fueren terceros distintos de los enumerados en el ordinal anterior, las rentas se gravan en cabeza de éstos y los bienes en cabeza del constituyente.
Renta bruta en las compañías de seguros y en las de capitalización.
Artículo 37. La renta bruta de las compañías de seguros de vida se determina de la manera siguiente: al total de los ingresos netos obtenidos durante el año o período gravable, se suma el importe que al final del año o período gravable anterior haya tenido la reserva matemática, y del resultado de esa suma se restan las partidas correspondientes a los siguientes conceptos:
1. El importe pagado o abonado en cuenta, por concepto de siniestros, de pólizas dótales vencidas y de rentas vitalicias, ya sean fijas o indefinidas.
2. El importe de los siniestros avisados, hasta concurrencia de la parte no reasegurada, debidamente certificado por el revisor fiscal.
3. Lo pagado por beneficios especiales sobre pólizas vencidas.
4. Lo pagado por rescates.
5. El importe de las primas de reaseguros cedidas en Colombia o en el exterior.
6. El importe que al final del año o período gravable tenga la reserva matemática.
Parágrafo. Las disposiciones de este artículo se aplican en lo pertinente a las compañías de capitalización.
Artículo 38. La renta bruta de las compañías de seguros generales se determina de la manera siguiente:
Al total de los ingresos netos obtenidos durante el año o período gravable, se suma el importe que al final del año o período gravable haya tenido la reserva técnica, y del resultado de esa suma se restan las partidas correspondientes a los siguientes conceptos:
1. El importe de los siniestros pagados o abonados en cuenta.
2. El importe de los siniestros avisados, hasta concurrencia de la parte no reasegurada, debidamente certificado por el revisor fiscal.
3. El importe de las primas de reaseguros cedidas en Colombia o en el exterior.
4. El importe de los gastos por salvamentos o ajustes de siniestros.
5. El importe que al final del año o período gravable tenga la reserva técnica.
Artículo 39. Por reserva matemática se entiende la fijada por las compañías de seguros de vida y por las de capitalización, y no puede exceder los límites establecidos en cada caso por la Superintendencia Bancaria.
Por reserva técnica se entiende la fijada por las compañías de seguros generales, y no puede exceder del porcentaje de las primas netas recibidas en el año o período gravable, menos el valor de los reaseguros cedido, ni de los límites fijados por la ley.
Por ingresos netos se entiende el valor de los ingresos de toda procedencia realizados en el año o período gravable, menos las devoluciones, cancelaciones y rebajas hechas durante el mismo.
Por primas netas se entiende el valor de las primas brutas menos sus correspondientes devoluciones y cancelaciones.
Parágrafo. Las compañías de seguros o de capitalización deben acompañar a su declaración de renta copia auténtica de la tabla numérica prescrita por la Superintendencia Bancaria y la explicación concreta de la forma como se aplicó para computar la reserva matemática o técnica del respectivo año gravable.
Renta bruta de los accionistas, socios, comuneros o asociados.
Artículo 40. La renta bruta de los respectivos accionistas, socios o suscriptores de sociedades anónimas y asimiladas, está constituida por los dicidendos o utilidades que se les abonen en cuenta en calidad de exigibles.
Constituye dividendo o utilidad para los efectos del presente Decreto:
1. la distribución ordinaria o extraordinaria, que durante la existencia de la sociedad y bajo cualquier denominación que se le dé, haga una sociedad anónima o asimilada, en dinero o en especie, a favor de sus respectivos accionistas, socios o suscriptores, de la utilidad neta realizada durante el año o período gravable o de la acumulada en años o períodos anteriores, sea que figure contabilizada como utilidad o como reserva.
2. La distribución extraordinaria que, al momento de su transformación en otro tipo de sociedad y bajo cualquier denominación que se le dé, haga una sociedad anónima o asimilada, en dinero o en especie, a favor de sus respectivos accionistas, socios o suscriptores, de la utilidad neta acumulada en años o períodos anteriores.
3. La distribución extraordinaria que, al momento de de su liquidación y bajo cualquier denominación que se le dé, haga una sociedad anónima o asimilada, en dinero o en especie, a favor de sus respectivos accionistas, socios o suscriptores, que no sean personas naturales o sucesiones ilíquidas, en exceso del capital aportado o invertido en acciones.
Parágrafo. Siempre que la distribución de dividendos o utilidades que se haga en acciones u otros títulos, el valor de los dividendos o utilidades realizados se establece de acuerdo con el artículo 118 del presente Decreto.
Artículo 41. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cuando una persona natural o grupo de personas vinculadas dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, posea más del setenta por ciento (70%) de las acciones de una sociedad anónima o en comandita por acciones, se les considera como dividendo la parte proporcional que les corresponda en la renta líquida gravable de la sociedad, descontados el impuesto sobre la renta y la reserva mínima legal determinados por el mismo año o período gravable.
Artículo 42. La renta bruta de los respectivos socios, comuneros o asociados de las sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas, está constituida por la proporción que en el respectivo año o período gravable les corresponda en la renta líquida gravable de la entidad, descontados el impuesto sobre la renta liquidado a la entidad por el mismo año o período gravable y la reserva mínima legal cuando su constitución sea obligatoria.
Para efectos tributarios, la proporción de la renta atribuible al respectivo socio, comunero o asociado solo podrá ser directamente proporcional a la que corresponda a los aportes de capital, salvo que existieren aportes en industria. En este, último evento, las oficinas de impuestos están autorizadas para hacer investigaciones sobre la realidad de tales aportes y para prescindir de ellos cuando se pruebe o que no son reales o que no se prestaron en la proporción pactada en los estatutos.
Si las entidades referidas en este artículo tuvieren pérdidas en un año o período gravable, éstas se distribuyen entre los respectivos socios, comuneros o asociados, en proporción directa a sus respectivos aportes.
Cuando parte de la renta de la sociedad provenga de la enajenación de bienes que hayan integrado su activo fijo por un término de dos (2) años o más, la parte proporcional que corresponda a los socios que sean personas naturales o sucesiones ilíquidas se les distribuirá como ganancia ocasional, en la forma indicada en el Título IV del presente Decreto.
Artículo 43. Cuando una sociedad de responsabilidad limitada o asimilada haga distribución en dinero o en especie a sus respectivos socios, comuneros o asociados, con motivo de su liquidación:
1. No constituye renta la distribución hasta por el monto del capital aportado o invertido por el socio, comunero o asociado, más la parte alícuota que a este corresponda en las utilidades no distribuidas en años o períodos gravables anteriores al de su liquidación, diferentes de la reserva legal.
2. Constituye renta bruta, sujeta a las normas del artículo anterior, la distribución hasta por el monto de las utilidades del año o período gravable en que se liquida la sociedad, más el de la reserva legal acumulada.
3. También constituye renta bruta toda distribución que exceda de la suma de las cantidades resultantes de las operaciones contempladas en los numerales anteriores. Cuando dicha distribución corresponda a una persona natural o sucesión ilíquida, se grava como ganancia ocasional sometida al régimen impositivo del Título IV del presente Decreto.
Parágrafo 1º. Las normas de este artículo se aplican, en cuanto fueren compatibles a los casos de fusión.
Parágrafo 2º. Para efectos del presente Decreto, las especies que distribuya a sus respectivos socios, comuneros o asociados, una sociedad de responsabilidad limitada o asimilada, tendrán el mismo valor de costo y el carácter de movibles o inmovilizados que tenían en la entidad.
Se considerará, además, que la fecha de adquisición por parte de dichos socios, comuneros o asociados fue la misma de adquisición por parte de la sociedad.
CAPITULO III
De la renta líquida.
Artículo 44. La renta líquida está constituida por la renta bruta determinada de acuerdo con el capítulo anterior, menos las deducciones que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta, las cuales se señalan en este capítulo.
Deducciones.
Expensas necesarias.
Artículo 45. Son deducibles las expensas realizadas durante el año o período gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad.
La necesidad y proporcionalidad de las expensas debe determinarse con criterio comercial, teniendo en cuenta las normalmente acostumbradas en cada actividad y las limitaciones establecidas en los artículos siguientes.
El Director General de Impuestos Nacionales, mediante disposiciones de carácter general, señalará normas precisas que orienten el criterio de los funcionarios, en orden a la determinación de la necesidad y proporcionalidad de ciertos gastos.
Artículo 46. Reparaciones locativas de la propiedad inmueble. Se presume que la deducción anual por reparaciones locativas de la propiedad inmueble es del uno por ciento (1%) del avalúo catastral del inmueble o de su costo, si este fuere superior.
El reconocimiento de esta deducción no requiere cumplimiento de requisito alguno.
Artículo 47. Intereses. Los intereses que se paguen a entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, son deducibles en su totalidad, siempre que estén certificados por la entidad beneficiaria del pago.
Los intereses que se paguen a otras personas o entidades, únicamente son deducibles en la parte que no exceda de la tasa más alta que se haya autorizado cobrar a los establecimientos bancarios durante el respectivo año o período gravable, la cual será certificada anualmente por el Superintendente Bancario, por vía general.
Parágrafo. Aunque no guarden relación de causalidad con la producción de la renta, también son deducibles los intereses que se paguen sobre préstamos para adquisición de vivienda del contribuyente, siempre que el préstamo esté garantizado con hipoteca, si el acreedor no está sometido a la vigilancia del Estado y, se cumplan las demás condiciones señaladas en este artículo.
Cuando el préstamo de vivienda se haya adquirido en unidades de poder adquisitivo constante, es deducible la totalidad del costo financiero del respectivo préstamo.
Artículo 48. Impuestos. La deducción por impuestos queda limitada a los que efectivamente se hayan pagado durante el año o período gravable por concepto de predial y sus adicionales, industria y comercio y vehículos.
Artículo 49. Compensaciones por servicios personales. La deducción por salarios, prestaciones sociales, viáticos, gastos de representación, honorarios, comisiones y demás compensaciones por servicios personales pagados a personas naturales o sucesiones ilíquidas que sean personas económicamente vinculadas a la empresa pagadora, solo se acepta dentro de los límites mensuales siguientes:
1. Para el Presidente, director, gerente o cualquier denominación que se dé al cargo de mayor categoría dentro de la entidad respectiva, hasta treinta mil pesos ($ 30.000.00).
2. Para los demás cargos, hasta veinte mil pesos ($ 20.000.00).
Parágrafo 1º. Se consideran persona natural y sucesión ilíquida económicamente vinculadas a una o más empresas pagadoras las que se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:
a) Cuando quien recibe el pago posee el cincuenta por ciento (50%) o más del patrimonio neto de la empresa pagadora;
b) Cuando el cincuenta por ciento (50%) o más del patrimonio neto de la empresa pagadora pertenece a personas ligadas por matrimonio o parentesco, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad o único civil con quien recibe el pago o con alguno de los interesados en la sucesión que lo recibe;
c) Cuando el administrador de la empresa pagadora esté ligado por los mismos parentescos expresados en el ordinal anterior, sea con quien recibe el pago o con los interesados en la sucesión que lo recibe.
Parágrafo 2º. Cuando varias empresas económicamente vinculadas remuneren simultáneamente a una misma persona o a una sucesión ilíquida, las compensaciones percibidas en cada mes se le acumulan, para efectos de los límites señalados en los numerales anteriores. En estos casos la deducción se acepta a cada entidad pagadora, proporcionalmente a la compensación pagada por ésta, si el conjunto de deducciones no excediere de los referidos límites.
Se consideran empresas económicamente vinculadas, las que se encuentren en los casos previstos para las sociedades, sucursales y agencias, en el Capítulo 11, Título 1º del Libro 2º del Código de Comercio, cuyas disposiciones serán aplicables en materia tributaria, en todo lo que fuere pertinente.
Artículo 50. Cesantías. Son deducibles las cesantías pagadas. Los contribuyentes que lleven libros de contabilidad por el sistema de causación, deducen las cesantías consolidadas que dentro del año o período gravable se hayan causado y reconocido irrevocablemente en favor de los trabajadores.
Además, estos contribuyentes deducen las cesantías efectivamente pagadas siempre que no se trate de las consolidadas y deducidas en años o períodos gravables anteriores.
Artículo 51. Pensiones de jubilación o invalidez. Los patronos pueden deducir por concepto de pensiones de jubilación o invalidez de los trabajadores:
1. Los pagos efectivamente realizados.
2. Las cuotas o aportes pagados a las compañías de seguros debidamente aceptadas por la Superintendencia Bancaria, en desarrollo de contratos para el pago de pensiones de jubilación y de invalidez, tanto en relación con las pensiones ya causadas como con las que se están causando y con las que pueden causarse en el futuro.
Artículo 52. Provisión para el pago de pensiones. Las sociedades que están sometidas o se sometan durante todo el año o período gravable a la vigilancia del Estado, por intermedio de la Superintendencia respectiva, pueden apropiar y deducir cuotas anuales para el pago de futuras pensiones de jubilación o invalidez, en cuanto no estuvieren amparadas por seguros o por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales y siempre que en su determinación se apliquen las siguientes normas:
a) Que el cálculo se establezca sobre la última tabla de mortalidad para rentistas o de invalidez, aprobada por la Superintendencia Bancaria;
b) Que se utilice el sistema de equivalencia actuarial para rentas fraccionarias vencidas, y
c) Que la tasa de interés técnico efectivo sea, del seis por ciento (6%) anual.
Parágrafo. A partir del año gravable de 1974, se permite deducir un cuatro por ciento (4%) del monto del cálculo actuarial hecho para el respectivo período gravable. Con el valor obtenido se forma una provisión, que se irá incrementando anualmente, pero sin que la provisión total acumulada pueda exceder del ciento por ciento del cálculo correspondiente al respectivo año o período gravable.
Las sociedades que tengan provisiones constituidas en años anteriores, continuarán incrementándolas en la forma aquí prevista, con las limitaciones del párrafo anterior.
Gastos incurridos en especie.
Artículo 53. El valor de los pagos o abonos en especie que sean constitutivos de expensas necesarias o inversiones amortizables, se determina por el valor comercial de las especies en el momento de la entrega.
Si en pago de obligaciones pactadas en dinero se dieren especies, el valor de éstas se determina, salvo prueba en contrario, por el precio fijado en el contrato.
Artículo 54. Los pagos hechos en divisas extranjeras se estiman por el precio de adquisición de éstas en moneda colombiana.
Cuando existan deudas por concepto de deducciones que deban ser pagadas en moneda extranjera, los saldos pendientes de pago en el último día del año o período gravable se ajustan por pérdidas y ganancias y la cuenta por pagar, al tipo oficial de cambio.
En la fecha en la cual se realice el pago de las deudas, el contribuyente debe hacer el correspondiente ajuste por pérdidas y ganancias y la cuenta por pagar respectiva, por la diferencia entre el valor en pesos colombianos efectivamente pagado y el valor de la deducción a que los pagos se refieren.
En cualquiera de los casos anteriores, el contribuyente debe acompañar a su declaración de renta y patrimonio una relación de los asientos de contabilidad referentes a los ajustes por cambio, 'debidamente autenticada por el revisor fiscal o por el contador.
Requisitos para la aceptación de las expensas necesarias.
Artículo 55. Para la deducción de los pagos o abonos en cuenta, por concepto de salarios, prestaciones sociales, viáticos, gastos de representación, honorarios, comisiones y, en general, aquellos que han de constituir rentas exclusivas de trabajo para sus beneficiarios; y de los pagos por concepto de intereses, arrendamientos, regalías y, en general, de aquellos que constituyan rentas exclusivas de capital para sus beneficiarios, es necesario que el contribuyente identifique en su declaración de renta a tales beneficiarios, con indicación de los nombres y apellidos o la razón social, del número de cédula de ciudadanía o del de identificación tributaria (NIT) asignado por las Oficinas de Impuestos Nacionales e indique el monto del pago o abono hecho a cada beneficiario.
Salvo las excepciones que señale el reglamento, la omisión de cualquiera de estos requisitos sólo puede suplirse comprobando que el beneficiario de la renta la había declarado con anterioridad al requerimiento hecho al contribuyente para que explicara la omisión y, en todo caso; antes de que a éste se le hubiere practicado la liquidación oficial de impuestos del año por el cual se solicitó la deducción.
Para fines de investigación tributaria, el Gobierno puede, mediante disposición de carácter general, señalar taxativamente otros pagos no especificados en este artículo, para cuya deducción sea obligatorio identificar a los beneficiarios.
Si el beneficiario de la renta fuere una persona natural extranjera o una sucesión de extranjero sin residencia en el país, o una sociedad u otra entidad extranjera sin domicilio en Colombia, la cantidad pagada o abonada en cuenta solo es deducible si se acredita la consignación del impuesto retenido en la fuente en conformidad con el presente Decreto.
Parágrafo. Para aceptar la deducción por salarios, los patronos obligados a pagar subsidio familiar y a hacer aportes al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y al Instituto Colombiano de Seguros Sociales (ICSS), deben acreditar que estaban a paz y salvo por tales conceptos, el último día del año o período gravable y acompañar a la declaración de renta y patrimonio relación discriminada de los salarios denunciados al hacer los pagos o aportes.
Artículo 56. Para la deducción de los pagos por impuestos, es necesario que el contribuyente indique en su declaración de renta la clase de impuesto pagado, el número y fecha del respectivo comprobante y la cantidad pagada.
Artículo 57. Cuando dentro de los costos o inversiones amortizables existan pagos o abonos en cuenta, que correspondan a conceptos respecto de los cuales obliga el cumplimiento de requisitos para su deducción, deben llenarse, en relación con tales pagos o abonos, los mismos requisitos señalados para las deducciones.
Otras deducciones.
Artículo 58. Amortizaciones. Son deducibles, en la proporción que se indica adelante, las inversiones necesarias realizadas para los fines del negocio o actividad, si no le fueren de acuerdo con otros artículos de este capítulo y distintas de las inversiones en terrenos.
Se entiende por inversiones necesarias amortizables por este sistema, los desembolsos efectuados o causados para los fines del negocio o actividad susceptibles de demérito y que, de acuerdo con la técnica contable, deban registrarse como activos, para su amortización en más de un año o período gravable; o tratarse como diferidos, ya fueren gastos preliminares de instalación u organización, o de desarrollo; o costos de adquisición o explotación de minas y de exploración y explotación de yacimientos petrolíferos o de gas y otros productos naturales.
También es amortizable el costo de los intangibles susceptibles de demérito.
La amortización de inversiones se hace en un término mínimo de cinco (5) años, salvo que se demuestre que, por la naturaleza o duración del negocio, la amortización debe hacerse en un plazo inferior.
La amortización de inversiones correspondiente a empresas petroleras y mineras se hará dentro de los plazos y en las condiciones que señale el Ministerio de Minas y Energía.
En el año o período gravable en que se terminen el negocio o actividad pueden hacerse los ajustes pertinentes, a fin de amortizar la totalidad de la inversión.
Cuando el contribuyente obtenga ingresos o aprovechamientos por concepto de recuperaciones, con ocasión de la venta de bienes tangibles o intangibles o de devoluciones o rebajas de pagos constitutivos de inversiones, para cuya amortización se hayan concedido deducciones, constituye renta el valor de tales ingresos o aprovechamientos, hasta concurrencia de las deducciones concedidas.
Artículo 59. Depreciación. Son deducibles cantidades razonables por la depreciación causada por desgaste o deterioro normal o por obsolescencia de bienes usados en negocios o actividades productoras de renta, equivalentes a la alícuota o suma necesaria para amortizar el ciento por ciento (100%) de su costo durante la vida útil de dichos bienes, siempre que éstos hayan prestado servicio en el año o período gravable de que se trate.
1. La depreciación se calcula por el sistema de línea recta, por el de reducción de saldos o por otro sistema de reconocido valor técnico autorizado por el Director General de Impuestos Nacionales.
Para bienes adquiridos con posterioridad a la vigencia del presente Decreto y cuya vida útil sea mayor de cinco (5) años, el sistema de reducción de saldos se puede aplicar a base de un porcentaje equivalente al doble del que hubiera de aplicarse en el sistema de línea recta.
2. Se entiende por bienes depreciables los activos fijos tangibles, con excepción de los terrenos, que no sean amortizables, de acuerdo con el artículo anterior. Por consiguiente, no son depreciables los activos movibles, tales como materias primas, bienes en vía de producción, inventarios y valores mobiliarios.
Se entiende por valores mobiliarios los títulos representativos de participaciones de haberes en sociedades, de cantidades prestadas, de mercancías, de fondos pecuniarios o de servicios que son materia de operaciones mercantiles o civiles.
3. El costo de un bien depreciable está constituido por el precio de adquisición, incluidos los impuestos a las ventas, los de aduana y de timbre, más las adiciones y gastos necesarios para ponerlo en condiciones de iniciar la prestación de un servicio normal.
4. Se entiende por obsolescencia el desuso o falta de adaptación de un bien a su función propia, o la inutilidad que pueda preverse como resultado de un cambio de condiciones o circunstancias físicas o económicas que determinen clara y evidentemente la necesidad de abandonarlo por inadecuado, en una época anterior al vencimiento de su vida útil probable.
5. Cuando un bien depreciable haya sido adquirido o mejorado en el curso del año o período gravable, la alícuota de depreciación se prorratea por doceavas partes, proporcionalmente a los meses o fracciones de mes en que las respectivas adquisiciones o mejoras prestaron servicio. Cuando el contribuyente no determine con precisión ese tiempo, la deducción por depreciación se limita al cincuenta por ciento (50%) de la alícuota correspondiente. Cuando un bien se dedique parcialmente a fines no relacionados con los negocios o actividades productoras de renta, la alícuota de depreciación se reduce en igual proporción.
6. La vida útil de los bienes depreciables se determina conforme a las normas que señale el reglamento, las cuales contemplarán vidas útiles entre tres y veinticinco años, atendiendo a la actividad en que se utiliza el bien, a los turnos normales de la actividad respectiva, a la calidad de mantenimiento disponible en el país y a las posibilidades de obsolescencia.
Si el contribuyente considera que la vida útil fijada en el reglamento no corresponde a la realidad de su caso particular, puede, previa autorización del Director General de Impuestos Nacionales, fijar una vida útil distinta, con base en conceptos o tablas de depreciación de reconocido valor técnico.
Si la vida útil efectiva resulta menor que la autorizada, por razones de obsolescencia u otro, motivo imprevisto, el contribuyente puede aumentar su deducción por depreciación durante, el período que le queda de vida útil al bien, explicándolo en su declaración de renta y patrimonio, a la cual acompañará la prueba pertinente.
Si la vida útil efectiva resulta superior a la autorizada por el reglamento, el contribuyente puede distribuir, dentro del lapso faltante, el saldo amortizable, o puede disminuir su deducción de acuerdo con la vida útil efectiva.
7. Si los turnos establecidos exceden de los normales, el contribuyente puede aumentar la alícuota de depreciación en un veinticinco por ciento (25%) por cada turno adicional que se demuestre y proporcionalmente por fracciones menores.
8. El contribuyente beneficiario de la deducción por depreciación es el propietario o usufructuario del bien, salvo que se trate de ventas con pacto de reserva de dominio, en cuyo caso el beneficiario es el comprador. El arrendatario no puede deducir suma alguna por concepto de depreciación del bien arrendado. Sin embargo, cuando el arrendatario de un inmueble le haga mejoras cuya propiedad se transfiera al arrendador sin compensación, el arrendatario puede depreciar el costo de la mejora, conforme a la vida útil de ésta, sin atender al término de duración del contrato.
Si quedare un saldo pendiente por depreciar, al enajenar definitivamente la mejora, el arrendatario tiene derecho a deducirlo como pérdida, siempre que no utilice la mejora posteriormente.
9. Cuando se adquiera un bien que haya estado en uso, el adquiriente puede calcular razonablemente el resto de vida útil probable para amortizar su costo de adquisición.
La vida útil así calculada, sumada a la transcurrida durante el uso de anteriores propietarios, no puede ser inferior a la contemplada para bienes nuevos en el reglamento.
Parágrafo. Los sistemas de depreciación establecidos en este artículo se aplican a los bienes adquiridos a partir de la vigencia del presente Decreto.
Los bienes cuya depreciación se haya iniciado en conformidad con normas anteriores, se continúan depreciando según dichas normas, pero el valor de salvamento se distribuye para su amortización en el número de alícuotas aún no depreciadas.
Cuando solo quede por depreciar el valor de salvamento o un número de alícuotas inferior a tres, su amortización se hace en un término mínimo de tres años.
Artículo 60. Deudas de dudoso o difícil cobro. Son deducibles, para los contribuyentes que lleven contabilidad por el sistema de causación, las cantidades razonables que con criterio comercial fije el reglamento como provisión para deudas de dudoso o difícil cobro, siempre que tales deudas se hayan originado en operaciones productoras de renta, correspondan a cartera vencida, y se cumplan los demás requisitos legales.
No se reconoce el carácter de difícil cobro a deudas contraídas entre sí por empresas o personas económicamente vinculadas, entendiéndose por tales, las referidas en el artículo 49 del presente Decreto, o por los socios para con la sociedad, o viceversa.
Artículo 61. Deudas sin valor. Son deducibles para los contribuyentes que lleven contabilidad por el sistema de causación, las deudas manifiestamente perdidas o sin valor que se hayan descargado durante el año o período gravable, siempre que se demuestre la realidad de la deuda, se justifique su descargo y se pruebe que se ha originado en operaciones productoras de renta.
Cuando se establezca que una deuda es cobrable sólo en parte, puede aceptarse la cantidad correspondiente a la parte no cobrable. Cuando los contribuyentes no lleven la contabilidad indicada, tienen derecho a esta deducción si acompañan a su declaración de renta y patrimonio el documento concerniente a la deuda con constancia de su anulación.
Artículo 62. Pérdida en los bienes. Son deducibles las pérdidas sufridas durante el año o período gravable, concernientes a los bienes usados en el negocio o actividad productora de renta y ocurridas por fuerza mayor.
El valor de la pérdida, cuando se trate de bienes depreciados, es el que resulte de restar las depreciaciones, amortizaciones y pérdidas parciales concedidas, de la suma del costo de adquisición y el de las mejoras. La pérdida se disminuye en el valor de las compensaciones por seguros y similares, cuando la indemnización se recibe dentro del mismo año o período gravable en el cual se produjo la pérdida. Las compensaciones recibidas con posterioridad están sujetas al sistema de recuperación de deducciones.
Cuando el valor total de la pérdida o parte de ella no pueda deducirse en el año en que se sufra, por carencia o insuficiencia de otras rentas, el saldo se difiere para deducirlo por partes iguales, en los cinco períodos siguientes. En caso de liquidación de sociedades o sucesiones, el saldo de la pérdida diferida es deducible en su totalidad, en el año de la liquidación.
No son deducibles las pérdidas en bienes del activo movible que se han reflejado en el juego de inventarios.
Artículo 63. Rentas vitalicias. Son deducibles las sumas periódicas pagadas en el año o período gravable a título de renta vitalicia, hasta el total reembolso del precio o capital. De allí en adelante sólo es deducible el valor de las sumas periódicas que no exceda del límite señalado en el artículo 34 del presente Decreto.
Gastos en el exterior.
Artículo 64. Son deducibles los gastos efectuados en el exterior que tengan relación de causalidad con rentas de fuente dentro del país, si el contribuyente acompaña a su declaración de renta y patrimonio los siguientes documentos:
1. Relación discriminada de los gastos, con indicación del concepto de los pagos, la cual debe estar certificada por el revisor fiscal o por un contador, en donde conste que los gastos relacionados están debidamente contabilizados y respaldados por comprobantes externos.
2. Comprobantes de consignación de lo retenido a título de impuesto sobre la renta, si lo pagado constituye para su beneficiario renta gravable en Colombia.
Son deducibles sin que sea necesaria la retención:
a) Los pagos a comisionistas en el exterior por la compra o venta de mercancías, materias primas u otra clase de bienes, en cuanto no excedan del porcentaje del valor de la operación en el año gravable que señale el Ministerio de Hacienda y Crédito Público;
b) Los intereses sobre créditos a corto plazo derivados de la importación o exportación de mercancías o de sobregiros o descubiertos bancarios, en cuanto no excedan del porcentaje del valor de cada crédito o sobregiro que señale el Banco de la República.
Para aceptar como deducción los pagos señalados en estos dos ordinales, el contribuyente debe acompañar a la declaración de renta y patrimonio una relación que contengan el nombre o razón social de los beneficiarios de los pagos, la cantidad pagada a cada uno y el monto de las operaciones de compra o de venta, o del crédito, sobregiro o descubierto bancario que originó el pago de intereses.
Con excepción de los pagos respecto de los cuales sea obligatoria la retención en la fuente, y de los referidos en los ordinales a) y b) del ordinal 2° de este artículo, la deducción por gastos en el exterior para la obtención de rentas de fuente dentro del país no puede exceder del diez por ciento (10%) de la renta líquida del contribuyente, computada antes de la deducción de tales gastos.
Pagos a personas económicamente vinculadas.
Artículo 65. Se presume que constituyen reparto de utilidades los pagos que efectúen sociedades u otras entidades a personas naturales o a sucesiones ilíquidas que se hallen económicamente vinculadas con ellas, con arreglo a las normas del artículo 49 del presente Decreto.
No obstante, dentro de los límites y con los requisitos del presente Decreto, les serán deducidos a tales entidades los siguientes pagos:
1. Los salarios y prestaciones sociales.
2. Los arrendamientos de inmuebles, en cuanto no excedan del 1% mensual del avalúo catastral del respectivo bien;
3. Los intereses que no excedan de la tasa autorizada en conformidad con el presente Decreto;
4. Los demás pagos que constituyan costo o expensa necesaria, cuando la entidad pagadora demuestre satisfactoriamente la necesidad del gasto.
Parágrafo. Cuando de acuerdo con las normas de este artículo se rechacé a las sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas cualquier pago, el valor rechazado constituye renta exclusiva de capital para el socio, comunero o asociado beneficiario.
Artículo 66. No se aceptan pérdidas por enajenación de activos fijos o movibles, cuando la respectiva transacción tenga lugar entre una sociedad u otra entidad asimilada y personas naturales o sucesiones ilíquidas que sean económicamente vinculadas a la sociedad o entidad.
CAPITULO IV RENTAS LIQUIDAS ESPECIALES
1. Renta por recuperación de deducciones.
Artículo 67. Constituyen renta líquida:
1. La recuperación de las cantidades concedidas en uno o varios años o períodos gravables como deducción de la renta bruta, por depreciación, pérdidas de activos fijos, amortización de inversiones, deudas de dudoso o difícil cobro, deudas perdidas o sin valor, pensiones de jubilación o invalidez, o cualquier otro concepto, hasta concurrencia del monto de la recuperación.
2. La distribución de las cantidades concedidas en años anteriores por concepto de reservas para protección o recuperación de activos, fomento económico y capitalización económica, o la destinación de tales reservas a finalidades diferentes.
2. Renta en contratos de servicios autónomos.
Artículo 68. En los contratos de servicios autónomos que impliquen la existencia de costos y deducciones, tales como los de obra o empresa y los de suministro, la renta líquida está constituida por la diferencia entre el precio del servicio o servicios y el costo o deducciones imputables a su realización.
Artículo 69. Cuando el pago de los servicios se haga por cuotas y éstas correspondan a más de un año o período gravable, en la determinación de su renta líquida el contribuyente puede seguir las normas generales de contabilidad u optar por uno de los siguientes sistemas:
1. Elaborar al comienzo de la ejecución del contrato un presupuesto de ingresos, costos y deducciones totales del contrato y atribuir en cada año o período gravable la parte proporcional de los ingresos del contrato que corresponda a los costos y deducciones efectivamente realizados durante el año. La diferencia entre la parte del ingreso así calculada y los costos y deducciones efectivamente realizados, constituye la renta líquida del respectivo año o período gravable. Al terminar la ejecución del contrato deben hacerse los ajustes que fueren necesarios.
2. Diferir los costos y deducciones efectivamente incurridos, hasta la realización de los ingresos a los cuales proporcionalmente corresponden.
Cuando el contribuyente opte por el sistema a que se refiere el numeral 1) de este artículo, el presupuesto del contrato debe estar suscrito por arquitecto, ingeniero u otro profesional especializado en la materia, con licencia para ejercer.
Para que los contribuyentes puedan hacer uso de la opción consagrada en este artículo, deben llevar contabilidad.
Parágrafo. Los sistemas previstos en este artículo pueden aplicarse, en cuanto fueren compatibles a la industria de la construcción.
3. Renta de goce.
Artículo 70. Habrá lugar a la estimación de renta de goce si el contribuyente habitare casas o apartamentos urbanos o casas campestres de recreo y, si concurren, además, las siguientes circunstancias:
1. Que dichos inmuebles fueren de su propiedad;
2. Que el avalúo catastral o el costo fueren superiores a trescientos mil pesos ($ 300.000.00).
Para estimar la renta de goce servirán como base o bien el avalúo catastral o bien el costo del inmueble, debiendo escogerse la base de mayor valor. Una vez escogido, se deducirán los primeros trescientos mil pesos y, sobre el excedente se liquidará un diez por ciento (10%), cuyo importe constituirá la renta de goce.
La renta de goce se acumulará a las de otras procedencias, únicamente para la liquidación del impuesto sobre la renta, y no servirá para explicar diferencias patrimoniales.
CAPITULO V
De la renta gravable.
Artículo 71. La renta líquida es renta gravable y a ella se aplican las tarifas señaladas en el capítulo sexto, salvo las excepciones establecidas en los artículos siguientes del presente capítulo. Cuando ocurran las circunstancias previstas en ellos, la renta gravable se determina como allí mismo se indica.
RENTAS GRAVABLES ESPECIALES
1. Renta de los trabajadores.
Artículo 72. Los contribuyentes que hayan percibido durante el año o período gravable ingresos originados en una relación laboral o legal y reglamentaria, pueden restar de su renta líquida el valor correspondiente a las siguientes prestaciones, las cuales se hallan exentas de gravamen:
1. Las indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad.
2. Las que impliquen protección a la maternidad.
3. Lo recibido para gastos de entierro del trabajador;
4. El auxilio de cesantía.
5. La parte de lo recibido por pensiones de jubilación o invalidez que no exceda de diez mil pesos ($ 10.000.00) mensuales.
6. El seguro por muerte.
7. La prima de servicios de los trabajadores particulares y la de navidad del sector público.
8. La parte de lo recibido por vacaciones, que no exceda del cincuenta por ciento (50%) del salario mensual que esté devengando el trabajador, en la época en que disfrute del descanso o en aquella en que se le reconozcan en dinero, por cada año de servicios.
9. El subsidio familiar.
10. Los viáticos extraordinarios de los empleados públicos y de los trabajadores privados.
11. El cincuenta por ciento de los viáticos permanentes de los empleados públicos y de los trabajadores privados.
12. Los gastos de representación de los empleados públicos.
13. Los pagos que reciban del tesoro público los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en exceso del salario básico.
Parágrafo. Para que proceda el reconocimiento de esta exención, los contribuyentes deben acompañar a su declaración de renta y patrimonio una certificación donde se discriminen los pagos hechos por cada concepto y se haga constar que lo pagado corresponde al mínimo legal. Si se pagaren sumas mayores por concepto de las prestaciones enumeradas en este artículo, el excedente debe figurar por separado y no está exento del impuesto sobre la renta.
2. Renta de quienes perciban intereses exentos.
Artículo 73. Los contribuyentes que hayan percibido durante el año o período gravable ingresos provenientes de intereses sobre bonos de deuda interna o externa de la República de Colombia, de los departamentos, de las intendencias y comisarías, del Distrito Especial de Bogotá, de los municipios o de otras entidades gubernamentales del país, o sobre bonos o cédulas hipotecarias de cualquier banco colombiano hipotecario cuando dichos bonos o cédulas se hubieren emitido con anterioridad a la fecha de expedición del presente Decreto y vinieren gozando de exención, pueden restar de su renta líquida los intereses provenientes de tales bonos o cédulas, realizados durante el año gravable, los cuales se hallan exentos de gravamen.
Parágrafo. Para que proceda el reconocimiento de esta exención, los contribuyentes deben acompañar a su declaración de renta y patrimonio, una certificación expedida por la entidad emisora de los bonos o cédulas, en donde conste la cuantía de los intereses reconocidos a cada contribuyente durante el año o período gravable y su condición de exentos.
3. Renta por comparación de patrimonios.
Artículo 74. Cuando la suma de la renta gravable, las rentas exentas y la ganancia ocasional neta, resultare inferior a la diferencia entre el patrimonio líquido del último período gravable y el patrimonio líquido del período inmediatamente anterior, dicha diferencia se considera renta gravable, a menos que el contribuyente demuestre que el aumento patrimonial obedece a causas justificativas.
Previamente a esta comparación, deberán hacerse los siguientes ajustes:
1. En lo concerniente a la renta:
a) Por renta de goce;
b) Por rentas cedidas entre cónyuges, y
c) Por impuestos de renta y complementarios ya pagados.
2 En lo concerniente al patrimonio, los correspondientes a valorizaciones y desvalorizaciones nominales.
Cuando de las informaciones de la declaración no apareciere la explicación completa del aumento patrimonial, deberá requerirse por escrito al contribuyente, para que explique y demuestre las causas del aumento, dándole para hacerlo un plazo mínimo de quince días hábiles.
Parágrafo. La determinación de la renta líquida gravable por el sistema establecido en este artículo no da lugar a sanción por inexactitud; pero sí a la sanción por omisión de bienes o inclusión de pasivos inexistentes.
Artículo 75. Si se presenta declaración de renta y patrimonio por primera vez y el patrimonio líquido resulta superior a la renta gravable ajustada como se indica en el artículo anterior, el mayor valor patrimonial se agrega a la renta gravable determinada por el sistema ordinario. En tal evento, debe requerirse al contribuyente en la forma allí indicada.
Constituye explicación satisfactoria para el cónyuge o hijo de familia, la inclusión de los bienes en la declaración de renta del otro cónyuge o del padre de familia, según el caso, en el año inmediatamente anterior.
Artículo 76. Cuando el contribuyente demuestre haber omitido activos o relacionado pasivos inexistentes en años anteriores y no sea procedente la revisión oficiosa, se impone una sanción equivalente al tres por ciento (3%) del valor en que se haya disminuido fiscalmente el patrimonio, por cada año en que se compruebe la inexactitud sin exceder del treinta por ciento (30%).
4. Renta presunta sobre patrimonio.
Artículo 77. Para los efectos tributarios se presume que la renta gravable de cualquier contribuyente no es inferior al ocho por ciento (8%) de su patrimonio gravable en el último día del año o período inmediatamente anterior, si el contribuyente es una persona natural o una sucesión ilíquida; o de su patrimonio neto, si es una sociedad o cualquiera otra entidad asimilada.
Esta presunción solo puede ser desvirtuada si se demuestra la ocurrencia de hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito y la medida en que ellos influyeron en la determinación de una renta líquida inferior.
Se considera que existe fuerza mayor en los siguientes casos:
1. Cuando más del cincuenta por ciento (50%) del patrimonio bruto se encuentra comprometido en una empresa industrial o agrícola que se halla aún en período improductivo.
2. Cuando más del cincuenta por ciento (50%) del patrimonio bruto se encuentra comprometido en propiedades urbanas afectadas por prohibiciones de urbanizar o congelación de arrendamientos.
3. Cuando la actividad económica del contribuyente se encuentra afectada por medidas oficiales sobre precios, que determinan una reducción de la rentabilidad por debajo del ocho por ciento (8%).
Artículo 78. La determinación de la renta líquida en forma presuntiva no agota la facultad de revisión oficiosa.
CAPITULO VI
Tarifas.
Artículo 79. La tarifa única sobre la renta gravable de las sociedades anónimas y asimiladas es del cuarenta por ciento (40%).
Artículo 80. La tarifa única sobre la renta gravable de las sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas es del veinte por ciento (20%).
Artículo 81. La tarifa única sobre la renta gravable de las sociedades extranjeras de cualquier naturaleza o cualesquiera otras entidades extranjeras, es del cuarenta por ciento (40%).
Artículo 82. La tarifa única sobre la renta gravable de las personas naturales colombianas; de las sucesiones de causantes colombianos; de las personas naturales o extranjeras residentes del país; de las sucesiones de causantes extranjeros residentes en el país y, sobre la renta gravable correspondiente a bienes destinados a fines de donaciones o asignaciones modales, es la que determina la siguiente tabla:
TARIFA DEL IMPUESTO A LA RENTA
Artículo 83. La tarifa única sobre la renta gravable de fuente nacional, de las personas naturales extranjeras sin residencia en el país y que no están obligadas a constituir un apoderado en éste, es del cuarenta por ciento (40%).
La misma tarifa se aplica a las sucesiones de causantes extranjeros sin residencia en el país.
Cuando las personas naturales extranjeras sin residencia en el país designen en éste un apoderado, se les aplica la tarifa señalada en el artículo anterior.
CAPITULO VII
Descuentos tributarios.
Artículo 84. Las personas naturales nacionales y las extranjeras residentes en el país, tienen derecho a descontar del monto del impuesto sobre la renta determinado en conformidad con el presente Decreto, en las condiciones que se indican para cada caso, las cantidades señaladas en los artículos siguientes.
Artículo 85. Descuento personal y por personas a cargo:
1. Mil pesos ($ 1.000.00) por el contribuyente.
2. Mil pesos ($ 1.000.00) por su cónyuge, pero solo cuando éste no esté obligado a presentar declaración de renta y patrimonio.
3. Quinientos pesos ($ 500.00) por cada persona a quien el contribuyente, estando legalmente obligado, sostenga o eduque, si dicha persona es menor de edad o si, siendo mayor, estuviere imposibilitada para sostenerse por sí misma, por incapacidad física o mental, o si es estudiante o mujer soltera.
4. Quinientos pesos ($ 500.00) por cada persona a quien el cónyuge, estando legalmente obligado, sostenga o eduque, si dicha persona es menor de edad o si, siendo mayor, estuviere imposibilitada para sostenerse por sí misma, por incapacidad física o mental, o si es estudiante o mujer soltera. Este descuento rige solamente cuando el cónyuge no esté obligado a presentar declaración de renta y patrimonio.
Parágrafo 1º Cuando ambos cónyuges estén obligados a presentar declaración de renta y patrimonio por tener ingresos propios, cada uno pide sus propios descuentos y los de las personas legalmente a su cargo. Las personas señaladas en los ordinales tercero y cuarto no dan lugar a descuento para más de un contribuyente en un año o período gravable determinado.
Parágrafo 2º Las sucesiones ilíquidas gozan del descuento por personas a cargo a que hubiere tenido derecho el causante si viviere.
Parágrafo 3º Cuando las declaraciones de renta y patrimonio correspondan a períodos inferiores a un año, el descuento personal y por personas a cargo se computa a razón de una doceava parte por cada mes o fracción de mes que comprenda la declaración.
Artículo 86. Descuento personal especial. El cinco por ciento (5%) de los gastos de arrendamiento de la casa o departamento habitado por el contribuyente más el diez por ciento (10%) de los gastos de educación y salud, o la suma fija de mil pesos ($ 1.000.00), a su elección.
Ambos cónyuges podrán hacer uso de esta opción y cada uno tendrá derecho a descontar dichos mil pesos ($ 1.000.00) sea que tuvieren o no rentas propias.
Parágrafo. Se entiende por gastos de salud, los pagos que se hagan a médicos, odontólogos, laboratorios clínicos, hospitales y clínicas por servicios prestados al contribuyente o a las personas legalmente a su cargo.
Se entiende por gastos de educación, los pagos que se hagan a escuelas o colegios, exclusivamente por concepto de enseñanza primaria o secundaria.
Artículo 87. Para que proceda el reconocimiento del descuento personal especial a que se refiere el artículo anterior, cuando no opte por la suma fija, el contribuyente está obligado:
1. A identificar en su declaración de renta y patrimonio a los beneficiarios de los pagos, con indicación de los nombres y apellidos con razón social, el número de cédula de ciudadanía o el de identificación tributaria (NIT) asignado por las oficinas de impuestos nacionales y a indicar el monto del pago hecho a cada beneficiario, y
2. A conservar comprobantes de pago por el término de revisión oficiosa, en los cuales debe figurar el número de cédula de ciudadanía, o NIT del beneficiario del pago. Para efectos de la investigación tributaria, las oficinas de impuestos pueden exigir la presentación de los respectivos comprobantes. La renuencia a su presentación por parte del contribuyente hace presumir inexactitud, sujeta a las sanciones legales.
Artículo 88. Descuento para rentas de asalariados. El diez por ciento (10%) del mínimo legal de la retención por salarios, que durante el año o período gravable respectivo se haya hecho al contribuyente, de acuerdo con la certificación que expida el patrono en conformidad con la Ley 38 de 1969.
Artículo 89. Descuento por dividendos. El veinte por ciento (20%) de los primeros treinta mil pesos ($ 30.000.00) abonados en cuenta por sociedades anónimas colombianas a personas naturales o a sucesiones ilíquidas, siempre que el patrimonio líquido del beneficiario no exceda de dos millones de pesos ($ 2.000.000.00).
Artículo 90. Las sociedades anónimas y asimiladas, que sean nacionales y distintas de las señaladas en los dos artículos siguientes, tienen derecho a descontar del monto del impuesto sobre la renta, el treinta y seis por ciento (36%) del monto de los dividendos o utilidades que les sean abonados en cuenta en calidad de exigibles por otras sociedades anónimas o asimiladas, siempre que el total percibido por tales conceptos no exceda del treinta por ciento (30%) de la renta líquida de la entidad que los perciba.
Para determinar este porcentaje, las rentas que proporcionalmente a sus acciones o derechos sociales correspondan a una sociedad principal en las de sus sociedades subordinadas, se les acumulan teóricamente bajo la misma denominación que tengan en cabeza de estas últimas.
Los dividendos efectivamente abonados en cuenta por las subordinadas no se consideran para esta acumulación o limitación.
Artículo 91. Las compañías de seguros nacionales y las entidades nacionales que tienen por objeto estimular el ahorro o encauzar la colocación de capitales nacionales o extranjeros hacia la financiación de empresas y, que estén sometidas a la vigilancia del Superintendente Bancario, tales como corporaciones financieras, sociedades de capitalización, bolsas de valores, sociedades administradoras de inversión y sus fondos y los fondos mutuos de inversión, tienen derecho a descontar del monto del impuesto sobre la renta el treinta y seis por ciento (36%) del monto de los dividendos o utilidades que les sean abonados en cuenta en calidad de exigibles y siempre que distribuyan dentro del mismo año o período gravable más del sesenta por ciento (60%) de su utilidad neta, obtenida en el año o período gravable inmediatamente anterior.
Artículo 92. Las sociedades anónimas de familia a que se refiere el artículo 435 del Código de Comercio y las asimiladas a éstas, tienen derecho a descontar del monto del impuesto sobre la renta, el treinta y seis por ciento (36%) del monto de los dividendos o utilidades que les sean abonadas en cuenta en calidad de exigibles, solamente cuando se encuentren simultáneamente dentro de las condiciones señaladas en los dos artículos anteriores.
Artículo 93. Las sociedades nacionales de responsabilidad limitada y asimiladas, tienen derecho a descontar del monto del impuesto sobre la renta el dieciocho por ciento (18%) del monto de los dividendos o utilidades que les sean abonados en cuenta, en calidad de exigibles, y de las participaciones que les correspondan en otras sociedades o entidades de igual naturaleza, siempre que dichos dividendos, utilidades o participaciones, se computen dentro del mismo año o período gravable en cabeza de sus respectivos socios, comuneros o asociados, que sean personas naturales, sucesiones ilíquidas, sociedades anónimas o asimiladas.
Para gozar de este descuento, la sociedad u otra entidad beneficiaría de dividendos, utilidades o participaciones, debe indicar en su declaración de renta y patrimonio, los nombres y apellidos o razón social y la cédula de ciudadanía o número de identificación tributaria (NIT) de sus socios, comuneros o asociados que estén obligados a presentar declaración de renta y patrimonio en el país, así como la Administración o Recaudación de Impuestos Nacionales en donde cada socio, comunero o asociado presente su declaración de renta y patrimonio, y acompañar copia simple del recibo de consignación del impuesto retenido en la fuente, cuando fuere el caso.
Artículo 94. Descuento por donaciones. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta que estén obligados a presentar declaración de renta dentro del país, tienen derecho a descontar del monto del impuesto sobre la renta el veinte por ciento (20%) de las donaciones que hagan durante el año o período gravable:
1. A la Nación, a los Departamentos, a las Intendencias, a las Comisarías, al Distrito Especial de Bogotá, a los Municipios y a los Establecimientos Públicos Descentralizados.
2. A corporaciones o asociaciones sin fines de lucro y a fundaciones de interés público o social y a instituciones de utilidad común, siempre que se cumplan las condiciones señaladas en los artículos siguientes.
El monto de este descuento no puede exceder del 20% del impuesto de renta establecido por el mismo año o período gravable.
Artículo 95. Las corporaciones o asociaciones sin fines de lucro y las fundaciones de interés público o social y las instituciones de utilidad común, beneficiarías de donaciones que dan derecho a descuento, deben reunir las siguientes condiciones:
1. Haber sido reconocidas como personas jurídicas y estar sometidas en su funcionamiento a vigilancia oficial.
2. Haber cumplido oportunamente y en forma ininterrumpida con la obligación de presentar declaración de renta y patrimonio simplificada.
3. Manejar mediante cuentas corrientes, en establecimientos bancarios autorizados, tanto los ingresos por donaciones como los gastos cuya cuantía exceda de mil pesos ($ 1.000.00), y
4. Invertir el producto de las donaciones exclusivamente dentro del territorio nacional.
Artículo 96. Las donaciones que dan derecho a descuento deben revestir las siguientes modalidades:
1. Cuando se done dinero, el pago debe haberse realizado por medio de cheque, cuyo número debe relacionarse en la declaración de renta.
2. Cuando se donen bienes raíces, se tomará como valor de la donación el catastral vigente en el último día del año o período gravable inmediatamente anterior, y
3. Cuando se donen acciones u otros títulos nominativos, se tomará como valor de la donación el establecido para la declaración patrimonial de acciones u otros títulos.
Artículo 97. Para que proceda al reconocimiento del descuento por concepto de donaciones, el contribuyente debe presentar, junto con su declaración de renta y patrimonio, una certificación de la entidad donataria, en donde consten la forma y el monto de la donación, así como el cumplimiento de las condiciones señaladas en los artículos anteriores, firmada por el revisor fiscal o contador.
Artículo 98. Descuento por reforestación. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta obligados a presentar declaración de renta dentro del país, que establezcan nuevos cultivos de árboles de las especies y en las áreas de reforestación que autorice el (INDERENA), tienen derecho a descontar del monto del impuesto sobre la renta, hasta el veinte por ciento (20%) de la inversión certificada por ese Instituto o por las corporaciones regionales o por entidades especializadas en reforestación, siempre que no exceda el veinte por ciento (20%) del impuesto básico de renta determinado para el respectivo año o período gravable.
El monto de la inversión no puede exceder de tres pesos ($ 3.00) por cada árbol.
Artículo 99. Descuento para empresas colombianas de transporte aéreo. Las empresas colombianas de transporte aéreo tienen derecho a descontar el ciento por ciento (100%) del impuesto sobre la renta, siempre y cuando lo destinen la renovación, adición o mantenimiento de sus propios equipos de vuelo, o a efectuar aportes anuales hasta de un cincuenta por ciento (50%) del valor del descuento, en empresas latinoamericanas de transporte aéreo internacional. Este descuento solo se concede hasta 1979, inclusive.
Artículo 100. Descuento por impuestos pagados en el exterior. Los contribuyentes nacionales que perciban rentas de fuente extranjera, sujetas al impuesto sobre la renta en el país de origen, tienen derecho a descontar del monto del impuesto colombiano sobre la renta el pagado en el extranjero sobre esas mismas rentas, siempre que el descuento no exceda del monto del impuesto que deba pagar aquí el contribuyente por esas mismas rentas.
Artículo 101. La suma de los descuentos tributarios a que se refieren los artículos anteriores del presente Decreto, se descontará del monto del impuesto básico de renta, con tal de que no exceda del ciento por ciento de dicho monto.
TITULO IV
De las ganancias y pérdidas ocasionales.
Artículo 102. Se consideran ganancias ocasionales, no sometidas al régimen impositivo del Título III sino al del presente Título, las siguientes:
1. Las provenientes de la enajenación de bienes de cualquier naturaleza, que hayan hecho parte del activo fijo del contribuyente por un término de dos (2) años o más. Su cuantía se determina por la diferencia entre el precio de enajenación y el costo del activo enajenado.
No se considerará ganancia ocasional sino renta líquida las utilidades en la enajenación de bienes del activo fijo de las personas naturales y sucesiones ilíquidas, obtenidas antes de dos años de adquiridos dichos bienes.
2. Las que resulten para el ahorrador en virtud de la corrección monetaria en las unidades de poder adquisitivo constante (UPAC).
El gravamen por este concepto comprenderá tanto las ganancias liquidadas en el último día del año o período gravable como las liquidadas a tiempo de cada retiro, hecho con anterioridad a ese día.
Se exceptúan tanto las ganancias obtenidas en virtud de depósitos a término, estipulados en dichas unidades con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, como las liquidadas hasta el 31 de diciembre de 1974.
3. Las originadas en la liquidación de una sociedad de cualquiera naturaleza, en exceso del capital aportado o invertido, cuando la ganancia realizada no corresponda a renta líquida repartible como dividendo o participación. Su cuantía se determina al momento de la liquidación social.
4. Las provenientes de herencias, legados y donaciones, seguros de vida, loterías y premios de rifas o apuestas. Su cuantía se determina por el valor en dinero efectivamente recibido.
Cuando se hereden o reciban en legado o donación especies distintas de dinero, el valor de la donación, herencia o legado es el que tengan los bienes en la declaración de renta y patrimonio del causante, en el último día del año o período gravable inmediatamente anterior, después de descontar los impuestos sucesorales que se hubieren causado.
Cuando los bienes se hubieren adquirido por el causante durante el mismo año o período gravable, su valor no puede ser inferior al fiscal de adquisición, ni al que aparezca en la última declaración de renta y patrimonio de quien hubiere adquirido dicho causante.
No constituyen ganancia ocasional ni renta gravable las recibidas por herencia, legado o donación, correspondientes a sucesiones abiertas o a donaciones efectuadas con anterioridad al primero de enero de mil novecientos setenta y cinco.
Tampoco constituirán ganancias ocasionales ni renta gravable las provenientes de seguros de vida exigibles antes de esta misma fecha.
No constituye ganancia ocasional lo que se recibiere por concepto de gananciales, pero si lo percibido como porción conyugal.
En el caso de sucesiones y donaciones cuyos impuestos no se hubieren liquidado a tiempo de entrar en vigencia el presente Decreto, los interesados podrán acogerse al régimen fiscal anterior o al que aquí se establece.
5. Las que se originan para los socios que sean personas naturales y para las sucesiones ilíquidas, en la ganancia obtenida por sociedades de responsabilidad limitada o asimiladas, en virtud de la enajenación de bienes que hayan hecho parte de su activo fijo por un término mayor de dos años. Su valor será determinado por la parte proporcional que corresponda a cada socio, comunero o asociado, previo descuento del impuesto de renta liquidado a la entidad sobre dicha ganancia.
6. Las indemnizaciones que perciban los trabajadores por despido injustificado, cuando no se produzca la reincorporación a su empleo.
7. El ingreso obtenido por el trabajador en razón de pactos de pagos únicos por concepto de pensiones futuras de jubilación.
8. Los premios otorgados en concursos abiertos de carácter nacional o internacional, ya sean científicos, literarios, artísticos, de belleza o deportivos.
Parágrafo. No se considera ganancia ocasional ni renta bruta el diez por ciento (10%) de la utilidad realizada en la enajenación de la casa o apartamento habitado por su propietario, por cada año transcurrido entre la fecha de adquisición y la de enajenación.
Artículo 103. De las ganancias ocasionales determinadas de acuerdo con el artículo anterior se restan las pérdidas ocasionales, con lo cual se obtiene la ganancia o pérdida ocasional neta.
Artículo 104. El impuesto complementario de ganancias ocasionales se determina así:
1. A la renta gravable establecida conforme al Título III del presente Decreto, se agrega teóricamente el veinte por ciento (20%) de la ganancia ocasional neta, determinada según los artículos precedentes.
2. Se establece cuál es la tasa más alta aplicable a ese resultado, según la tarifa fijada en este Decreto para las personas naturales.
3. Dicha tasa, disminuida en diez puntos de porcentaje, se aplica a la ganancia ocasional neta. El resultado es el impuesto complementario de ganancias ocasionales.
Artículo 105. Descuento tributario. El cónyuge y los legitimarios tienen derecho a descontar del monto del impuesto de ganancias ocasionales hasta quince mil pesos cada uno.
El descuento no puede exceder del veinte por ciento (20%) del valor fiscal de la herencia o seguro de vida declarado como ganancia ocasional, ni del monto del referido impuesto.
TITULO V
Del patrimonio.
CAPITULO I
Disposiciones generales.
Artículo 106. El patrimonio líquido gravable se determina restando del patrimonio bruto poseído por el contribuyente en el último día del año o período gravable el monto de las deudas a cargo del mismo vigentes en esa fecha.
Artículo 107. Los contribuyentes sujetos al impuesto de patrimonio, que tengan patrimonio líquido gravable, deben pagar este impuesto aun cuando no hayan obtenido renta gravable durante el respectivo año o período gravable.
CAPITULO II
Del patrimonio bruto.
Artículo 108. El patrimonio bruto está constituido por el total de los derechos apreciables en dinero, poseídos por el contribuyente dentro del país, en el último día del año o período gravable.
Artículo 109. Son derechos apreciables en dinero, para los efectos del presente Decreto, los reales y personales, en cuanto sean susceptibles de ser utilizados en cualquier forma para la obtención de una renta.
Artículo 110. Se entiende por posesión, para los efectos del presente Decreto, el aprovechamiento económico potencial o real de cualquier bien en beneficio del contribuyente.
Se presume que quien aparezca como propietario o usufructuario de un bien lo aprovecha económicamente en su propio beneficio.
Artículo 111. Se entienden poseídos dentro del país:
1. Los derechos reales sobre bienes corporales e incorporales ubicados o que se exploten en el país.
2. Las acciones y derechos sociales en compañías u otras entidades nacionales.
3. Las acciones y derechos sociales de colombianos residentes en el país, en compañías u otras entidades extranjeras que, directamente o por conducto de otras empresas o personas, tengan negocios o inversiones en Colombia.
4. Los demás derechos de crédito, cuando el deudor tiene residencia o domicilio en el país y salvo cuando se trate de créditos transitorios originados en la importación de mercancías o en sobregiros o descubiertos bancarios.
5. Los fondos que el contribuyente tenga en el exterior vinculados al giro ordinario de sus negocios en Colombia, así como los activos en tránsito.
Valor de los activos patrimoniales.
Disposición general.
Artículo 112. Para los efectos del impuesto de patrimonio, el valor de los bienes o derechos apreciables en dinero, incluidos los semovientes, está, constituido por su precio de costo, salvo las normas especiales consagradas en los artículos siguientes.
El costo de los bienes depreciables se castiga con el valor de las depreciaciones concedidas, incluida la del año o período gravable, siempre que no corresponda a bienes retirados. Si la depreciación solicitada por el año o período gravable no fuere concedida, el liquidador hará los ajustes correspondientes.
Artículo 113. Dinero. El valor de los depósitos bancarios es el del saldo en el último día del año o período gravable. El valor de los depósitos en cajas de ahorros es el del saldo en el último día del año o período gravable, incluida la corrección monetaria, cuando fuere el caso, más el valor de los intereses causados y no cobrados.
Artículo 114. Bienes representados en monedas extranjeras. El valor de los bienes y créditos en monedas extranjeras, se estima en moneda nacional, en el último día del año o período gravable, de acuerdo con la tasa oficial de cambio.
Artículo 115. Créditos. El valor de los créditos será el nominal. Sin embargo, pueden estimarse por un valor inferior cuando el contribuyente demuestre satisfactoriamente la insolvencia del deudor, o que le ha sido imposible obtener el pago, no obstante haber agotado los recursos usuales.
Cuando el contribuyente hubiere solicitado provisión para deudas de dudoso o difícil cobro, se deduce el monto de la provisión.
Los créditos manifiestamente perdidos o sin valor, pueden descargarse del patrimonio, si se ha hecho la cancelación en los libros registrados del contribuyente.
Cuando éste no lleve libros, puede descargar el crédito, siempre que acompañe a su declaración de renta el documento anulado correspondiente al crédito.
Artículo 116. Bienes inmuebles. El valor de los inmuebles es el del avalúo catastral vigente en el último día del año o período gravable o, el costo, si éste fuere superior.
Cuando dentro del avalúo catastral de un inmueble se incluye el de bienes muebles que se reputan inmuebles por su destinación o adhesión, el valor de estos últimos se determina separadamente y se descuenta.
Si el avalúo catastral en el último día del año o período gravable no incluye el valor de las construcciones o mejoras, éstas deben declararse, separadamente.
Artículo 117. Bienes intangibles. El valor de los bienes incorporales concernientes a la propiedad industrial y a la literaria, artística y científica, tales como patentes de invención, marcas, good-will, derechos de autor u otros intangibles adquiridos a cualquier título, se estima por su costo de adquisición demostrado, menos las amortizaciones concedidas y la solicitada por el año o período gravable. En caso de que esta última amortización no sea aceptada, el liquidador hará los ajustes correspondientes.
Cuando los intangibles aquí contemplados fueren creación, intelectual del contribuyente, su valor podrá ser establecido por el Director General de Impuestos Nacionales, a petición del interesado.
Artículo 118. Acciones. El valor de las acciones de sociedades de familia, fueren anónimas o en comandita por acciones, y el de acciones de sociedades subordinadas o económicamente vinculadas entre sí, que no se coticen en bolsa, es el que resulte de dividir el patrimonio neto de la sociedad por el número de acciones en circulación o de propiedad de los socios o accionistas.
El valor de las acciones de las demás sociedades anónimas o en comandita por acciones es el promedio de su precio en bolsa durante el último mes del año o período gravable.
Artículo 119. Derechos sociales. El contribuyente debe fijar el valor de los derechos sociales en entidades distintas de las sociedades anónimas y en comandita por acciones, estimándolo en lo que, a prorrata de los aportes, le corresponda en el patrimonio neto de la entidad o, con base en el precio de adquisición si hubiere adquirido sus derechos. Para efectos fiscales deberá optar por el mayor valor.
Artículo 120. Títulos, bonos y seguros de vida. El valor de los títulos y bonos de deuda pública o privada, o el de las cédulas hipotecarias, es el promedio de su precio en bolsa en el último mes del año o período gravable.
Cuando no se coticen en bolsa, o las transacciones bursátiles no hayan sido más de veinte, dentro del último semestre del año o periodo gravable, el valor de los títulos, bonos y cédulas hipotecarias es el nominal. El valor de las cédulas de capitalización y de las pólizas de seguro de vida, es el de rescisión.
Artículo 121. Ventas a plazos. En el sistema de ventas a plazos con pagos periódicos, los activos movibles, así sean bienes raíces o muebles, deben declararse y se computan por el valor registrado en libros, en el último día del año o período gravable.
Artículo 122. Vehículos automotores de uso personal. El valor de los vehículos automotores de uso personal es el de costo.
Artículo 123. Semovientes. El valor de los semovientes que provengan del inventario del año o período gravable inmediatamente anterior, es el que tenían en dicho inventario, adicionado con la parte proporcional de los costos y gastos incurridos durante el mismo para su sostenimiento.
El valor de los semovientes adquiridos durante el año, es el de adquisición, adicionado con la parte proporcional de los costos y gastos incurridos durante el mismo para su sostenimiento.
El valor de los semovientes nacidos durante el año, es el de la parte proporcional de los costos y gastos incurridos durante el mismo para su sostenimiento.
CAPITULO III
De las deudas.
Artículo 124. Para que proceda el reconocimiento de las deudas, el contribuyente está obligado:
1. A informar, en su declaración de renta y patrimonio, los nombres y apellidos o razón social, el número de cédula de ciudadanía o el de identificación tributaria (NIT) asignado al acreedor por las oficinas de Impuestos Nacionales, e indicar el monto de cada deuda.
2. A conservar los documentos correspondientes a la cancelación de la deuda, por el término de la revisión oficiosa.
3. A retener y consignar el correspondiente impuesto de patrimonio, dentro del plazo para presentar su declaración, acompañando a esta copia simple de los recibos de consignación del impuesto retenido, si los acreedores fueren personas naturales extranjeras, residentes en el exterior, o sucesiones ilíquidas de causantes extranjeros, no residentes en Colombia en el momento de su muerte.
La disposición de este numeral no se aplica a las deudas a corto plazo derivadas de la importación o exportación de mercancías.
Artículo 125. Compañías de seguros. Las compañías de seguros deben incluir dentro de su pasivo:
1. El valor, de los siniestros, pólizas dótales, rentas vitalicias y dividendos vencidos y pendientes de pago en el último día del año o período gravable.
2. El importe de los siniestros avisados.
3. Las cuotas vencidas y pendientes de pago, provenientes de contratos de renta vitalicia.
4. Las indemnizaciones y dividendos que los asegurados hayan dejado a interés en poder de la compañía, más los intereses acumulados sobre aquellos, de acuerdo con los contratos; y
5. El importe que, al fin de año, tenga la reserva matemática o la técnica exigida por la ley.
Artículo 126. Ventas a plazos. En el sistema de ventas a plazos con pagos periódicos, se computa, como pasivo, el saldo de la cuenta correspondiente al producto diferido por concepto de pagos pendientes por ventas a plazos, en la cual deben contabilizarse las utilidades brutas no recibidas al final de cada año.
Artículo 127. Deudas en moneda extranjera. El valor de las deudas en moneda extranjera se estima en moneda nacional, en el último día del año o período gravable, de acuerdo con la tasa oficial.
CAPITULO IV
Tarifa.
Artículo 128. El impuesto complementario de patrimonio se determina aplicando al patrimonio líquido gravable de cada contribuyente la siguiente tabla:
Artículo 129. Gravamen por fracción de año. Cuando deba fijarse el impuesto de patrimonio por fracciones de año, a sucesiones que se liquiden o a personas naturales que se ausenten definitivamente del país sin dejar bienes en Colombia, se aplica la referida tarifa, pero el resultado se prorratea dividiéndolo por doce (12) y multiplicando el cociente por el número de meses y fracción de mes que comprenda la declaración.
Cuando un contribuyente posea en el último día del año o período gravable bienes que le hayan sido adjudicados en la liquidación de una sucesión, y sobre los cuales se haya liquidado el impuesto de patrimonio por una fracción del mismo año, tiene derecho al prorrateo previsto en el inciso anterior.
No se hacen prorrateos por razón de adjudicaciones en pago de créditos a personas que al mismo tiempo sean asignatarios.
CAPITULO VI
De la transferencia de rentas al exterior.
Artículo 130. La transferencia al exterior de rentas y ganancias ocasionales obtenidas en Colombia, causa al momento del giro un impuesto complementario de remesas, cualquiera que sea el beneficiario de la renta o ganancia ocasional o el destinatario de la transferencia.
El recaudo y control de este impuesto está a cargo de la Oficina de Cambios del Banco de la República y su producido ingresa a la Cuenta Especial de Cambios. La tarifa del impuesto complementario de remesas es el doce por ciento (12%) y se aplica al valor nominal de la solicitud de giro.
CAPITULO VII
Disposiciones varias.
Artículo 131. Los bonos de deuda interna y externa de la República de Colombia, de los Departamentos, de las Intendencias y Comisarías, del Distrito Especial de Bogotá, de los Municipios y de otras entidades gubernamentales colombianas, así como los bonos y cédulas hipotecarias de Bancos nacionales, que se hubieren emitido con anterioridad a la expedición del presenté Decreto, están exentas del impuesto de patrimonio.
Artículo 132. Los intereses sobre deuda externa de las entidades de derecho público enumeradas en el artículo anterior, que por disposición legal expresa, estuvieren exentas del impuesto sobre la renta, continuarán gozando de la exención en los términos que hubieren sido acordados por la ley.
Artículo 133. Las utilidades obtenidas por la enajenación de activos fijos hecha con anterioridad al primero de octubre del presente año, se regirán por las disposiciones anteriores al presente Decreto. A las obtenidas por la enajenación posterior de dichos activos, se les aplicará el régimen ahora establecido.
Artículo 134. Deberán retener el impuesto sobre la renta a la tarifa del cuarenta por ciento (40%) quienes hagan pagos o abonos en cuenta, por concepto de rentas gravables en Colombia, a:
1. Sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio en el país, que no hubieren constituido apoderado en éste.
2. Personas naturales extranjeras sin residencia ni apoderado en Colombia.
3. Sucesiones ilíquidas de extranjeros que no eran residentes en Colombia, cuando estas sucesiones no tuvieren constituido aquí un apoderado.
Artículo 135. Deberán retener un cuarenta por ciento (40%) sobre su monto y a título de impuesto sobre la renta, quienes hagan dentro del país pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos, intereses y otras utilidades provenientes de títulos al portador, distintos de cédulas hipotecarias y bonos de desarrollo económico, emitidos estos últimos por el Gobierno Nacional.
Artículo 136. Los obligados a efectuar la retención deben consignar el impuesto retenido en las respectivas administraciones o recaudaciones de impuestos nacionales, dentro de los primeros quince días calendario del mes siguiente a aquel en que se haya hecho el correspondiente pago o abono en cuenta.
Artículo 137. La retención a título de impuesto sobre la renta y complementarios sobre salarios y dividendos que correspondan a títulos nominativos, continúa rigiéndose por las disposiciones contenidas en la Ley 38 de 1969.
Artículo 138. El Gobierno Nacional podrá establecer retenciones en la fuente, sobre rentas y ganancias ocasionales no especificadas en este Decreto, para facilitar, acelerar y asegurar el recaudo de los correspondientes impuestos.
Artículo 139. Quienes estando obligados a presentar declaración de renta y patrimonio por el año gravable de 1973 u otros anteriores, no la hubieren presentado, podrán hacerlo por el año gravable de 1974, sin que haya lugar a investigaciones, ni a liquidaciones de aforo, ni a sanción alguna.
Artículo 140. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que incluyan en su declaración de renta y patrimonio, por el año gravable de 1974, bienes poseídos y no declarados en años anteriores, o que hubieren declarado pasivos inexistentes en esos años, pueden hacer los ajustes patrimoniales pertinentes en su declaración correspondiente a 1974, sin que haya lugar a determinar su renta por el sistema de comparación de patrimonios, ni a liquidaciones de revisión oficiosa, ni a imponer sanción alguna.
Sin embargo, no podrán beneficiarse de la amnistía contemplada en este artículo, quienes por el año gravable de mil novecientos setenta y cuatro (1974) no declaren una renta líquida al menos igual a la declarada por el año gravable de mil novecientos setenta y tres (1973).
Artículo 141. Los contribuyentes que estuvieren en mora por concepto de impuestos de renta y complementarios correspondientes a años gravables anteriores a 1973, y que se pusieren a paz y salvo antes del 1º de noviembre de 1975, tendrán derecho a que se les rebajen las sanciones por mora que se causaren entre el 1º de noviembre de 1974 y el día del pago.
Artículo 142. El presente Decreto se aplicará al año gravable de 1974, salvo en los casos expresamente exceptuados en el mismo.
Artículo 143. Deróganse las normas anteriores en materia de impuestos sobre la renta, complementarios, adicionales, recargos y especiales, que sean contrarios al presente Decreto y, en especial: la Ley 81 de 1960; los artículos 22 a 25, inclusive, de la Ley 10 de 1961; el artículo 13 de la Ley 21 de 1963; el parágrafo del artículo 4º de la Ley 7ª de 1967; el Decreto-ley 1366 de 1967; la Ley 63 de 1967; los artículos 7º a 14, inclusive, y 20 de la Ley 60 de 1968; los artículos 1º a 6º, inclusive, de la Ley 27 de 1969; la Ley 37 de 1969; el artículo 35 de la Ley 1ª de 1972; el artículo 20 del Decreto 677 de 1972; el artículo 125, el ordinal a) del artículo 128 y los artículos 133 a 144, inclusive, de la Ley 4ª de 1973; los artículos 31, 45, 46 y 47 de la Ley 5ª de 1973; los artículos 9º a 12, inclusive, y 18 de la Ley.6ª de 1973; el Decreto 912 de 1973 y la Ley 15 de 1973.
Artículo 144. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 30 de septiembre de 1974.
ALFONSO LÓPEZ MICHELSEN.
El Ministro de Gobierno,
CORNELIO REYES.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
INDALECIO LIÉVANO AGUIRRE.
El Ministro de Justicia,
ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RODRIGO BOTERO MONTOYA.
El Ministro de Defensa Nacional,
GENERAL ABRAHAM VARÓN VALENCIA.
El Ministro de Agricultura,
RAFAEL PARDO BUELVAS.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
MARÍA ELENA DE CROVO.
El Ministro de Salud Pública,
HAROLDO CALVO NÚÑEZ.
Ministro de Desarrollo Económico,
JORGE RAMÍREZ OCAMPO.
El Ministro de Minas y Energía,
EDUARDO DEL HIERRO SANTACRUZ.
El Ministro de Educación Nacional,
HERNANDO DURAN DUSSÁN.
El Ministro de Comunicaciones,
JAIME GARCÍA PARRA.
El Ministro de Obras Públicas,
HUMBERTO SALCEDO COLLANTE.
Dentro del término de fijación en lista, intervinieron a través de sendos memoriales, el Procurador General de la Nación y 17 ciudadanos más, con el objeto de coadyuvar o de impugnar total o parcialmente la constitucionalidad del acto. El orden y sentido de tales intervenciones es como sigue: el Procurador General y los ciudadanos James Raisbeck, Alfonso Isaza Moreno, Augusto Calle Henao y Hernando Forero Rincón, para sostener la exequibilidad; los ciudadanos José A. Pedraza Picón, Guillermo Gamba Posada, Jorge Valencia Arango, César Castro Perdomo, Leopoldo Uprimny, Germán García Barrero, Jorge E. Cipagauta Galvis y Pablo Andrade Mejía, para impugnar integralmente la exequibilidad, como tesis de fondo, y algunos de ellos para pedir, subsidiariamente, que tal vicio sea declarado en relación con algunos preceptos; los ciudadanos Julio A. Rubio Cruz, León Posse Arboleda, María Lugari Castrillón y José Rafael Cubillos, para impugnarlo sólo de modo parcial y en cuanto estiman que algunos preceptos quebrantan textos de la Constitución.
Los coadyuvantes estiman que el Decreto sometido a revisión es una expresión normal y corriente de las facultades que otorga al Presidente el artículo 122 de la Constitución. Afirman, en síntesis, que dentro del estado de emergencia económica regulado por aquel precepto, el Gobierno puede y debe tomar las medidas que a su juicio sean conducentes para conjurar la crisis o para impedir la extensión de sus efectos; que los límites de ellas se encuentran en el propio texto, de la Carta y están marcados por la necesidad de actuar con rapidez y energía sobre una situación económica, social o calamitosa de caracteres graves y su concordancia con las causas invocadas por el Gobierno para declarar la emergencia. Que en el caso concreto y habida cuenta de las razones invocadas por el Gobierno, la imposición de contribuciones mediante una reorganización del sistema tributario, se arregla al espíritu del artículo 122, porque con tal medida se busca poner remedio, en parte, al desajuste de una situación fiscal de graves incidencias. Y que, para controlarla y si es necesario, corregirla, se cuenta con el Congreso, quien, por el mismo texto citado, puede legislar sobre las materias acerca de las cuales ha legislado el Gobierno.
Los impugnadores consideran, con argumentos varios, que se ha violado el artículo 43 de la Carta, según el cual, en tiempos de paz sólo al Congreso le es permitido imponer contribuciones. Afirman que esta facultad es intraspasable al Gobierno, a menos que se trate del mecanismo de las facultades extraordinarias previsto en el artículo 76-12, y que ni aun en estado de emergencia económica puede aquél utilizarlo. Por lo mismo, agregan, una reforma de las leyes sobre tributación resulta ostensiblemente contraria a la Constitución y afecta la tesis de la separación de funciones entre las Ramas del Poder. Para el caso concreto, algunos consideran que las razones invocadas por el Gobierno para declarar el estado de emergencia económica no son valederas, y otros estiman que aún tomándolas por válidas, no existe relación entre ellas y el Decreto número 2053. Por lo cual resulta quebrantado el artículo 122 en cuanto el Gobierno ha ido más allá de las atribuciones que allí se le prescriben. Finalmente, los ciudadanos del último grupo se limitan a confrontar determinados preceptos del Decreto con algunos de la Constitución, para demostrar a la Corte la violación de los primeros y pedir, en consecuencia, que se declare su inexequibilidad.
Consideraciones:
Primera.
El estado de emergencia económica fue declarado por medio del Decreto número 1970 de 1974, con el lleno de todos los requisitos constitucionales y así lo declaró la Corte en sentencia de 15 de octubre de 1974.
Segunda.
El límite de las atribuciones que para el Gobierno resulta del artículo 122 de la Carta, fue trazado por la Corte en sentencia de la misma fecha, en los términos siguientes:
"El límite de los poderes del Presidente en tales circunstancias se contiene en varios frentes: el primero está constituido por una correlación de términos y finalidades entre las causales que determinaron la emergencia económica y que deben constar en el Decreto que la declaró, ya que debe ser motivado, y los decretos legislativos que se dicten, los cuales deben referirse exclusivamente 'a materias que tengan relación directa y específica con la situación que determine el estado de emergencia'. Otro está configurado por la circunstancia de que, teniendo como finalidad esta institución especial, afrontar una grave perturbación del orden económico y ofrecer soluciones para la misma, las medidas de aquel carácter y también sociales que deban tomarse, corresponden general y ordinariamente al Congreso con arreglo a lo dispuesto por los artículos 76 y concordantes de la Carta. De consiguiente, el Gobierno, investido de las facultades del artículo 122, asume transitoriamente la función legislativa en lo que atañe estrictamente a esas materias especiales, sin que pueda llevar su acción a otras, ni tomar disposiciones que según los textos constitucionales el Congreso no puede delegar bajo ninguna circunstancia. El principio enunciado se reafirma en la disposición del tercer inciso del artículo 122, parte final, cuando dispone que el Congreso 'podrá en todo tiempo y, a iniciativa propia, derogar, modificar o adicionar las materias específicas de los Decretos a que se refiere este artículo', lo que vale tanto como decir que el Congreso no pierde en estado de emergencia su competencia legislativa en las materias mencionadas, sino que la puede ejercer durante dicho estado, para corregir lo hecho por el Gobierno, bien derogándolo, ora mejorándolo, ya adicionándolo. Es simultáneamente un freno y un orientador del Gobierno.
"Otro está constituido por la prohibición categórica que se contiene en el inciso final del propio artículo 122 cuando dispone que durante el estado que se comenta, 'el Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores consagrados en leyes anteriores'. Se trata, a primera vista, de impedir que las providencias dictadas dentro del estado de emergencia económica, lleven consigo gérmenes de contradicción política o factores autodestructivos o al menos inútiles, los cuales resultarían de medidas que al suscitar malestar en las clases trabajadoras, agravarían una situación que se trata de remediar.
"Por último el Gobierno, dentro de los estrictos límites indicados, no puede hacer nada de aquello que la Carta impida al propio Congreso, ni desconocer derechos, principios o situaciones garantizados por la Carta. Sus actos deben ser tan respetuosos de la Constitución como debe serlo la ley.
“… … … … … … …
"Es cierto que con arreglo al artículo 43 de la Carta, en tiempo de paz solamente el Congreso, las Asambleas y los Concejos pueden imponer contribuciones y, que, en cuanto al primero se refiere, es éste un principio jurídico-político que acepta y afirma el criterio democrático de que siendo el Congreso el supremo exponente de la voluntad popular, a él corresponde, por excelencia, tomar esta clase de determinaciones. Y cierto es que de acuerdo con los numerales 13 y 14 del artículo 76, en concordancia con el 210 ibídem, corresponde al Congreso, por medio de leyes, establecer las rentas nacionales, fijar los gastos de la administración y decretar impuestos extraordinarios cuando la necesidad lo exija. "Ahora bien. El estado de emergencia económica contemplado en el artículo 122, no es evidentemente un estado de guerra, ni de conmoción interior producida por hechos estrictamente políticos en la acepción que a estos conceptos han dado la doctrina y la jurisprudencia de la Corte. Pero tampoco es un estado de anormalidad que pueda ser manejado y superado con los instrumentos corrientes con que se ejerce el Gobierno. Es un estado grave de anormalidad determinado especialmente por factores económicos y sociales que, como lo afirma el primer inciso del artículo 122, 'perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico o social del país o que constituyan también grave calamidad pública'. Puede decirse que es una grave perturbación del orden público económico, que históricamente representa un deslinde doctrinario del artículo 121, hecho para dar tratamiento no represivo a las perturbaciones del orden causadas en factores económicos y sociales.
"Resulta, por tanto, incuestionable, que si las causas determinantes del estado de emergencia son económicas y sociales, y que si los actos enderezados a eliminarlas o a conjurar su amenaza, deben ser del mismo carácter, el Gobierno puede establecer medidas, así sean tributarias, para lograr aquellos fines, si por otra parte el acto que las contiene guarda directa y estrecha relación con las causas invocadas para declarar que aquel estado de anormalidad se ha presentado y siempre que estén destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. No puede ni debe la Corte juzgar la conveniencia de estas medidas sino sólo su constitucionalidad por el aspecto de la conexión que muestren con las causas de la grave e inminente perturbación económica invocadas por el Gobierno; corresponde al Congreso, dentro de sus poderes permanentes, mantenerlas o derogarlas".
Tercera.
El control especial constitucionalidad de los decretos de emergencia, establecido por el artículo 122, sustituye la acción pública consagrada por el artículo 214, pues son incompatibles jurídica y lógicamente. El primero persigue que la Corte Suprema, como guardián que es de la Constitución, siga paso a paso los actos con los cuales se va manejando la emergencia, para someterlos a su imperio. Lo automático del sistema y la rapidez exigida para la decisión aspiran a que tanto el Gobierno como el país sepan a tiempo si se está dentro de la Constitución o fuera de ella. Las leyes y los decretos extraordinarios o especiales, pueden ser demandados en cualquier tiempo, porque en su expedición han intervenido de ordinario el Congreso, o el Gobierno previa autorización de aquél, y por eso también la acción respectiva puede intentarla cualquier ciudadano. Como se trata de actos ordinarios, no hay razón para convertir su control jurisdiccional en un proceso de celeridad inusitada. Por eso los términos para tramitar y decidir estas acciones son tres veces más amplios que los fijados para lo propio con los decretos de emergencia. Tienen de común que en ambos casos la Corte debe confrontar el acto con todos los preceptos del estatuto superior. De otra suerte el control sería incompleto y engañoso, pues existe la posibilidad de que aun manteniéndose el decreto de emergencia dentro de una relación clara con los hechos invocados en el que la declaró, los preceptos que contienen sean violatorios, por otros conceptos de la Carta. Y si tal es la función de la Corte, y debe serlo, la acción pública posterior a su fallo coetánea con el proceso de revisión correspondiente, carece de necesidad y de sentido. Par ello el parágrafo del artículo 122 da a la decisión de la Corte el carácter de "definitiva". Como, por otra parte, en estos procesos hay intervención ciudadana y ella puede ser dirigida a impugnar el acto que se revisa, para que tenga sentido es preciso qué la Corte examine los cargos concretos que se le presenten, si por lo demás, lo han sido correctamente.
Cuarta.
La conveniencia y eficacia de los decretos dictados en estado de emergencia, no son aspectos que caigan bajo la competencia de la Corte, y por lo mismo no son determinantes de su juicio de constitucionalidad. La primera, ya se ha dicho, es del resorte exclusivo del Gobierno, quien por ser también responsable del orden económico, debe gozar de libertad para escoger los medios que estime prudentes y necesarios para conjurar la crisis. La segunda implica un juicio de valor sobre resultados futuros o inmediatos, según el caso, que no puede vincularse al encuadramiento del texto con las disposiciones o principios de la Constitución. Esta, al dotar al Presidente de poderes especiales para sortear la grave crisis; económica o social que presupone el estado de emergencia, supone la idea de emplear instrumentos racionales y prudentes que actúen con eficacia mediata o inmediata sobre la situación anormal, para frenarla, corregirla o prevenir daños futuros. Pero si alguno de ellos no cumple a la postre su misión, en todo o en parte, ello no significa que, ab initio sea violatorio de la Carta o suponga exceso o abuso en el ejercicio de las facultades. Por consiguiente, las impugnaciones fundadas sobre la presunta inconveniencia o ineficacia del Decreto que se revisa, son improcedentes.
Quinta.
¿Guarda relación el Decreto que se revisa con la situación descrita en el número 1970 de 1974 que declaró el estado de emergencia económica?
Los considerandos segundo, tercero y quinto del Decreto citado en el último lugar, dicen así:
''Que la desvalorización de la moneda y consecuencialmente de los salarios reales tiene su origen principalmente en las emisiones destinadas a saldar un déficit fiscal de características excepcionales;
"Que como consecuencia de este déficit, ha llegado el momento en que el Estado se ha visto precisado a aplazar el pago de sueldos y salarios a sus servidores, lo cual constituye una grave e inminente amenaza para el orden económico y social del país;
"Que la caída de los precios de algunos de nuestros productos principales de exportación en las lonjas internacionales puede afectar gravemente el ritmo de nuestro comercio exterior".
Por su parte, el Decreto que se revisa contiene un conjunto sistematizado de normas por medio de las cuales se reorganizan el impuesto sobre la renta y complementarios. A través de ellas se regulan las siguientes materias: normas generales sobre liquidación de los tributos; base tributaría o fijación de las personas y entidades obligadas a tributar; lo concerniente al impuesto sobre la renta que incluye definición de la misma; fijación de la renta bruta para las diferentes actividades; renta líquida y sistemas para determinarla, incluyendo exenciones; rentas líquidas especiales, definición y sistemas para determinar la renta gravable, tarifas para el impuesto, descuentos tributarios y definición y determinación de ganancias ocasionales. Se regula igualmente lo que concierne al patrimonio de los contribuyentes, dividiéndolo en bruto, líquido y gravable, deudas que lo afectan, tarifa del impuesto, transferencia de rentas al exterior y disposiciones finales sobre algunas exenciones, modo de liquidar utilidades por enajenación de activos fijos hechos con anterioridad al 1º de octubre de 1974, personas que deben hacer retención del impuesto sobre la renta, y su proporción, por pagos o abonos en cuenta y otras materias complementarias. El decreto se dictó, según reza su encabezamiento "en ejercicio de las facultades que le confiere (al Gobierno) el artículo 122 de la Constitución Nacional y en desarrollo del Decreto 1970 de 1974".
Un examen detenido y juicioso del decreto permite deducir que se trata de una reestructuración del sistema impositivo nacional en cuanto al impuesto de renta y patrimonio de los contribuyentes, con evidentes propósitos económicos y sociales. Procurar mayores ingresos al tesoro público, aliviar la carga tributaria para las zonas de bajos ingresos, tecnificar los sistemas de liquidación de los impuestos, simplificar otros, prever y sancionar la evasión fiscal, son medidas, que vistas de conjunto, integran un instrumento de acción sobre la situación económica general para lograr una mejor distribución de la riqueza. De otro lado, siendo las rentas del Estado el factor primordial para la obtención de un presupuesto fuerte, y que, de consiguiente, cumpla con más cabalidad la función de atender eficazmente el tren de los servicios públicos y de influir sobre la economía privada, una adecuada estructuración del sistema impositivo cumple tal finalidad. En el caso concreto que se estudia, el Gobierno ha invocado, como ya se vio, para declarar el estado de emergencia económica, la existencia de un déficit fiscal de proporciones excepcionales y la imposibilidad para atender cumplidamente servicios elementales y costosos como son los salarios de trabajadores oficiales en distintas zonas o actividades. Un reajuste de las rentas mediante la imposición de nuevos tributos o el aumento de los actuales, es medida enderezada a buscar una solución para los problemas invocados y, que no consisten simplemente en la existencia de un déficit y en una situación de insolvencia parcial, sino en las obvias consecuencias de tipo económico y social que de ellos se desprenden. Ha invocado igualmente la baja del precio de productos principales de exportación en los mercados internacionales y el peligro que ello significa para el ritmo del comercio exterior. El establecimiento de un sistema impositivo que, como se dijo, se orienta a fortalecer el presupuesto, contribuye obviamente a enjugar el déficit creado en parte por aquella baja de precios, dispone mejor al Estado para atender a sus obligaciones y provee al mantenimiento del equilibrio de la balanza de pagos, previniendo de este modo los trastornos que serían consecuenciales para el orden económico y social.
Existe, pues, una clara relación entre los hechos que determinaron la declaratoria de la emergencia económica y el decreto sometido a la revisión de la Corte. Por lo mismo, el Gobierno, al expedir dicho Decreto que es el número 2053 de 1974, se ha mantenido dentro del límite de las facultades previstas por el artículo 122 de la Constitución.
Revisión general de la Corte e impugnaciones ciudadanas.
De un juicioso examen de la Corte y de los diferentes memoriales de impugnación a que antes se hizo referencia, se hace necesario el examen de algunas disposiciones del Decreto que se revisa, por estar encaminadas a que se declaren inexequibles. En su orden son las siguientes:
Artículo 2º Su texto es así:
"Se presume que hay simulación cuandoquiera que de la celebración de uno o más actos jurídicos del contribuyente resulte manifiesta disminución de los impuestos que el fisco hubiera percibido, de no haberse efectuado tales actos.
"Esta presunción admite prueba en contrario.
"Si la presunción no fuere desvirtuada, se practicará la liquidación de impuestos como si los referidos actos no se hubieren efectuado".
El artículo 2° se funda en la celebración de uno o más actos jurídicos del contribuyente, de la cual resulte manifiesta disminución de los impuestos que el fisco hubiera percibido de no haberse celebrado tales actos. Si al aplicarse a esas operaciones todas y cada una de las normas del Decreto 2053, se llega a un cálculo impositivo estrictamente legal, plenamente conforme a derecho, pero inferior al que el fisco pudiera cobrar si los negocios en cuestión no se hubiesen hecho, se practica el aforo correspondiente de acuerdo con esta última hipótesis.
Basta que se concluya una transacción, así sea de intachables verdad y corrección, y por la sola circunstancia de causar un impuesto que, de no haberse realizado, pudiera ser más cuantioso, para que su autor caiga en simulación fiscal, debiendo pagar una cantidad superior a la determinada en las tarifas del impuesto sobre la renta y complementarios.
Cierto que el artículo 2° establece que la presunción de que habla "admite prueba en contrario". Pero el mecanismo capaz de desvirtuar una presunción (prueba de lo que en rigor haya pasado) resulta impracticable en el caso que se estudia. Ello muestra que la frase antes copiada sobre "prueba en contrario" entraña un contrasentido. Las figuras jurídicas de la presunción y la simulación aparecen traídas al Decreto 2053 como a tientas. No sería pertinente, a efectos constitucionales, detenerse en estos pormenores.
Pero sí conviene poner de resalto que cuando los sujetos de derecho obran sin contrariar la Constitución o las leyes, su conducta está protegida por una garantía, que es clave de todos los derechos civiles y seguridades sociales de que trata el título III de la Carta y fundamento de las libertades públicas que en Colombia privan sobre los procederes abusivos de los particulares y del las autoridades. En efecto, el canon 20 del Código institucional, cuyo origen deriva de los artículos 4º y 5º de la declaración de los derechos del hombre y del ciudadano de 1789, dispone:
"Los particulares no son responsables ante las autoridades sino por infracción de la Constitución y de las leyes". Es así como el Estado tiene misión de imponer respeto a lo que se cumple jurídicamente o, por mejor decir, a lo que no se halla limitado por la Constitución y las leyes en razón de derechos de terceros o de primacía del interés social. "Todo lo que no esté prohibido por la ley no ha de ser impedido y nadie puede ser constreñido a hacer lo que ella no ordena", reza la máxima que inspira el artículo 20 de la Carta. Cuando el derecho escrito no veda un comportamiento individual, los agentes públicos están obligados a darle respaldo, sin compeler a nadie, por ningún medio, abierto ó solapado, a observar una conducta diferente, menos aún si lesiona legítimos intereses. A este resultado atentatorio de las libertades civiles llevaría la aplicación del artículo 2º del Decretó 2053, al cohibir "la celebración de uno o más actos jurídicos del contribuyente", que no han sido prohibidos por la ley; y en lugar de darles el amparo debido los hace objeto de un correctivo fiscal, que representa a un mismo tiempo amenaza y castigo de una actuación libre y de todo punto correcta. Este modo de instituir responsables sin violación de mandato alguno quebranta a más no poder el texto superior que vale recordar: "Los particulares no son responsables ante las autoridades sino por infracción de la Constitución y de las leyes".
El artículo 2º por incongruente con el 20 de la Constitución, es inexequible.
Los artículos 4-2 y 91, que son concordantes. El primero dice así:
''Se asimilan a sociedades anónimas, para los efectos del presente Decreto, las sociedades en comandita por acciones; las sociedades irregulares o de hecho de características similares a unas u otras; los fondos de inversión; los fondos mutuos de inversión; las empresas industriales y comerciales del Estado; las sociedades de economía mixta del orden nacional y los fondos a que se refiere el artículo 8º del Decreto 1979 de 1974".
El cargo consiste en que la norma, al gravar entidades constituidas con fondos exclusivos de los trabajadores, que no estaban gravados por leyes anteriores, desmejora un derecho social de aquéllos, contraviniendo así la prohibición que se impone al Gobierno por el artículo 122 de la Carta.
Los fondos mutuos de inversión se crearon por medio del Decreto 2968 de 1960 y están constituidos por aportes provenientes de los salarios de los trabajadores y aportes proporcionales de las respectivas empresas. Es una medida tendiente a fomentar el ahorro de las clases trabajadoras, por vía voluntaria y, destinada a prestar servicios sociales especiales a sus suscriptores o beneficiados (arts. 1º 9º, 10, 12, 13, ordinal b), 14,15 y 16). Por tal razón, el artículo 21 del Decreto en mención, los excluyó del pago de impuestos de renta y complementarios, como excluyó también a los beneficiarios "del impuesto de patrimonio sobre sus tenencias en el fondo" y del "impuesto de renta sobre las utilidades que perciban" y "sobre las ganancias que obtengan al liquidar la inversión". Esta exclusión se funda en el propósito de fomentar el ahorro, estimulándolo y, dando por este extremo una mayor capacidad adquisitiva a los salarios. La creación voluntaria de tales fondos y su utilización por los beneficiarios, constituye evidentemente un derecho social consistente en la utilización ventajosa de una porción del salario con destino al bienestar de los trabajadores. Si ahora, por razones técnicas y fiscales se estima que su exclusión del impuesto de renta y patrimonio, es inconveniente, el Congreso puede tomar medida diferente. Pero adoptada por el Gobierno mediante decreto de emergencia, implica la desmejora de un derecho social, que resulta contraria al límite que el artículo 122 de la Carta, en su inciso final, le señala en el ejercicio de las facultades especiales que contiene. La norma es, pues, inexequible, en lo pertinente. El 91, que dice:
"Las compañías de seguros nacionales y las entidades nacionales que tienen por objeto estimular el ahorro o encauzar la colocación de capitales nacionales o extranjeros hacia la financiación de empresas y, que estén sometidas a la vigilancia del Superintendente Bancario, tales como corporaciones financieras, sociedades de capitalización, bolsas de valores, sociedades administradoras de inversión y sus fondos y los fondos mutuos de inversión, tienen derecho a descontar del monto del impuesto sobre la renta el treinta y seis por ciento (36%) del monto de los dividendos o utilidades que les sean abonados en cuenta en calidad de exigibles y siempre que distribuyan dentro del mismo año o período gravable más del sesenta por ciento (60%) de su utilidad neta, obtenida en el año o período gravable inmediatamente anterior".
El cargo consiste en que al hablar la norma de "entidades nacionales que tienen por objeto estimular el ahorro..." se refiere también a los fondos mutuos de inversión comprendidos en el inciso 2º del artículo 4º, y por ello considera que se viola el artículo 122 al ser desmejorado por este aspecto un derecho social. El artículo 4-2 ya estudiado y hallado inexequible, se refiere específicamente a los citados fondos de inversión, para gravarlos. El 91, que ahora se transcribe vuelve a referirse a ellos para otorgarles ciertos descuentos (36%) del monto de los dividendos o utilidades que les sean abonados en cuenta en calidad de exigibles y siempre que distribuyan dentro del mismo año o período gravable más del 60% de su utilidad neta obtenida en el año o período gravable inmediatamente anterior. Siendo esta disposición una consecuencia obligada de la obtenida en el artículo 4-2, es lógico que corra la misma suerte, pues que si el Gobierno no puede gravarla por la vía de los decretos de emergencia, resulta inocuo el precepto que dispone parcialmente sobre el mecanismo para determinar el gravamen. Por consiguiente, será preciso declararlo también inexequible, en lo que se refiere a dichos fondos.
Por las mismas razones anteriores y, por la evidente conexión que tiene con el precepto anterior, es inexequible el literal b) del artículo 16 en cuanto señala el momento en que se entienden realizados, para gravarlos, los ingresos provenientes de los fondos mutuos de inversión. En consecuencia tal declaración habrá de pronunciarse.
Los artículos 7º y 8º que dicen:
Artículo 7º "No son contribuyentes del impuesto sobre la renta y "complementarios:
"1. La Nación, los Departamentos, las Intendencias y Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios y los Establecimientos Públicos Descentralizados.
"2. La Iglesia Católica y otras iglesias cristianas de carácter universal, la sinagoga y, en general, las iglesias reconocidas por el Estado.
"3. Las corporaciones y asociaciones sin ánimo de lucro.
"4. Las instituciones de utilidad común, y
"5. Las fundaciones de interés público o social".
Artículo 8º "No son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios los funcionarios extranjeros cuyo único ingreso provenga del desempeño dentro del país, de cualquiera de las funciones que se señalan enseguida:
"1. Personal diplomático acreditado, comprendiéndose por tal, el formado por diplomáticos que desempeñen alguno de los siguientes cargos: Nuncio y Embajador Extraordinario y Plenipotenciario; Internuncio; Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario, Encargado de Negocios con carta de gabinete, Encargado de Negocios ad Interim; Ministro Consejero; Auditor; Primer Secretario; Segundo Secretario; Tercer Secretario; Adjuntos Militares, Navales y Aéreos y Agregados Civiles y Especializados.
"2. Personal diplomático formado por los funcionarios mencionados anteriormente, que se encuentren en tránsito en el territorio nacional o de visita temporal en el país, sin estar acreditados en éste.
"3. Personal consular, comprendiéndose por tal, el integrado por cualquiera de los siguientes funcionarios: Cónsules Generales, Cónsules de Primera y Segunda Clase, Vice-Cónsules y Agentes Consulares.
"4. Personal oficial, integrado por empleados de oficina no colombianos, al servicio oficial de una misión diplomática o consular, remunerados por el Estado a que pertenece la misión y que se dediquen al servicio exclusivo de ésta.
"5. Personal de servicio, integrado por empleados no colombianos del servicio doméstico de cualquiera de los miembros de una misión diplomática.
"6. Personal extranjero de organizaciones de carácter internacional que gozan de privilegios tributarios en virtud de acuerdos, convenios o tratados firmados por el Gobierno colombiano.
"Parágrafo. Cuando las personas enumeradas en este artículo obtengan ingresos o posean bienes que, conforme al presente Decreto se consideran de fuente dentro del país, son contribuyentes en lo concerniente a tales ingresos o bienes".
Los artículos 7º y 8º eximen del impuesto sobre la renta y complementarios a la Nación, los Departamentos, las Intendencias y Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios y los Establecimientos Públicos, la Iglesia Católica y otras iglesias cristianas, la sinagoga y en general las iglesias reconocidas por el Estado, las asociaciones sin ánimo de lucro, las instituciones de utilidad común y las fundaciones de interés público y, en algunas circunstancias de ingreso, a diplomáticos o cónsules extranjeros o a empleados no colombianos de misiones diplomáticas o consulares o a servidores de organizaciones internacionales.
Conforme al artículo 122 de la Constitución corresponde admitir que, durante la emergencia actual, dadas sus causas, el Gobierno puede dictar medidas tributarias en los siguientes casos; íntimamente ligados entre sí:
–Cuando estén destinadas "exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos".
–Y siempre que los decretos respectivos solamente se refieran "a materias que tengan relación directa y específica con la situación qué determine el estado de emergencia".
El hecho de que ciertas entidades y funcionarios o empleados extranjeros dejen de pagar, o sigan sin satisfacer un impuesto no influye en la crisis presente ni en los efectos de ésta qué el Gobierno se halla capacitado para contrarrestar.
Si las disposiciones 7ª y 8ª no pueden subsanar crisis y carecen de aptitud para impedir la propagación de sus resultados, precisa concluir que no cuadran, por esos aspectos fundamental les, con el artículo 122.
Y como los artículos 7º y 8º, por las razones apuntadas, no guardan relación directa y específica, ni de ninguna clase, con la situación determinante de la emergencia, tampoco se avienen con la exigencia que sobre ese nexo impone el mismo artículo 122, el cuál violan.
Es dable que el Decreto 2053 arregle y disponga sus preceptos tan sistemáticamente coma se quiera. Dentro de su radio de acción, circunscrita con criterio excepcional por el artículo 122, cabe establecer orden y armonía, tanto en los mandatos que fijen el impuesto como en los textos que tiendan a darle efectividad. Pero deben excluirse de tal ordenamiento, sin esguinces ni acomodos, las disposiciones que rebasen los límites estrictos que al Ejecutivo traza la Carta, ya citados. Disposición que no tienda " exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos", o que no se refiera "a materias que tengan relación directa y específica con la situación que determine el estado de emergencia", está fuera de lugar en un Decreto; como el 2053, dictado por el Gobierno "en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 122 de la Constitución". Esta mera cita condena, por inexequibles, los artículos 7º y 8º. El artículo 19 que dice:
"El precio de la enajenación es el valor comercial realizado en dinero o especie.
"Se tiene por valor comercial el señalado por las partes, siempre que no difiera notoriamente del precio comercial promedio para bienes de la misma especie, en la fecha de su enajenación. Si se trata de bienes raíces, no se aceptará un precio inferior al costo ni al avalúo catastral vigente en la fecha de la enajenación.
"Cuando el valor asignado por las partes difiera notoriamente del comercial de los bienes en la fecha de su enajenación, conforme a lo dispuesto en este artículo, puede el Director General de Impuestos Nacionales rechazarlo para los efectos impositivos y señalar un precio de enajenación acorde con la naturaleza, condiciones y estado de los activos atendiendo a los datos estadísticos producidos por la Dirección General de Impuestos Nacionales, por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, por la Superintendencia Nacional de Producción y Precios, por el Banco de la República u otras entidades afines. El ejercicio de esta facultad no agota la de revisión oficiosa".
El cargo consiste en infracción de los artículos 20, 26, 28, 30 y 55 de la Carta. El Gobierno no puede, pero ni aún el Congreso, dice la impugnación, deferir al Director General de Impuestos Nacionales la fijación del precio de un contrato, pues cuestión es esta que legalmente deben señalarla las partes, las cuales quedan vinculadas por él como parte esencial de las obligaciones contraídas. Tal medida desconoce la libertad contractual, impide la actuación de la Rama Jurisdiccional para definir cualquier problema relacionado con el precio y, afecta la separación de las Ramas del Poder tanto como los derechos adquiridos por consecuencia de los respectivos contratos.
La norma establece un sistema de apreciación o avalúo de enajenación de activos, para fijar la renta bruta de los contribuyentes, como consecuencia de la regla del artículo 18, según la cual dicha renta está constituida por la diferencia entre el precio de la enajenación y el costo del activo o activos enajenados. Es norma fundamental de cualquier sistema tributario señalar los elementos que constituyen una renta o un patrimonio para efectos de la tributación y, en materia de enajenación de bienes que constituyan el activo del contribuyente, el procedimiento es esencial y no es nuevo en la legislación. La norma acusada comienza dando validez al precio estipulado por los contratantes, siempre que no difiera ostensiblemente del comercial. Si esto ocurre, se prevén sistemas supletorios aplicables por el Director General de Impuestos Nacionales, pero no arbitraria y abusivamente, ni de cualquier manera, sino ateniéndose a una serie de factores técnicos tomados de otros organismos del Estado y que conduzcan al establecimiento correcto del valor comercial. Es este un derecho del Estado que se relaciona con el deber de buscar elementos reales para la determinación de un impuesto. De otro lado ni la norma acusada, ni otra, excluyen el derecho de reclamación que asiste al contribuyente, dentro del procedimiento administrativo señalado para una controversia sobre impuestos. Y tampoco excluye la intervención posterior de la Rama Jurisdiccional, a través de los tribunales competentes para decidir si el procedimiento y el precio adoptados en cada caso por la Dirección de Impuestos, se acomodan a la ley. No hay ninguna lesión al derecho de defensa consagrado en la Carta. Y finalmente, debe observarse que el mecanismo y el resultado establecidos por la norma, se refieren exclusivamente a la fijación y pago de un impuesto, y no a otros aspectos o materias del respectivo contrato, el cual sigue teniendo riguroso valor entre los contratantes y frente a otros terceros, conforme a lo estipulado en él. El cargo, pues, no prospera.
El artículo 31 que dice:
"Cuando existan indicios de que el costo informado por el contribuyente no es real, o cuando no se conozca el costo de los activos enajenados ni sea posible su determinación mediante pruebas directas, tales como las declaraciones de renta del contribuyente o de terceros, la contabilidad o los comprobantes internos o externos, el Director General de Impuestos Nacionales puede fijar un costo acorde con los incurridos durante el año o período gravable por otras personas que hayan desarrollado la misma actividad del contribuyente o hayan hecho operaciones similares de enajenación de activos, atendiendo a los datos estadísticos producidos por la Dirección General de Impuestos Nacionales, por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, por el Banco de la República, por la Superintendencia Nacional de Precios, por la Superintendencia de Sociedades u otras entidades cuyas estadísticas fueren aplicables.
"Si lo dispuesto en el inciso anterior no resultare posible, se estimará el costo en el setenta y cinco por ciento (75%) del valor de la respectiva enajenación, sin perjuicio de las sanciones que se impongan por inexactitud en la declaración de renta, o por no llevar debidamente los libros de contabilidad.
"El ejercicio de la facultad otorgada por este artículo no agota la de revisión oficiosa".
Las normas constitucionales que se estiman violadas son las mismas indicadas en el punto anterior y los argumentos para sostener la violación son idénticos. No es la ley, dice la impugnación, sino el Director de Impuestos quien viene en último lugar a señalar el impuesto.
Como puede observarse, la norma, al igual que el artículo 19, establece un sistema para determinar el valor de los costos de los activos fijos de un contribuyente, cuando existan indicios de que el costo informado por el mismo no es real, o cuando no se conozca dicho costo o no sea posible establecerlo mediante pruebas directas. Las mismas razones expuestas por la Corte al examinar el cargo anterior, son valederas para éste, pues se trata del mismo sistema de fijación del valor comercial de un bien, de las mismas atribuciones para la dirección General de Impuestos Nacionales, de los instrumentos técnicos para el señalamiento, de iguales procedimientos administrativos para controvertir y de las mismas posibilidades de decisión judicial. No se trata de que sea el Director de Impuestos, ad libitum, el que fija el valor del impuesto en cada caso, sino del ejercicio por éste de una facultad para señalar el ya establecido mediante claridad en las bases de la tributación. El cargo no prospera.
El artículo 45-3 que dice:
"El Director General de Impuestos Nacionales, mediante disposiciones de carácter general, señalará normas precisas que orienten el criterio de los funcionarios, en orden a la determinación de la necesidad y proporcionalidad de ciertos gastos".
Los impugnadores afirman que esta norma infringe los artículos 120-3, 135 y el propio 122 de la Carta porque al autorizar al funcionario citado para dictar disposiciones de carácter general sobre la necesidad y proporcionalidad de ciertos gastos, para ser deducidos de la renta, desplaza la potestad reglamentaria y la autoridad impositiva de la ley a dicho funcionario, quien, en últimas y, por este medio, es quien viene a señalar el monto de los gravámenes.
Las bases de un impuesto debe fijarlas la ley, bien sea directamente por el Congreso o por el Gobierno investido de facultades extraordinarias, o en casos de emergencia económica por el mismo Gobierno en decretos especiales o, mediante el ejercicio de la potestad reglamentaria para procurar la cumplida ejecución de un texto legal sobre la materia. Tales bases deben comprender todos los elementos para la liquidación y fijación del impuesto incluyendo las materias y cantidades objeto de deducciones, para que el contribuyente sepa con certeza cuál es el impuesto que debe pagar. El precepto acusado desplaza esta función al Director General de Impuestos, respecto de gastos no especificados, con evidente quebrantamiento de las reglas y oportunidades autorizadas por la Carta y que se han señalado, sometiendo de este modo a los contribuyentes a la discrecionalidad y arbitrariedad de la administración. No se trata de una función simplemente interpretativa de la ley, lo que podría ser conveniente, sino de crear preceptos, lo que resulta contrario a los artículos atrás señalados y a los números 2, 76, 43 y 55 de la Carta y, por lo mismo inconstitucional. El precepto resulta, pues, inexequible y así habrá de declararse.
El artículo 55-3, que dice:
"Para fines de investigación tributaria, el Gobierno puede, mediante disposición de carácter general, señalar taxativamente otros pagos no especificados en este artículo, para cuya deducción sea obligatorio identificar a los beneficiarios".
Uno de los impugnadores lo considera violatorio del artículo 122 de la Carta, por estimar que las normas dictadas durante la emergencia económica no pueden regir con posterioridad a ello. Los demás se limitan a decir que es inconstitucional porque el Gobierno no puede concederse a sí mismo facultades extraordinarias por medio de los decretos de emergencia.
Se observa en primer término que las disposiciones que dicte el Gobierno en estado de emergencia económica, pueden ser transitorias, si su naturaleza y las circunstancias así lo exigen, pero pueden ser también permanentes ya que como lo dice el texto 122 deben estar destinadas a conjurar la crisis económica y social o a prevenir la extensión de sus efectos. Ni del texto ni del espíritu del precepto superior surge que las disposiciones que tome el Gobierno dejen de regir en cuanto concluya la emergencia. Por lo mismo el cargo de violación consistente en que el precepto que se examina, tanto como los restantes del Decreto 2053 de 1974, van a regir después de vencido el término de 45 días señalado al estado de emergencia por el Decreto 1970 de 1974, es inatendible.
Se aprecia en segundo lugar, que se trata de una función señalada al Gobierno y no a un funcionario subalterno. Aquél puede, por vía general y a través de la potestad reglamentaria, dictar las medidas que sean necesarias para la ejecución de la ley, sin sobrepasarla, y por lo mismo en este caso podría desarrollarla válidamente habida consideración de que otras disposiciones establecen la investigación tributaria sobre los contribuyentes y las bases para la determinación del impuesto. No se trata de una autoinvestidura de facultades sino de apelar a un recurso constitucional previsto como atribución del Presidente en el artículo 120-3 de la Constitución. No se observa violación de la Carta y por lo mismo el precepto acusado será declarando exequible.
Respecto del inciso 5º del artículo 58, faculta al Ministerio de Minas y Energía para señalar los plazos y condiciones en que debe hacerse la amortización de inversiones correspondientes a empresas petroleras y mineras para efecto de las deducciones autorizadas en el primer inciso del mismo artículo. Tal autorización implica, en primer término, una falta de precisión en tales deducciones, lo que contraría un principio fundamental en las bases de la tributación, las que deben aparecer con entera claridad en la ley. Y por otra parte no se refieren al Gobierno, constituido conforme al precepto 57 de la Carta por el Presidente y su Ministro, sino a un órgano de la administración que constitucionalmente no puede por sí solo tomar determinaciones de esta clase. Se contraría, pues, el citado texto del estatuto superior y por lo mismo es inexequible.
El artículo 72-8, que dice:
"Los contribuyentes que hayan percibido durante el año o período gravable ingresos originados en una relación laboral o legal y reglamentaria, pueden restar de su renta líquida el valor correspondiente a las siguientes prestaciones, las cuales se hallan exentas de gravamen:
“… … … … … … … …
"8. La parte de lo recibido por vacaciones, que no excedan del 50% del salario mensual que esté devengando el trabajador en la época en que disfrute del descanso o en aquella en que se le reconozca en dinero, por cada año de servicio".
La impugnación sostiene que esta norma viola el artículo 122 de la Constitución por cuanto desmejora derechos sociales de los trabajadores privados y oficiales consagrados por leyes anteriores.
El derecho de vacaciones remuneradas constituye una prestación social según leyes vigentes y doctrina reiterada de los tribunales. En tratándose de trabajadores privados consiste, por regla general, según el artículo 186-1 del Código Sustantivo del Trabajo, en 15 días hábiles y continuos de descanso remunerado, lo que implica por lo menos un descanso de 17 días; y para los profesionales y ayudantes que trabajan en establecimientos dedicados a la lucha contra la tuberculosis y en la aplicación de rayos X, a los mismos 15 días citados por cada seis meses de servicio, o sea a 30 días hábiles por año, lo que supone un mínimo de 34 días de descanso anual, sin contar la posibilidad de mayor extensión por la interposición de feriados de otra clase. Para trabajadores oficiales de la Rama Administrativa rigen los mismos principios consignados en los artículos 8º y siguientes del Decreto extraordinario número 3135 de 1968.
Para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, el segundo inciso del artículo 8º del Decreto ya citado establece que sus vacaciones se regirán por normas especiales. El artículo 2º del Decreto 546 de 1971 dispone que "para todos los efectos legales" es decir, incluyendo el tributario, los días de vacancia judicial de dichos funcionarios y empleados son los domingos y festivos cívicos y religiosos establecidos en las leyes vigentes, los de semana santa y 20 días continuos que se cuentan desde el 20 de diciembre hasta el 10 de enero, inclusive, de cada año. Esta prestación, así descrita, ha sido reconocida en su integridad como una renta exenta de gravámenes en cumplimiento de leyes tributarias vigentes sobre la materia. Cuando la Dirección de Impuestos emitió la circular interpretativa número 10012 de 8 de marzo de 1968 para que se restringiera al valor de 15 días, fue anulada por el Consejo de Estado en sentencia de 17 de julio de 1969, por ser contraria a dichas leyes. Y cuando intentó repetirla bajo el número 03 de 19 de junio de 1972, fue suspendida mediante providencia de 28 de noviembre del mismo año.
La disposición acusada en cuanto grava un derecho social que en su totalidad estaba exento, desmejora esta prerrogativa para los trabajadores que acaban de indicarse, contraviniendo en forma clara lo dispuesto por el inciso final del artículo 122 de la Constitución. Por lo mismo será declarado inexequible.
El artículo 77, que dice:
"Para los efectos tributarios se presume que la renta gravable de cualquier contribuyente no es inferior al ocho por ciento (8%) de su patrimonio gravable en el último día del año o período inmediatamente anterior, si el contribuyente es una persona natural o una sucesión ilíquida; o de su patrimonio neto, si es una sociedad o cualquiera otra entidad asimilada.
"Esta presunción solo puede ser desvirtuada si se demuestra la ocurrencia de hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito y la medida en que ellos influyeron en la determinación de una renta líquida inferior.
"Se considera que existe fuerza mayor en los siguientes casos:
"1. Cuando más del cincuenta por ciento (50%) del patrimonio bruto se encuentra comprometido en una empresa industrial o agrícola que se halla aún en período improductivo.
"2. Cuando más del cincuenta por ciento (50%) del patrimonio bruto se encuentra comprometido en propiedades urbanas afectadas por prohibiciones de urbanizar o congelación de arrendamientos.
"3. Cuando la actividad económica del contribuyente se encuentra afectada por medidas oficiales sobre precios, que determinan una reducción de la rentabilidad por debajo del ocho por ciento (8%)".
Se le han formulado dos objeciones, a saber:
a) Que la presunción en sí misma considerada parte de la base de que actos o negocios jurídicos, que deben presumirse lícitos y válidos, conforme a la legislación general, son sancionados o castigados tributariamente con una renta presuntiva, aunque a pesar del esfuerzo del contribuyente no hayan producido la renta que allí se establece. Esta presunción, se afirma, contraría el artículo 20 de la Carta según el cual los particulares sólo .son responsables por las infracciones que cometan a la Constitución o a las leyes, y por lo mismo, hace responsable tributariamente a personas o entidades que no han incurrido en ninguna de esas infracciones.
b) Que la noción de fuerza mayor o caso fortuito que se establece en la norma como medio para contraprobar la no producción de la renta que se presume, implica una restricción de medios de defensa para el contribuyente, con lo cual se quebranta el artículo 26 de la Carta.
Respecto del primer argumento estima la Corte que la dicha presunción, como estructura jurídica se arregla a los principios generales de derechos sobre la materia y, que en este caso consiste en partir de la base de qué todo patrimonio y toda riqueza deben producir normalmente una renta. Y de otro lado expresa un desarrollo del concepto consignado en el artículo 30 de la Constitución conforme al cual la propiedad tiene una función social, que en este caso es la de ser productiva, es decir, la de ser un elemento dinámico de riqueza en beneficio de la comunidad. La norma entraba en modo alguno los negocios jurídicos entre particulares, ni tiene relación con el artículo 20 de la Carta que tiene antecedentes histórico-políticos diferentes, ni viola ningún otro precepto de la Constitución.
Cuanto al segundo argumento, es equivocado. En efecto, cuando los incisos 2º y siguientes del artículo establecen que la presunción puede ser desvirtuada si se demuestra la ocurrencia de hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito y la medida en que ellos influyeron en la determinación de una renta líquida inferior, le está permitiendo al contribuyente hacer uso, en toda su amplitud de todos los hechos que la legislación considera como de fuerza mayor o de caso fortuito, sin limitación ninguna, de suerte que por este aspecto su defensa ante la administración es tan amplia como lo permite la legislación ordinaria. Cuanto hace la parte final del artículo en sus tres numerales al considerar tres casos como de fuerza mayor, no es limitar este concepto jurídico a dichos tres casos, sino, por el contrario, ampliarlo incluyendo dentro de aquél tres hechos o circunstancias que en estricto derecho no son ni de fuerza mayor ni de caso fortuito, pero que los estima como tales a manera de adición al criterio general para permitir mejor la defensa del contribuyente. Así debe entenderse y aplicarse esta norma y, por lo mismo no hay en ella, en este segundo aspecto contrariedad con el artículo 26 de la Carta ni con otro alguno, y por lo mismo es exequible.
El artículo 138, que dice:
"El Gobierno Nacional podrá establecer retenciones en la fuente sobre rentas y ganancias ocasionales no especificadas en este Decreto, para facilitar, acelerar y asegurar el recaudo de los correspondientes impuestos".
La impugnación enfrenta el texto con el artículo 122 de la Carta para sostener que el Gobierno no puede concederse autorizaciones por medio de los decretos de emergencia. El sistema de retención en la fuente de ciertas rentas, como medio para, recaudar tributos, y las proporciones en que ello debe hacerse, se encuentran establecidas por otras disposiciones legales, y particularmente por la Ley 38 de 1969. Pero dicha Ley establece con entera precisión las rentas sobre las cuales debe hacerse la retención, y ello debe ser así para que ni tales proporciones ni las rentas respectivas puedan ser objeto de vaguedad o de señalamiento arbitrario. El decreto que se revisa no solo trae la noción de ganancias ocasionales, sino que las especifica y determina. Entregar al Gobierno, que en este caso solo podría actuar a través de la potestad reglamentaria (120-3) la facultad de ordenar retenciones sobre rentas no especificadas por la ley "y este decreto es una ley", es salirse de los textos constitucionales, pues se le da una facultad que debe cumplir expresa y precisamente el decreto dentro de la excepción admitida al artículo 43 de la Carta, y someter al contribuyente a la incertidumbre nacida de la discrecionalidad por no decir arbitrariedad de la administración. La facultad del artículo 120-3 de la Carta es para buscar la cumplida ejecución de la ley, mas no para dictarla; la norma es pues inexequible.
El artículo 102-1 y 102-6, el primero en concordancia con el 133:
"Se consideran ganancias ocasionales no sometidas al régimen impositivo del Título III, sino al del presente Título, las siguientes:
"Las provenientes de la enajenación de bienes de cualquier naturaleza, que hayan hecho parte del activo fijo del contribuyente por un término de dos años o más. Su cuantía se determina por la diferencia entre el precio de enajenación y el costo del activo enajenado. No se considerará ganancia ocasional sino renta líquida, las utilidades en la enajenación de bienes del activo fijo de las personas naturales y sucesiones ilíquidas obtenidas antes de dos años de adquiridos dichos bienes".
"133. Las utilidades obtenidas por la enajenación de activos fijos hechos con anterioridad al 1º de octubre del presente año, se regirán por las disposiciones anteriores al presente decreto. A las obtenidas por la enajenación posterior de dichos activos, "se les aplicará el régimen ahora establecido".
El cargo consiste en que las dos disposiciones, pero en particular la del artículo 133, son violatorias de los artículos 30 y 34 de la Carta en cuanto desconocen derechos adquiridos e implican una confiscación de las utilidades obtenidas por operaciones de venta verificadas con posterioridad al 1º de octubre de 1974, y con tanta más razón si se advierte que el artículo 142 del Decreto que se revisa, establece como fecha de vigencia general del mismo, el 1º de enero de 1974, salvo excepciones expresas. Agrega la impugnación que él artículo 140 de la Ley 81 de 1960 y el 18 del Decreto 154 de 1968, declararon rentas exentas la ganancia obtenida en la venta de bienes inmuebles en proporción de un 10% por cada año que hubiera sido poseído el bien por el contribuyente, y que si tal posesión había sido por tiempo menor, "se reconocía la proporción del derecho adquirido a tal diferencia exenta". La puesta en vigencia del nuevo estatuto tributario a partir del 1º de enero de 1974, y para este caso concreto de operaciones de venta, desde el 1º de octubre del mismo año, desconoce aquel derecho que leyes anteriores habían hecho cierto para el contribuyente.
La noción de derecho adquirido, no tiene en derecho público la misma rigidez ni severidad que usualmente tiene en derecho privado, lo cual se explica porque en aquél prevalece de manera constante el interés general. Este principio adquiere mayor importancia tratándose de leyes tributarias cuya finalidad es proveer directamente a la formación de un presupuesto que responda a las necesidades del país y a la satisfacción oportuna de las exigencias sociales. Ello no empece a que en los casos en que una determinada persona o grupo de personas, haya obtenido, por ministerio de las mismas leyes, una situación creadora de derechos constituidos, ella sea, como lo ha sido, cabalmente respetada. Debe precisarse ahora si la situación descrita en el cargo constituye o no un derecho adquirido.
El artículo 102-1, se limita a considerar como ganancias ocasionales las provenientes de la diferencia entre el precio de costo y el de venta de activos fijos, incluyendo inmuebles, siempre que tengan lugar después del 1º de octubre de 1974. Se trata de un cambio de denominación de este tipo de ingresos y de una ubicación diferente de los mismos para los efectos tributarios. Se hace la excepción de las utilidades que por el mismo concepto obtengan las personas naturales y las sucesiones ilíquidas antes de dos años de adquiridos dichos bienes. Hasta aquí no se observa lesión a ningún texto constitucional, pues aunque es cierto que en la legislación anterior estas utilidades estaban exentas total o parcialmente, ningún precepto superior impide al legislador (y el Gobierno actúa ahora como tal) escoger este procedimiento que, es, además, común dentro de la técnica tributaria. Otra cosa es que la tarifa adoptada para gravar tales ganancias aparezca en concepto de los impugnadores notoriamente excesiva y puede llegar a determinar –en casos particulares– "casi un despojo". Estas situaciones serían resueltas por los tribunales administrativos. Pero este yerro que es técnico y social, no determina inexequibilidad en el precepto. Por otra parte, como lo dijo la Corte en fallo de 28 de julio de 1963 "ninguna garantía tiene recibida de la Constitución el contribuyente colombiano, de que no puedan ser gravados en lo futuro determinados hechos económicos que antes no lo estaban".
El artículo que se indica como complementario, el 133, señala dos situaciones: la de las transacciones por activos fijos llevadas a cabo antes del 1º de octubre de 1974, y las verificadas con posterioridad. Para las primeras se aplican los sistemas de tributación y cálculo establecidos por las disposiciones anteriores; para las últimas se aplica la técnica de las ganancias ocasionales y sus tarifas, establecidas por el Decreto. Esta diferenciación pone a salvo los derechos adquiridos, de un lado, y el del Estado de otro, a dictar normas sobre tributación señalando precisamente la fecha de vigencia del tributo. Debe agregarse que la impugnación no reparó en que el parágrafo del numeral 8° del artículo 102, dispone que "no se considera ganancia ocasional, ni renta bruta, el 10% de la utilidad realizada en la enajenación de la casa o apartamento habitado por su propietario, por cada año transcurrido entre la fecha de adquisición y la de enajenación", con lo cual estas operaciones sobre la citada clase de activos fijos, continúan sometidas al tratamiento de la legislación anterior, es decir, como lo que en ellas se denomina "rentas exentas".
Finalmente, es oportuno reafirmar, la doctrina de la Corte, insertada en su fallo de 14 de junio de 1969, (de 30 de abril de 1930), no sólo por haber sido mantenida hasta ahora, sino por ofrecer adecuación al caso examinado:
"De otro lado y teniendo también en cuenta la objeción de los otros acusadores, se observa que si la ley fija, como ha fijado, el año para computar, liquidar y pagar el impuesto, mientras ese año no transcurra, ni el fisco es acreedor ni el contribuyente deudor de determinado impuesto, porque no se ha cumplido una de las condiciones que el mismo legislador ha establecido para entrar a determinarlo. No se sabe cuál sea la cuota o cantidad que haya de deducirse al fin de este tiempo para poder declarar que el resto sea lo que ha entrado de modo definitivo al patrimonio del contribuyente. Por consiguiente, sin que ese tiempo haya pasado, no puede decirse que éste tenga sobre el saldo restante un derecho adquirido. Mientras tanto pueden ocurrir hechos que den lugar a que el Estado no se haga acreedor ni el contribuyente deudor; puede éste sufrir pérdidas en sus negocios al fin del año que se fija para la liquidación y pago del impuesto, o viceversa; pérdidas del contribuyente al iniciar sus negocios y ganancias al concluirlos. Estas contingencias hacen que ni el derecho del Estado acreedor ni la obligación del contribuyente estén definidos, y es sabido que la incertidumbre o contingencia es ajena a la noción de derecho adquirido. Por consiguiente, mientras no haya transcurrido el año respectivo, el legislador puede variar la cuota del impuesto".
No existen las violaciones citadas, ni otra alguna.
Respecto del artículo 102-6 se considera de igual modo violado el artículo 30 de la Carta, por haber desconocido una situación adquirida. Antes de la expedición del Decreto que se revisa, los salarios recibidos por los trabajadores a título de indemnización por despido injusto, estaba regulada por el Decreto 1986 de 1971, y especialmente en el artículo 1º que decía:
"Cuando se paguen indemnizaciones por despido injustificado de trabajadores y no se produzca su reincorporación, se presume que el 30% de lo pagado constituye indemnización por daño emergente, no constitutivo de renta, y el 70% indemnización por lucro cesante, sometido al impuesto. Si la indemnización está acompañada de la reincorporación del trabajador, todo lo pagado está sometido al impuesto". Los artículos 2º y ss. establecían una división o prorrateo del gravamen si lo recibido por el concepto indicado comprendía varios ejercicios gravables.
El artículo 102-6 como se vio atrás, convierte tales sumas en ganancias ocasionales sometidas a este régimen especial de tributación, sin mencionar la posibilidad de dividirlas por ejercicios gravables en la hipótesis contemplada en el texto derogado.
La comparación de textos acusa varias diferencias; la norma derogada fingía la existencia de un daño emergente, para eximirlo de gravamen, y admitía un lucro cesante, para gravarlo como renta común sumada a la recibida de otras procedencias. El nuevo texto no concede esta ventaja. El antiguo consideraba que si el pago de la indemnización iba acompañado de reintegro, lo recibido se estimaba en su totalidad como factor determinante del impuesto de renta. El nuevo hace igual cosa, pero lo somete al impuesto de las ganancias ocasionales; en el anterior se prorrateaba lo recibido por años gravables, según los que transcurrieran desde el despido hasta el pago de la indemnización, con la clara intención de no fulminar al trabajador con un solo y cuantioso gravamen de una sola vez. El nuevo sistema abandona esta proporcionalidad y somete la suma recibida, en su integridad, al régimen de ganancias ocasionales. Con todo, la parte final del artículo 102-6, al decir que "siempre que no se produzca la reincorporación al empleo", está determinando, a contrario sensu, que cuando tal reincorporación se produce, todo lo recibido queda sometido al impuesto común de renta y a sus tarifas ordinarias. Mas como queda por fuera, y desconocido, el 30% que el estatuto anterior disponía aceptar como daño emergente, para eximirlo y la ventaja de la proporcionalidad en el pago, ya descrita, en este punto hay una desmejora del trabajador, respecto de un derecho social principal, como es el salario, por lo cual la disposición resulta contrariando la prohibición que el artículo 122, inciso final de la Constitución, impone al Gobierno en estado de emergencia. Será, pues, declarado inexequible.
Los artículos 102-7 y 104, que dicen:
"Se consideran ganancias ocasionales, no sometidas al régimen impositivo del Título III, sino al del presente Título, las siguientes:
“… … … … … … …
"7. El ingreso obtenido por el trabajador en razón de pactos únicos por concepto de pensiones futuras de jubilación.
"104. El impuesto complementario de ganancias ocasionales se determina así:
"1. A la renta gravable establecida conforme al Título III del presente Decreto, se agrega teóricamente el 20% de la ganancia ocasional neta, determinada según los artículos precedentes.
"2. Se establece cuál es la tasa más alta aplicable a ese resultado, según la tarifa fijada en este Decreto para las personas naturales.
"3. Dicha tasa, disminuida en 10 puntos de porcentaje, se aplica a la ganancia ocasional neta. El resultado es el impuesto complementario de ganancias ocasionales".
Con anterioridad al Decreto que se revisa, la situación de las pensiones en la ley tributaria era la siguiente: de acuerdo con el artículo 23 de la Ley 81 de 1960, la renta bruta estaba constituida por todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el año o período gravable, cualquiera que sea su origen y siempre que constituyan enriquecimiento... La misma Ley y el artículo 229 de su Decreto reglamentario número 437 de 1961, consideraron como rentas exclusivas de trabajo las prestaciones sociales de todo orden, quedando incluidas dentro de ellas, las pensiones de jubilación, sin que ni este Decreto ni la ley reglamentada, hubieran hecho distinción entre pensiones que se recibieran periódicamente o de una sola vez como resultado de convenios realizados sobre calados de tiempo futuro. Los artículos 47 de la Ley y 168 del Decreto mencionado, determinaron expresamente que todas las prestaciones sociales (y la pensión es una de ellas) quedaban exentas del impuesto sobre la renta y complementarios, bien fueran recibidas directamente por el trabajador o por sus beneficiarios. Este mandato fue reafirmado por el artículo 15 de la Ley 63 de 1967. Por último, el artículo 4º de la Ley 27 de 1969 gravó con impuesto ordinario de renta las pensiones de jubilación en la porción que excediera de $ 8.000 mensuales.
El Decreto 2053 de 1974, en el punto que se estudia, considera dos modalidades del pago de la pensión: cuando es periódico, permite restar hasta $ 10.000 de su valor mensual (art. 72-5), para determinar la renta líquida; cuando es único y proviene de pactos o convenios sobre el particular, le desconoce el carácter de prestación social, la excluye del gravamen corriente de rentas de trabajo, y la estima y grava como ganancia ocasional.
En lo que se refiere al artículo 104 no es procedente el cargo de inexequibilidad, pues él se limita a establecer el sistema para liquidar el impuesto de ganancias ocasionales, cualquiera que sea su origen. Y habiéndose declarado inexequible el artículo 102-7, por las razones expresadas, resulta evidente que el 104 le es inaplicable.
El artículo 141 se impugna por violación del 30 de la Carta "en todo en cuanto implique aplicar nuevos gravámenes o gravámenes más onerosos a actos, contratos, operaciones civiles o comerciales consumadas antes del 1º de octubre de 1974". Se observa que el artículo en cuestión contiene un mandato sobre personas que se encuentran en mora de pagar sus impuestos anteriores a 1973 y que los satisfagan antes del 1º de noviembre de 1975. No hay relación entre los dos textos. Pero examinando de oficio el número 142, según el cual el decreto se aplicará al año gravable de 1974, salvo excepciones expresas, se encuentra que no contraría el artículo 30 por las mismas razones expuestas al examinar el artículo 133, y porque llena uno de los requisitos que la propia Carta exige para la imposición de contribuciones, como es el señalamiento de fecha precisa para que comiencen a regir. El artículo es, pues, exequible.
Los artículos 15, 16, 17, 18, 33 y 74, cuyos textos son así:
"Artículo 15. La renta líquida gravable se determinará así: de la suma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el año o período gravable, que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción, y que no hayan sido expresamente exceptuados en este Decreto, se restan las devoluciones, rebajas y descuentos, con lo cual se obtienen los ingresos netos. De los ingresos netos se restan, cuando sea el caso, los costos realizados imputables a tales ingresos, con lo cual se obtiene la renta bruta. De la renta bruta se restan las deducciones realizadas, con lo cual se obtiene la renta líquida. Salvo las excepciones legales, la renta líquida es renta gravable y a ella se aplican las tarifas señaladas en el presente Decreto.
'' Artículo 16. Se entienden realizados:
"1. Los ingresos cuando se reciben efectivamente en dinero o en especie, en forma que equivalga legalmente a un pago, o cuando el derecho a exigirlos se extingue por cualquier otro modo legal distinto al pago como en el caso de las como en el caso de las compensaciones o confusiones. Por consiguiente, los ingresos recibidos por anticipado, que correspondan a rentas no causadas, solo se gravan en el año o período gravable en que se causen.
"Se exceptúan de la norma anterior:
"a) Los ingresos obtenidos por los contribuyentes que lleven contabilidad por el sistema de causación. Estos contribuyentes deben denunciar los ingresos causados en el año o período gravable, salvo lo que se establece en el presente Decreto para el caso de negocios con sistemas regulares de ventas a plazos o por instalamentos.
"b) Los ingresos, por concepto de dividendos o de utilidades provenientes de fondos de inversión y fondos mutuos de inversión, se entienden realizados por los respectivos accionistas, socios o suscriptores cuando les hayan sido abonados en cuenta en calidad de exigibles;
"c) Los ingresos por concepto de participaciones de utilidades en sociedades de responsabilidad limitada o asimiladas, se entienden realizados por los respectivos socios, comuneros o asociados en el mismo año o período gravable en que las utilidades son realizadas por parte de dichas entidades;
"d) Los ingresos provenientes de la enajenación de bienes inmuebles, se entienden realizados en la fecha de la escritura pública correspondiente, salvo que el contribuyente opte por acogerse al sistema de ventas a plazos.
"2. Los costos y deducciones legalmente aceptables, cuando se paguen efectivamente en dinero o en especie, o cuando su exigibilidad termine por cualquier otro modo que equivalga legalmente a un pago.
"Por consiguiente, los costos y deducciones incurridos por anticipado solo se deducen en el año o período gravable en que se causen.
"Se exceptúan de la norma anterior los costos y deducciones incurridos por contribuyentes que lleven contabilidad por el sistema de causación, los cuales se entienden realizados en el año o período en que se causen, aun cuando no se hayan pagado todavía.
"Se entiende causado un ingreso cuando nace el derecho a exigir su pago, aunque no se haya hecho efectivo el cobro. Y se entiende causado un costo o deducción cuando nace la obligación de pagarlo, aunque no se haya hecho efectivo el pago.
"Artículo 17. La renta bruta está constituida por la suma de los ingresos netos realizados en el año o período gravable que no hayan sido exceptuados expresamente en este Decreto. Cuando la realización de tales ingresos implique la existencia de costos, la renta bruta está constituida por la suma de dichos ingresos menos los costos imputables a los mismos.
"Artículo 18. La renta bruta o la pérdida proveniente de la enajenación de activos a cualquier título está constituida por la diferencia entre el precio de la enajenación y el costo del activo o activos enajenados.
"Artículo 33. La renta bruta o la pérdida proveniente de la enajenación de semovientes está constituida por la diferencia entre el precio de la enajenación y el costo de los semovientes enajenados. El costo de los semovientes enajenados es el de adquisición o el del inventario en el último día del año o período gravable inmediatamente anterior, según el caso, más la parte proporcional de los costos y gastos atribuibles a dichos semovientes.
"Parágrafo. La parte proporcional de los costos y gastos atribuibles a cada semoviente, se determina dividiendo el total de los costos y gastos incurridos durante el año o período gravable por el número de cabezas que existieron durante el año (inventario inicial más compras y nacimientos).
"Artículo 74. Cuando la suma de la renta gravable, las rentas exentas y la ganancia ocasional neta, resultare inferior a la diferencia entre el patrimonio líquido del último período gravable y el patrimonio líquido del período inmediatamente anterior, dicha diferencia se considera renta gravable, a menos que el contribuyente demuestre que el aumento patrimonial obedece a causas justificativas.
"Previamente a esta comparación, deberán hacerse los siguientes ajustes:
"1. En lo concerniente a la renta:
"a) Por renta de goce;
"b) Por rentas cedidas entre cónyuges, y
"c) Por impuestos de renta y complementarios ya pagados.
"2. En lo concerniente al patrimonio, los correspondientes a valorizaciones y desvalorizaciones nomínales.
"Cuando de las informaciones de la declaración no apareciere la explicación completa del aumento patrimonial, deberá requerirse por escrito al contribuyente, para que explique y de" muestre las causas del aumento, dándole para hacerlo un plazo mínimo de quince días hábiles.
"Parágrafo. La determinación de la renta Ilíquida gravable por el sistema establecido en este i artículo no da lugar a sanción por inexactitud; pero sí a la sanción por omisión de bienes o inclusión de pasivos inexistentes".
Las disposiciones anteriores se relacionan con el artículo 142, que, como antes se ha dicho, establece que el Decreto, salvo excepciones, regirá para el año gravable de 1974, y de ellas dice uno de los impugnadores:
“Convierten en renta gravable, en toda venta de semovientes, la diferencia entre el costo y el precio de la enajenación, y por comparación de patrimonio, toda diferencia que resulte por razón de tales operaciones en cualquier fecha que se hayan realizado, cuando, conforme a las normas atrás señaladas (art. 32, L. 81 de 1960 y D. 437 de 1961), la valorización de los ganados hasta el 30 de septiembre de 1974 y la venta de terneros nacidos dentro del año constituían patrimonio exento y nunca renta gravable, por lo que todas esas normas son inexequibles, por violación del artículo 30 de la Constitución Nacional que protege los derechos adquiridos".
El artículo 32 de la Ley 81 de 1960 decía:
"En el caso de venta de ganado, la renta bruta se determina restando del total de los ingresos \ obtenidos durante el año por ventas o enajenaciones a cualquier título, el costo de los ganados vendidos o enajenados.
"El costo de los ganados vendidos o enajenados es el de compra o adquisición, si el ganado vendido se adquirió durante el año gravable; o el que tengan los ganados en el inventario de existencia practicado por el ganadero el 31 de diciembre del año anterior, teniendo en cuenta los precios comerciales al por menor y al contado en la respectiva localidad, si el ganado vendido o enajenado figuró en el inventario del año inmediatamente anterior.
"El valor de los terneros nacidos y enajenados dentro del mismo año gravable, no se computará como renta sino como aumento de patrimonio".
Como puede observarse de la comparación de textos, los nuevos mantienen como renta trata la diferencia entre el precio de compra y el de venta (art. 33) estableciendo un sistema especial para determinar los costos; como renta liquida la que resulta de deducir a la anterior los costos, deducciones, etc., y por comparación de patrimonios, la diferencia que resulte entre el patrimonio líquido del último periodo gravable del contribuyente y el del inmediatamente anterior "a menos que el contribuyente demuestre que el aumento patrimonial obedece a causas justificativas". Se varía el sistema para determinar los costos, se indica la fecha para apreciar el precio de las transacciones y se suprime la inclusión dentro del patrimonio del precio de venta de los terneros nacidos dentro del año gravable.
La presunta violación del artículo 30 se hace radicar en que por ministerio de la ley precedente, el contribuyente tenía adquirido el derecho a que se le dejara agotar el año gravable de 1974 dentro de los sistemas gravables completos por ella establecidos. Ya antes se dijo al examinar el artículo 133, y al ratificar la jurisprudencia de la Corte sobre las relaciones entre el Estado y el contribuyente, que mientras el llamado año gravable no llegue a su fin, el 31 de diciembre, como lo vienen estableciendo todas las leyes tributarias, no puede hablarse de derecho adquirido, y por ende la facultad de legislar puede cumplirse para modificar situaciones de un año en curso sin que por ello se desconozca situación alguna consagrada o adquirida. En el punto concreto que se examina, se aprecia un cambio en el criterio de estimar los ingresos provenientes de la ganadería, que debe aplicarse para el año gravable que está en curso. Ello, desde luego puede producir desajustes económicos de mucha consideración en el patrimonio de estos contribuyentes, pero con todo no es violatorio del artículo 30 de la Carta ni de otro alguno.
Iguales reflexiones pueden hacerse respecto de los artículos 106 a 112, que pueden leerse en el texto del Decreto que se revisa y que tratan de la misma materia en lo referente a la determinación del patrimonio de ganaderos, inversiones en ganado de cría, toros reproductores, terneros menores de tres años, etc. Algunos impugnadores estiman inconstitucionales estos textos por el mismo aspecto, confiscatorios en cuanto los priva por medio del gravamen, de una desproporcionada y exagerada fracción del producto de su trabajo y de franca inconveniencia para la industria ganadera. Son estos aspectos de grande importancia pero que se refieren a la conveniencia de las disposiciones y no a su constitucionalidad, y que el Congreso, dentro de los poderes que en todo tiempo le reconoce el artículo 122 para revisar esta clase de decretos extraordinarios, puede considerar, y si es el caso, corregir.
Con excepción del literal b) del artículo 16, que por razones precedentes es inexequible, no se observa violación de texto alguno de la Carta.
El artículo 143 deroga las normas anteriores en materia de impuestos sobre la renta, complementarios, adicionales, recargos y especiales que sean contrarios al Decreto que se revisa, y en especial... "los artículos 9º a 12, inclusive, y 18 de la Ley 6ª de 1973". De conformidad con los artículos 11 y 12, las sumas que recibieran los pilotos por concepto de primas, bonificaciones, horas extras "y demás complementos salariales", se consideraban exentas del impuesto sobre la renta. La derogatoria ordenada hace desaparecer esta garantía e incorpora dichas sumas a los valores que deben tenerse en cuenta para la liquidación de la renta conforme a las disposiciones generales del Decreto que se viene estudiando. Se conforma de tal modo la desmejora de un derecho social de un grupo de trabajadores, prohibida por el inciso final del artículo 122 de la Constitución. Por lo mismo el artículo 143 en cuanto dispone la derogatoria de que se viene hablando, es inexequible y así habrá de declararse. Lo es también en cuanto derogó las demás disposiciones que habían sido sustituidas por las normas que en esta sentencia se declaran inexequibles, las cuales recobran su vigencia.
La Corte ha revisado con el mayor cuidado las restantes normas del Decreto que se examina, al igual que las impugnaciones formuladas, y no encuentra que existan violaciones a la Constitución distintas de las que ya han sido determinadas. Tal es la razón para que ellas sean declaradas exequibles.
En lo concerniente a la motivación y decisión relacionada con los artículos 2º, 7º y 8º del Decreto, la ponencia fue elaborada por el honorable Magistrado, doctor José Gabriel de la Vega.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional,
Resuelve:
1º Son inexequibles los artículos 2º, 4-2, 16-b y 91 en cuanto gravan los fondos mutuos de inversión; 7º y 8º; 45-3; 58-5; 72-8; 102-6; 102-7; 138 y 143 en cuanto derogan los artículos once (11) y doce (12) de la Ley 6ª de 1973 y las demás disposiciones que habían sido sustituidas por las normas que este fallo declara inexequibles, y
2º Son exequibles las restantes disposiciones del misino Decreto número 2053 de 1974.
Publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, cúmplase, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
José Enrique Arboleda Valencia, Humberto Barrera Domínguez, Juan Benavides Patrón, Aurelio Camacho Rueda, Alejandro Córdoba Medina, José Gabriel de la Vega, Ernesto Escallón Vargas, José María Esguerra Samper, Miguel Angel García. B., Jorge Gaviria Solazar, Germán Giraldo Zuluaga, José Eduardo Gnecco C., Guillermo González Charry, Alvaro Luna Gómez, Luis Eduardo Mesa Velásquez, Humberto Murcia Ballén, Alfonso Peláez Ocampo, Mario Alario D' Filippo, Luis Enrique Romero Soto, Julio Roncallo Acosta, Luis Sarmiento Buitrago, Eustorgio Sarria, José María Velasco Guerrero, Luis Carlos Zambrano.
Alfonso Guarín Ariza, Secretario General.
SALVAMENTO DE VOTO.
Decreto número 2053 de 30 de septiembre de 1974 "por el cual se reorganizan el impuesto sobre la renta y complementarios".
I. En salvamentos de votos anteriores producidos en las oportunidades de los fallos de la corporación sobre los decretos de emergencia económica, hemos precisado nuestro criterio acerca de la dicha situación constitucional y de sus poderes excepcionales, recalcando que las medidas que se expidan durante ese estado deben destinarse exclusivamente a conjurar la situación que lo produzca, según la Carta, con efectos inmediatos, de modo directo y específico, como corresponde a la naturaleza y a la finalidad de la institución de emergencia. Y hemos subrayado asimismo que éste no puede desvirtuarse asumiendo el Gobierno el poder legislativo general que compete al Congreso; ni comporta facultades extraordinarias para disponer sobre toda materia, ni para que se modifiquen las estructuras superiores de la sociedad, ni las de desarrollo legal de las existentes, ni para dictar códigos y reformar estatutos en general, sino muy concretamente para los fines del artículo 122 de la Constitución.
II. Y respecto del Decreto 1988 de 1974, por el cual se introdujeron modificaciones al régimen del impuesto sobre las ventas, expusimos:
"Vese, pues, que la facultad impositiva reside en el Congreso de modo esencial, facultad que puede delegar, según lo ha admitido la jurisprudencia constante de la Corte, cuando 'reviste pro témpore al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias', conforme al artículo 76, numeral 12 de la Carta..
"Como excepción a aquel principio fundamental, es admisible que, declarado el estado de emergencia, pueda el Gobierno tomar medidas relacionadas con impuestos, como medio indispensable para hacer frente a los hechos sobrevinientes, graves, de manifiesta urgencia que dieron lugar a la declaración de tal estado, siempre que esas medidas estén destinadas exclusivamente a conjurar la crisis y que tengan relación directa y específica con la situación de emergencia. Creemos que el Gobierno puede obrar así, porque obligado a conjurar hechos de esa naturaleza o a solucionar una grave calamidad pública, no podría privársele de un instrumento necesario para afrontar con eficacia la situación de emergencia, cual sería el de arbitrar fondos con tal fin, lo que suele conseguirse por el aumento de los gravámenes o de las tasas, la limitación o abolición de exenciones y otras medidas semejantes. Son éstas, remedios extraordinarios, que si bien modifican la legislación vigente al respecto, no pueden substituir todo el estatuto fiscal respectivo, ni reestructurarlo para hacer uno nuevo; han de limitarse a reformas o modificaciones parciales respecto de aquellos puntos necesarios para solucionar los graves hechos perturbadores del orden económico o social. Existiendo un reglamento completo de un tributo, no se ve en qué forma el cambiarlo por otro, esté encaminado 'exclusivamente' a conjurar la crisis y guarde relación 'directa y específica' con la necesidad de aumentar ingresos para subvenir a imprevistas erogaciones, surgidas de tales hechos sobrevinientes.
"Estimamos que el estado de emergencia no faculta para dictar estatutos, ni para reformar estructuras, ni para disponer a la manera del Congreso, sustituyéndolo, sino para dictar medidas destinadas directa y exclusivamente a conjurar la crisis que lo determinó o a impedir la extensión de sus efectos o a atender una grave calamidad pública.
"Si dificultades de orden económico y fiscal por las que la Nación atraviese hacen aconsejable y aun imprescindible un cambio fundamental de las estructuras de esos órdenes o una modificación sustancial de los sistemas tributarios o una sistematización o tecnificación de los mismos, la vía constitucional es la de leyes expedidas por el Congreso, y si la necesidad lo exige o las conveniencias públicas lo aconsejan, la de las facultades extraordinarias de que puede investir al Presidente de la República. Lo que no se amolda ni a la letra, ni al espíritu de la Constitución es que la declaración del estado de emergencia haya sido instituida para conseguir aquellos fines, como aparece expuesto con claridad en el informe para primer debate en el Senado, de la segunda vuelta del proyecto unificado de la reforma constitucional de 1968, que explica que con el artículo 122 'no se quiere desplazar hacia el Ejecutivo una competencia abierta para legislar' y que él 'representa un equilibrio bien logrado entre la necesidad de adoptar medidas urgentes y el principio de que la responsabilidad legislativa corresponde al Congreso'".
III. Esta tesis del salvamento transcrito, es claramente aplicable al Decreto de que ahora nos ocupamos, pues él "reorganiza el impuesto sobre la renta y complementarios", según reza su título, y lo admite el fallo de que nos apartamos, cuando asienta: "por su parte, el Decreto que se revisa contiene un conjunto sistematizado de normas por medio de las cuales se reorganiza el impuesto sobre la renta y complementarios... (Hemos subrayado) Y más adelante: "un examen detenido y juicioso del Decreto permite deducir que se trata de una reestructuración del sistema impositivo nacional en cuanto al impuesto de renta y patrimonio de los contribuyentes, con evidentes propósitos económicos y sociales. Procurar mayores ingresos al tesoro público, aliviar la carga tributaria para las zonas de bajos ingresos, tecnificar los sistemas de liquidación de los impuestos, simplificar otros," prever y sancionar la evasión fiscal, son medidas, que vistas de conjunto, integran un instrumento de acción sobre la situación económica general para lograr una mejor distribución de la riqueza... “(Subrayamos nuevamente).
Pero, además, dicho Decreto, como lo manifiesta el párrafo anterior y como resulta de un estudio completo del mismo, constituye un acto de intervención en la economía, que de acuerdo con el artículo 32 de la Constitución no puede realizarse sino en virtud de ley que lo autorice. Dicho texto reza: "Se garantizan la libertad de empresa y la iniciativa privada dentro de los límites del bien común, pero la dirección general de la economía estará a cargo del Estado. Este intervendrá, por mandato de la ley, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes y de los servicios públicos y privados, para racionalizar y planificar la economía, a fin de lograr el desarrolle integral...". (Subrayamos).
Aquella intervención en la economía nacional que pretende realizar el citado Decreto, no corresponde a la naturaleza del estado de emergencia, según el origen y la finalidad de la institución y la letra misma del artículo 122 de la Carta, ni a éste puede dársele semejante alcance, porque si es por mandato de la ley como el Estado ha de intervenir en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes y servicios, mal podría efectuarse tal intervención por el dicho precepto, que no responde a ley preexistente ni fue concebido para que se prescindiera del mandato esencial del legislador. Por consiguiente, un examen de ambos textos evidencia que la declaración del estado de emergencia no faculta para actos de intervención en la economía, pues las medidas que emanan de aquélla deben encaminarse "exclusivamente" a conjurar la crisis o a impedir la extensión de sus efectos, y no a propósitos intervencionistas.
IV. Y que son estos propósitos, que no se avienen con el texto 122 invocado, los que pretende alcanzar el Decreto 2053 de 1974, resulta también de documentos oficiales, como el que contiene las declaraciones del Director de Impuestos Nacionales, insertas en el número 157 de la revista "Derecho Colombiano", que indican como notas del Decreto a que nos referimos, las de que "constituye fundamentalmente una redistribución de las cargas tributarias..." y "en los aspectos que inciden sobre el mercado de capitales y la situación del comercio exterior del país, constituye solo una pieza de un conjunto de políticas coherentes, que se han estado tomando y se tomarán para fortalecer la captación del ahorro nacional y la balanza de pagos del país", entre otros, del carácter que censuramos, porque no proceden por la vía escogida.
Lo anterior aparece asimismo, con énfasis oficial, en comunicado que publicó la prensa de los últimos días, bajo el título de "La Declaración de Bonza", conforme a la cual "los problemas que tiene el país y que debe afrontar el Gobierno como resultado de un proceso económico de largos años", lo han motivado para "efectuar una reforma tributaria de fondo destinada no solamente a proporcionar al erario los recursos indispensables para prestar los servicios públicos, sin acudir a medidas inflacionarias, sino también para redistribuir el ingreso" descargando el principal peso tributario de las clases de ingresos medianos y bajos e imponiéndolo a las de mayores ingresos, conforme a una política de la que el Gobierno no ignora "que muchas de las medidas tomadas no tendrán resultados inmediatos, porque es obvio que en materia fiscal y tributaria y en la lucha contra un proceso inflacionario crónico y la carestía de la vida no podrá rectificar de un momento a otro esta situación que está enraizada en la estructura de la economía nacional". (Subrayamos).
Son inequívocos, pues, los fines del Decreto sobre reforma tributaria, tanto por lo que han expresado sus autores como por la diversidad de sus materias y el contenido de sus regulaciones. Y no los cuestionamos nosotros, ni en su filosofía, ni en su conveniencia, ni vaticinamos sobre las resultas de los ordenamientos con que se les procura. Ello no compete a nuestra misión. Pero categóricamente sí afirmamos, con fundamento en todas las razones de doctrina y de historia y de derecho que hemos expuesto en las deliberaciones de la Corte y que tratamos de recoger en nuestros varios salvamentos de votos, que el estatuto de emergencia, del artículo 122 de la Constitución Nacional, reglado y exceptivo, de fines específicos y para medidas directas de efecto inmediato, no faculta para conjurar las situaciones crónicas, ni para modificar las estructuras de la sociedad, ni para intervenir en la economía nacional, ni para expedir y reformar códigos, ni para todos esos propósitos invocados en aquellos documentos oficiales, los cuáles, por plausibles que se consideren, han de entenderse, en nuestro régimen de derecho, por el Congreso y por los mecanismos y requisitos y condiciones que consagra la Constitución. Y no por el artículo 122 que no se concibió ni se instituyó para "desplazar hacia el Ejecutivo una competencia abierta para legislar", ni "para substituir la responsabilidad legislativa que corresponde al Congreso". Y esto es lo que ocurre con una reforma tributaria que, según el Decreto que la contiene y los propósitos que se le asignan oficialmente, no está destinada exclusivamente a proporcionar al erario los recursos indispensables para atender al pago de unos servidores públicos, como se adujo en el acto de declaratoria del estado de emergencia, ni tendrá "resultados inmediatos", como lo exige la naturaleza de esa institución, sino que constituye una política de "lucha contra un proceso inflacionario crónico", lo que significa que no consulta la exigencia constitucional de que se trata de hechos "sobrevivientes" y contra "una situación enraizada en la estructura de la economía nacional", lo que la exhibe fuera del marco de las medidas que pueden dictarse conforme al artículo 122 del Estatuto Fundamental.
Para nosotros es, por lo consiguiente, inexequible todo el Decreto a que nos referimos y, por esta razón, no entramos a considerar particularmente sus disposiciones, como tampoco comentamos varias de las motivaciones de la sentencia que estimamos equivocadas.
Fecha ut supra.
José Enrique Arboleda Valencia, Mario Alario D' Filippo, Juan Benavides Patrón, Alejandro Córdoba Medina, Ernesto Escallón V., Alvaro Luna Gómez, Humberto Murcia Ballén y Alfonso Peláez Ocampo.
SALVAMENTO DE VOTO.
A las razones expuestas en el salvamento de voto a la sentencia sobre el Decreto 2053 de 1974, agregamos las siguientes:
Los decretos que el Gobierno dicta en uso de las facultades consagradas en el artículo 122 de la Constitución, no pueden tener vigencia indefinida, porque ellos están "destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos" y las causas que la misma norma señala como determinantes del estado de emergencia, así lo indican, pues son hechos sobrevinientes "que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico o social del país o que constituyan grave calamidad pública". No puede pensarse que la emergencia económica de que trata el precepto de la Carta, sea un estado o un hecho permanente, sino una situación eminentemente temporal, para cuyo remedio solamente se pueden concebir medidas transitorias.
Cuando el artículo 122 habla de decretos "con fuerza de ley", se entiende que ellos no pueden modificar la Constitución, sino que derogan o modifican las leyes. Pero pensar que tales decretos por tener esa fuerza, pueden ser de aplicación permanente, es contrariar las mismas ordenaciones del artículo 122, porque los decretos que tengan vigencia indeterminada, no están "destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos", ni se refieren solamente a "materias que tengan relación directa y específica con la situación que determine el estado de emergencia".
El proyecto original hablaba de decretos "con fuerza de leyes permanentes", pero el constituyente suprimió el término permanentes, porque lógicamente no puede tener vigencia indefinida lo que trata de remediar una crisis o de prevenir sus efectos.
Por otra parte, cuando el artículo 122 habla de que el Congreso podrá en todo tiempo derogar, modificar o adicionar las materias específicas de los decretos, no hace que ellos sean de duración indefinida, sino que consagra esa facultad para todo el tiempo limitado de vigencia, porque en el proyecto original solamente se consagraban esas facultades para el tiempo de las sesiones ordinarias o extraordinarias destinadas a examinar los decretos dictados en el estado de emergencia.
Para que se cumplan las limitaciones del artículo 122 de la Constitución, es necesario que los decretos dictados por el Gobierno señalen la vigencia transitoria que exigen las materias y las finalidades indicadas en la misma norma, pues de otra manera no se está ciñendo el Gobierno a la normación del precepto citado, y el decreto resulta inconstitucional. Si una situación de emergencia económica se transforma en estado crónico o situación permanente, el camino constitucional es distinto, porque ya la emergencia económica cambia y ha de remediarse por medio de las leyes que dicte el Congreso o de decretos proferidos con base en las facultades que confiera el mismo Congreso.
Como el decreto sobre impuesto sobre la renta no es transitorio, no se destina exclusivamente a conjurar la crisis y a evitar la extensión de sus efectos, sino que constituye una transformación permanente de ese impuesto, el acto no reúne los requisitos constitucionales de tales decretos, por lo que resulta contrario al artículo 122 de la Constitución.
Por considerar el decreto inexequible en su totalidad, no examinamos particularmente las normas que la sentencia declaró constitucionales, pero queremos dejar expresa constancia de que algunas envuelven efectos expropiatorios, otras contienen autorizaciones impropias del estado de emergencia y, algunas violan derechos adquiridos. Sobre este último punto, tampoco admitimos la diferencia entre derechos adquiridos en derecho público y en derecho privado, pues tal distinción no tiene fundamento constitucional ni legal, y siempre que existan los derechos adquiridos, han de tener la protección consagrada en la Carta.
Estamos tan convencidos de las razones expuestas, que esperamos que la Corte en el futuro examine los decretos del estado de emergencia, ciñéndose estrictamente a las limitaciones contenidas en el artículo 122 de la Carta, y no con la amplitud que se han aprobado estos temas por una mayoría precaria.
Fecha ut supra.
Alejandro Córdoba Medina, Ernesto Escallón Vargas y Alvaro Luna Gómez.
EXPLICACIÓN DEL VOTO.
1. He adherido al anterior salvamento de voto, como no lo hice respecto de los anteriores, porque estimo que el Presidente de la República, bajo el régimen del artículo 122 de la Constitución Nacional, solamente puede dictar "decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos", por lo cual "tales decretos solamente podrán referirse a materias que tengan relación directa y específica con la situación que determine, el estado de emergencia".
2. El Decreto 2053 de 30 de septiembre de 1974, según la ponencia presentada por el honorable Magistrado, doctor Guillermo González Charry, "trata de una reestructuración del sistema impositivo nacional en cuanto al impuesto de renta y patrimonio de los contribuyentes, con evidentes propósitos económicos y sociales. Procurar mayores ingresos al tesoro público, aliviar la carga tributaria para las zonas de bajos ingresos, tecnificar los sistemas de liquidación de los impuestos, simplificar otros, prever y sancionar la evasión fiscal. Son medidas que vistas de conjunto, integran un instrumento de acción sobre la situación económica general, para lograr una mejor distribución de la riqueza. De otro lado, siendo las rentas del Estado el factor primordial para la obtención de un presupuesto fuerte, y que, de consiguiente, cumpla con más cabalidad la función de atender eficazmente el tren de los servicios públicos y de influir sobre la economía, una adecuada estructuración del sistema impositivo cumple tal finalidad".
Está, pues, fuera de toda duda que el objetivo del dicho Decreto fue el de sustituir el sistema impositivo nacional vigente hasta la fecha de su expedición, por uno distinto, desde luego con proyecciones de permanencia; y dada esta característica del Decreto, ¿podría decirse que encaja en lo que dispone el artículo 122 de la Carta? De ninguna manera. Conforme al inciso segundo de este artículo los decretos que se expidan durante la emergencia económica, de manera forzosa, deben tener la destinación que el mismo indica, lo que quiere decir que las medidas que tome el Presidente con la firma de todos sus Ministros no pueden acusar tina finalidad distinta, y que tus efectos deben ser eminentemente transitorios . "Una reestructuración del sistema impositivo nacional", como nota la ponencia en relación con el Decreto 2053, no es medida de carácter transitorio, puesto que por medio de ella se está legislando para el futuro, lo cual no puede hacer el Presidente en ejercicio de las facultades que le concede el artículo 122. Por consiguiente, considero que dicho Decreto desborda dichas facultades y que invade la competencia del Congreso establecida en el artículo 76 de la Carta, en sus numerales 13 y 14, referentes a su atribución de "establecer las rentas nacionales" y "decretar impuestos extraordinarios cuando la necesidad lo exija".
Alfonso Peláez Ocampo.
SALVAMENTO DE VOTO.
Decreto 2053 de 1974, que reorganiza el impuesto a la renta y sus complementarios.
Estos motivos justifican mi disentimiento:
1. Desde el inicio de la discusión sobre decretos del estado de emergencia, he sostenido que en virtud del artículo 122 de la Constitución y con apoyo en el mismo, mientras dure la declaración de ese estado de cosas, tiene el Gobierno, transitoriamente, la potestad impositiva que, en el orden nacional y durante el tiempo de paz, según el artículo 43 de la Carta compete de una manera permanente y privativa al Congreso. Pero he agregado también que para que con el ejercicio de tal facultad no se desborde el campo delimitado por la Constitución, indispensable es que los decretos con fuerza de ley en que se haga uso de esa potestad, estén destinados exclusivamente a conjurar la crisis o a impedir la extensión de sus efectos y, a condición también de que las materias tratadas en ellos, tengan relación directa y específica con la situación que determine el estado de emergencia.
2. De la misma manera he juzgado, y así lo he expuesto, que a pesar de que el Presidente y sus Ministros están limitados en el tiempo para hacer uso de las facultades que otorga el artículo 122 y que, además, los decretos dictados con apoyo en él tienen los marcos precisos indicados en el punto 1, no obstante la fuerza legal y la vida de esos ordenamientos, es igual a la de la ley, por lo cual no tienen la temporalidad que es característica de los decretos dictados durante el estado de sitio y en virtud del artículo 121 de la Carta.
3. Y desde luego que la función legislativa que puede ejercer el Gobierno durante la etapa de emergencia, no puede confundirse, por no ser idéntica, con la que es propia del Congreso, aunque una y otra puedan ejercerse simultáneamente, los decretos dictados por el Presidente en uso del artículo 122 y así tengan la misma fuerza y obligatoriedad de las leyes, no pueden regular todas las materias descritas en el artículo 76 de la Carta, no pueden tener como materia propia todos los asuntos que de ordinario son el objeto de las leyes, ni por medio de ellos pueden ejercer todas las atribuciones que ejerce el Congreso por medio de la ley. No es jurídico, pues, sostener que así como el Congreso puede por medio de la ley ejercer todas las potestades que enumera el artículo 76 de la Carta, asimismo el Presidente, durante los días de la declaración de emergencia, pueda ejercer aquellas mismas atribuciones en su calidad de legislador extraordinario. Y no se-puede sostener tal tesis, por la razón paladina y, palmaria de que el Presidente, en uso del artículo 122, sólo puede dictar decretos con fuerza de ley, que apunten exclusivamente a conjurar la crisis o a impedir la extensión de sus efectos y, además, que se refieran a materias que tengan relación directa y específica con la situación que determine el estado de emergencia. Fallando uno solo de estos requisitos, los preceptos se hacen inconstitucionales, pues la excepcional función legislativa del Presidente en caso de emergencia, no se encamina a sustituir al Congreso en la peculiar y fundamental potestad que le señala el artículo 76 precitado.
Bogotá, 15 de noviembre de 1974.
Germán Giraldo Zuluaga.
SALVAMENTO DE VOTO
del Magistrado Luis Sarmiento Buitrago a la sentencia del Decreto 2053 de 1974.
I
Estado de sitio y de emergencia.
El régimen excepcional del estado de emergencia institucionalizado en la reforma de 1968, deslindó las perturbaciones del orden público de las del orden económico o social para atribuir en este caso también la función legislativa al Gobierno a fin de conjurar la crisis económica o social e impedir la extensión de sus efectos.
Los dos estados, de sitio y de emergencia, son de excepción dentro de los principios de la separación de las Ramas del Poder Público y, como tales, de estricta interpretación. En ambos casos, la atribución de competencia legislativa es limitada y reglada; en el estado de sitio, dada la mayor gravedad de la situación, guerra exterior o conmoción interior, pueden suspenderse algunas garantías o derechos individuales consagrados en la Constitución, cuando expresamente este estatuto así lo autoriza; de ahí la transitoriedad de los decretos legislativos; en cambio, en el estado de emergencia no puede suspenderse, menos derogarse, o siquiera modificarse precepto alguno de la Carta, razón que permite a los decretos legislativos ser de carácter permanente.
Ambas instituciones son muy valiosas y necesarias para desarrollar el estado de derecho y preservar el sistema democrático de Gobierno, máxime en el estado de emergencia que tiene control jurisdiccional y no impide la intervención del Congreso.
Infortunadamente el exagerado uso del estado de sitio y el abuso de las facultades que él confiere al Presidente de la República, abrieron el camino a la arbitrariedad y a la dictadura La legislación económica y la social soslayadamente penetraron en la dinámica del Estado so pretexto de hacer cesar la guerra exterior o de restablecer el orden perturbado; a corregir tales anormalidades tiende la institución del estado de emergencia, siempre que se sujete a la reglamentación estricta que el constituyente le ha dado en el artículo 122 de la Carta.
II
Oportunidad del estado de emergencia.
La Constitución autoriza la declaratoria del estado de emergencia para cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en el artículo 121, o sea la guerra exterior o la conmoción interior.
La diferencia es fundamental en cuanto a los hechos que se trata de remediar: para el estado sitio la conmoción interior debe ser de tal gravedad que pueda compararse a la guerra exterior, esto es, que atente contra la supervivencia del Estado, de sus instituciones o de sus órganos representativos, a fin de impedir que el país llegue a la anarquía. No son objeto de este estado las perturbaciones reprimibles por los medios ordinarios o con las posibilidades normales de policía.
Para el estado de sitio la Constitución concede al Presidente tres clases de facultades:
a) Las legales;
b) Las que la propia Constitución establece expresamente para tiempos de guerra o de conmoción interior, y
c) Las que conforme a las reglas aceptadas por el derecho de gentes, rigen para la guerra entre naciones.
En el estado de emergencia el Gobierno solo tiene las facultades legislativas correspondientes al Congreso dentro del marco preciso del artículo 122, o sea que puede expedir decretos con fuerza de ley, tendientes, específicamente, a conjurar la crisis previamente indicada en la declaratoria de emergencia o a impedir la extensión de sus efectos.
En estado de emergencia el Gobierno no puede hacer uso de las facultades determinadas en los literales b) y c) enunciadas antes; o sea que le está vedado afectar las garantías sociales o los derechos individuales señalados en la Constitución, ni menos puede acudir a las reglas del derecho de gentes para la guerra entre naciones; estas dos clases de facultades son propias y exclusivas del estado de sitio.
¿Por qué la diferencia extrema y tajante en la concesión de las facultades para uno y otro estado de anormalidad?
Porque, en el primero, estado de sitio, está interesada la supervivencia política y jurídica del Estado, la estabilidad de las autoridades legítimas y de las instituciones consagradas en la misma Constitución. En cambio en el segundo, emergencia, solamente está afectado el orden económico o el social. Si la perturbación de este orden es de tal gravedad que amenace la estabilidad de las instituciones o de las autoridades, vendrá en su auxilio el estado de sitio, pero para la emergencia no pueden adoptarse las medidas propias y exclusivas del estado de sitio.
La misma forma de la declaración así lo indica: el estado de sitio no requiere motivación, dada la urgencia y peligrosidad que entraña; la emergencia debe ser motivada y esta motivación condiciona los decretos legislativos; el primero no puede tener fijación de término, el segundo lo exige rigurosamente; en el primero no puede intervenir el Congreso porque la Constitución asigna al Presidente la conservación del orden público; en cambio, en la emergencia, el Congreso puede en todo tiempo y a iniciativa propia, derogar, modificar o adicionar la legislación de emergencia, porque el orden económico es atribución del Estado que se cumple por mandato de la ley (art. 32).
La legislación del estado de sitio es transitoria porque puede afectar garantías sociales e individuales señaladas en la Constitución; la de emergencia es permanente, porque no puede afectarse ninguna garantía social establecida en la Carta.
III
Derechos civiles y garantías sociales.
La Constitución que consagra los estados de excepción, traza las normas precisas a que los gobernantes deben sujetar sus actos.
En el estado de sitio la Constitución sigue rigiendo pero la misma Carta señala los casos en que la vigencia de algunas de sus disposiciones pueden suspenderse; este señalamiento es expreso y taxativo; tal ocurre con la limitación de los derechos civiles concedidos a los extranjeros (art. 11, inc. 1°); la autorización para ocupar inmuebles y disponer de sus productos (art. 33); la prohibición de remitir impresos por los correos (art. 38, inciso final); la posibilidad de establecer censura a los medios de comunicación (art. 42); la imposición de contribuciones y de hacer gastos no incluidos en el Presupuesto Nacional (arts. 43 y 206); la restricción a los derechos de asociación y reunión (arts. 44 y 46); y el ejercicio simultáneo de la autoridad política o civil y la judicial o la militar (art. 61).
La suspensión, limitación o restricción de estos derechos civiles y garantías sociales que se permite en estado de sitio puesto que se consagran únicamente para los tiempos de paz, no puede permitirse en el estado de emergencia. La interpretación analógica no es posible en el derecho público.
En el estado de emergencia no pueden limitarse los derechos civiles de los extranjeros, tampoco puede ocuparse la propiedad inmueble ni tomarse sus productos; ni restringirse la libertad de comunicación, ni prohibirse la circulación de impresos por los correos, ni las reuniones públicas, ni ejercer al mismo tiempo la autoridad política o civil y la militar y la judicial.
Tampoco puede el Gobierno suspender los artículos 43 y 206 de la Constitución que consagran el principio de que no hay impuestos sin representación, máxime cuando ésta asigna al Congreso la facultad de "decretar impuestos extraordinarios cuando la necesidad lo exige" (art. 76-14). Con mayor razón le está vedado al Gobierno expedir un régimen tributario que la Constitución atribuye expresamente al Congreso.
En ninguna materia como la tributaria, el constituyente insiste tan reiteradamente en reservar al Congreso esta facultad porque es la que más incumbe a la representación popular (arts. 43, 76-13 y 14, 205, 207 y 211).
IV
Jurisprudencia de la Corte.
En reciente sentencia, la Corte Suprema dijo:
"La facultad de imposición, es decir, el poder de creación de las cargas necesarias para el sostenimiento de los servicios públicos, es función, propia de la Rama Legislativa del Poder. Es el pueblo, por medio de sus voceros, el que se autodecreta los gravámenes financieros, con los cuales se robustece el patrimonio público. Este principio ha venido rigiendo, como no podía ser de otra manera, desde la Independencia patria, y está consagrado actualmente en los artículos 43, 76, numerales 13 y 14 y 210 de la Carta, según los cuales "en tiempo de paz solamente el Congreso puede imponer contribuciones"; corresponde al Congreso "establecer las rentas nacionales...", decretando impuestos extraordinarios cuando la necesidad lo exija y, "el Congreso establecerá las rentas nacionales..." (febrero 1º de 1972, Foro Colombiano, Tomo VI, pág. 140).
En todo el transcurso de nuestra vida constitucional, como anota el fallo transcrito, se ha mantenido como una garantía social el principio de que solo el pueblo, por medio de sus representantes, puede establecer contribuciones. Es así como en la Constitución de 1886 se establece que en tiempo de paz nadie puede ser privado en todo ni en parte de sus bienes sino por pena, apremio, indemnización o contribución, con arreglo a las leyes (art. 32). Fue más precisa la reforma de 1910 al estatuir en su artículo 6º: "En tiempo de paz solamente el Congreso, las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales podrán imponer contribuciones", norma que subsiste aún sin modificación, y fue tan exigente, al respecto, el constituyente de 1886, que limitó a la Cámara de Representantes, por ser "el cuerpo representativo del pueblo colombiano" (Bases de la reforma) la atribución de "iniciar la formación de las leyes que establezcan contribuciones y organicen el Ministerio Público" (art. 102-2). Cuando la elección de Senadores dejó de ser de tercer o segundo grado, adquirieron éstos la iniciativa para decretar impuestos, que se conservó en la reforma de 1968.
Sobra todo comentario sobre que en un régimen democrático, o aun en las monarquías constitucionales desde la Carta Magna de Inglaterra, es el pueblo, por medio de sus representantes directos, el que establece las contribuciones y ordena los gastos; esta es una de las más preciosas garantías sociales; la facultad impositiva es inherente a la soberanía, la que, como dice el artículo 2° de la Carta "reside esencial y exclusivamente en la Nación y de ella emanan los poderes públicos que se ejercerán en los términos que esta Constitución establece".
El imperio de las reglas generales de derecho, solo puede restringirse por las excepciones expresamente consagradas en textos precisos; la excepción no puede crearse por la jurisprudencia, ni menos aplicarse analógicamente, pues son de estrictísima interpretación. Lo que la Constitución permite para el estado de sitio no lo ha autorizado para el estado de emergencia y la Corte no puede crear esta excepción analógicamente.
Mal precedente jurisprudencial será permitir que por el camino de la emergencia económica se cometan los mismos abusos que se han criticado al ejercicio del estado de sitio, especialmente cuando se trata, como se dice en la sentencia, de adoptar medidas que "integran un instrumento de acción sobre la situación económica general para lograr una mejor distribución de la riqueza" o para "influir sobre la economía privada". V
El país está "en tiempo de paz".
La Corte ha dicho permanentemente que no tiene competencia para conocer los motivos o causas que originan el estado de sitio porque carece de la posibilidad de analizar situaciones de hecho, pero en cambio ha exigido la comprobación de la declaratoria de guerra exterior o siquiera de beligerancia internacional, como también la declaratoria de conmoción interior para efecto de dar validez a los decretos legislativos correspondientes (Sentencia junio 12/45, G. J. T. LIX, pág. 26); o sea, que la Corte exige la comprobación jurídica, no fáctica, de la situación de guerra exterior o de la conmoción interior para determinar lo que la Constitución denomina "tiempo de paz" o "tiempo de guerra" (arts. 28, 33, 38, 42, 43, 61 y 206); esta comprobación jurídica requerida por la Corte, es la declaración del estado de sitio en los términos del artículo 121.
Como la paz en su sentido ordinario, que también corresponde al sentido jurídico normal, es la no guerra exterior o conmoción interior, debe aceptar la Corte que jurídicamente está el país en "tiempo de paz".
Colombia no ha declarado formalmente la guerra a ningún otro Estado; tampoco se ha declarado la conmoción interior; por lo cual se presume de derecho que no existen tales situaciones para poder afirmar que no es tiempo de paz.
La alteración del orden económico, que permite la declaración de emergencia, no significa que esté alterada la paz pública, por lo cual la competencia exclusiva del Congreso para imponer contribuciones, garantía democrática, no puede vulnerarse.
El propio doctor López Michelsen, al proponer en la reforma de 1968 que las medidas tributarias no fuesen indefinidas sino por el lapso de un año, explicó:
"La salvedad se basa en la íntima relación existente entre la facultad del pueblo, representado en el Congreso, de decretar los impuestos que ha de pagar, y la subsistencia del estado de derecho". (Posdata a la alternación, pgs. 283 y 284).
A lo anterior bien puede agregarse, para terminar, la necesidad de la certeza y seguridad en el derecho; los hombres hacen el derecho en busca de su propia seguridad para lo cual es indispensable la certeza; estos dos valores en la normatividad son esenciales para el imperio del orden jurídico y de la justicia; sin certeza y estabilidad no puede existir una comunidad organizada; y sin ésta, la libertad y la dignidad humana desaparecen.
Cuando la regulación de la conducta humana, principalmente el orden económico, depende de una sola persona, o de un grupo de personas dependientes, sin control efectivo, la normatividad carece de los ingredientes que caracterizan la órbita de lo jurídico.
Las declaraciones discrecionales de estado de emergencia, con motivaciones imprecisas o acomodadas, desviando la precisión de la norma que autoriza la situación exceptiva, conducen a la arbitrariedad, y de aquí surge la incertidumbre de las normas y se destruye el elemento esencial de la vida jurídica, la seguridad.
Luis Sarmiento Buitrago. Fecha ut supra.
SALVEDAD DE VOTO.
Nos separamos con todo respeto de la motivación y decisión relativa a los artículos 2º, 7º y 8º del Decreto que se revisa, por las siguientes razones:
Se afirma que la disposición quebranta los artículos 20, 26, 28 y 55 de la Carta por haber establecido una presunción de ilegalidad de los actos de los contribuyentes; por haber entregado a los funcionarios liquidadores un poder de decisión sobre tales actos que corresponde a la Rama Jurisdiccional; por haber cercenado el derecho de defensa de los contribuyentes frente a la decisión oficial y, en fin, por haber roto el equilibrio de las Ramas del Poder.
Una presunción legal es una construcción jurídica en virtud de la cual, de la ocurrencia de un hecho, se infiere la ocurrencia de otro. Es, además, un medio probatorio considerado como válido para determinar procesalmente la existencia del hecho presumido, la cual se tiene por evidente mientras él o los presuntos perjudicados con tal evidencia, no prueben en contrario. Su establecimiento corresponde a la ley, y la Constitución no ha establecido en parte alguna que su conocimiento o su manejo como mecanismo probatorio, sea del resorte exclusivo de los jueces. Teniendo como tiene la administración pública la necesidad y el deber de manejar muy vastos negocios en los cuales se hallan implicados intereses privados, y dotada como se encuentra de procedimientos para resolver esas cuestiones, la ley que establezca una presunción legal, puede tanto ser valorada por los funcionarios administrativos como por los jueces competentes, según las circunstancias.
El texto acusado no establece, como lo sostienen algunos impugnadores, la presunción de que la celebración de actos jurídicos sea delictuosa o fraudulenta. Lo que determina es que, si cuando al hacerse la liquidación de impuestos respectiva, aparezca que se han celebrado negocios o actos jurídicos como consecuencia de los cuales los impuestos del contribuyente disminuyan en forma manifiesta, esto es, ostensible y cuantiosa en relación con los que el fisco hubiera percibido, tales actos se presumen simulados, es decir, dirigidos con el propósito de no pagar estos impuestos. Es una modalidad de impedir la evasión fiscal, a la cual no se le observa ninguna gravedad si se tiene en cuenta que el deber de todo contribuyente es mostrar periódica y honestamente al Estado sus bienes, ingresos y gastos, para que se le fije, también honestamente, el monto de los impuestos con que debe contribuir al sostenimiento de los deberes del Estado. Tampoco es evidente que se viole el debido proceso en el aspecto de la defensa del contribuyente. El propio texto afirma que "esta presunción admite prueba en contrario", con lo cual abre el camino para que el incurso en ella pueda destruirla dentro del proceso administrativo correspondiente, demostrando que los actos jurídicos celebrados, aunque generadores de una baja en el monto de su obligación impositiva, estudiada comparativamente, no fueron simulados sino reales y por lo mismo no fueron hechos con ánimo de defraudar al fisco. Este hecho no puede ser de demostración imposible. Y si lo es, es porque en realidad la presunción caminaba sobre la verdad. Además no se cierra la puerta al examen posterior de la liquidación, pues continúan vigentes las leyes que establecen y regulan el contencioso de impuestos, mediante las cuales el contribuyente puede lograr que los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado, en su caso, vuelvan a examinar aquella presunción y sus resultados ante la administración, y decidan, esta vez judicialmente, sobre la situación del interesado.
No, se ve, en conclusión, que se haya violado ninguno de los textos constitucionales invocados, ni otro alguno.
Estimamos que los artículos 79 y 89 del Decreto no quebrantan en modo alguno ningún precepto de la Constitución por las siguientes razones:
a) Al someterse a la votación de la Corte la parte general o filosófica de la ponencia, ésta aprobó, por mayoría de votos, como consta en el acta el Gobierno podía dentro de este estado de emergencia que ha declarado, reestructurar todo el sistema tributario. Si una base fundamental de tal sistema consiste en establecer con precisión quiénes son contribuyentes y quiénes no lo son, es obvio que los artículos 7º y 8º que cumplen esa finalidad son plenamente exequibles. No se concibe ningún sistema tributario, pero ni siquiera el establecimiento de un tributo en particular, si parejamente la ley no establece quién va a pagarlo, quién no debe hacerlo, y las razones por las cuales se excluye a personas o entidades de la base tributaria. Esto para refutar la propuesta de inexequibilidad general que adoptó la mayoría respecto de los artículos 7º y 8º, con el argumento de que no tenían relación con el estado de emergencia económica.
Las impugnaciones particulares se refirieron concretamente al número 2 del artículo 7º, que dice así:
"2. La Iglesia Católica y otras iglesias cristianas de carácter universal, la sinagoga y, en general, las iglesias reconocidas por el Estado".
Se afirma que el precepto viola el artículo 31 de la Carta que sólo permite otorgar privilegios por razón de inventos útiles o vías de comunicación. Se agrega que contraviene el artículo 122 en cuanto que éste supone que las medidas dictadas con ocasión de la emergencia económica deben encaminarse a remediar la crisis, función que no cumple la disposición acusada, pues le resta al Estado la posibilidad de percibir impuestos provenientes de patrimonios cuantiosos como son los de las comunidades religiosas de todo orden.
Respecto del primer cargo, es de notoria improcedencia. Lejos de establecer un privilegio, el segundo inciso del artículo 7°, lo que persigue y establece es una situación de igualdad, frente a la ley tributaria, para todas las iglesias cristianas, comenzando por la Católica, y en general para todas las reconocidas por el Estado. Los privilegios a que se refiere el texto 31 de la Carta, implican un derecho exclusivo de aprovechamiento, uso o beneficio, de una situación o derecho provenientes de necesidades vinculadas a las obras públicas o a inventos o frutos del ingenio humano que se estimen útiles a la comunidad. Muy distinto es el caso examinado, que se refiere exclusivamente a un aspecto del establecimiento de la base tributaria. Si la norma que se estudia pudiera ser estimada como privilegio contrario al artículo 31 de la Carta, igual conclusión debería adoptarse en relación con todas las demás personas y entidades que el texto excluye de la base tributaria, pues cada una estaría colocada en condiciones de "privilegio", frente a los contribuyentes. Y habría que adoptar una conclusión final, a saber, que no se podría exceptuar a nadie de la obligación de tributar, sin quebrantar la Carta, con lo cual se desconocerían, sin fundamento alguno, y en su totalidad, las bases técnicas y sociales sobre las cuales debe estructurarse un sistema de tributación.
El segundo cargo se refiere a un aspecto de conveniencia y eficacia de la medida, cuyo estudio, no es de competencia de la Corte como se ha dicho varias veces.
Guillermo González Charry, Aurelio Camocho Rueda, Luis Eduardo Mesa Velásquez, José Eduardo Gnecco C., Jorge Gaviria Salazar, Luis Carlos Zambrano, Eustorgio Sarria y Miguel Angel García B.
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