INEPTA DEMANDA

 

Tribunales Superiores de Distrito Judicial. – No es el caso de proferir decisión de fondo en el presente negocio. – A la fecha de la presentación de la demanda de inexequibilidad, el precepto impugnado tenía plena vigencia, y por consiguiente, la demanda era procedente por este aspecto, reuniendo, además, los otros requisitos señalados en el artículo 16 del Decreto 432 de 1969. Derogada la norma acusada, es obvio que ésta deja de regir, y por lo tanto, la Corte se halla frente al caso de que uno de los presupuestos de la acción no existe, y por ende, no es posible la confrontación entre la ley y el texto constitucional.

 

Corte Suprema de Justicia–Sala Plena. – Bogotá, D. E., agosto 8 de 1974.

 

(Magistrado ponente: doctor Eustorgio Sarria).

 

1. El ciudadano José E. Olarte F., con fundamento en lo previsto en el artículo 214 de la Constitución, en demanda de 3 de junio del año en curso, solicita de la Corte declare la inexequibilidad del artículo 1º del Decreto número 880 de 14 de mayo de 1974 “por el cual se crean plazas de Magistrados en los Tribunales Superiores de Distrito Judicial (Sala Penal) y Juzgados Penales de Circuito”.

 

El Decreto mencionado aparece publicado en el Diario Oficial número 34092 de 31 de mayo de este año, y rige a partir de la fecha de su promulgación.

 

La demanda fue admitida por auto de 11 de junio de 1974; y en él, además, se dispuso dar traslado al Procurador General de la Nación, por el término y para los efectos legales del caso.

 

2. El texto de la disposición acusada es el siguiente:

 

“DECRETO NUMERO 880 DE 1974

“(mayo 14)

 

“por el cual se crean plazas de Magistrados en los Tribunales Superiores de Distrito Judicial (Sala Penal) y Juzgados Penales de Circuito.

 

“El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le otorga la Ley 17 de 1973 y oído el concepto del comité de expertos, previsto en la misma,

 

“Decreta:

 

“Artículo 1º. Créanse las siguientes plazas de Magistrados en las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial:

 

“Cuatro (4) en el de Medellín.

 

“Una (1) en el de Tunja.

 

“Una (1) en el de Santa Rosa de Viterbo.

 

“Una (1) en el de Popayán.

 

“Cuatro (4) en el de Bogotá.

 

“Una (1) en el de Santa Marta.

 

“Una (1) en el de Bucaramanga,

 

“Una (1) en el de Ibagué, y

 

“Una (1) en el de Cali.

 

…………………………………………………………………………………………….

 

3. Señala el actor como violado “el artículo 12 del plebiscito de 1° de diciembre de 1957, incorporado hoy al artículo 148 de la Constitución Nacional, en cuanto establece la paridad política en la Corte Suprema de Justicia y en el Consejo de Estado, entidades que constituyen la cabeza de la Rama Jurisdiccional del Poder Público”.

 

4. El Procurador General de la Nación, en vista número 160 de 19 de julio de 1974, dice: “solicito a la honorable Corte Suprema de Justicia que se abstenga de decidir en el fondo sobre la exequibilidad del artículo 1º del Decreto 880 de 1974, disposición acusada, en razón de que dicha norma ha dejado de regir, con lo cual resulta inepta la actuación por sustracción de materia”.

 

5. El Decreto número 880 de 14 de mayo de 1974 tiene fuerza de ley, puesto que fue proferido en ejercicio de las facultades extraordinarias que la Ley 17 de 1973 le otorgó al Presidente de la República en los siguientes términos: “Artículo 9® Revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de un año, contado a partir de la vigencia de la presente Ley para:…..3) Crear las plazas de Magistrados de los Tribunales Superiores (Sala Penal) y los Juzgados Penales de Circuito, en los Distritos Judiciales que acusen mayores índices de criminalidad, teniendo en cuenta las estadísticas que reposan en el Ministerio de Justicia”.

 

6. Con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda, el Presidente de la República, en ejercicio de las mismas facultades extraordinarias que le otorga la Ley 17 de 1973, dictó el Decreto número 1263 de 28 de junio del año en curso, cuyo artículo 1º dice textualmente: “Derógase el Decreto número 880 de 1974”.

 

En estas condiciones, se tiene:

 

a) A la fecha de la presentación de la demanda de inexequibilidad del Decreto número 880, o sea el día 3 de junio de 1974, el precepto impugnado tenía plena vigencia, y por consiguiente, la demanda era procedente por este aspecto; reuniendo, además, los otros requisitos señalados en el artículo 16 del-Decreto 432 de 1969;

 

b) Derogada la norma acusada, es obvio que ésta deja de regir, y por lo tanto, la Corte se halla frente al caso de que uno de los presupuestos de la acción no existe, y por ende, no es posible la confrontación entre la ley y el texto constitucional.

 

7. De conformidad con las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional, en ejercicio de la competencia que le otorga el artículo 214 de la Constitución, y oído el Procurador General de la Nación,

 

Resuelve:

 

No es el caso de proferir decisión de fondo en el presente negocio.

 

Comuníquese a quien corresponda y publíquese.

 

José Enrique Arboleda. Valencia, Mario Alario D' Filippo, Humberto Barrera Domínguez, Juan Benavides Patrón, Aurelio Camacho Rueda, Alejandro Córdoba Medina, José Gabriel de la Vega, Ernesto Escallón Vargas, José María Esguerra Samper, Miguel Angel García, Jorge Gaviria Salazar, Germán Giraldo Zuluaga, José Eduardo Gnecco C., Guillermo González Charry, Alvaro Luna Gómez, Luis Eduardo Mesa Velásquez, Humberto Murcia Ballén, Alfonso Peláez Ocampo, Luis Carlos Pérez, Luis Enrique Romero Soto, Julio Roncallo Acosta, Luis Sarmiento Buitrago, Eustorgio Sarria y José María Velasco Guerrero.

 

Alfonso Guarín Ariza,

Secretario General.

 

 

 

 

 

 

 


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