CARRERA JUDICIAL Y DEL MINISTERIO PÚBLICO
Inexequibilidad de los artículos 109, 116, 117, 118, y 119 del Decreto 250 de 1970, en cuanto establecen los recursos de apelación y consulta en los procesos por faltas disciplinarias seguidos contra los funcionarios de la Rama Jurisdiccional del Poder Público denominados “jueces”.
Corte Suprema de Justicia–Sala Plena. – Bogotá, D. E., 28 de noviembre de 1974.
(Magistrado ponente: doctor Luis Sarmiento Buitrago).
I. Petición.
El ciudadano Gregorio Rodríguez Vásquez, con fundamento en lo previsto en el artículo 214 de la Constitución, solicita de la Corte declare la inexequibilidad de los artículos 109, 116, 117, 118 y 119 del Decreto extraordinario número 250 de 18 de febrero de 1970, “por el cual se expide el estatuto de la Carrera Judicial y del Ministerio Público”.
El Decreto citado aparece publicado en el “Diario Oficial” número 33023 de 21 de marzo de 1970, fecha desde la cual rige.
La demanda fue admitida por auto de 26 de agosto del presente año y se dispuso darle el trámite señalado por el artículo 16 del Decreto 0432 de 1969.
II. Disposiciones acusadas.
El texto de las disposiciones acusadas, es el siguiente:
“DECRETO 250 DE 1970 “(febrero 18)
“Por el cual se expide el estatuto de la Carrera Judicial.
“El Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le otorgó el artículo 20 de la Ley 16 de 1968 y atendido el concepto de la Comisión Asesora establecida por el artículo 21 de la misma Ley,
“Decreta:
“…………………………………………………………………………………………..
“Competencia
“………………………………………………………………………………………….
“Artículo 109. La Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado conocen en única instancia de los procesos por faltas disciplinarias seguidos contra los Magistrados de Tribunal Superior, del Distrito o de Aduanas y de Tribunal Administrativo, respectivamente.
“La Corte Suprema de Justicia conoce en segunda instancia de los procesos por faltas disciplinarias fallados en primera por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de Aduanas.
“…………………………………………………………………………………………….
“Artículo 116. Los fallos de primera instancia en los procesos disciplinarios serán apelables dentro de los tres días, siguientes a su notificación, en el efecto suspensivo, tratándose de funcionarios y en d devolutivo tratándose de empleados, y serán consultados si no se interpusiera apelación.
“Artículo 117. En la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y los Tribunales, el asunto será repartido a un magistrado sustanciador quien hará sala disciplinaria con otros dos de diferentes especialidades, escogidos por orden, alfabético de apellidos.
“Artículo 118. Recibido el expediente por el superior, se fijará en lista por cinco días para, alegación. El proyecto de fallo deberá registrarse en el término de veinte días y la sentencia se dictará dentro de los diez siguientes.
“Artículo 119. En segunda instancia podrán decretarse pruebas de oficio, por una sola vez, antes del fallo. El término para la práctica de éstas se señalará prudencialmente sin que exceda de diez días más el término de la distancia y suspenderá el señalado para la sentencia”.
III. Textos constitucionales que se dicen violados y razones de la acusación.
Señala el actor como violado el artículo 160 de la Constitución.
Las disposiciones acusadas infringen el anterior precepto por cuanto los magistrados y los jueces están sujetos a las sanciones disciplinarias que les imponga el “respectivo superior”, y este es el funcionario o entidad que los designe.
Advierte, sí, que la acusación de las disposiciones transcritas, se limita a los jueces, como funcionarios que son de la Rama Jurisdiccional. Esta petición será el límite del fallo que se profiera.
De modo expreso, expone el actor:
“Ya se ha transcrito la parte pertinente del artículo. 160 de la Constitución Nacional que atribuye al 'respectivo superior' la función de imponer sanciones a los funcionarios de la Rama Jurisdiccional. La Corte acertadamente, en concepto del suscrito demandante, ha definido suficientemente la locución 'respectivo superior' en su sentencia de Sala Plena del 4 de abril de 1974, cuyo ponente fue el honorable Magistrado doctor Luis Carlos Pérez, al resolver la demanda del ciudadano Guillermo Rojas Villoría”.
Hace, además, una serie de importantes consideraciones, que dan mayor solidez a la decisión de la Corte, a la cual se refiere, y que en esencia, es fundamento dé su demanda.
IV. Concepto del Procurador General de la Nación.
El Procurador General de la Nación, en vista número 166 de septiembre 30 de 1974, remite su concepto al número 156 de 1º de julio de 1974, en el cual dice:
“Parece incontrovertible, según interpretación autorizada de la honorable Corte Suprema de Justicia, que la expresión 'respectivo superior' inserta en el inciso segundo del artículo 160 del estatuto mayor da lugar a pensar que las sanciones disciplinarias impuestas a magistrados y jueces solo pueden serio por la entidad judicial encargada de nominar al inferior en propiedad: La Corte respecto de los Magistrados de Tribunales de Distrito Judicial y de Aduanas en relación con los jueces correspondientes. De consiguiente, mal puede, una norma legal crear en materia disciplinaria más de una instancia en beneficio de los incriminados en cuestión. Pero, por lo mismo, ha de inferirse de la misma disposición constitucional, sin lugar a dudas, que la limitación de la única instancia es de carácter exceptivo y expreso y que solo cubre a los magistrados y a los jueces. No así a los demás empleados de la Rama Jurisdiccional ni a los del Ministerio Público”.
V. Consideraciones:
1ª En principio debería corresponder al Tribunal Disciplinario, creado por el artículo 217 de la Constitución, la competencia para el ejercicio del poder disciplinario, respecto de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público.
2ª El artículo 109 del Decreto 250 de 1970, “por el cual se expide el estatuto de la Carrera Judicial y del Ministerio Público”, atribuye a la Corte Suprema el conocimiento en única instancia de los procesos por faltas disciplinarias contra los Magistrados de los Tribunales Superiores y en segunda instancia de los procesos por faltas disciplinarias fallados en primera' por esas corporaciones. A su vez, los artículos 116, 117, 118 y 119, también acusados, señalan el procedimiento para el trámite de esta segunda instancia.
3ª Esta acción pública de inexequibilidad, se encamina, por petición expresa del actor, a demostrar que la institución de la segunda instancia en tales procesos disciplinarios es inconstitucional, por lo que respecta a los jueces, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 160 de la Constitución cuyo texto es: “Los magistrados y los jueces estarán sujetos a sanciones disciplinarias impuestas por el respectivo superior, que podrán consistir en multas, suspensión o destitución, en la forma que determine la ley”.
4ª La Corte Suprema, reiterando una jurisprudencia anterior, al pronunciarse sobre la demanda de inexequibilidad del numeral 1º del artículo 7º de la Ley 20 de 1972, precisó el concepto de “respectivo superior” empleado por la Constitución, entendiendo por tal a quien hace el nombramiento. Dice así la parte pertinente:
“La expresión demás funciones, es muy relativa y puede validarse hasta el punto en que el legislador invade una materia regulada de manera especial por el constituyente. Así ocurre con el inciso 2º del articuló 160 de la Carta, en cuanto preceptúa que la función correctiva de los magistrados pertenece al 'respectivo superior', entendiendo por tal a quien lo nombre. Esta norma no quedó sustituida por el artículo 73 del Acto legislativo número 1 de 1968 (artículo 217 de 'la Constitución), en el entendimiento de que las demás funciones podían elevar el poder disciplinario del Tribunal sobre todos los empleados judiciales y del Ministerio Público. El concepto que surge de relacionar las dos disposiciones constitucionales citadas es el de que el derecho a corregir las faltas de los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial corre de cargo de la Corte Suprema y que el Tribunal Disciplinario puede intervenir la conducta irregular de los miembros de la Corte Suprema y de los Consejeros de Estado”.
(Sentencia de abril 4 de 1974).
5ª Las normas acusadas, como lo anotan el actor y el Jefe del Ministerio Público, se refieren a “funcionarios” y “empleados” de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, o sean todos los comprendidos en el artículo 3º del Decreto 250 de 1970. Los funcionarios en la Rama Jurisdiccional, se dividen en Magistrados y Jueces, y son empleados quienes desempeñan los demás cargos en la rama en referencia.
Igualmente los Agentes del Ministerio Públicon <sic> funcionarios y empleados según la calidad como desempeñen sus funciones.
6ª La exigencia constitucional de que los Magistrados y Jueces sean sancionados disciplinariamente por su respectivo superior, se refiere exclusivamente a estas dos categorías que integran la Rama Jurisdiccional; excluye a los empleados de esa Rama y a todos los servidores del Ministerio Público, sean funcionarios o empleados. Solamente, pues, los Magistrados y Jueces, deben ser sancionados disciplinariamente “por el respectivo superior” por mandato constitucional, entendiendo por tal a quien hace el correspondiente nombramiento, según interpretación jurisprudencial. Los empleados de la Rama Jurisdiccional y los Agentes del Ministerio Público, quedan sujetos a la reglamentación legal en cuanto a la imposición de sanciones disciplinarias.
7ª Los procesos disciplinarios contra los Magistrados de la Corte Suprema y los Magistrados de Tribunales Superiores son decididos en una sola instancia, por el Tribunal Disciplinario y la Corte, respectivamente. Los recursos de apelación y consulta, están, por consiguiente, concedidos exclusivamente a los Jueces de la República, pues son los únicos cuyos procesos disciplinarios han sido asignados a los Tribunales Superiores, en primera instancia.
8ª En estas condiciones, las normas impugnadas no se ajustan con el ordenamiento constitucional del artículo 160, comoquiera que “el respectivo superior” de los Jueces no es otro que el Tribunal que los nomina. La segunda instancia que el artículo 109, acusado, autoriza para ante, la Corte Suprema de Justicia, desconoce esa calidad de “respectivo superior”, pues tanto el recurso de apelación como la consulta forzosa de la decisión disciplinaria del Tribunal, coloca en definitiva, o sea en cabeza de la Corte, la competencia que la Constitución, de modo inequívoco, asignó al Tribunal.
VI. Conclusión.
La demanda de inexequibilidad debe prosperar contra las disposiciones acusadas, en cuanto establecen la segunda instancia, pero solamente en lo referente a la categoría de jueces.
VII. Fallo.
Por las razones anteriores la Corte Suprema de Justicia –Sala Plena– previo estudio de la Sala Constitucional y oído el Procurador General de la Nación,
Resuelve:
Son inexequibles los artículos 109, 116, 117, 118 y 119 del Decreto 250 de 1970, en cuanto establecen los recursos de apelación y consulta en los procesos por faltas disciplinarias seguidos .contra los funcionarios de la Rama Jurisdiccional del Poder Público denominados jueces”.
Cópiese, publíquese, comuníquese a quien corresponda, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
José Enrique Arboleda Valencia, Mario Alario D' Filippo, Humberto Barrera Domínguez, Juan Benavides Patrón, Juan Manuel Gutiérrez Lacouture, Aurelio Camacho Rueda, Alejandro Córdoba Medina, José Gabriel de la Vega, Ernesto Escallón Vargas, José María Esquerra Samper, Miguel Angel García B., Germán Giraldo Zuluaga, José Eduardo Gnecco C., Alfonso Suárez de Castro, Alvaro Luna Gómez, Humberto Murcia Ballén, Alfonso Peláez Ocampo, Luis Enrique Romero Soto, Julio Roncallo Acosta, Eustorgio Sarria, Luis Sarmiento Buitrago, José María Velasco Guerrero, Luis Carlos Zambrano, Jorge Gaviria Salazar.
Alfonso Guarín Ariza, Secretario.
Salvamento de voto.
Sentencia que declaró inconstitucionales el inciso 2 del artículo 109 y los artículos 116, 117 118 y 119 del Decreto 250 de 1970.
Las razones por las cuales nos apartamos, respetuosamente del fallo que antecede son, en síntesis, las siguientes:
I. Su fundamento radica en que la Corte en las sentencias de inexequibilidad del numeral 1º del artículo 7º de la Ley 20 de 1972 (de abril 4 de 1974) y de los artículos 37 a 42 del Decreto 1968 de 1964 (9 de febrero de 1967), fijó el concepto de “respectivo superior”, empleado por el artículo 160, inciso 2, de la Constitución, y que como por éste ha de entenderse “el que hace el nombramiento”, a los jueces solo pueden juzgarlos los correspondientes Tribunales Superiores del Distrito Judicial, en única instancia.
Pero la propia sentencia de 9 de febrero de 1967 expresa: “...si hay una pirámide judicial, cuya base son los jueces municipales y cuya cima es la Corte Suprema de Justicia, si hay una perfecta subordinación entre las diferentes partes de esa pirámide o jerarquía, tiene que aceptarse que cuando la Carta habla de 'respectivo superior', se está refiriendo al superior natural, dentro de la organización por ella establecida, y en manera alguna a cuerpos extraños a la misma (subrayamos): la Corte es el 'respectivo superior' con relación a los Tribunales, y éstos lo son, a su vez, de los jueces...”.
Nótese que la noción de “respectivo superior” la refiere dicha sentencia a “cuerpos extraños a la misma” y con relación a éstos determina que es la Corte el superior respectivo de los Tribunales, los que, a su vez, lo son de los jueces. De aquí no puede deducirse, pues, que dentro de la llamada “pirámide judicial” la Corte no sea también respectivo superior de los jueces, dándole a la expresión “respectivo”, el mismo sentido de “inmediato”, calificación que no emplea el invocado artículo constitucional.
Por lo consiguiente, sin necesidad de variar la doctrina sentada en los fallos mencionados, resulta constitucional el que la Corte revise en segunda instancia o en virtud de consulta los fallos dictados en materia disciplinaria por los Tribunales Superiores respecto de los jueces.
II. La apelación y la consulta en forma alguna resultan inconstitucionales, si se tiene en cuenta que se trata de puntos de mero procedimiento que corresponde fijar a la ley, sin que tropiece con disposición alguna de la Carta, bien cuando los establece, ora cuando los suprime.
Por otra parte, cuando el artículo 160, inciso 2, de la misma, prevé que “los magistrados y jueces estarán sujetos a sanciones disciplinarias impuestas por el respectivo superior, que podrán consistir en multas, suspensión o destitución en la forma que determine la ley” (subrayamos), está dejando plena facultad al legislador para regular “la forma” de tales procesos y dentro de ésta cabe sin la menor duda el establecer la apelación y la consulta.
III. Si se relacionan dentro del citado precepto las expresiones: “respectivo superior” y “en la forma que determina la ley”, no se encuentra oposición entre ellas, para llegar a la conclusión de que si ésta crea una segunda instancia o el grado de consulta en los procesos disciplinarios, contraviene dicho texto constitucional. La función primordial del intérprete es la de armonizar las normas jurídicas y no la de desvertebrarlas, deduciendo, como en el presente negocio, que si establece apelación o consulta en uso de la. facultad de la segunda expresión, quebranta el sentido conceptual de la primera.
Fecha ut supra.
José Enrique Arboleda Valencia, Juan Benavides Patrón, Alejandro Córdoba Medina, José María Esguerra Samper, Jorge Gaviria Salazar, José Eduardo Gnecco C., Humberto Murcia Ballén, Ernesto Escallón Vargas.
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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.© ISSN 2145-6607, "Leyes 1968 a 1991 - Vigencia Expresa y Control de Constitucionalidad", 1o. de abril de 2011. |
Incluye análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 1o. de abril de 2011. |
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