SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE PRODUCCIÓN Y PRECIOS Pertenece al Ministerio de Desarrollo Económico y bajo su responsabilidad desarrolla las funciones que se le asignen. – Exequibilidad del Decreto 201 de 1974 por el aspecto formal.
Corte Suprema de Justicia. –Sala Plena. – Bogotá, D. E., julio 25 de 1974.
(Magistrado ponente: doctor Luis Sarmiento Buitrago).
El ciudadano Rafael Ariza Andrade pide a la Corte Suprema de Justicia que, en relación al Decreto extraordinario número 201 de 11 de febrero de 1974 haga un pronunciamiento que el actor formula así:
“En virtud de lo expuesto, solicito respetuosamente a la honorable Corte, la declaratoria de inconstitucionalidad por la falta de requisitos necesarios para la producción de la norma y su reputación de inexistente. Subsidiariamente pido la nulidad y si la Corte no acoge el planteamiento, solicito la inexequibilidad de la norma acusada”.
Texto del Decreto acusado. “DECRETO NUMERO 201 DE 1974 “(febrero 11)
“por el cual se revisa la organización administrativa de la Superintendencia Nacional de Precios.
“El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y en especial de las que le confiere la Ley 2ª de 1973, oída la Junta Consultiva creada por la misma Ley,
Decreta:
“Artículo 1º. La Superintendencia Nacional de Precios se denominará Superintendencia Nacional de Producción y Precios y será un organismo adjunto al Ministerio de Desarrollo Económico, que gozará de la autonomía administrativa establecida en el presente Decreto y encargado de hacer cumplir las leyes y decretos relacionados con las actividades sujetas a su control y vigilancia,
“Artículo 2º. La Superintendencia Nacional de Producción y Precios ejercerá las siguientes funciones:
“a) Elaborar o coordinar estudios sobre la producción nacional de bienes y servicios, con el fin de determinar el comportamiento de la oferta y la demanda en períodos determinados;
“b) Proponer al Gobierno Nacional con la debida anticipación, las medidas necesarias para lograr la regulación de los mercados como un medio para procurar la estabilidad de los precios;
“c) Coordinar los estudios sobre precios de los diferentes insumos de los productos terminados que adelanten los organismos públicos respectivos, para integrar la política de precios a los planes de desarrollo económico del país;
“d) Los que le asignan los Decretos números 46 de 1965 y 3092 de 1966;
“e) Establecer y aplicar la política de precios y fijar, de acuerdo con ella, los precios de los bienes y servicios sometidos a control, de acuerdo con las políticas generales de desarrollo adoptadas por el Consejo Nacional de Política Económica y Social;
“f) Difundir a través de los medios de divulgación que considere pertinentes los precios fijados para los artículos sometidos a control, así como las características y precios de los sucedáneos de aquellos que se encuentren escasos en el mercado por deficiente producción o especulación indebida;
“g) Las demás que el Gobierno o la ley le señalen.
“Artículo 3º. La Dirección General de la Superintendencia Nacional de Producción y Precios estará a cargo de un consejo directivo, el cual estará integrado así:
“El Ministro o el Viceministro de Desarrollo Económico quien lo presidirá;
“El Ministro o el Viceministro de Salud Pública;
“El Ministro o el Viceministro de Agricultura;
“El Ministro o el Viceministro de Minas y Petróleos;
“El Ministro o el Viceministro de Trabajo y Seguridad Social;
“El Director Nacional de Planeación o el Secretario de la Junta Nacional de Tarifas de Servicios Públicos;
“El Jefe del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil;
“El Gerente del Instituto de Mercadeo Agropecuario;
“El Gerente de la Corporación Nacional de Turismo de Colombia;
“El Director del Instituto Nacional del Transporte.
“Parágrafo. Los Ministros o Viceministros de Agricultura, Salud Pública y Minas y Petróleos, el Jefe del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, el Director del Instituto Nacional del Transporte y el Gerente de la Corporación Nacional de Turismo de Colombia, deberán asistir a las reuniones del Consejo Directivo cuando se traten asuntos de sus respectivas competencias, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5º de este Decreto.
“El Consejo Directivo podrá sesionar con tres de sus miembros.
“Artículo 4º. Son funciones del Consejo Directivo:
“a) Establecer y aplicar la política de precios;
“b) Ordenar y recomendar estudios sobre los diversos sectores de la producción nacional y sobre el movimiento de los consumos;
“c) Trazar políticas sobre abastecimiento de la demanda nacional y recomendar al gobierno las medidas pertinentes;
“d) Determinar los bienes y servicios cuyos precios deban someterse a control;
“e) Fijar los precios de los bienes y servicios bajo control;
“f) Dictar reglamentos en materia de control y vigilancia de precios;
“g) Aplicar en casos de especial gravedad el artículo 9º del Decreto 46 de 1965, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 6º del mismo Decreto y comisionar, si fuere el caso, a funcionarios de la Superintendencia, para que adelanten las respectivas investigaciones en cualquier lugar del territorio nacional;
“h) Estudiar y aprobar las tarifas de admisión a los espectáculos públicos;
“i) Fijar, cuando no los encuentre debidamente justificados, los descuentos o porcentajes que los productores, fabricantes o comerciantes tengan establecidos o establezcan en favor de sus agentes o distribuidores, determinando en cada caso los que se justifiquen, y señalando los correspondientes precios;
“j) Imponer multas por las violaciones a los reglamentos sobre control de precios;
“k) Dictar el reglamento de la Superintendencia.
“Artículo 5º. Para el cumplimiento de la facultad señalada en el literal e) del artículo anterior, las solicitudes de fijación o modificación de los precios deberán tramitarse a través de las oficinas de planeación o de las unidades que hagan sus veces en los ministerios u organismos de la Administración, así:
“a) Para los productos, insumos y elementos que correspondan al sector agropecuario, por conducto del Ministerio de Agricultura y Ganadería;
“b) Para las drogas, insumos de la industria farmacéutica, material quirúrgico y todos los productos relacionados con el sector de la salud, por conducto del Ministerio de Salud Pública;
“c) Para carbón y petróleo y todos sus derivados por conducto del Ministerio de Minas y Petróleos;
“d) Para las tarifas del transporte automotor, por conducto del Instituto Nacional de Transporte y para las tarifas del transporte aéreo, por conducto del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil;
“e) Para las tarifas de los servicios hoteleros, por conducto de la Corporación Nacional de Turismo de Colombia;
“f) Para los productos e insumos de la industria nacional y otros que no están señalados en los literales a), b), c), d) y e), por conducto del Ministerio de Desarrollo Económico.
“Parágrafo 1º. Los Ministerios de Agricultura, Salud Pública, Minas y Petróleos, Desarrollo Económico, el Instituto Nacional del Transporte, el Departamento Administrativo de' Aeronáutica Civil y la Corporación Nacional de Turismo de Colombia recibirán las solicitudes de modificación de los precios de los bienes y servicios que les correspondan de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, y una vez que hayan sido analizados, las remitirán con el respectivo concepto al Consejo Directivo. También podrá proponer de oficio al Consejo Directivo la fijación de precios a los bienes o servicios que les correspondan.
“Parágrafo 2º. Las funciones señaladas en el artículo anterior se ejercerán de oficio o a solicitud de los fabricantes, productores, distribuidores o importadores, de conformidad con los reglamentos que dicte el Consejo Directivo.
“Artículo 6º. La Dirección Administrativa de la Superintendencia Nacional de Producción y Precios estará a cargo de un Superintendente quien la ejercerá con los reglamentos que dicte el Consejo Directivo. Además tendrá las funciones de Secretario del Consejo Directivo. El Superintendente será de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República.
“Artículo 7º. Son funciones del Superintendente:
“a) Velar por el cumplimiento de las normas legales relacionadas a la entidad y por el eficiente desempeño de las funciones técnicas y administrativas de la misma;
“b) Nombrar y remover el personal de la Superintendencia de acuerdo con las normas vigentes;
“c) Elaborar el anteproyecto de presupuesto de la entidad y someterlo a la aprobación del Ministerio de Desarrollo Económico:
“d) Ordenar el reconocimiento y pago de las cuentas a cargo de la Superintendencia;
“e) Registrar las deliberaciones y decisiones del Consejo Directivo;
“f) Comunicar y notificar las decisiones del Consejo Directivo;
“g) Las demás que le señale el Consejo Directivo.
“Artículo 8º. Las tarifas de los servicios públicos de agua, energía eléctrica, alcantarillado, recolección domiciliaria de basuras, teléfonos urbanos, larga distancia, telégrafos, correos, serán fijadas por la Junta Nacional de Tarifas de Servicios Públicos.
“Artículo 9º. El Consejo Directivo de la Superintendencia podrá delegar, total o parcialmente, la facultad de fijar precios para el mercado local y las tarifas de admisión para los espectáculos públicos, en los alcaldes municipales, determinando las condiciones que considere conveniente señalar en el acto de delegación.
“Asimismo el Consejo Directivo podrá comisionar a los alcaldes e inspectores de policía para la práctica de determinadas diligencias dentro de la órbita de sus funciones.
“Artículo 10. Contra las providencias del Consejo Directivo de la Superintendencia Nacional de Producción y Precios cabe el recurso de reposición ante el mismo organismo. Respecto de dichas providencias serán igualmente admisibles el recurso de revocación directa y las acciones de la vía contencioso-administrativa.
“Artículo 11. La organización administrativa de la Superintendencia Nacional de Producción y Precios corresponde a la entidad, pero requiere de la aprobación del Gobierno.
“Artículo 12. Derógase el Decreto número 2562 de 1968.
“Comuníquese, publíquese y cúmplase.
“Dado en Bogotá, D. E., a 11 de febrero de 1974.
“(Fdo), Misael Pastrana Borrero.
“El Ministro de Desarrollo Económico, (Fdo) José Raimundo Sojo”.
El actor concreta la razón de su demanda en estos pasos:
“En síntesis el mencionado Decreto crea obligaciones específicas para los Ministerios de Agricultura, Salud Pública, Minas y Petróleos, Desarrollo Económico, Trabajo, Obras Públicas (Instituto Nacional del Transporte) y para los Departamentos Administrativos de Aeronáutica Civil y Planeación Nacional y les señala nuevas funciones, distintas a las anteriormente establecidas para los mencionados organismos administrativos.
“En consecuencia, el Decreto 201 de 11 de febrero de 1974 ha debido ser firmado por cada uno de los Ministros y Jefes de Departamento Administrativo mencionados en el párrafo anterior, a efectos de constituir “gobierno”, según la Constitución Política de Colombia, lo cual no se hizo, ya que el Decreto aludido sólo fue firmado por el Presidente de la República y el Ministro de Desarrollo Económico”.
El Procurador se opone a que se haga una cualquiera de las peticiones que el actor formula porque el Decreto acusado está debidamente expedido.
Consideraciones:
Primera.
La impugnación escalonada de inconstitucionalidad, inexistencia, nulidad o inexequibilidad que la Corte acepta como acción de inexequibilidad simplemente, se funda, según el actor, en que el Decreto 201 de 1974 fue firmado solamente por el Presidente de la República y el Ministro de Desarrollo Económico, a pesar de afectar con nuevas funciones los Ministerios de Agricultura, Salud Pública, Minas y Petróleos, Trabajo y Seguridad Social y Obras Públicas, como también a los Departamentos Administrativos- de Planeación Nacional y de Aeronáutica Civil; es, pues, de forma simplemente y no de fondo la acción.
La acusación que se formule contra una ley o decreto con fuerza de ley por vicios en su expedición, cuando no se enfrentan sus disposiciones con los preceptos de la Carta por razones de fondo, exime a la Corte de analizar la constitucionalidad de tales estatutos por aspectos distintos, como lo prevé el artículo 29 del Decreto 0432 de 1969. Por tanto, la decisión es definitiva solo en cuanto a la debida expedición de la norma.
En esta forma se procede a dictar el fallo correspondiente.
Segunda.
El estatuto acusado –Decreto 201 de 1974– “por el cual se revisa la organización administrativa de la Superintendencia Nacional de Precios”, está firmado por el Presidente de la República y el Ministro de Desarrollo Económico.
Tercera.
Antes de haber sido presentada la demanda objeto de esta decisión, ya había sido expedido el Decreto número 622 de 1974 (abril 10), “por el cual se modifica el Decreto 201 de 1974, y se adopta la estructura administrativa de la Superintendencia. Nacional de Producción y Precios”.
Este Decreto deroga expresamente el artículo 11 del Decreto acusado, que facultaba a la Superintendencia Nacional de Producción y Precios para estatuir su propia organización administrativa, con posterior aprobación del Gobierno, y procede a adoptar la estructura y a ampliar las funciones de dicha Superintendencia.
Con tal fin el nuevo decreto mantiene expresamente la vigencia de los artículos 4º y 7º del Decreto 201 y desarrolla el resto de la normatividad en cuanto a las funciones de la misma Superintendencia; la modificación del Decreto acusado es solamente parcial, pues las disposiciones del nuevo complementan las del anterior.
Cuarta.
Por medio del Decreto extraordinario 2562 de 1968 se reorganizó la Superintendencia de Regulación Económica, dándole a su vez el nombre de Superintendencia Nacional de Precios.
Por el artículo 1º del Decreto 201 de 1974, objeto de esta demanda, se cambió también el nombre por el de Superintendencia Nacional de Producción y Precios, que subsiste en la actualidad. Quinta.
Las Superintendencias son entidades administrativas de origen legal con la autonomía limitada que el acto de creación les conceda, que hacen parte de un Ministerio; en el caso presente, la Superintendencia Nacional de Producción y Precios pertenece al Ministerio de Desarrollo Económico y tajo la responsabilidad de tal Ministerio desarrolla las funciones que se le asignen.
Sexta.
Si la ley, Congreso directamente o Presidente con facultades extraordinarias, determina la estructura de la administración mediante la creación de Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos, fijando su número, nomenclatura y procedencia (aa 76-9 y 132 C. N.), al Presidente de la República corresponde constitucionalmente la función autónoma de distribuir entre esas entidades los negocios gubernamentales o administrativos según sus afinidades (132 in fine ibídem).
Séptima.
Perteneciendo la Superintendencia de Producción y Precios al Ministerio de Desarrollo Económico, tocio acto que regule el funcionamiento de esa institución, para que implique acto de gobierno en los términos del artículo 57 de la Constitución, debe llevar la firma del Presidente de la República y del Ministro de Desarrollo Económico, que es el del ramo respectivo. Por este aspecto el Decreto acusado, en cuanto a sus normas vigentes, cumple las exigencias constitucionales, pues la eventual colaboración que se requiera de otras dependencias, solo confluye al mejor desarrollo de negocios atribuidos al citado Ministerio.
Por las razones anteriores la Corte Suprema de Justicia, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el Procurador General,
Resuelve:
Es exequible el Decreto 201 de 1974, por el aspecto formal.
Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
José Enrique Arboleda Valencia, Presidente.
Mario Alario D' Filippo, Juan Benavides Patrón, Humberto Barrera Domínguez, Alejandro Córdoba Medina, Aurelio Camacho Rueda, José Gabriel de la Vega, Ernesto Escallón Vargas, Miguel Angel García B., José María Esguerra Samper, Guillermo González Charry, Jorge Gaviria Salazar, Germán Giraldo Zuluaga, José Eduardo Gnecco C., Alvaro Luna Gómez, Humberto Murcia Ballén, Luis Eduardo Mesa Velásquez, Luis Carlos Pérez, Alfonso Peláez Ocampo, Luis Enrique Romero Soto, Julio Roncallo Acosta, Eustorgio Sarria, Luis Sarmiento Buitrago y José María Velasco Guerrero.
Alfonso Guarín Ariza, Secretario.
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