OBLIGACIONES ASISTENCIALES FAMILIARES

 

Las obligaciones del individuo con su familia, no son de índole plenamente individual, por cuanto aquélla "...es el elemento natural y fundamental de la sociedad..." y su incumplimiento acarrea no sólo un daño particular sino un daño público.

 

Corte Suprema de Justicia–Sala Plena–

Bogotá, D. E., abril 13 de 1973.

 

(Magistrado ponente: doctor Luis Sarmiento Buitrago).

 

Aprobada Acta número 11 de abril 5 de 1973.

 

El ciudadano Camilo González Chaparro presenta demanda de inexequibilidad del artículo 40 de la Ley 75 de 1968 cuyo texto es:

 

"LEY 75 de 1968

(diciembre 30)

 

"por la cual se dictan normas sobre filiación y se crea el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

 

"El Congreso de Colombia

"Decreta:

 

“…………………………………………………………………………………………….

 

"CAPITULO II.

 

"De las sanciones penales y de la competencia.

 

"Artículo 40. Quien se sustraiga, sin justa causa, a las obligaciones legales de asistencia moral o alimentaria debidas a sus ascendientes, descendientes, hermanos o hijos adoptivos, o al cónyuge, aun el divorciado sin su culpa o que no haya incurrido en adulterio estará sujeto a la pena de seis meses a dos años de arresto y multa de mil pesos a cincuenta mil pesos.

 

"Parágrafo. La acción penal solo recaerá sobre el pariente inmediatamente obligado, cuando no se trate de ascendencia o descendencia legítima.

 

"Hay falta de asistencia moral cuando se incumplen voluntariamente las obligaciones de auxilio mutuo, educación y cuidado de la prole y especialmente en los casos previstos por los artículos 42 y 43 de la Ley 83 de 1946, si el estado de abandono o peligro proviene de actos u omisiones de la persona obligada.

"Cuando el sujeto pasivo dice ser hijo natural debe demostrar previamente esa calidad".

 

Cita el actor como violado el artículo 23 de la Carta que reza:

 

"Nadie podrá ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en las leyes.

 

"En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas u obligaciones puramente civiles, salvo el arraigo judicial".

 

El concepto de la violación puede sintetizarse en los siguientes apartes de la demanda:

 

"En primer lugar, en sentido estricto, son obligaciones civiles las que se encuentran prescritas y reglamentadas por el derecho civil. De a la misma manera que obligaciones mercantiles son las reguladas por el Derecho Comercial, y que son laborales las obligaciones gobernadas por el Derecho Laboral.

 

"1.02. Pero el concepto de lo civil puede ser todavía más extenso. En este sentido, el Código de Régimen Político y Municipal, en su artículo 35, estatuye que "el ramo civil comprende las leyes relativas al estado civil de las personas y derechos y obligaciones concernientes a él; adquisición, uso y goce de los bienes de propiedad pública y particular; sucesiones y donaciones; contratos o cuasicontratos; disposiciones especiales sobre comercio y minas.

 

"1.03. Nuestra Constitución también da al término civil un sentido amplio en diversas disposiciones, así cuando el artículo 11 habla de los derechos civiles de los extranjeros, o cuando el artículo 30 protege los derechos adquiridos con arreglo a la ley civil, toma el concepto de lo civil como referido al derecho privado en general, e igualmente a muchas instituciones regidas en gran parte por el Derecho Administrativo, como ocurre con la propiedad intelectual, las marcas y patentes y las concesiones administrativas:

 

' "1.04. Por su parte, el artículo 1Ί del Código de la materia dice que el 'Código Civil comprende las disposiciones legales sustantivas que determinan especialmente los derechos de los particulares, por razón del estado de las personas, de sus bienes, obligaciones, contratos y acciones civiles'.

 

"1.05. De todas maneras, en cualquiera de los sentidos legales anotados que se le prefiera dar al adjetivo civil, las obligaciones legales de asistencia moral y alimentaria son obligaciones civiles".

 

Agrega el actor que la Constitución no distingue entre obligaciones civiles nacidas de la ley, de los contratos o de otras fuentes, por lo cual no es lícito al intérprete distinguir; que el legislador no puede cambiar en penal lo que universalmente es civil, ni convertir en conducta penal el incumplimiento de obligaciones civiles sin reformar la ley fundamental; que a pesar de la bondad del fin perseguido con la norma, los medios empleados violan principios de orden superior; que se puede discrepar ideológicamente sobre la conveniencia de la disminución de los derechos del individuo, en favor de los intereses generales, pero jurídicamente no se puede cohonestar que la acción estatal avance sin respetar la Constitución o sin preocuparse siquiera de reformarla; que la norma acusada, precisamente por su inconstitucionalidad, resulta incoherente con otras disposiciones como el artículo 4Ί del Decreto 409 de 1971 (Código de Procedimiento Penal) que en concordancia con el artículo 23 de la Constitución establece:

 

"En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto, ni iniciarse investigación criminal alguna. por deudas u obligaciones puramente civiles".

 

Finalmente, aduce otras consideraciones de orden legal que por ello son improcedentes en esta acción.

 

El Procurador General acepta la naturaleza civil de las obligaciones de asistencia moral y alimentaria, entre cónyuges y entre descendientes y ascendientes y de los derechos y obligaciones surgidos de las relaciones matrimoniales y de parentesco, por estar reglamentados en el Código Civil y, por tanto, hacer parte del derecho privado; pero anota que esas obligaciones no tutelan ni engendran deberes de naturaleza exclusivamente civil o privada y en extensa argumentación, cuyos apartes principales se citarán para reforzar este fallo, rechaza las razones del actor para concluir que las obligaciones contenidas en la norma acusada no son puramente civiles, por lo cual la sanción penal no infringe la Constitución.

 

Consideraciones:

 

Primera.

 

Ante todo, no puede aceptarse, como afirma el actor, que "las obligaciones legales de asistencia moral y alimentaria son obligaciones civiles" y meramente civiles, Con esta clase de raciocinios podría llegarse también a la conclusión de que la propiedad privada, por el hecho de hallarse regulada en el Código Civil, no puede ser objeto sino de obligaciones y derechos civiles, sin la posibilidad de sancionar penalmente la lesión de ese orden jurídico creado con el reconocimiento y la regulación del derecho de propiedad.

 

La cuestión que se estudia es de más fondo. Porque las disposiciones de la ley no son generalmente sino medios o recursos para crear, regular o proteger un orden jurídico determinado. Y ese orden puede ser privado, si en él se hallan comprometidos solamente los intereses particulares de las personas; pero puede ser superior, o público, si trasciende o se sale de la esfera de esos intereses meramente particulares, para afectar los intereses de la sociedad o del Estado. De manera, pues, que es el interés jurídico comprometido con el orden creado, regulado o protegido por las leyes el que ha de ser tenido en cuenta para hacer una calificación exacta de la índole de una norma legal.

 

Segunda.

 

Paralelamente a la consideración anterior conviene observar que en el régimen legal de la familia, relaciones entre cónyuges, ascendientes y descendientes, hermanos, o entre padres e hijos legítimos, naturales o adoptivos, no solamente están comprometidos los intereses meramente particulares de las personas vinculadas entre sí por los lazos de familia, sino que están también y de manera muy importante comprometidos los intereses de la sociedad, en general. Porque, como se dice en el artículo 23 de la Parte III del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, "la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado".

 

Por eso es por lo que el individuo que es miembro de una familia, legítima o natural, es por eso mismo miembro de la sociedad de la cual forma ese "elemento natural y fundamental'', la familia. Lo cual quiere decir que el que es miembro de una familia no solamente contrae obligaciones civiles, es decir, que den derecho a sus familiares a exigirles mediante acciones o procedimientos judiciales, sino que contrae también obligaciones o deberes sociales, cuyo cumplimiento puede o debe asegurar el Estado, no propiamente con acciones enderezadas a obtener su eficacia, sino con sanciones destinadas a reprimir su incumplimiento. Así es como el orden jurídico creado con las relaciones de familia, no solamente es tutelado con normas y procedimientos civiles, sino que puede serlo también con normas y procedimientos penales. Porque solamente así es como puede cumplirse el principio constitucional de que "las autoridades de la república están instituidas" no solo "para proteger a todas las personas residentes en Colombia en sus vidas, honra y bienes", sino también "para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares" (art. 16 de la Carta).

 

3Ί. Entre esos "deberes sociales" que contrae el individuo por el hecho de ser miembro de una familia, están "las obligaciones legales de asistencia moral o alimentaria debida a sus ascendientes, descendientes, hermanos o hijos adoptivos, o al cónyuge", de que habla el artículo 40 de la Ley 75 de 1968. Son obligaciones legales porque tienen su fuente en la ley misma, como propias de un orden legal de la familia, que no es solamente particular, o privado, sino que es tan esencialmente social como la familia misma. Así es como con el pago de alimentos legales, es decir, con el suministro de los medios necesarios o congruos de subsistencia de uno de los familiares indicados, no se cumple una mera obligación patrimonial, como la del que paga el valor de una letra de cambio que ha aceptado, sino que se cumple una obligación de asistencia familiar, esto es, un deber social que tiene su fuente en el hecho de la constitución de la familia a la cual pertenecen el alimentante y el alimentario. Por eso no es exclusivamente el alimentario quien sufre las consecuencias del incumplimiento de esa obligación asistencial, sino que es también la sociedad de la cual forma parte ese alimentario la que se lesiona con esa conducta irregular del alimentante incumplido.

 

Cuarta.

 

Esta concepción social de la familia y de los deberes que ella crea entre sus miembros es la que justifica plenamente la posición que asume el legislador cuando considera una conducta antifamiliar como una verdadera conducta antisocial, para sancionar penalmente el incumplimiento de algunos de esos deberes sociales derivados de la existencia de la familia, como la forma más adecuada de tutelar el orden jurídico comprometido en el cumplimiento de tales deberes. La antijuridicidad de una conducta antifamiliar y la índole o grado de esa antijuridicidad es una cuestión cuya calificación compete al legislador, que ha considerado que la asistencia moral y alimentaria no atañe únicamente al interés particular del alimentario, sino que atañe también al interés de la familia, es decir, al interés social, en general, cuya protección no puede abandonar el Estado. Por eso es por lo que considerar esta asistencia alimentaria y la moral y cultural como una obligación de mero derecho privado es tener una concepción incompleta de lo que es tal obligación, que, como ya se dijo, es un deber tan social y tan de interés general como la familia misma, "elemento natural y fundamental de la sociedad", según lo expresado en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, incluido en el derecho interno por la Ley 78 de 1968.

 

Quinta.

 

Esa protección que se debe a la familia, trasciende, como ya se dijo, el campo individual, para comprender el grupo o comunidad familiar,  su preservación moral y su estabilidad económica; sin miramiento a la edad o a determinados elementos del conjunto familiar. Son sujetos activos y pasivos todos los parientes necesitados de la ayuda económica o moral dentro de los distintos órdenes que establece la ley civil; es una protección para garantizar a la familia contra las crisis económicas y morales, incluyendo al cónyuge, aun el divorciado sin su culpa, que no haya incurrido en adulterio.

 

Sexta.

 

Por lo demás, no es el artículo 40 de la Ley 75 de 1968 la primera manifestación de ese criterio integral, individual y social, privado y público del legislador frente a las obligaciones de asistencia moral y alimentaria derivadas de las relaciones de familia, porque ya en el artículo 78 de la Ley 83 de 1946 se había establecido o previsto una sanción de prisión contra el padre que sin justa causa dejara de servir una pensión alimentaria. No para sancionar penalmente el incumplimiento de una obligación de mero contenido patrimonial y de exclusivo interés particular, sino el incumplimiento de un deber familiar y de  innegable interés social general.

 

Séptima

 

Corrobora las consideraciones anteriores el siguiente paso del concepto del Procurador:

 

"Las obligaciones que derivan de la institución familiar se hallan igualmente impregnadas  de contenido no solo privatista y patrimonial sino además de orden público. Son elementos del orden público la tranquilidad, la salubridad, la seguridad y la moralidad públicas. Cuando alguna entidad individual o social atenta contra alguno de tales elementos el Estado interviene de manera imperativa y como cumplidor de un deber social, en forma coactiva o coercitiva, a través de su ordenamiento jurídico público, llámese constitucional cuando se quiera proteger de manera fundamental, o administrativo cuando se trata de regular o prevenir, o penal cuando se trata de reprimir, con el objeto de reestablecer el orden público alterado o de precaver una eventual alteración del mismo o de reprimir y punir al que contribuyó a su alteración.

 

"En consecuencia, el incumplimiento de las obligaciones asistenciales familiares alimentaria y moral ocasiona no solo responsabilidad patrimonial o civil sino que altera el orden público en todos y cada uno de sus elementos con mayor o menor intensidad".

 

Octava.

 

Finalmente, las incongruencias, omisiones, discordancias que el actor pueda encontrar en la confrontación de la norma acusada con otras de igual jerarquía, no inciden en la constitucionalidad de la misma.

 

No se halla precepto alguno de la Carta vulnerado.

 

Lo anterior es suficiente para que la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el Procurador General de la Nación,

 

Resuelve:

 

Es exequible el artículo 40 de la Ley 75 de 1968.

 

Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

 

Guillermo González Charry, Presidente.

 

Mario Alario D' Filippo, José Enrique Arboleda Valencia, Humberto Barrera Domínguez, Juan Benavides Patrón, Aurelio Camacho Rueda, Alejandro Córdoba Medina, Ernesto Escallón. Vargas, José Gabriel de la Vega, José María Esguerra Samper, Miguel Angel García B., Jorge Gavina Solazar, Germán Giraldo Zuluaga, José Eduardo Gnecco C., Alvaro Luna Gómez, Humberto Murcia Ballen, Luis Eduardo Mesa Velásquez, Luis Carlos Pérez, Alfonso Peláez Ocampo, Luis Enrique Romero Soto, Julio Roncallo Acosta, Eustorgio Sarria, Luis Sarmiento Buitrago y José María Velasco Guerrero.

 

Heriberto Caycedo Méndez, Secretario.

 

 

 

 

 

 

 

 


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