La garantía del artículo 26 de la Carta no se limita al campo penal, pero la aplicación del principio de la favorabilidad de la ley se circunscribe sólo a aquél. La garantía procesal cumple aun en un procedimiento breve y sumario, establecido previamente en la ley.
Corte Suprema de Justicia Sala Plena Bogotá, D. E., noviembre 27 de 1973.
(Magistrado ponente: doctor Luis Sarmiento Buitrago).
Aprobada acta número 37 de octubre 30 de 1973.
El ciudadano Enrique Cala Botero, en acción pública de inconstitucionalidad debidamente tramitada, pide se declaren inexequibles las siguientes normas:
LEY 48 DE 1968 (diciembre 16)
por la cual se adoptan como legislación permanente algunos decretos legislativos .
El Congreso de Colombia
Decreta:
Artículo 1Ί. Adóptanse como legislación permanente los siguientes decretos legislativos dictados a partir del 21 de mayo de 1965:
..
Decreto número 3233 de 10 de noviembre de 1965.
..
Dada en Bogotá, D. E., a 11 de diciembre de 1968.
(Diario Oficial 32679 de diciembre de 1968).
DECRETO LEGISLATIVO NUMERO 3233 de 1965 (diciembre 10)
por el cual se establecen medidas de control del mercado extrabancario de dinero, y se dictan otras disposiciones.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y
Considerando:
Decreta:
Artículo 5Ί.
Cuando cualquier director, gerente, revisor fiscal u otro funcionario o empleado de una entidad sujeta a la vigilancia del Superintendente Bancario, autorice o ejecute actos violatorios del estatuto de la entidad, de alguna ley o reglamento, o cualquier norma a que el establecimiento deba sujetarse, el Superintendente podrá sancionarlo, por cada vez, con una multa hasta de diez mil pesos ($ 10.000) a favor del Tesoro Nacional, a menos que la violación esté expresamente sancionada por la ley bancaria. El Superintendente podrá además exigir la remoción inmediata del infractor y comunicará esta determinación a todas las entidades vigiladas.
.
(Diario Oficial 31830 de 20 de diciembre de 1965).
El actor dice que las normas acusadas violan el artículo 26 de la Constitución y razona así:
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se impute, ante tribunal competente, y observando la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia criminal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
La norma transcrita consagra un principio universal de derecho, conocida con el nombre de garantía del debido proceso y que comúnmente se enuncia así: 'Nadie podrá ser condenado sin haber sido oído y vencido previamente en juicio'.
2Ί El principio antes transcrito es. aplicable no sólo en materia penal, sino también en la civil, administrativa, etc., en general, en todas las materias.
La Superintendencia Bancaria, por conducto del Jefe de la Oficina Jurídica impugna la acción, y el Procurador igualmente se opone a la declaratoria de inexequibilidad pedida.
Consideraciones:
El artículo 26 de la Carta consagra las llamadas garantías procesales, cuya aplicación no se Imita al campo penal, a saber: ley preexistente al acto imputado, tribunal o autoridad competente y observancia de las formas propias de cada juicio; de esta manera se ejerce el derecho de defensa que la Constitución quiere tutelar. La aplicación de la ley favorable, así sea posterior, es pertinente sólo a la materia penal o criminal.
El actor limita su acción a censurar la norma acusada, en cuanto el Decreto 3233 de 1965 no contempla procedimientos previos a la imposición de las sanciones consagradas, violando así el debido proceso y el derecho de defensa; transcribe el inciso 2Ί del artículo 5Ί que determina los actos sancionables, la cuantía de la sanción y la autoridad competente para imponerla, pero omite transcribir el inciso 1Ί del que es complemento el acusado.
En efecto el inciso 1Ί dice:
Cuando el Superintendente Bancario, después de pedir explicaciones a los administradores o a los representantes legales de cualquier establecimiento sometido a su vigilancia, se cerciore de que éste ha violado una norma de su estatuto, de alguna ley o reglamento o cualquiera otra a que deba estar sometido, y cuya trasgresión no tenga señalada otra sanción en la ley bancaria, impondrá al establecimiento, por cada vez, una multa a favor del Tesoro Nacional, no menor de dos mil pesos ni mayor de cincuenta mil, graduándola a su juicio, según la gravedad de la infracción o el beneficio pecuniario obtenido, o según ambos factores.
Del texto completo del artículo 5Ί se deduce que esta norma contempla dos situaciones diferentes:
a) La violación de los estatutos, leyes o reglamentos por parte de un establecimiento sujeto a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, y
b) La misma violación cometida por funcionarios o empleados de los tales establecimientos. En el primer caso la responsabilidad es de la entidad y la multa hasta de $ 50.000.00; en el segundo, es personal del funcionario o empleado y la sanción hasta $ 10.000.00; en ambos casos la aplica el Superintendente Bancario después de pedir explicaciones a los representantes legales o a los interesados respectivos. El procedimiento explícito para el primer caso, es implícito para el segundo y sería redundante repetirlo.
Como observa el propio demandante, la forma como se aplica una sanción puede ser sumaria y brevísima; basta que el sindicado tenga la oportunidad de presentar sus descargos, formular su defensa y acompañar las pruebas que considere convenientes.
Leído en su integridad el artículo 5Ί aparece la forma como el inculpado puede ejercer su defensa.
Como observa el Procurador:
El precepto acusado no expresa que las sanciones en él contempladas se impondrán de plano, sin averiguación que establezca la comisión de la falta y sin oír previamente al presunto infractor; tampoco, que las respectivas providencias no son susceptibles dé recurso alguno. Solo si así fuera resultaría inconstitucional, pues no se trata aquí de ninguno de los casos de excepción previstos en la propia Carta en su artículo 27.
Además de lo anterior, no debe olvidarse que estos actos están sujetos a los recursos propios de la vía gubernativa y aun a la jurisdicción contencioso- administrativa.
No hay violación del artículo 26, ni de ninguno otro de la Constitución.
Por estas consideraciones la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el Procurador General de la Nación,
Resuelve:
Es exequible el artículo 1Ί de la Ley 48 .de 1968 en cuanto da vigencia permanente al inciso 2Ί del artículo 5Ί del Decreto 3233 de 1965, que también es exequible.
Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
Guillermo González Charry, Presidente.
Mario Alario D' Filippo, José Enrique Arboleda Valencia, Humberto Barrera Domínguez, Juan Benavides Patrón, Aurelio Camacho Rueda, Alejandro Córdoba Medina, Ernesto Escallón Vargas, José Gabriel de la Vega, José Marí Esquerra, Samper, Miguel Angel García B., Jorge Gaviria Salazar, Germán Giraldo Zuluaga, José Eduardo Gnecco C., Alvaro Luna Gómez, Humberto Murcia Ballén, Luis Eduardo Mesa Velásquez, Luis Carlos Pérez, Alfonso Peláez Ocampo, Luis Enrique Romero Soto, Julio Roncallo Acosta, Eustorgio Sarria, Luis Sarmiento Buitrago y José María Velasco Guerrero.
Alfonso Guarín Ariza, Secretario General.
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