IMPUESTO NACIONAL A LOS CIGARRILLOS
La participación de tal impuesto creado por una ley, no está sujeta a lo dispuesto por el artículo 200 de la Constitución Nacional por cuanto allí se habla de rentas departamentales.
Corte Suprema de JusticiaSala Plena. Bogotá, D. 5 de octubre de 1973.
(Magistrado ponente: doctor José Gabriel de la Vega).
Aprobada según acta número 33 de 20 de septiembre de 1973.
El ciudadano César Castro Perdomo, en ejercicio de la acción que concede el artículo 214 de la Constitución, pide que se declare la inexequibilidad parcial del artículo 3Ί de la Ley 30 de 1971 en la parte que extiende la cesión del impuesto departamental al fomento deportivo, creado en el artículo 2Ί de la misma, a Bogotá, D. E., en la cuantía prevista en el artículo 4Ί de la misma Ley.
Tenor de la disposición acusada y concordantes.
LEY 30 DE 1971 (diciembre 20)
Por la cual la Nación contribuye a la realización de los primeros juegos deportivos de los Territorios Nacionales y de los X y XI Juegos Deportivos Nacionales, y se dictan medidas relacionadas con el fomento del deporte y la cultura.
El Congreso de Colombia
Decreta:
.
Artículo 2Ί. Establécese un impuesto nacional del 10% sobre el valor de cada una de las cajetillas de cigarrillos nacionales que se expendan al público en todo el territorio nacional
Artículo 3Ί. Cédese a los Departamentos, Intendencias, Comisarías y a Bogotá, Distrito Especial, el producto del gravamen de que trata el artículo anterior correspondiéndole a cada uno de ellos en la proporción señalada en el artículo 4Ί de la presente Ley.
Artículo 4Ί. El impuesto de que trata el artículo 2Ί de la presente Ley será recaudado por los tesoreros o recaudadores de las entidades territoriales citadas y entregado mensualmente a la respectiva Junta Administradora de Deportes que en cada una de ellas se haya creado en desarrollo de la Ley 47 de 1968. Estas juntas aplicarán a la realización de sus objetivos el 70% de los recaudos así obtenidos, y girarán mensualmente el 30% restante al Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte, COLDEPORTES, para que esta entidad auxilie a su vez a las regiones de menores ingresos y pueda desarrollar más amplia y armónicamente sus programas.
Parágrafo 1Ί. ..
..
(Diario Oficial número 33502, enero 26 de 1972).
Razones de la violación.
Dice el demandante:
En síntesis: la norma acusada es inconstitucional parcialmente en la parte en que hace cesión de una renta departamental a Bogotá, D. E., porque el legislador no puede ceder a Bogotá, D. E., ninguna renta departamental sino respetándole a Cundinamarca su propiedad sobre aquellas que se causen en su capital que también es Bogotá, pues todas las rentas departamentales a ese Departamento le pertenecen. El legislador lo que debe hacer cuando legisla sobre esa materia para ambas entidades públicas, como ocurre con la ley acusada parcialmente, es determinar la participación que le corresponde a la capital de la República, en esas rentas conforme al artículo 200 de la Constitución Nacional.
Concepto del Procurador General de la Nación.
El Jefe del Ministerio Público estima que el precepto acusado parcialmente es exequible por cuadrar con el artículo 200 de la Carta, aplicable a rentas departamentales y no a las de la Nación, y porque si se tratase de un tributo departamental, tampoco habría quebranto sino, al contrario, ' aplicación del mismo artículo 200.
Consideraciones.
El artículo 2Ί de la Ley 30 del 71 estableció un impuesto adicional sobre el valor de cada una de las cajetillas de cigarrillos nacionales que se expendan al público en todo el territorio nacional. El tributo así creado es nacional, por definición, pues recae sobre materia imponible que se dé en todo el territorio del país y tiene su fuente en una ley. (V. art. 76-13 C. N.).
Y el artículo 3Ί cede a Departamentos, Intendencias, Comisarías y al Distrito Especial de Bogotá una porción del recaudo que se cause en esas entidades por el sistema que describe el artículo 4Ί. La cesión de un 70% (art. 4Ί).
El artículo 2Ί no ka sido acusado por inconstitucional, sino el 3Ί, parcialmente, en cuanto traspasa una parte de la renta respectiva al Distrito Especial de Bogotá, lo que un texto legal puede ordenar siempre que se dicte o reforme a iniciativa del Gobierno (inciso 2Ί, art. 79 C. N.), requisito cumplido en el caso que se estudia. (V. Anales del Congreso, número 69 de 1971, p. 1232).
El actor arguye que el artículo 3Ί, en la parte que decreta una cesión a favor del Distrito Especial de Bogotá, pugna con el artículo 200 de la Carta, a cuyo tenor la ley determinará la participación que a la capital de la República corresponda en las rentas departamentales. Visto que el gravamen referido es nacional, resulta impertinente la cita que se comenta. Esta improcedencia destaca más si se tiene presente que aun en la hipótesis de considerarse la renta adicional de cigarrillos como tributo departamental, también sería exequible la asignación reconocida a Bogotá, porque el mismo texto constitucional invocado en el libelo manda que tal participación la determine la ley, que es lo hecho por el precepto acusado. No hay discordancia con el artículo 200 y sí ajuste a las normas 76-13 y 79, inciso 2, del estatuto fundamental.
Resolución.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el Procurador General de la Nación,
Resuelve:
Es exequible el artículo 3Ί de la Ley 30 de 1971 en la parte que extiende la cesión del impuesto departamental de fomento deportivo creado en el artículo 2Ί de la misma, a Bogotá, D. E., en la cuantía prevista en el artículo 4Ί de la misma ley.
Publíquese, cópiese, comuníquese a los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Educación Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
Guillermo González Charry, Mario Alario D' Filippo, José Enrique Arboleda Valencia, Humberto Barrera Domínguez, Juan Benavides Patrón, Aurelio Camacho Rueda, Alejandro Córdoba Medina, Ernesto Escallón Vargas, José Gabriel de la Vega, Miguel Angel García B., Jorge Gaviria Salazar, Germán Giraldo Zuluaga, José Eduardo Gnecco C., Alvaro Luna Gómez, Humberto Murcia Ballén, Luis Eduardo Mesa Velásquez, Alberto Ospina Botero, Luis Carlos Pérez, Alfonso Peláez Ocampo, Luis Enrique Romero Soto, Julio Roncallo Acosta, Eustorgio Sarria, Luis Sarmiento Buitrago, José María Velasco Guerrero.
Alfonso Guarín Ariza, Secretario.
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