CONCEJOS MUNICIPALES
Al prever la ley demandada número 30 de 1969, que los alcaldes podrán poner en ejecución determinados proyectos de acuerdo cuando la respectiva comisión del plan de los concejos no le haya dado primer debate dentro de las sesiones ordinarias, se está simplemente reglamentando una de las atribuciones específicas establecida en el artículo 189 de la Carta, con relación a la organización municipal. Tampoco viola el artículo 197 del mismo estatuto, ya que las atribuciones que ese texto confiere deben ejercerse de acuerdo con la ley.
Corte Suprema de Justicia..Sala Plena. Bogotá, D. E. febrero 13 de 1973.
(Magistrado ponente: doctor José Gabriel de la Vega).
Aprobada según Acta número 3 de febrero 1o de 1973.
El ciudadano César Castro Perdomo pide que se declare inexequible el inciso tercero del artículo 9o de la Ley 30 de 1969. Para mejor comprensión, se copiará dicho texto, subrayándose el inciso acusado.
Tenor de la disposición que se impugna.
"LEY 30 DE 1969 (diciembre 29)
"por la cual se dictan normas sobre la composición y el funcionamiento de los Concejos Municipales, y se dan unas autorizaciones al Gobierno.
..
"Artículo 9o Cuando el alcalde presente proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo económico y social o de obras públicas, el concejo podrá crear una comisión del plan encargada de dar primer debate a dichos proyectos y de divulgar su ejecución.
"Esta comisión estará integrada por no más de la mitad de los miembros de la corporación y se podrá reunir, conforme al reglamento del respectivo concejo, con anterioridad a los distintos períodos de sesiones ordinarias.
"Si la comisión del plan encargada de dar primer debate a los proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo económico y social o de obras públicas, dejare pagar el período de sesiones sin darle el debate previsto, el alcalde podrá poner en vigencia el proyecto de acuerdo presentado por él".
(D. O. número 32971).
Violaciones argüidas.
El demandante dice violado el artículo 197, atribución primera de la Constitución, a cuyo tenor compete a los concejos "ordenar por medio de acuerdos, lo conveniente para la administración del distrito". Y como infracciones derivadas de la que acaba de indicarse, señala las atribuciones 4ͺ y 7ͺ del mismo artículo 197.
Consideraciones.
Las atribuciones conferidas a los concejos municipales por el artículo 197 de la Carta deben usarse "conforme a la ley". A ésta corresponde, pues, reglamentar el ejercicio de las competencias enumeradas en el texto que acaba de citarse, sin desbordarlas, o bien las que por modo particular y en otras disposiciones la Constitución le atribuya al legislador, en este mismo orden de asuntos. Tal ocurre en lo concerniente a los planes y programas de desarrollo y de obras públicas de que trata el artículo 189 del código fundamental, a cuyo tenor "a iniciativa del Gobierno, la ley determinará lo relativo a los planes y programas de desarrollo económico y social o de obras v públicas de los municipios". El inciso tercero objeto de la demanda al estatuir que los alcaldes pueden poner en vigencia los proyectos sobre planes y programas de desarrollo económico y social o de obras públicas por ellos presentados a los concejos, cuando éstos dejaren transcurrir el período de sesiones sin dar el debate previstos a los proyectos mencionados, se ajusta estrictamente al artículo 189. Nótese que la Ley 30 de 69 fue presentada al Congreso a iniciativa del Ejecutivo por conducto del Ministro de Gobierno (V. Anales, 1969, números 56 y 80). Y como la disposición acusada tampoco se halla en pugna con ningún otro mandato de la Carta, es constitucional.
Cabe destacar sobre estos particulares el concepto del Procurador General de la Nación, que la Corte acoge, y dice así:
"Entonces, si corresponde al legislador determinar lo relativo a los planes y programas municipales de desarrollo, inclusive los procedimientos para la discusión, modificaciones y vigencia de los respectivos acuerdos como también de los departamentales y de las correspondientes ordenanzas, el precepto acusado de la Ley 30 de 1969 no solamente no infringe los cánones invocados en la demanda, ni otro alguno | de la Carta, sino que desarrolla y cumple a nivel local el mandato de ésta en el citado artículo 189.
"Por lo demás, en ese desenvolvimiento del precepto superior el legislador de 1969 se inspiró en lo normado por la propia Carta respecto de los planes y programas nacionales, que si no son adoptados por el Congreso en determinado tiempo desde su presentación, pueden serlo por el Gobierno mediante decretos con fuerza legislativa (artículo 14 del acto legislativo número 1 de 1968, 80 de la codificación), precepto que constituye un estímulo para que los órganos deliberantes de origen popular ejerzan la trascendental función que en esta materia les asigna el estatuto fundamental del Estado y que, en últimas impide la paralización de la acción de éste en asuntos vitales dentro de la búsqueda del bienestar común".
Resolución.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el Procurador General de la Nación,
Resuelve:
Es exequible el inciso tercero del artículo 9o de la Ley 30 de 1969.
Publíquese, cópiese, comuníquese al Ministro de Gobierno, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
Guillermo González Charry, Mario Alario D' Filippo, José Enrique Arboleda Valencia, Humberto Barrera Domínguez, Juan Benavides Patrón, Aurelio Camacho Rueda, Alejandro Córdoba Medina, Ernesto Cediel Angel, José Gabriel de la Vega, José María, Esguerra Samper, Miguel Angel García B., Jorge Gaviria Salazar, Germán Giraldo Zuluaga, José Eduardo Gnecco C., Alvaro Luna Gómez, Humberto Murcia Ballén, Luis Eduardo Mesa Velásquez, Luis Carlos Pérez, Alfonso Peláez Ocampo, Luis Enrique Romero Soto, Julio Roncallo Acosta, Eustorgio Sarria, Luis Sarmiento Buitrago y José María Velasco Guerrero.
Heriberto Caycedo Méndez, Secretario.
|
Cámara de Representantes de Colombia | Información legislativa www.camara.gov.co |
![]() |
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.© ISSN 2145-6607, "Leyes 1968 a 1991 - Vigencia Expresa y Control de Constitucionalidad", 1o. de abril de 2011. |
Incluye análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 1o. de abril de 2011. |
La información contenida en este medio fue trabajada sobre transcripciones realizadas a partir del Diario Oficial; los fallos de constitucionalidad fueron suministrados por la Corte Constitucional. Cuando fue posible se tomaron los textos del Diario Oficial publicados por la Imprenta Nacional en Internet. |
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor y forma de presentación están protegidas por las normas de derecho de autor. En relación con éstas, se encuentra prohibido el aprovechamiento comercial de esta información y, por lo tanto, su copia, reproducción, utilización, divulgación masiva y con fines comerciales, salvo autorización expresa y escrita de Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Para tal efecto comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida. |