JUNTA MONETARIA Y BANCO DE LA REPUBLICA

 

“La soberanía monetaria”; su vinculación al orden público, en sus aspectos: político, económico y social. La emisión de moneda como servicio público fundamental, en la que no cabe ni la concesión, ni la delegación, ni la coparticipación. – Antecedentes legislativos de la Junta Monetaria y del Banco de la República. – El Presidente de la República tiene facultad constitucional (Art. 120) para intervenir en las mencionadas instituciones por medio de reglamentos constitucionales, y en este campo le está vedado al Congreso ejercer su función legislativa.

 

Corte Suprema de Justicia. –Sala Plena. – Bogotá, D. E., diciembre 14 de 1973.

 

(Magistrado ponente: doctor Eustorgio Sarria).

 

Aprobado Acta número….de….de….de 1973.

 

I. Petición.

 

1º Las ciudadanos Darío López Ochoa y Raúl Vásquez Vélez, en escrito de 19 de junio del año en curso, invocando el artículo 214 de la Constitución, demandan de la Corte declaración de inexequibilidad de los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º 9º, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24 excepto los apartes b) y c) de la Ley 7ª de 1973 “por la cual se regula sobre la emisión, se dan unas autorizaciones al Gobierno para celebrar un contrato, se adicionan las facultades de la Junta Monetaria y se dictan otras disposiciones”.

 

2º La demanda fue admitida y se dispuso correr traslado de ella al Procurador General de la Nación, para concepto. (Auto de 25 de junio de 1973).

 

II. Disposiciones acusadas.

 

1. El texto de las disposiciones acusadas es el siguiente:

 

“LEY 7ª DE 1973

“(abril 13)

 

“por la cual se regula sobre la emisión, se dan unas autorizaciones al Gobierno para celebrar un contrato, se adicionan las facultades de la Junta Monetaria y se dictan otras disposiciones.

 

“El Congreso de Colombia

 

“Decreta:

 

“Artículo 1º. A partir del 20 de julio de 1973, el atributo estatal de la emisión será indelegable en los términos de esta Ley, y lo ejercerá el Estado por medio del Banco de la República.

 

“Artículo 2º. Todos los bancos legalmente establecidos en Colombia tendrán acceso a los servicios y liquidez que la banca central otorga al sistema bancario.

 

“Artículo 3º. Autorízase al Gobierno Nacional para celebrar con el Banco de la República un contrato por medio del cual se modifique el que rige en la actualidad y se convenga la prórroga, por el término de 99 años, de la duración del banco y del ejercicio de la facultad de emisión de billetes, conforme a las bases que sobre la materia se señalan en esta Ley.

 

“Artículo 4º. El Gobierno adquirirá antes del 20 de julio de 1973, las acciones de las clases “B”, “C” y “E” salvo en estas últimas las del Fondo de Estabilización, que en exceso de una (1) por cada establecimiento bancario posean actualmente los bancos accionistas del Banco de la República.

 

“Tales acciones se convertirán a la clase “A”.

 

“Artículo 5º. El Gobierno adquirirá antes del 20 de julio de 1973 las acciones de la clase “D”, salvo las del Fondo de Estabilización. Tales acciones se convertirán a la clase “A”.

 

“Parágrafo. Declárase de utilidad pública la adquisición por el Estado de las acciones a que se refiere el anterior inciso.

 

“Artículo 6º. El capital autorizado del banco se mantendrá al nivel que tenía en 31 de diciembre de 1972.

 

“Artículo 7º. El precio de las acciones para su adquisición, de que hablan los artículo 4º y 5º, será el valor en libros en la fecha de la vigencia de esta Ley y se determinará sobre las mismas bases que se señalan en el numeral 11) del artículo 2º de la Ley 82 de 1931.

 

“Artículo 8º. Forma de pago. Las acciones de la clase “D”, de propiedad de particulares, se pagarán en efectivo en el término de 90 días a partir de su negociación, con recursos del Gobierno en el Banco de la República. Para el pago de las acciones de las clases “B”, “C”, “D” y “E”, se autoriza al Gobierno para establecer el sistema de solución, bien mediante recursos suyos en el Banco de la República provenientes de dividendos, regalías, impuestos de emisión, etc., o mediante la emisión de bonos de deuda interna por valor igual al monto de la negociación a que se refiere el artículo 4º de esta Ley. Tales bonos se emitirán con vencimiento de 10 años y el pago de un interés del 8% anual, amortizable por décimas partes mediante sorteos anuales.

 

“El Gobierno convendrá con el Banco de la República el fideicomiso de estos bonos.

 

“Artículo 9º. A partir del 20 de julio de 1973, el capital del Banco de la República está representado por acciones nominativas de valor de cien pesos ($ 100.00) cada una, divididas en dos clases, que se clasificarán así:

 

“Clase “A”. Acciones pertenecientes al Gobierno Nacional, las cuales no podrán ser cedidas, vendidas o traspasadas a ninguna otra persona o entidad ni dadas en prenda o garantía.

 

“Clase “B”. Acciones pertenecientes al Fondo de Estabilización y a los bancos comerciales privados y oficiales legalmente establecidos en Colombia, á razón para estos últimos, de una por cada establecimiento bancario.

 

“Parágrafo. Las acciones de los bancos comerciales privados y oficiales, en cuantía de una por cada banco, serán retenidas por éstos hasta su liquidación o disolución y no podrán ser transferidas ni enajenadas a ninguna otra persona o entidad distinta del Gobierno Nacional, el cual al adquirirlas pagará el precio señalado en el artículo 7º de esta Ley.

 

“Artículo 10. Las acciones de la clase “B” de que trata esta Ley no concederán beneficio alguno al accionista, ni darán derecho a voto o dividendo, o participación en los bienes o haberes sociales en caso de disolución o liquidación del banco. En este último evento tales accionistas solo tendrán derecho a percibir el valor en libros de su respectiva acción.

 

“Artículo 11. Las acciones de la clase “B” en poder de los bancos deberán ser cedidas al Gobierno Nacional a título gratuito, sin pago ni indemnización alguna en caso de disolución del banco tenedor.

 

“Las acciones del Fondo de Estabilización solo podrán ser adquiridas por el Gobierno Nacional, y en este evento se convertirán en acciones de la clase “A”.

 

“Artículo 12. Junta Directiva. La Junta Directiva del Banco de la República se compondrá de 10 miembros así:

 

“a) El Ministro de Hacienda y Crédito Público, quien la presidirá;

 

“b) Dos directores designados por el Gobierno Nacional;

 

“c) Un director originario del sector de los consumidores, escogido por el Presidente de la República, de dos listas de cinco (5) nombres que elaboren por separado las centrales obreras del país y las entidades cooperativas de segundo grado acreditadas ante la Superintendencia de Cooperativas;

 

“d) Un director originario de los sectores de la producción y distribución, escogido por el Presidente de la República, de listas de cinco (5) nombres que elaboren por separado las asociaciones de carácter nacional de productores y distribuidores;

 

“c) Un director originario del sector exportador, distinto a la Federación Nacional de Cafeteros, escogido por el Presidente de la República, de listas de cinco (5) nombres de carácter nacional que exporten toda o parte de la producción del gremio o sector que representan.

 

“f) El gerente de la Federación Nacional de Cafeteros, y

 

“g) Tres directores originarios del sector bancario, elegidos por los bancos nacionales afiliados a la Asociación Bancaria, y sin que dicha elección pueda recaer en representantes o entidades extranjeras. Uno de estos tres directores, al menos, con su respectivo suplente, deberá ser originario de la banca oficial.

 

“Parágrafo 1º. El Gobierno reglamentará la manera de elegir los candidatos de las listas a que se refieren los literales c), d) y e). Para escoger los candidatos a que se refieren los literales c) y d), y su respectivo suplente, el Presidente de la República rotará la representación entre los sindicatos y las entidades cooperativas de segundo grado, de un lado, y los productores y distribuidores del otro.

 

“La reglamentación a que alude este parágrafo deberá formar parte del contrato a que se refiere el artículo 3º.

 

“Parágrafo 2º. Suplentes. Los directores a que se refieren los literales b), c), d), e), y g) tendrán suplentes personales, designados o elegidos en la misma forma que los principales y por igual período.

 

“Artículo 13. Los directores del Banco de la República a que se refieren los literales c), d), e) y g), del artículo anterior, tendrán un período de dos años. No obstante el vencimiento del período, cada director continuará ejerciendo su cargo basta que sea elegido o designado su sucesor.

 

“Parágrafo. La primera junta directiva conformada en la forma prevista en esta Ley se integrará durante los primeros 20 días del mes de julio del presente año, en la fecha o fechas que señale el Gobierno Nacional y empezará a actuar a partir del 20 de julio de 1973.

 

“Artículo 14. Para ser miembro de la Junta Directiva del Banco de la República se requiere ser colombiano de nacimiento, en ejercicio de la ciudadanía, mayor de 30 años, residir, en el país y tener título universitario.

 

“Artículo 15. El control del Banco de la República estará en manos de la junta directiva.

 

“Artículo 16. Las juntas directivas de las sucursales del banco estarán integradas conforme a lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley 25 de 1923.

 

“Artículo 17. Las utilidades líquidas del Banco de la República, se distribuirán del modo siguiente:

 

“a) 20% para el fondo de Reserva. Cuando la Junta Directiva del Banco, con aprobación del Ministro de Hacienda, lo acuerde, no se destinará parte alguna de las utilidades del banco al Fondo de Reserva. El Fondo de Reserva no será inferior a un 50% del capital del banco.

 

“b) Cinco por ciento (5%) para recompensas y fondo de jubilación de los empleados, de acuerdo con la reglamentación de la junta directiva.

 

“c) El remanente, incluyendo el ingreso, por concepto de la emisión, ingresará a los fondos generales del Tesoro Nacional, como ingresos corrientes o, a juicio del Gobierno, se destinará a la conformación de un fondo de estabilización.

 

“Parágrafo. El Banco de la República no emitirá acciones de dividendo

 

“Parágrafo 2º Queda vigente el artículo, 1º base tercera, de la Ley 82 de 1931 en cuanto busca recoger billetes nacionales.

 

“Artículo 18. El Banco de la República continuará funcionando de acuerdo con las normas vigentes no modificadas por la presente Ley, y en consecuencia no le serán aplicables las disposiciones de los Decretos 1050 de 1968 (julio 5) y 3130 de diciembre 26 de 1968, sin perjuicio de las funciones adscritas al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y a la Superintendencia Bancaria en el Decreto 2870 de 1968 (noviembre 23).

 

“Artículo 19. El régimen jurídico de los trabajadores y pensionados del Banco de la República no se podrá desmejorar por virtud de aplicación de la presente Ley y los derechos sociales de los mismos serán los determinados en los estatutos de la entidad, en su reglamento de trabajo y en las convenciones que se celebren con sus trabajadores.

 

“Artículo 20. El Banco de la República adelantará las labores de fomento cultural e investigación que acuerde la junta directiva con e voto favorable del Ministro de Hacienda.

 

“Artículo 21. Autorízase al Gobierno para realizar las operaciones presupuéstales que fueren necesarias con el fin de dar cumplimiento a esta Ley.

 

“Artículo 22. El Gobierno dará cuenta al Congreso en sus sesiones ordinarias de la cumplida ejecución de las disposiciones anteriores

 

“Artículo 23. Adiciónase las facultades encomendadas a la Junta Monetaria con las siguientes:

 

“a) Fijar, variar y reglamentar el encaje legal de los bancos, cajas de ahorro, corporaciones financieras y, en general, de todas las entidades que reciban depósitos a la vista o a término de establecer encajes diferenciales de acuerdo con las clases de activos que se quiera fomentar o desalentar; señalar los sistemas de cómputo para liquidar los encajes y establecer y definir, las infracciones a las normas sobre encaje, así como establecer las sanciones por el incumplí miento de las mismas.

 

“Las sanciones correspondientes a las infracciones sobre las disposiciones de encaje, deberán aplicarse por la Superintendencia Bancaria.

 

“En los anteriores términos modifícase el ordinal g) del artículo 3º del Decreto 2206 dé 1963 y el artículo 11 del Decreto 756 de 1951 Quedan en todo caso vigentes los artículos 32 de la Ley 45 de 1923 y 3? de la Ley 17 de 1925.

 

“b) Establecer y reglamentar los requisitos y condiciones que deban reunir los documentos presentados al redescuento así como las demás normas aplicables a la mecánica del mismo;

 

“c) El ordinal k) del artículo 6º del Decreto-ley 2206 de 1963 quedará así:

 

“Ordenar la acuñación de moneda, de conformidad con las aleaciones que se establezcan por resolución del Ministerio de Hacienda cuando hubiere escasez de moneda metálica y hasta concurrencia del monto necesario para satisfacer adecuadamente su demanda.

 

“d) Determinar el porcentaje de crédito que los bancos deban destinar a operaciones que la Junta considere conveniente para estimular el desarrollo de la economía, de acuerdo con los objetivos monetarios. Con base en esta facultad la Junta podrá establecer que tales operaciones se realicen directamente por los bancos o que cumplan estas obligaciones con la suscripción de acciones, bonos o valores de institutos especializados, públicos o privados;

 

“e) Ordenar la constitución de depósitos del Banco de la República en las instituciones bancarias hasta por un monto que no exceda el volumen de los depósitos oficiales en el Banco de la República, y convenir con dichas instituciones sobre la inversión de tales depósitos, en las oportunidades en que a su juicio ello sea apropiado para cumplir los objetivos fijados en los presupuestos monetarios. La asignación de los referidos depósitos deberá efectuarse con base exclusivamente en la participación que cada institución bancaria quiera tomar en el desarrollo de tales objetivos;

 

“f) Disponer, cuando así lo exijan las circunstancias monetarias, que la totalidad o parte de los depósitos de los establecimientos y empresas públicas del orden nacional y del Fondo Nacional del Café se hagan en el Banco de la República o en otras entidades determinadas.

 

“Artículo 24. Además de las funciones señaladas a la Junta Monetaria por el Decreto 2206 de 1963 y 1734 de 1964 y demás normas legales, y las que esta Ley establece, serán privativas de ella las siguientes:

 

“a) Elaborar para vigencias anuales, revisables periódicamente, los presupuestos monetarios, de acuerdo con las necesidades de desarrollo del país y en base a los reglamentos que para tal efecto dicte la misma Junta.

 

“……………………………………………………………………………………….

 

“d) Fijar, mediante normas de carácter general, la relación porcentual que debe existir entre el capital pagado y fondo de reserva legal de un banco, y el total de sus obligaciones para con el público”.

 

2º Como se observa, la demanda no comprende los literales b) y c) del artículo 24, ni el 26, cuyo texto es el siguiente; y debe tenerse en cuenta para los efectos de este fallo:

 

“b) Dar concepto al Gobierno y a la Comisión Interparlamentaria del Crédito Público sobre los efectos monetarios de los empréstitos externos que proyecte contraer el Gobierno Nacional y todas las entidades de derecho público, y en general, sobre los contratos en moneda extranjera que comprometan a la Nación directamente o como garante.

 

“c) Dar concepto al Gobierno sobre las operaciones de crédito interno para cuya obtención se solicite autorización al Congreso.

 

“Artículo 26. La presente Ley regirá desde la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias”.

 

III. Textos constitucionales que se dicen violados y razones de la acusación.

 

1º Los actores señalan como infringidos los artículos 30, 31, 41, 49, 55, 59, 60-2-3-4-5, 76- 3-11 y 13, 78-2 y 5, 120-5-14-20 y 21, 206, 207, 208 y 210 de la Constitución.

 

2º Dividen la demanda en dos partes. En la primera hacen referencia a la violación del artículo 120-14, que es, según ellos, el precepto constitucional fundamental infringido, y que cobija a todas las disposiciones acusadas de la Ley 7ª de 1973. En la segunda parte exponen las razones específicas invocadas respecto de cada una de las disposiciones de dicha ley.

 

3º La violación del artículo 120-14 la hacen consistir en que, conforme a tal norma, corresponde al Presidente de la República ejercer, como atribución constitucional propia, la intervención necesaria en el banco de emisión. Y en abono de esta posición invocan la sentencia de la Corte recaída sobre algunas de las disposiciones de la Ley 33 de 1971. En efecto dicen:

 

“Justamente sobre el particular se pronunció ya la honorable Corte Suprema de Justicia, en trascendental fallo de que fue ponente el doctor Guillermo González Charry, de fecha agosto 18 de 1972, mediante el cual se decidió definitivamente respecto a la Ley 33 de 1971, sobre inversiones de la Caja Agraria, al declarar inconstitucionales varios artículos por invadir la atribución constitucional propia del Gobierno, a la luz del artículo 120-14, coincidiendo con ello el concepto del Ministerio Público, como consta en la sentencia antes citada.

 

“Realmente la impecable juridicidad de dicho fallo y su innegable relación inmediata y lógica con el caso de autos, nos relevarían de mayores comentarios sobre el particular, máxime si tal sentencia fue respaldada con los testimonios excepcionales de las intervenciones senatoriales de Darío Echandía y Alfonso López Michelsen, durante los debates en que se discutió la reforma, que fueron presididos por uno de nosotros en el Senado”.

 

IV. Concepto del Procurador General de la Nación.

 

1º El Jefe del Ministerio Público, en vista número 120 de 30 de julio del año en curso, hace a la Corte la siguiente manifestación:

 

“A mérito de lo expuesto, con fundamento en las razones anotadas, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 214 de la Constitución, este Despacho solicita a la honorable Corte que declare inexequibles los preceptos demandados de la Ley 7ª de 1973, a saber, sus artículos 1º a 23 inclusive, y el 24 en su inciso primero y en sus literales a) y d), por ser señaladamente contrarios a los artículos 55, 78-2 y 120-14 de la Constitución”.

 

2º Hacen parte de este concepto las siguientes consideraciones:

 

“No cabe duda que todas y cada una de las disposiciones acusadas de la Ley 7ª de 1973 constituyen un conjunto normativo que dificulta su examen aislado en relación con el postulado constitucional del artículo 120-14 que preceptúa en lo pertinente que corresponde al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa nacional 'ejercer, como atribución constitucional propia, la intervención necesaria en el Banco de Emisión...'.

 

“La principal tacha de inconstitucionalidad alegada contra la ley que se acusa pretende transgresión del artículo 120-14 de la. Carta. De esta violación se hacen derivar otras consiguientes, también del orden genérico respecto de todos los preceptos impugnados, como son las relativas a los artículos 55 y 78-2 del estatuto fundamental. Las demás inconstitucionalidades invocadas se refieren, en cambio, en forma particular a algunas de las normas acusadas.

 

“Por lo tanto se procederá a examinar todo el conjunto proposicional acusado en un solo bloque en relación con las alegaciones de inexequibilidad respecto de los artículos 120-14, 55 y 78-12 de la Constitución. Luego se atenderán los cargos específicos restantes.

 

“Cuandoquiera que el legislador ordinario se inmiscuya por medio de la ley en asuntos que según el artículo 120-14 de la Casta son de la privativa competencia del Presidente de la República, se violan, además de esta norma, los artículos 55 y 78-2 del mismo estatuto, el primero por cuanto establece por principio que las; ramas del poder tienen funciones separadas y el segundo porque prohíbe su interferencia mutua.

 

“Por lo tanto resultan inexequibles las disposiciones acusadas de la Ley 7ª de 1973 en cuanto, en una u otra forma, aunque por razones y circunstancias específicas, pero todas convergentes por el aspecto que se examina, y por el mero hecho de ser parte formal de una ley, acto del Congreso, violan de manera directa lo dispuesto en el artículo 120-14 de la Constitución y riñen con lo estipulado en los artículos 55 y 78-2 de ese estatuto. El fundamento de la inexequibilidad encontrada estriba únicamente en razones de carácter estrictamente técnico-jurídico y no en principios axiológicos de orden filosófico o político.

 

“Así las cosas, en atención a que todos preceptos acusados de la citada ley se refieren al Banco Emisor, tanto a su estructura como su funcionamiento, y habida consideración de que la intervención necesaria en tal tipo de entidad está prohibida al Congreso y solo es permitida para el Ejecutivo, es incuestionable su inexequibilidad”.

 

V. Consideraciones:

 

Primera.

 

1. La demanda, en su conjunto, formula y desarrolla un cargo común a las disposiciones de la Ley 7ª de 1943, que en particular se relacionan con la organización, funciones, patrimonio y dirección del Banco de la República, como banco de emisión: quebrantamiento del artículo 120-14, primera parte, de la Constitución, directamente; e indirectamente del 55 y del 78-2.

 

2. De acuerdo con este planteamiento, se debe estudiar de modo preferente tal cargo, que de prosperar, haría inoficioso el análisis de cada una de esas disposiciones frente a otros preceptos de la Carta.

 

3. Mas ello no sin antes definir qué es en el campo jurídico el poder público monetario, tal como lo han reputado la doctrina, el derecho positivo y la jurisprudencia nacionales.

 

Segunda.

 

1. Constitucionalmente, corresponde al Congreso “fijar la ley, tipo y denominación de la moneda”, (art. 76-15); o sea el ejercicio de la “soberanía monetaria”.

 

El Capítulo I, Título II, Libro Segundo, del Código Fiscal, con el epígrafe “Del Régimen Monetario” adopta disposiciones sobre el particular; el artículo 129 declara: “La acuñación de la moneda es privativa del Estado” (subraya la Corte).

 

2. El poder publico monetario, en primer lugar, se ejerce y manifiesta en la adopción y dirección de la política monetaria del país; luego, en la emisión de los signos monetarios.

 

Nada que atañe más a los mandatarios que el control de la moneda, comoquiera que ella está estrechamente vinculada al orden público en todos sus aspectos: político, económico y social. Al margen de su proyección e influyencia <sic> en la vida de la colectividad, no es posible adelantar y cumplir una tarea racional de gobierno, ni menos sentar las bases de un desarrollo armónico o integrado.

 

Estas razones elementales explican y justifican la potestad excluyente del Estado para acordar, de modo unilateral y soberano, los principios que deben regir la múltiple actividad del complejo crematístico.

 

3. La emisión de moneda juega papel importante dentro de este complejo, y será decisivo en la medida en que ella se ciña e interprete la política de los órganos oficiales superiores.

 

La emisión de moneda es un servicio público s por cuanto es actividad que reúne elementos que la caracterizan como tal, diferenciándola de una actividad meramente privada. En efecto, está encaminada a satisfacer una necesidad de carácter general, en forma continua y obligatoria, según las ordenaciones del derecho público. (V. Sentencia S. P. 12 de junio de 1969).

 

Mas, es de aquellos servicios públicos fundamentales, que solo el Estado, por medio o a través de órganos propios debe prestar. Respecto d el no cabe ni la concesión, ni la delegación, ni la cooparticipación, ni acto alguno que implique transferencia de poder. Sucede con este servicio lo mismo que con otros de igual estirpe, como el de justicia, encomendado a jueces y magistrados y el de defensa a cargo de un ejército permanente (G artículo 58 y 166).

 

4. La jurisprudencia de la Corte ha seguido, sin mutación, estas pautas doctrinarias. En los fallos de 7 de julio de 1930 y de 25 de febrero de 1936, definió con lógica y equidad el problema. Dio razones y expuso argumentos que mantienen su mérito de convicción, y que por ello no cabe sustituir en busca de una conclusión diferente u opuesta.

 

5. Los publicistas colombianos al examinar el ordinal 15 del artículo 76, mantienen un criterio similar, sin excepción conocida.

 

“a) Si solamente al soberano corresponde esta facultad, sólo al Congreso, como representante de la soberanía nacional, ha de corresponder la atribución de hacer por medio de leyes, la fijación y el arreglo de que trata el inciso 15, precisamente con el fin de dar seguridad en sus transacciones a todos los asociados” (Samper- Derecho Público Interno. T. 2-p. 163, Bogotá 1951).

 

“b) La moneda es considerada hoy en todos los países como un servicio público. Los artículos 127 y siguientes del Código Fiscal reglamentan el régimen monetario nacional, señalando la unidad monetaria, su peso, ley, tipo y denominación. La acuñación de moneda es privativa del Estado” (Tascón-Derecho Constitucional Colombiano, págs. 153 y 154, Bogotá, 1939).

 

“c) En aquella norma (Constitución, art. 76-15) descansa el concepto de soberanía monetaria, la naturaleza de orden público de los preceptos que la desarrollan, la facultad consecuente de determinar la unidad monetaria como medida de valor, su circulación, la obligatoriedad de sus signos, la exclusión de los extranjeros, la emisión, desmonetización, convertibilidad y otros asuntos afines. (Toro Agudelo-Examen general del artículo 120, numeral 14 de la Constitución- págs. 25 y 26, Medellín, agosto de 1973).

 

“d) El sistema monetario y su reglamentación es un atributo de la soberanía del Estado. Por lo mismo debe quedar a juicio del legislador toda variación en una materia que afecta, en ocasiones de manera definitiva, los intereses no de una sino de muchas generaciones” (Pérez-Derecho Constitucional Colombiano, t. 2. pág. 57 Bogotá 1952).

 

6. Dinero y moneda dirigen, quiérase o no, las relaciones humanas en grado superlativo. Su compenetración está latente en el conjunto de actos y hechos de Gobierno. Y como lo intuyen los economistas, la aparición del papel moneda deriva de la función del dinero como medio de circulación. Tamaña importancia social engendra poder o soberanía, que, para obstar abusos y cumplir fines morales, se deben ejercer dentro del marco jurídico del Estado, directamente por quienes tienen su representación.

 

Tercera.

 

1. El control y la ejecución de la política monetaria, se cumplen a través de dos organismos administrativos, cuyos orígenes y funciones es útil explicar: Junta Monetaria y Banco de la República.

 

2. El Congreso, en sus sesiones ordinarias de 1963, aprobó la Ley 21, que 'en su artículo 5º dispuso:

 

“Artículo 5º. Créase una Junta Monetaria encargada de:

 

“a) Estudiar y adoptar las medidas monetarias, cambiarías y de Crédito que, conforme a las disposiciones vigentes, corresponden a la Junta Directiva del Banco de la República, y

 

“b) Ejercer las demás funciones complementarias que se adscriban por el Gobierno Nacional, y en el futuro por mandato de la ley.

 

“Autorízase al Gobierno Nacional, hasta el 31 de diciembre de 1963, para proceder a su organización ; determinar los miembros que hayan de integrarla, quienes tendrán las mismas incompatibilidades del Superintendente Bancario a excepción de los Ministros del Despacho, el Jefe del Departamento Administrativo de Planeación y Servicios Técnicos y del Gerente del Banco de la República, quienes tendrán sólo las incompatibilidades que el Gobierno determine, y para convenir con el Banco de la República las modificaciones a los contratos que con esta entidad tiene celebrados, a fin de poner en vigencia el mandato de este artículo”.

 

En uso de las facultades extraordinarias, el Presidente de la República expidió el Decreto número 2206 de 20 de septiembre de 1963 “por el cual se organiza la Junta Monetaria”, cuyo contenido, en síntesis, es el siguiente:

 

a) Determinar la composición de la Junta con los Ministros de Hacienda, Fomento y Agricultura; el Jefe del Departamento Administrativo de Planeación y Servicios Técnicos, y el Gerente del Banco de la República. La Junta tendrá dos expertos asesores, de carácter permanente;

 

b) Ratifica la competencia de la Junta en cuanto al estudio y adopción de la política monetaria, cambiaría y de crédito del país, sustituyendo en estas materias a la Junta Directiva del Banco de la República.

 

c) En desarrollo de esta competencia, entre otras funciones ejerce la de señalar: las pautas sobre el encaje legal de las instituciones bancarias; el volumen total de préstamos e inversiones de las instituciones de crédito y las tasas máximas de interés o descuento de las mismas.

 

Por su origen y efectos jurídicos el Decreto 2206 tiene fuerza de ley, y en consecuencia, solo el Congreso tiene aptitud constitucional para derogarlo o modificarlo, o el mismo Presidente de la República en ejercicio de nuevas facultades extraordinarias. La Corte, Sala Plena, por sentencia de 12 de junio de 1969, declaró exequibles el literal b) del artículo 5º de la Ley 21 de 1963 y los literales a), b), c), d) e i) del artículo 6º del Decreto orgánico comentado (G. J. T. CXXXVII p. 133).

 

En materia de cambios internacionales y de comercio exterior, la Junta Monetaria desempeña un papel de dirección y control, que también es parte de la política monetaria del país, tal: como se comprueba con las disposiciones del Decreto-ley número 444 de 1967, artículos, 10, 11, 12, 13, 15, 18, 19, 20, 21, 28, 31, 32, 33, 34, 35, 38, 39, 43, 44, 55, 56, 57, 64, 89, 91, 94, 95, 96, 127, 129, 154, 190, 204, 212, 237, 246, 247, 265 y 266.

 

De acuerdo con este régimen legal, es forzoso; concluir que la adopción y dirección de la política monetaria del Estado, sin reserva, está encomendada a la Junta Monetaria, por decisión soberana y privativa del Congreso, y como una expresión democrática de la voluntad popular; lo cual se refuerza con el hecho probado de que de la misma Ley impugnada, 7ª de 1973, hacen parte los artículos 23 y 24 que amplían tal competencia.

 

Cuarta.

 

1. El Banco de la República tuvo origen en la Ley 25 de 1923, artículo 1º: “Autorízase al Gobierno para promover y realizar la fundación de un banco de emisión, giro, depósito y descuento. Las bases orgánicas del banco serán las que se fijen en sus estatutos, con sujeción a la presente Ley y a las demás que le sean aplicables. Dichos estatutos y reformas que se le introduzcan en lo futuro, necesitan, para ser puestos en ejecución, de la aprobación del Poder Ejecutivo.

 

Leyes posteriores, como la 82 de 1931, artículo 2º, inciso 4), afirman “el carácter cuasi público del banco”, manera de ser que fundamenta la intervención directiva en él de la Rama Ejecutiva del Poder.

 

No cabe, entonces, dubitación acerca de que el Banco de la República presta un servicio público: el de la emisión de la moneda, por mandato de la ley. Con este criterio lo propuso la Misión Kemmererer: “El Banco Central es, comoquiera que se le mire, una institución cuasi pública. Un banco que tenga exclusivamente el privilegio de emitir billetes….es más que una institución privada y más que un banco de banqueros. Es un depositario de la confianza pública, con una gran responsabilidad ante el país, y debe, por lo tanto, administrarse teniendo en mira, en primer término, no la utilidad, sino el servicio público” (se subraya). (Motivación del proyecto).

 

2. Así, el Banco de la República es institución oficial única, que por razón de sus funciones requiere organización legal propia, diferente de la común aplicable a las demás “entidades descentralizadas”.

 

3. Nada que precise mejor su actividad pública de emisión, el papel que desempeña en el engranaje administrativo del poder, que lo expresado por sus directivos y asesores:

 

“Ejecución de la facultad de emisión.

 

“Como se dejó establecido en la exposición de motivos del proyecto de ley que se convirtiera en orgánica del Banco de la República, la autoridad monetaria está compuesta por dos organismos con funciones complementarias, como lo son la Junta Monetaria encargada de regular todo lo atinente a la política monetaria, crediticia y cambiaría del país (se subraya) y el Banco de la República como instrumento ejecutor (se subraya) de las políticas que en esta materia señale la Junta.

 

“Así, pues, la iniciativa en la emisión de moneda corresponde a la Junta Monetaria y el Banco de la República solo puede ejercer en nombre del Estado el atributo de emitir moneda en los casos en que explícitamente señale la Junta.

 

“Esta afirmación se sustenta después de hacer un análisis de los casos en que el Banco de la República puede emitir moneda, relacionándolos con las atribuciones que competen a la Junta Monetaria, en cada una de las circunstancias en que se presenta la emisión primaria de moneda.

 

“De conformidad con el artículo 16 de la Ley orgánica del Banco de la República y disposiciones concordantes posteriores, el Banco emite billetes en los siguientes casos:

 

“a) Para la compra de oro;

 

“b) Para la compra de divisas;

 

“c) Para la cancelación de créditos con cargo a los cupos que se asignan a los bancos y demás instituciones citadas atrás,

 

“d) Para las operaciones de crédito al Gobierno Nacional.

 

“En cada uno de estos casos la Junta Monetaria establece las condiciones y requisitos indispensables para que se produzca la emisión y el Banco de la República obra dentro de los límites que la Junta le señale. De esta manera, la Junta Monetaria determina la forma como el banco compra el oro producido en el país, reglamenta los sistemas de compra y venta de los títulos representativos de divisas conocidos como 'certificados de cambio' y autoriza al Banco para efectuar otras operaciones distintas de compra de divisas y de financiación de las reservas internacionales del país.

 

“Es la Junta Monetaria la entidad encargada de definir las condiciones que deben reunir los documentos de crédito para tener acceso al redescuento y es ella también la que establece la cuantía máxima de los cupos de crédito en el Banco de la República para los establecimientos bancarios y las demás entidades financieras que pueden acudir al redescuento.

 

“Finalmente, a la Junta Monetaria corresponde señalar periódicamente los presupuestos monetarios a los cuales se debe a justar el Banco de la República en el ejercicio de la facultad de emisión”.

 

(Fundamentos legales, funciones y distribución del capital del Banco de la República-Bogotá, 1973 p. p. 11 y 12-Documento editado por el Banco de la República).

 

Lacónicamente lo había expresado el Gerente de la entidad en su informe a la Junta Directiva, año de 1971: “….el Banco de la República emite únicamente por mandato de la Junta citada (monetaria)”.

 

Quinta.

 

1. Por excepción, la competencia legislativa que ordinariamente radica en el Congreso, se traslada al Presidente de la República. Tales los casos contemplados en los ordinales 7), 12), 14) y 19) del artículo 120 de la Constitución.

 

El ordinal 14) dispone: “Ejercer, como atribución constitucional propia, la intervención necesaria en el banco de emisión y en las actividades de personas naturales o jurídicas que tengan por objeto el manejo o aprovechamiento y la inversión de los fondos provenientes del ahorro privado”.

 

Ni en éste, ni en los otros casos mencionados, los actos jurídicos que expida el Presidente están subordinados a ley previa; ellos “suponen la facultad directa de dictar preceptos sobre la materia respectiva”, ha dicho la Corte en sentencia de 18 de agosto de 1972. Y explica su naturaleza y efectos en estos términos:

 

“Por razones, cuya carga de historia y de doctrina es especial en cada caso, el constituyente quiso que aquellas funciones se cumplieran directamente por el Presidente, o más técnicamente hablando, por el Gobierno, por medio de actos que son los propios de su naturaleza, pero con la fuerza y sustancia que corresponden a la ley. No se trata en esos casos de una delegación sino de una asignación de funciones mediante las cuales el Gobierno dieta decretos que se salen de la esfera ordinaria de la administración para compartir la categoría de los actos, que emanan ordinariamente del Congreso al tenor del mandato del artículo 76. Son los decretos que la doctrina y la jurisprudencia han convenido en llamar 'autónomos' o 'reglamentos constitucionales'. Se ejerce con ellos una función primaria y no subordinada y su orientación y límite se hallan en los solos textos constitucionales y no en la ley.

 

“A la luz de las instituciones nacionales se les pueden ver las siguientes características:

 

“a) Su fuente es la Constitución, de modo exclusivo y directo. No buscan ejecutar ninguna ley, porque ellos mismas son la ley;

 

“b) Mientras la norma constitucional que confiere la facultad de dictarlos, esté vigente, el Gobierno puede ejercerla para modificar o derogar normas sobre la materia, a la manera como el Congreso ejerce igual potestad respecto de las materias de su competencia;

 

“c) El Gobierno puede ejercer sobre ellos la potestad reglamentaria, como lo hace, respecto de las leyes expedidas por el Congreso, porque aunque provenientes de fuente distinta, tienen idéntica materialidad y sustancia y exigen una cumplida ejecución”.

 

A lo anterior nada cabe agregar, quitar o modificar ahora. El calificativo de “decretos autónomos” o “decretos constitucionales” se aviene con su contenido jurídico y explica con acierto su origen.

 

2. El ordinal 14 del artículo 120 de la Carta, prevé la “intervención necesaria” del Presidente de la República, como “atribución constitucional propia”, en dos campos claramente delimitados: el del Banco de Emisión o sea el Banco de la República, y el de las actividades de personas, naturales o jurídicas “que tengan por objeto el manejo o aprovechamiento y la inversión de los fondos provenientes del ahorro privado”.

 

3. En relación con el Banco de Emisión que hoy, por disposición de la ley acusada, es el Banco de la República, en términos generales, la “intervención necesaria” del Presidente de que habla el texto constitucional, no puede ser otra que la adecuada al ejercicio de la función de emisión que le ha encomendado el Congreso, y al consecuente desarrollo por este medio de una correcta política monetaria, sobre las bases señaladas para ello por el legislador. En consecuencia, corresponde al Presidente, de la República, de modo privativo, dictar reglas tales como las concernientes a su naturaleza jurídica peculiar, su organización, sus funciones, sus directivas, su patrimonio y el régimen legal de sus funcionarios. En estos aspectos no procede el ejercicio de la función legislativa por el Congreso; cualquier intromisión de éste, quebranta el precepto constitucional y hace inexequible el acto.

 

Sexta.

 

1. Las disposiciones acusadas de la Ley 7ª de 1973, regulan, en lo esencial, dos materias diferentes, y por lo mismo, se pueden clasificar, para los efectos de este fallo, en dos grupos: el: primero lo integran las de los artículos 4, 5º inciso 6º, 7º, 8º, 9º, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16,. 17, 18, 19 y 20; y el segundo comprende las de> los artículos 1º, 2º, 3º, 5º. Parágrafo 21, 22, 23; y 24, literales a) y d).

 

2. Las disposiciones del primer grupo, reglan; las siguientes materias:

 

a) Integración del patrimonio del Banco mediante la adquisición de acciones de distintas clases, valor de ellas y formas de pago; régimen: de su traspaso; utilidades o beneficios y disposición de los mismos (artículos 4º, 5º, 6º 7º, 8º, 9º, 10 y 11);

 

b) Junta Directiva del Banco: sus miembros, formas de nombramiento, período, calidades e; incompatibilidades. (Artículos 12, 13 y 14);

 

c) Control del Banco (artículo 15);

 

d) Juntas directivas de las sucursales del: Banco (artículo 16);

 

e) Distribución de utilidades del Banco. (Artículo 17);

 

f) Régimen jurídico del Banco (artículo 18)

 

g) Régimen jurídico de los trabajadores y pensionados del Banco (artículo 19);

 

h) Labores de fomento cultural del Banco (artículo 20).

 

Respecto de estas disposiciones, por lo expuesto, y en especial lo dicho en los párrafos 2 y 3 de la consideración el Congreso carece de competencia para dictarlas, y si lo hizo, infringió directamente el citado precepto, e indirectamente los artículos 55 y 78-2 de la Constitución.

 

Mas, respecto al parágrafo del artículo 5º, observa:

 

a) Dicho precepto reza: “Declárase de utilidad pública la adquisición por el Estado de las acciones a que se refiere el anterior inciso”, es decir, las acciones de la clase “D”, salvo las del Fondo de Estabilización;

 

b) Conforme al inciso 3) del artículo 30 de la Carta, los motivos de utilidad pública o de interés social deben ser “definidos por el legislador”, y por ello tal previsión escapa a la competencia excepcional que el Presidente de la República tiene como derivada de la “intervención necesaria” en el Banco de Emisión. Así esta norma, expedida por el Congreso, es exequible.

 

3. En relación con las normas del segundo grupo se tiene;

 

a) El artículo 1º ordena: “A partir del 20 de julio de 1973, el atributo estatal de la emisión será indelegable en las términos de esta ley (se subraya) y lo ejercerá el Estado por medio del Banco de la República”. El precepto es exequible, menos la expresión subrayada “en los términos de esta ley”, que no lo es por cuanto subordina esta disposición a normas que como se ha visto, son inexequibles por incompetencia del Congreso para dictarlas. Además, la parte inicial “a partir del 20 de julio de 1973, el atributo estatal de la emisión será indelegable”, no significa que antes de esa fecha lo fuera;

 

b) El artículo 2º contiene un precepto de carácter general y una garantía para todas las entidades bancarias respecto de los servicios de la banca central. Es exequible, por cuanto compete al Congreso, por medio de ley y de modo privativo, expedirlo;

 

c) El artículo 3º contiene una autorización específica al Gobierno para celebrar un nuevo contrato de emisión de moneda con el Banco de la República, autorización que encuentra respaldo en el artículo 76, ordinales 11) y 16) de la Constitución. No interfiere las funciones propias del Banco ni menoscaba la atribución del Presidente de la República. Mas, la frase final, “conforme a las bases que sobre la materia se señalan en esta Ley”, sí resulta inexequible, por la misma razón dada respecto del artículo 1º, parte final;

 

d) El artículo 21 contiene una autorización para realizar las operaciones presupuéstales necesarias al cumplimiento de las ordenaciones legislativas viables. En este sentido debe entenderse, y así resulta exequible, pues está dentro de la competencia del Congreso concederla;

 

e) El artículo 22 armoniza con lo previsto en el artículo 118, ordinal 4) de la Carta, y por tanto, es exequible. Se trata del cumplimiento de un deber constitucional;

 

f) Los artículos 23 y 24, inciso 1), literales a) y d), se relacionan con las funciones propias de la junta Monetaria, y por consiguiente, de acuerdo con los razonamientos hechos, es de la competencia excluyente del Congreso expedirlos por medio de ley. La constitucionalidad no ofrece duda o reparo, y así habrá de afirmarse.

 

Séptima.

 

1. Violando las disposiciones del primer grupo los artículos 120, ordinal 14), 55 y 78, ordinal 2) de la Constitución, como queda demostrado, es innecesario adelantar su confrontación con otros preceptos de la misma.

 

2. En cuanto a los artículos que integran el grupo 2º, por lo dicho, se consideran constitucionales. No quebrantan ellos los preceptos superiores indicados por los actores, ni otro alguno.

 

VI. Conclusión.

 

1º Las normas acusadas, que hacen parte del primer grupo indicado, son inexequibles.

 

2º Las normas del segundo grupo, son exequibles.

 

VII. Fallo.

 

De conformidad con las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional, en ejercicio de la competencia que le otorga el artículo 214 de la Constitución Política y oído el Procurador General de la Nación,

 

Resuelve:

 

1º Son inexequibles los artículos 4º, 5º, inciso, 6º, 7º, 8º, 9º, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 de la Ley 7ª de 1973.

 

2º Es exequible el artículo 1º de la Ley 7ª de 1973, menos en la parte que dice: “en los términos de esta ley”, que se declara inexequible.

 

3º Es exequible el artículo 2º de la Ley 7ª de 1973.

 

4º Es exequible el artículo 3º de la Ley 7ª de 1973, menos en la parte final que dice: “conforme a las bases que sobre la materia se señalan en esta ley”, que se declara inexequible.

 

5º Es exequible el parágrafo del artículo 5º de la Ley 7ª de 1973.

 

6º Son exequibles los artículos 21, 22 y 23 de la Ley 7ª de 1973.

 

7º Es exequible el artículo 24, inciso primero, literal a) y d), de la Ley 7ª de 1973.

 

Comuníquese a quien corresponda.

 

Guillermo González Charry, Mario Alario D' Filippo, José Enrique Arboleda Valencia, Humberto Barrera Domínguez, Juan Benavides Patrón, Aurelio Camacho Rueda, Alejandro Córdoba Medina, José Gabriel de la Vega, Ernesto Escallón Vargas, José María Esguerra Samper, Miguel Angel García, Jorge Gaviria Salazar, Germán Giraldo Zuluaga, José Eduardo Gnecco C., Alvaro Luna Gómez, Humberto Murcia Ballén, Luis Eduardo Mesa Velásquez, Luis Carlos Pérez, Alfonso Peláez Ocampo, Luis Enrique Romero Soto, Julio Roncallo Acosta, Eustorgio Sarria, Luis Sarmiento Buitrago y José María Velasco Guerrero.

 

Gerardo Cabrera Moreno,

Conjuez.

 

Alfonso Guarín Ariza,

Secretario General.

 

 

Salvamento de voto.

 

Las razones de nuestro disentimiento con la sentencia anterior las sintetizamos así:

 

Primera. No discutimos que el ejercicio de la facultad otorgada al Presidente de la República por el numeral 14 del artículo 120 de la Carta, conlleve el poder de dictar normas objetivas de derecho, como lo expuso esta corporación en sentencia de 1928 (Gaceta Judicial, tomo XXXVI pág. 198) con base en la teoría de las facultades incidentales o implícitas, y que posteriormente ha desarrollado con la doctrina de los “decretos autónomos” o “reglamentos constitucionales”, “cuyo rasgo fundamental consiste en ser la expresión de un poder subordinante, propio, autónomo, igual al de la ley no compartible con el Congreso”, según lo expresó en fallo de 18 de agosto de 1972.

 

Segunda. Pero de que tales decretos tengan las mencionadas características, no puede deducirse, que al ejercer el Gobierno la facultad de “intervención” en el aludido numeral previsto, pueda llegar hasta modificar la estructura del ente intervenido, arrogándose prerrogativas señaladas por modo expreso en la Carta al Congreso. Consideramos que en este punto se confunden dos situaciones muy distintas: el carácter de los reglamentos constitucionales, que no son subordinados a la ley y, por tanto, autónomos; cuya fuente inmediata es la Constitución y que tienen la misma objetividad de aquélla, con la materia que puede ser objeto de reglamentación por los mimos.

 

Esta es simpre <sic> limitada por el texto constitucional de donde se derivan, y cuando se. faculta para ejercer “intervención” sobre una determinada entidad es obvio que se supone la de su existencia debidamente estructurada por el legislador, que es a quien la Constitución atribuye el poder de crearla y organizarla.

 

En efecto, el artículo 76, ordinal 10, señala como prerrogativa expresa del Congreso: “...expedir los estatutos básicos de las corporaciones autónomas regionales y otros establecimientos públicos, de las sociedades de economía mixta, de las empresas industriales y comerciales del Estado...”, y el Banco de la República es sin lugar a duda un establecimiento público.

 

La doctrina de la Corte, según sentencia de Sala Plena de 31 de septiembre de 1973, sobré constitucionalidad del literal b) del artículo 26 del Decreto 1050 de 1968, sostiene al respecto:

 

“La Corte en recientes fallos ha fijado el alcance de los numerales 9 y 10 del artículo 76 de la Carta en relación con ciertos acuerdos y decisiones que pueden adoptar las juntas directivas de las entidades descentralizadas de la administración. (V. sentencias de 13 de diciembre dé 1972 y 27 de agosto de 1973).

 

“De acuerdo con esa jurisprudencia, corresponde a la ley crear los establecimientos públicos y expedir los estatutos básicos que rijan sus actividades esenciales. Por acto creador de un establecimiento público se entiende la manifestación de voluntad, en forma o con fuerza de ley, que le da vida. Y se entiende por estatuto básico de los mismos y de las empresas comerciales e industriales del Estado, el conjunto de reglas que determinan su denominación, su sede, las actividades que han de desarrollar, el patrimonio inicial y demás haberes presentes o futuros, los órganos, al través de los cuales tienen que actuar, la manera de constituirlos y sus atribuciones respecto de terceros, los representantes legales, manera de designarlos, los poderes que pueden ejercer, las formalidades y requisitos a que esté sometida la validez de sus actos, etc. Naturalmente es indicado hacer esta descripción en el mismo acto legal que los crea, para certeza de quienes traten con esos entes jurídicos. Las normas básicas son inherentes a la constitución de las personas administrativas.

 

“A estas normas que de manera primordial gobiernan actuaciones frente a terceros, ha de sujetarse también, indudablemente, la reglamentación del funcionamiento interno de las entidades descentralizadas, esto es, la nomenclatura de sus funcionarios y empleados, grado de dependencias de unos con otros, distribución de labores y demás disposiciones atinentes al manejo de sus oficinas y dependencias. Tales reglamentaciones suelen llamarse, con poca propiedad, 'estatutos', expresión que así empleada resulta equívoca, susceptible de originar confusiones. Mejor sería llamar a esos documentos 'reglamentos internos' o, como concesión al uso referido, 'estatutos internos', o de 'organización interna', los cuales pueden adoptarse por la junta directiva u otros órganos o funcionarios, con arreglo a la ley o a los 'estatutos básicos', cuando éstos no las consignen. Pero debe recalcarse que esos estatutos meramente internos, en ningún caso han de contener reglas de creación, capacidad, representación, formación del patrimonio y atribuciones esenciales de ciertas entidades, que la Constitución tiene atribuidas a la ley con el nombre varias veces mencionado de 'estatutos básicos' ". (Artículo 76-10).

 

Ahora bien. Las disposiciones de la Ley 7ª de 1973, que la sentencia que no compartimos sitúa en el “primer grupo” y que son las declaradas inexequibles, según su propio texto, “regulan las siguientes materias:

 

“a) Integración del patrimonio del Banco mediante la adquisición de acciones de distintas clases, valor de ellas y formas de pago; régimen de su traspaso; utilidades o beneficios y disposición de los mismos (arts. 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10 y

 

“b) Junta Directiva del Banco: sus miembros, formas de nombramiento, período, calidades e incompatibilidades (arts. 12, 13 y 14);

 

“c) Control del Banco (art. 15);

 

“d) Juntas Directivas de las sucursales del Banco (art. 16);

 

“e) Distribución de utilidades del Banco (art. 17)

 

“f) Régimen jurídico del Banco (art. 18);

 

“g) Régimen jurídico de los trabajadores y pensionados del Banco (art. 19);

 

“h) Labores de fomento cultural del Banco (art. 20)”.

 

Compárese el contenido de esas disposiciones con lo que la propia Corte ha señalado como la materia de los “estatutos básicos” de los establecimientos públicos y se verá que coinciden en su fondo, por lo cual fueron expedidas por el Congreso con plena capacidad constitucional.

 

De lo expuesto resulta, que por razones de simple lógica jurídica es inadmisible que la potestad de “intervención” del Gobierno en una entidad se extienda hasta cambiar la estructura del ente intervenido y que de acuerdo con sentencias anteriores de la Corte es al Congreso y no al Gobierno a quien corresponde “crear los establecimientos públicos y expedir los estatutos básicos que rijan sus actividades esenciales”, por imperio del artículo 76, numeral 10 de la ley de leyes.

 

La sentencia de que discrepamos, sin embargo, desplaza esta competencia clara y expresa del legislador hacia el Gobierno, que queda investido de la facultad de modificar cuando lo tenga a bien “los estatutos básicos” del Banco de la República.

 

Esta decisión contraría otro principio fundamental de derecho, cual es el de que toda norma exceptiva es de interpretación estricta y la sentencia en comento admite que “por excepción, la competencia legislativa que ordinariamente compete al Congreso, se traslada al Presidente de la República”. Por lo tanto, frente a la atribución de éste de “ejercer la intervención necesaria en el Banco de Emisión” y la del Congreso de “expedir los estatutos básicos... de los establecimentos <sic> públicos”, no es correcto ampliar aquélla con detrimento de ésta, mediante una interpretación amplísima que conceda al concepto de “intervención” alcance de tal naturaleza que deje sin efecto la competencia expresa señalada al legislador.

 

De otra parte, es también principio jurídico universal el que las competencias las fija taxativamente la ley y no pueden atribuirse por extensión o analogía. En consecuencia, fijada la del Congreso “para expedir los estatutos básicos... de los establecimientos públicos”, es antijurídico traspasarla al Presidente de la República en virtud de una facultad distinta, como es la de “ejercer... la intervención necesaria en el Banco de Emisión”.

 

Tercera. El numeral 9º del artículo 76 de la Constitución otorga también de modo expreso al legislador competencia para “determinar la estructura de la Administración Nacional, mediante la creación de Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos, y fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como-el régimen de sus prestaciones sociales”. Por consiguiente, tampoco compete al Gobierno, como facultad implícita en la de intervención sobre el Banco Emisor, el proveer respecto del “régimen jurídico de los trabajadores y pensionados del Banco de la República”, previsto en el artículo 19 de la Ley 7ª de 1973, que fue, igualmente, declarado inexequible por la sentencia que no compartimos, y cuyo sustento constitucional es claro respecto de capacidad del Congreso para dietario, sin que sobre advertir, para efectos del inciso 2º del artículo 79 de la Constitución, que la ley mencionada fue expedida a iniciativa del Gobierno, por conducto de su Ministro de Hacienda y Crédito Público.

 

En suma: cuando la Carta atribuye al Presidente de la República una facultad no subordinada a la ley, es decir, autónoma, le concede también implícitamente la potestad de dictar normas objetivas de derecho, que le permitan el ejercicio pleno de aquella potestad. Pero esos pacieres implícitos no pueden exceder la de materia precisa sobre la que se otorga tal facultad, ni pueden ejercerse respecto de asuntos para los que la Constitución señala competencia expresa del Congreso.

 

Ante una facultad implícita del Presidente para dictar reglamentos autónomos, deducida de una atribución constitucional que le es propia, y una competencia expresa señalada al legislador por la Ley Suprema sobre un punto determinado, aquél no puede comprender este punto en su reglamento, sin excederse en el ejercicio de su facultad excepcional.

 

José Enrique Arboleda Valencia, Mario Alario D' Filippo, Humberto Barrera Domínguez, Alejandro Córdoba Medina, José María Esguerra Samper, Miguel Angel García B., Jorge Gaviria Salazar, Germán Giraldo Zuluaga, José Eduardo Gnecco C., Luis Eduardo Mesa Velásquez, Luis Enrique Romero Soto, Julio Roncallo Acosta.

 

 

 

 

 

 

 


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