La iniciativa gubernamental para ciertas materias legislativas.
Corte Suprema de Justicia. Sala Plena. Bogotá, D. E., 15 de diciembre de 1973.
(Magistrado ponente: doctor Luis Sarmiento Buitrago).
Aprobada según acta número 43 de 22 de noviembre de 1973.
El ciudadano Gonzalo Consuegra Quintero pide, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 214 de la Constitución, se declare inexequible la Ley 7ͺ de 1973, en su totalidad.
Contra esta misma Ley fue presentada demanda por los ciudadanos Darío López Ochoa y Raúl Vásquez Vélez, también en general, exceptuando solamente los artículo 24, literales b).y c), 25 y 26; a estas normas ha de referirse exclusivamente esta sentencia, pues las restantes ya han sido objeto de decisión definitiva.
Texto de las disposiciones acusadas.
LEY 7ͺ DE 1973 (abril 13)
Por la cual se regula sobre la emisión, se dan unas autorizaciones al Gobierno para celebrar un contrato, se adicionan las facultades de la Junta Monetaria y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
Decreta:
.
Artículo 24.
a) .
b) Dar concepto al Gobierno y a la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público sobre los efectos monetarios de los empréstitos externos que proyecte contraer el Gobierno Nacional y todas las entidades de derecho público, y en general sobre los contratos en moneda extranjera que comprometan a la Nación directamente o como garante;
c) Dar concepto al Gobierno sobre las operaciones de crédito interno para cuya obtención; se solicite autorización al Congreso;
d) ..
Artículo 25. Autorízase al Gobierno Nacional para invertir en la Corporación Financiera Popular dineros provenientes de empréstitos o de recursos presupuéstales ordinarios, destinados al otorgamiento de crédito para planes de desarrollo y fomento de la pequeña y mediana industria del país. La inversión de los recursos estatales, podrá hacerse como aporte de capital o como contrato de administración fiduciaria.
Artículo 26. La presente Ley regirá desde la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Dada en Bogotá, D. E., a 14 de marzo de 1973.
El Procurador General considera que estas normas no violan la Constitución y que se deben declarar exequibles; contrasta la inconstitucionalidad del resto de la Ley 7ͺ, por intervención del legislador en asunto que no son de su competencia, con las normas de objeto de este estudio, pues éstas no son intervención del legislador en el Banco de Emisión.
Consideraciones.
El actor hace contra la Ley 7ͺ de 1973 una objeción genérica de inconstitucionalidad en los siguientes términos:
La Ley 7ͺ de 1973, finalmente, adolece de inconstitucionalidad, ya que su formación se debió a la iniciativa de un miembro del Congreso Nacional y no la del Gobierno como está ordenado para esta clase de leyes por las disposiciones constitucionales transcritas en este capítulo.
A solicitud de la Sala Constitucional, en el término probatorio, el Secretario de la Cámara de Representantes informa:
La Ley 7ͺ de 1973 (abril 13), por la cual se regula la emisión, se dan autorizaciones al Gobierno para celebrar un contrato, se adicionan las facultades de la Junta Monetaria y se dictan otras disposiciones, fue de iniciativa del Gobierno, proyecto concretamente presentado por el señor Ministro de Hacienda, doctor Rodrigo Llorente y radicado bajo el número 2 de 1973.
Este informe hace innecesario cualquier comentario sobre la falta de iniciativa del Gobierno como causal de violación del artículo 79 de la Carta.
Tampoco violan las normas objeto de este estudio ningún otro precepto de la Constitución.
Por la consideración anterior la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena previo estudio de la Sala Constitucional y oído el Procurador General de la Nación,
Resuelve:
1Ί Son constitucionales los artículos 24, literales b) y c), 25 y 26 de la Ley 7ͺ de 1973.
2Ί En cuanto a las otras disposiciones de la Ley 7ͺ de 1973, estese a lo resuelto en sentencia de esta misma fecha.
Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
Guillermo González Charry, Presidente.
Mario Alario D' Filippo, José Enrique Arboleda Valencia, Humberto Barrera Domínguez, Juan Benavides Patrón, Aurelio Camacho Rueda, Alejandro Córdoba Medina, Ernesto Escallón Vargas, José Gabriel de la Vega, José María Esguerra Samper, Miguel Angel García B., Jorge Gaviria Salazar, Germán Giraldo Zuluaga, José Eduardo Gnecco C., Alvaro Luna Gómez, Humberto Murcia Ballén, Luis Eduardo Mesa Velásquez, Luis Carlos Pérez, Alfonso Peláez Ocampo, Luis Enrique Romero Soto, Julio Roncallo Acosta, Eustorgio Sarria, Luis Sarmiento Buitrago, José María Velasco Guerrero.
Alfonso Guarín Ariza, Secretario.
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