DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA

 

Rentas departamentales del tabaco. – Antecedentes. – Violación al artículo 200 de la Constitución Nacional, del Decreto 3258 de 1968, en su artículo 3º, al distribuir impuestos departamentales no causados dentro de la ciudad, pero a favor de la misma capital.

 

Corte Suprema de Justicia. –Sala Plena. – Bogotá, D. E., noviembre 27 de 1973.

 

(Magistrado ponente: doctor Guillermo González Charry).

 

Aprobado por acta número 37 de octubre 30 de 1973.

 

El ciudadano César Castro Perdomo, en ejercicio de la acción consagrada por el artículo 214 de la Constitución Nacional, ha pedido que se declaren inexequibles parte del artículo 2º y el segundo inciso del artículo 3º del Decreto extraordinario número 3258 de 31 de diciembre de 1968, relativos a la participación del Distrito Especial de Bogotá en la renta de consumo de tabaco en el Departamento de Cundinamarca.

 

Los textos señalados por la demanda para los efectos de la declaración pedida, dicen así:

 

“DECRETO NÚMERO 3258 DE 1968

“(diciembre 31)

 

Por el cual se determina la participación del Distrito Especial de Bogotá en algunas rentas del Departamento de Cundinamarca y se dispone sobre los servicios de educación en el primero.

 

“El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias de la Ley 33 de 1968,

 

Decreta:

 

“…………………………………………………………………………………………..

 

“Artículo 2º. A partir del 1º de enero de 1970 el Departamento de Cundinamarca recaudará a su favor la totalidad del producto de los impuestos departamentales, con excepción de los que gravan el consumo a la cerveza y al tabaco, los cuales se repartirán con el Distrito Especial en los términos indicados en el artículo siguiente.

 

“Artículo 3º…………………………………………………………………………….

 

“A partir del 1º de enero de 1970 la participación del Distrito Especial en el impuesto departamental que grava el consumo de tabaco será de un 20% sobre el producto bruto que se cause en el territorio del Departamento de Cundinamarca, incluyendo el Distrito Especial de Bogotá”.

 

Como disposiciones violadas se indican los artículos 200, 183, 184 y 30 de la Constitución Nacional, y se puntualizan los conceptos de la violación del siguiente modo:

 

El artículo 200, porque solo autoriza al legislador para determinar la participación que le corresponde a la capital de {{{{{{la República sobre las rentas departamentales que se causen en Bogotá, en tanto que las disposiciones cuestionadas extienden esa distribución, para la renta de tabaco, a la que se produzca fuera de Bogotá y en todo el Departamento de Cundinamarca. Los artículos 183 y 1.84 porque, en tanto que sus textos dan a los bienes y rentas de las entidades territoriales el carácter de propiedad exclusiva de ellos y las mismas garantías que la propiedad y rentas de los particulares, y, además, convirtió en propiedad de los respectivos departamentos los bienes, derechos, valores y acciones que pertenecieran legítimamente a los extinguidos Estados soberanos, las disposiciones acusadas desconocen tal garantía al ordenar que el 20% de la renta dé tabaco causada en Cundinamarca pase al Distrito Especial de Bogotá. Y el artículo 3º, ibídem, porque con la participación descrita y en la forma mencionada, se desconoce para el Departamento de Cundinamarca un derecho que era y sigue siendo suyo con arreglo a las leyes vigentes.

 

El señor Procurador General, al emitir su concepto, opina que no hay vicio alguno de inexequibilidad en las normas objeto de la demanda, porque, como lo ha expresado en ocasiones anteriores el artículo 200 de la Constitución Nacional permite a la ley hacer la distribución de rentas departamentales, entre Bogotá y Cundinamarca, en los términos y proporciones que estime más conveniente, por lo cual, además, se creó una excepción especial a la regla del artículo 183 de la Carta.

 

Consideraciones:

 

Es evidente que al ser creado el Distrito Especial de Bogotá (inciso 2, artículo 1º, enmienda constitucional de 1945, hoy 199 de codificación), se tornaron especiales medidas para garantizar su mantenimiento y desarrollo como capital de la República, y de ahí por qué el inciso; 3º (hoy artículo 200), dispuso que “sobre las rentas departamentales que se causen en Bogotá, la ley determinará la participación que le corresponda a la capital de la República”. Como lo ha dicho la Corte en ocasiones varias y especialmente en los fallos del 1º de marzo de 1698, y 4 de febrero de 1972, el mandato transcrito constituye una excepción de tipo constitucional al precepto del artículo 183, y por tanto, el legislador es soberano para señalar en cada caso y respecto de cada renta departamental, o de todas en conjunto, la proporción que de ellas deba recibir el Distrito Especial. Pero en el bien entendido de que tales rentas se causen en el mismo Distrito Especial y no fuera de él. La razón de este mandato es fácil de alcanzar si se advierte de un lado, que la capital de la República, por ser tal, exige un especial sistema de mantenimiento y apoyo tributarios debido a su alto volumen de población y a los numerosos- y crecientes servicios que debe atender; y de otra, que no obstante estar erigido en Distrito Especial continúa haciendo parte del territorio de Cundinamarca. De ahí por qué, para el caso concreto de dicho Departamento, que se examina ahora, la norma constitucional deje expresamente por fuera de la distribución de las rentas, la parte del territorio no comprendida dentro de los límites del Distrito Especial. Con ello se quiso mantener para el resto del Departamento la integridad de sus rentas, siempre que sean estrictamente de carácter departamental.

 

Las premisas anteriores permiten ya analizar las disposiciones cuya legitimidad se discute.

 

La Ley 10 de 1909 dispuso que desde su vigencia “será de propiedad de los Departamentos que quieran establecerla la renta sobre el consumo del tabaco…” y agregó que “dichas entidades organizarán en la forma que estimen más conveniente la percepción del impuesto, pero por ningún caso podrán establecer el sistema de monopolio”. Más adelante el Decreto legislativo 1626 de 1951, convertido en norma permanente por la Ley 141 de 1961, estableció que el impuesto de que se viene hablando continuaría haciéndose efectivo por los departamentos, intendencias y comisarías “exclusivamente sobre el tabaco elaborado”, y con aplicación de ciertas tarifas. No habiéndose modificado en lo esencial la primera norma, parece evidente que la renta de consumo de tabaco nacional, en los términos y condiciones mencionados, venía siendo de propiedad departamental cuando la Reforma Constitucional de 1910 (A. L. número 3), afirmó la propiedad de estos bienes como departamentales Al dictarse el Acto legislativo número 1 de 1945, el inciso 3º de su artículo 1º dio competencia al Congreso para determinar por medio de ley la participación que le corresponda a la capital de la República en las rentas departamentales “que se causen en Bogotá”. Y en desarrollo de dicha competencia la Ley 33 de 1968, en su artículo 11, revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias hasta el 31 de diciembre de 1968, para: a) Determinar la participación que le corresponda al Distrito Especial en las rentas departamentales que se cateen dentro de su, jurisdicción, y los servicios cuya prestación corresponda al Departamento de Cundinamarca y al Distrito Especial de Bogotá”. En ejercicio de tales facultades se dictó el Decreto extraordinario número 3258 de 31 de diciembre de 1968, cuyo artículo 3º, inciso 2º, dispone que “A partir del 1º de enero de 1970 la participación del Distrito Especial en el impuesto departamental que grava el consumo de tabaco, será de un 20% sobre el producto bruto que se cause en el territorio del Departamento de Cundinamarca, incluyendo el Distrito Especial de Bogotá”.

 

Habida cuenta de lo dicho anteriormente, se viene en conclusión que el artículo 2º de dicho. Decreto, en cuanto ordena que el producto del impuesto departamental que grava el consumo al tabaco, se repartirá con el Distrito Especial en los términos del artículo 3º, no quebranta ninguna de las disposiciones constitucionales indicadas por la demanda, ni otra alguna, pues no hace otra cosa que desarrollar, sin concretarla en cuantías, la facultad que el artículo 200 de la Carta dio al Congreso, sobre la materia que se viene tratando. En particular no aparece violación de los artículos 183 y 184, pues como se vio atrás, el citado artículo 200 contiene una excepción al régimen de amparo y privilegios que a las rentas y bienes departamentales deparan aquellos preceptos. En cambio, el artículo 3º, en su inciso 2º, en cuanto sustrae el 20% del producto bruto de la renta de tabaco que se cause en el territorio del Departamento de Cundinamarca, fuera del Distrito Especial de Bogotá, para destinarlo a esta ciudad, viola ostensiblemente el mismo artículo 200, que como se ha visto, permite a la ley distribuir tales impuestos, siempre que se causen en el territorio del Distrito Especial, y no fuera de él; y de igual modo quebranta el 118-8 ibídem por haber excedido el límite material de las facultades extraordinarias. Por lo mismo, en cuánto la distribución alcanza el impuesto departamental de consumo del tabaco que se cause fuera del territorio del Distrito Especial y en el Departamento de Cundinamarca, excede al ámbito de competencia del legislador, y viola la Carta Así habrá de declararse. Y así se mantiene la doctrina constitucional de la Corte respecto de este punto, expuesta en la sentencia de 1º de marzo de 1968 cuando declaró inexequible el parágrafo del artículo 7º de la Ley 24 de 1963, en cuanto dispuso que se distribuyeran con el Distrito Especial de Bogotá los recaudos del impuesto departamental de registro que se causaran en todo el territorio del Departamento de Cundinamarca.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el concepto del Procurador General de la Nación,

 

Declara:

 

1º Es exequible el artículo 2º del Decreto extraordinario número 3258 de 31 de diciembre de 1968.

 

2º Es inexequible el inciso 2º del artículo 3º del mismo Decreto en cuanto dispone que el 20% de los recaudos del impuesto de renta de consumo de tabaco que se causen en la porción del Departamento de Cundinamarca distinta del territorio del Distrito Especial de Bogotá, sea destinado al Distrito Especial.

 

Cópiese, publíquese, insértese en la Gaceta Judicial, comuníquese al Gobierno Nacional y archívese el expediente.

 

Guillermo González Charry, Mario Alario D' Filippo, José Enrique Arboleda Valencia, Humberto Barrera Domínguez, Juan Benavides Patrón, Aurelio Camacho Rueda, Alejandro Córdoba Medina, Ernesto Escallón Vargas, José Gabriel de la Vega, Miguel Angel García B., Jorge Gaviria Salazar, Germán Giraldo Zuluaga, José Eduardo Gnecco C., Alvaro Luna Gómez, Humberto Murcia Ballén, Luis Eduardo Mesa Velásquez, Alberto Ospina Botero, Luis Carlos Pérez, Alfonso Peláez Ocampo, Luis Enrique Romero Soto, Julio Roncallo Acosta, Eustorgio Sarria, Luis Sarmiento Buitrago, José María Velasco Guerrero.

 

Alfonso Guarín Ariza, Secretario General.

 

 

 

 

 

 

 


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