MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Las facultades extraordinarias, otorgadas por el Congreso al Ejecutivo, para organizar este Ministerio, incluyen la de organizar la Policía Nacional.
Corte Suprema de Justicia –Sala Plena. – Bogotá, D. E., 20 de septiembre de 1973.
(Magistrado ponente: doctor Guillermo González Charry).
Aprobado según acta número 31 de septiembre 6 de 1973.
El ciudadano Bernardo Enrique Peralta Ortiz, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 214 de la Constitución Nacional, ha pedido que se declare inexequible el Decreto extraordinario (él lo llama legislativo) número 2347 de 3 de diciembre de 1971, por el cual se reorganiza la Policía Nacional, dictado por el Gobierno en ejercicio de las facultades que le fueron conferidas por la Ley 7ª de 1970.
El decreto en cuestión contiene 123 artículos distribuidos en cinco títulos que se refieren, respectivamente, a las siguientes materias: disposisiciones <sic> generales, subordinación y asistencia militar, vigilancia privada, disposiciones especiales sobre actuación de la Policía, estructura administrativa y jerárquica, funciones generales de las distintas ramas, normas sobre régimen administrativo y fiscal, y disposiciones complementarias. Como el ataque está dirigido contra la integridad del decreto y no en particular contra algunas de sus normas, no es el caso de transcribirlo.
Como disposiciones constitucionales violadas se indican los artículos 76-12, 118-8 y 167 de la Carta en cuanto, según el demandante, el Gobierno reglamentó una materia no incluida dentro de la ley de facultades. Por lo mismo, todo el cargo y el único que se formula es precisamente el de que al haber procedido así, el Gobierno rebasó la precisa esfera de las materias que el Congreso lo autorizó para regular, lo cual basta para que aparezca la ofensa a la Constitución. Agrega la demanda, en prueba de su aserto, que el Gobierno, en ejercicio de las mismas facultades, y de otras precedentes, reguló todo lo concerniente al Ministerio de Defensa, y que, por lo mismo, so pretexto de hacerlo, no podía tocar lo que se refiere a la Policía Nacional, la cual tiene un régimen legal diferente y amparado por el artículo 167 de la Carta. Por su parte, el Procurador General, al emitir el concepto de rigor/ estima que la demanda carece de todo fundamento. La Policía Nacional, afirma, es un cuerpo que pertenece legalmente al Ministerio de Defensa Nacional y con él hace parte de la Rama Administrativa del Poder. Así lo era cuando se expidió la ley de facultades y el Congreso no pudo ignorar, por tanto, que cuando autorizaba al Gobierno para reorganizar el Ministerio de Defensa Nacional, daba una facultad que implicaba a la Policía Nacional. Aquella circunstancia aparece –solo cita ejemplos– en los Decretos 2565 de 1968 y 2335 de 1971, este último dictado en ejercicio de las mismas facultades que ahora se consideran excedidas. Por lo mismo, concluye, el decreto es constitucional.
Consideraciones:
La Ley 7ª de 1970, que sirvió de apoyo al decreto cuya legitimidad se discute, es del siguiente tenor:
“LEY 7ª DE 1970 (diciembre 4).
“Por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias, pro témpore, para reoganizar <sic> el Ministerio de Defensa Nacional y las entidades adscritas o vinculadas a éste, modificar las normas que regulan la carrera del personal al servicio de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y las remuneraciones y prestaciones sociales de dicho personal.
“El Congreso de Colombia
Decreta:
“Artículo 1º. De conformidad con el artículo 76 de la Constitución Nacional, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de un año, contado desde la vigencia de esta Ley, para los siguientes efectos:
“a) Reorganizar al Ministerio de Defensa Nacional;
“b) Modificar las normas orgánicas de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa, con atribución para suprimir, fusionar o crear organismos de esta naturaleza;
“c) Modificar las normas que regulan la cabrera del personal al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, y
“d) Modificar las remuneraciones, así como el régimen de las mismas y el de las prestaciones sociales del personal del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
“Artículo 2º. Autorízase al Gobierno para abrir los créditos y efectuar los traslados presupuéstales necesarios para el cumplimiento de la presente Ley.
“Artículo 3º. Esta Ley rige desde su sanción”.
Como puede observarse, de una parte, en el literal a) del artículo 1º la facultad incluye, por modo general, la reorganización del Ministerio de Defensa Nacional; en el b), se extiende a todas las entidades descentralizadas que le están adscritas o vinculadas, o dicho en otros términos, a lo que hoy se denomina legalmente “el Ramo” de la Defensa Nacional, y en el c), se hace referencia, de modo específico, a la modificación de las reglas vigentes sobre la carrera del personal de las Fuerzas de la Policía Nacional. Es evidente, como lo anota el Procurador General, que cuando se expidió la ley de facultades, ya regía una reorganización legal consignada en el Decreto 2565 de 1968, conforme a la cual la Policía Nacional dependía jerárquica y funcionalmente del Ministerio de Defensa, principio que se mantuvo y se mantiene hoy por mérito del Decreto extraordinario número 2335 de 1971. Por lo mismo una reorganización de ese Ministerio podía comprender la de una de las ramas que lo integran, y si lo hizo, no excedió las pertinentes facultades. Además, quien mire cuidadosamente en qué consiste un cuerpo de policía, observará que la organización administrativa, la jerarquización y el establecimiento de la carrera, son elementos esenciales de ella; y si a tal observación se agrega que en el caso presente, a las facultades de orden general, se agregó de modo expreso, la de modificar todo lo concerniente a dicho elemento esencial, esto es, a la carrera de servicio en la Policía, se viene en conclusión de que la facultad para tocar la materia objeto del Decreto 2347 de 1971 es clara, precisa e inobjetable. La circunstancia de que el artículo 167 de la Carta mantenga dentro de la competencia del Congreso y le ordene dictar normas orgánicas de la Policía Nacional, no prueba nada contra la exequibilidad del decreto discutido, pues lo que indica es que, como lo ha reconocido tradicionalmente la Corte, cuando una facultad del Congreso, no es indelegable por precepto o por naturaleza, puede ser válidamente objeto de autorizaciones extraordinarias, y el consiguiente ejercicio de ellas no está manchado por este aspecto de inexequibilidad.
Estas consideraciones bastan para estimar que el decreto objeto de la demanda, en cuanto reguló la materia concerniente a la Policía Nacional, no excedió el límite de las facultades otorgadas al Gobierno, y que, por lo mismo, no quebranta las normas señaladas en la demanda, ni otra alguna de la Constitución. Mas precisa advertir que esta decisión se refiere a la integridad del acto, como expresión de una facultad constitucional y no en particular a ninguna de sus disposiciones, las cuales, individualmente consideradas, podrían ser susceptibles de un cargo de inexequibilidad.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el concepto del Procurador General de la Nación, declara exequible el Decreto extraordinario 2347 de 1971.
Cópiese, publíquese, insértese en la Gaceta Judicial, comuníquese al Gobierno y archívese el expediente.
Guillermo González Charry, Mario Alario D' Filippo, José Enrique Arboleda Valencia, Humberto Barrera Domínguez, Juan Benavides Patrón, Aurelio Camacho Rueda, Alejandro Córdoba Medina, Ernesto Escallón Vargas, José Gabriel de la Vega, José María Esguerra Samper, Miguel Angel García B., Jorge Gaviria Salazar, Germán Giraldo Zuluaga, José Eduardo Gnecco C., Alvaro Luna Gómez, Humberto Murcia Ballén, Luis Eduardo Mesa Velásquez, Luis Carlos Pérez, Alfonso Peláez Ocampo, Luis Enrique Romero Soto, Julio Roncallo Acosta, Eustorgio Sarria, Luis Sarmiento Buitrago, José María Velasco Guerrero.
Alfonso Guarín Ariza, Secretario General.
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