REVISION CONSTITUCIONAL A LOS DECRETOS DE ESTADO DE SITIO

 

Suspensión de la Carrera del Magisterio.

 

Corte Suprema de Justica <sic>. –Sala Plena– Bogotá, D. E., 5 de octubre de 1973.

 

(Magistrado ponente: doctor Guillermo González Charry).

 

Aprobada según acta número 33 de 20 de septiembre de 1973.

 

Para dar cumplimiento a lo dispuesto por el parágrafo del artículo 121 de la Constitución Nacional, el Gobierno ha enviado para su juzgamiento de constitucionalidad el Decreto legislativo número 1805 del 7 de septiembre de 1973, cuyo texto dice:

 

“El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y en desarrollo del Decreto legislativo 250 de 1971,

 

Decreta:

 

“Artículo 1º. El Gobierno Nacional, constituido para estos efectos por el Presidente de la República y el Ministro de Educación Nacional, podrá ordenar, por el tiempo que considere conveniente, la suspensión de las tareas docentes y académicas de los centros de educación media o elemental, de nivel nacional, departamental o municipal.

 

“Artículo 2º. Habrá lugar a la suspensión de tareas aquí ordenada cuando los profesores o maestros de dichos centros promuevan o realicen, en los recintos de éstos o en lugares públicos, actos que atenten contra el orden público o dificulten su restablecimiento, tales como paros temporales o indefinidos o asambleas que impidan la vida académica normal de colegios o escuelas; actividades extra-académicas que conduzcan a los mismos resultados; o incitación o participación en manifestaciones y otros actos lesivos del orden público, especialmente los prohibidos por la legislación de emergencia.

 

“Artículo 3º. Para los efectos contemplados en el presente Decreto, suspéndense las normas vigentes sobre estabilidad y demás garantías determinadas en el escalafón de primaria y secundaria de maestros y profesores.

 

“Artículo 4º. Igualmente, el Gobierno podrá ordenar la cancelación de todos o algunos de los contratos de trabajo vigentes entre dichos centros y sus servidores, así como la de las demás relaciones de carácter laboral existentes entre los colegios con sus funcionarios cuando se trate de entidades públicas.

 

“Artículo 5º. Constituye causal de terminación de los contratos de trabajo, de destitución de los funcionarios públicos y de cancelación de la matrícula de los estudiantes, la participación en cualquiera de los actos a que se refiere el presente Decreto.

 

“Artículo 6º. La suspensión que aquí se autoriza será dispuesta por la autoridad nominadora, bien sea nacional, departamental o municipal, mediante resolución que se expedirá de plano y que tendrá vigencia inmediata. Esta se expedirá con base en la información que las autoridades educativas de supervisión o los funcionarios que determine el Gobierno, suministren a la respectiva autoridad nominadora sobre el hecho de encontrarse el profesor o maestro en uno de los casos previstos en el artículo 1º del presente Decreto.

 

“Artículo 7º. El Gobierno queda facultado para suspender la personería jurídica de las asociaciones y de los organismos sindicales comprometidos en los hechos a que se contrae el presente Decreto.

 

“Artículo 8º. Delégase en los gobernadores, intendentes, comisarios, Alcalde del Distrito Especial de Bogotá y alcaldes municipales, la aplicación de las normas del presente Decreto.

 

“Artículo 9º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y suspende las normas que le sean contrarias”.

 

El Decreto transcrito suspende, como puede verse, algunas garantías relacionadas con la carrera del magisterio, suspensión que debe entenderse limitada a la duración del estado de sitio, pues así lo impone la Constitución. De otro lado, las restricciones que implican están ordenadas a que los actos contemplados en el artículo 2º no sean un coadyuvante del desorden, habida cuenta de que el país se encuentra en estado de sitio, según declaración hecha por el Decreto legislativo número 250 de 1971, y por lo tanto, la medida es conducente al restablecimiento de la legalidad normal, y cabe, por lo mismo; dentro de las facultades que el artículo 121 de la Carta confiere al Gobierno en estos casos. Tiene, además, un antecedente constituido por el Decreto legislativo número 580 de 1971, que fue declarado exequible por la Corte en sentencia de 27 de mayo del mismo año.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional,

 

Resuelve:

 

Es exequible el Decreto legislativo número 1805 de 7 de septiembre de 1973, “por el cual se dictan medidas relacionadas con el restablecimiento del orden público”.

 

Comuníquese al Gobierno Nacional y archívese el expediente.

 

Guillermo González Charry, Mario Alario D' Filippo, José Enrique Arboleda Valencia, Humberto Barrera Domínguez, Juan Benavides Patrón, Aurelio Camacho Rueda, Alejandro Córdoba Medina, Ernesto Escallón Vargas, José Gabriel de la Vega, Miguel Angel García B., Jorge Gaviria Salazar, Germán Giraldo Zuluaga, José Eduardo Gnecco C., Alvaro Luna Gómez, Humberto Murcia Ballén, Luis Eduardo Mesa Velásquez, Alberto Ospina Botero, Luis Carlos Pérez, Alfonso Peláez Ocampo, Luis Enrique Romero Soto, Julio Roncallo Acosta, Eustorgio Sarria, Luis Sarmiento Buitrago, José María Velasco Guerrero.

 

Alfonso Guarín Ariza, Secretario General.

 

 

Salvamento de voto.

 

El salvamento de voto en relación con la anterior decisión mayoritaria de la Corte que declara constitucional el Decreto legislativo número 1805 de 7 de septiembre de 1973, se fundamenta, en síntesis, en estas consideraciones:

 

Primera. Las disposiciones del Decreto en examen no guardan entre sí la debida armonía, la cual dificultará su aplicación correcta. Ellas, además, son desde el punto de vista legal, imprecisas, vagas y algunas incomprensibles. El artículo 6º por ejemplo, hace referencia al 1º, que no contempla falta sancionable alguna, y, sin embargo, habla de la conducta de “el profesor o maestro”, como sujetos de una sanción.

 

Segunda. El mismo artículo 6º dispone la aplicación de sanciones “de plano”, es decir, sin procedimiento previo alguno; con lo cual se infringen claros preceptos constitucionales como son los contenidos en los artículos 23 y 26 de la Carta. Ni siquiera en caso de guerra exterior, en pleno campo de operaciones, es permitido a la autoridad militar sancionar a los infractores bajo su mando, sin antes enterarlos del cargo y oírlos en defensa, por breve que ésta sea.

 

Tercera. No está clara la “conducencia” de las medidas excepcionales con el restablecimiento o conservación del orden público. El transcurso del tiempo así lo confirma.

 

Bogotá, primero de octubre de mil novecientos setenta, y tres.

 

Luis Carlos Pérez, Eustorgio Sarria.

 

 

 

 

 

 

 


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