PROCURADORES DELEGADOS
Diferente naturaleza de la acción de inexequibilidad, y la contenciosa de plena jurisdicción prevista en el artículo 67 de la Ley 167 de 1941. Sentido del artículo 142 de la Carta, siendo el Procurador General quien ejerce autónomamente la función fiscal ante la Corte. Por eso también los Decretos 250 de 1970 (Art. 35) y 521 de 1971, no coloca a los Procuradores Delegados en el mismo pie de igualdad a los Magistrados de la Corte Suprema.
Corte Suprema de Justicia.Sala Plena . Bogotá, D. E., julio 25 de 1973.
(Magistrado ponente: doctor Eustorgio Sarria).
1Ί. El ciudadano Tarcisio Roldán Palacio, en escrito de 9 de abril del año en curso, solicita de la Corte declare inexequibles los artículos 8Ί y 9Ί del Decreto extraordinario número 283 de 26 de febrero de 1973.
2Ί. Precisa el alcance de su petición en los siguientes términos:
"11. Declarar inexequible, por ser inconstitucional, el artículo octavo del Decreto número 283 del 26 de febrero de este año, en cuanto señala para el Procurador Delegado de la Procuraduría General de la Nación (2 en lo penal y 1 en lo civil) que ejerce sus funciones ante esa honorable Corte, una asignación inferior a la que tienen sus Magistrados;
"12. Declarar inexequible, por ser inconstitucional, el artículo noveno del premencionado Decreto, en cuanto señala para los Procuradores. Delegados para las Fuerzas Militares y para la Policía Nacional que ejercen funciones ante la honorable Corte, una asignación inferior a la que tienen sus Magistrados;
"13. En consecuencia, la honorable Corte será servida de decir que, en materia de sus asignaciones, el Procurador Delegado, es decir, los dos delegados en lo penal, el (sic) en lo civil y los Procuradores Delegados para las Fuerzas Militares y para la Policía Nacional, están regidos por los artículos 142 de la Carta y el Decreto número 524 de 1971 que fijó la asignación mensual de los Magistrados de esa honorable corporación en trece mil pesos ($ 13.000.00) de sueldo y siete mil pesos ($ 7.000,00) de gastos de representación".
II. Disposiciones acusadas.
1Ί. El texto de las disposiciones objeto de la impugnación es el siguiente:
"DECRETO 283 DE 1973 (febrero 26)
por el cual se reajustan las asignaciones de los funcionarios y empleados subalternos de la Rama Jurisdiccional, de la Justicia Penal Militar y del Ministerio Público y de los empleados subalternos de las Direcciones de Instrucción Criminal y se dictan otras disposiciones.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le otorga la Ley 15 de 1972,
Decreta:
.
"Artículo 8Ί. Establécense las siguientes asignaciones mensuales básicas para los funcionarios y empleados de la Procuraduría General de la Nación:
..
Procurador Delegado $ 13.200.00. ..
'' Artículo 9Ί. Establécense las siguientes asignaciones mensuales básicas para los funcionarios y empleados de la Justicia Penal Militar y su Ministerio Público:
. Para la Policía Nacional: Procurador Delegado $ 13.200.00.
Para las Fuerzas Militares: Procurador Delegado $ 13.200.00.
O. El Decreto número 283 de 1973 fue expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias que la Ley 15 de 1972 otorgó al Presidente de la República, y que en lo pertinente, dispone:
"Artículo 1Ί. Revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses, contados desde la sanción de la presente ley, para:
"a). Reajustar las asignaciones de los funcionarios y empleados subalternos de la Rama Jurisdiccional, de la Justicia Penal Militar y del Ministerio Público y de los empleados subalternos de las Direcciones de Instrucción Criminal, reajuste que puede hacerse bien a título de sueldos o de gastos de representación y procurando atender las diferencias de costo de vida entre las distintas regiones del país".
O. Como textos legales complementarios, cita y transcribe disposiciones del Decreto extraordinario número 521 de 27 de marzo de 1971 "por el cual se reorganiza la Procuraduría General de la Nación", y del Decreto extraordinario número 524 de la misma fecha, por el cual se fijan las asignaciones mensuales de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de los Consejeros de Estado, de los Fiscales del Consejo de Estado y del Procurador General de la Nación, a partir del 1Ί de junio de 1971.
III. Textos constitucionales que se dicen violados y razones de la acusación.
1Ί. El actor señala como infringidos el inciso tercero del artículo 142 de la Constitución, que dispone:
"Los funcionarios del Ministerio Público tendrán la misma categoría, remuneración, privilegios y prestaciones que los Magistrados y Jueces .ante quienes ejercen su cargo".
2Ί. El cargo de violación de la norma anterior lo resume el actor en las siguientes conclusiones:
"61. La competencia para conocer de la impugnación que me ha venido ocupando es de esa honorable Corte Suprema de Justicia.
"62. Los Procuradores Delegados a que se refiere mi demanda, dependen administrativamente del Procurador General de la Nación, siendo por ello 'subalternos del Ministerio Público' con las consecuencias ya expresadas.
''63. Esta dependencia, por ser exclusivamente administrativa (y no ejecutiva), no es incompatible con la autonomía funcional que comporta para tales funcionarios el ejercicio de su atribuciones legales ante la honorable Corte, razón fundamental de mi demanda.
"64. La situación jurídica ambivalente de funciones autónomas de carácter fiscal y de Ministerio Público ante la honorable Corte, juntamente con otras administrativas de carácter fiscal delegables en ellos por el Procurador General de la Nación, apenas implican su autonomía en el ejercicio de las primeras.
"65. En consecuencia: los Procuradores Delegados de la Procuraduría General de la Nación son fiscales regidos por el artículo 142 de la Carta.
"66. Y por ello tienen derecho a las mismas asignaciones que los Magistrados de la honorable Corte Suprema de Justicia, previa declaración de inconstitucionalidad de las disposiciones parcialmente acusadas y de que rige el Decreto que señala las de aquéllos. Porque, como quedó demostrado, la oposición entre las disposiciones parcialmente impugnadas y el inciso tercero de la Constitución en relación con el artículo 1Ί del 1 Decreto 524 de 1971, es frontal, es decir, lo viola directamente".
IV. Concepto del Procurador General de la Nación.
1Ί. El Jefe del Ministerio Público, en vista número 103 de 28 de abril del año en curso, expone a la Corte la siguiente conclusión:
"En consecuencia, por las razones anotadas, y con fundamento en el artículo 214 de la Constitución, este Despacho solicita a la honorable Corte que se abstenga de decidir en el fondo respecto de la actuación en comento, por ineptitud sustantiva de la demanda.
"Subsidiariamente, en el caso en que la honorable Corte estime que puede pronunciar fallo de mérito, conceptúo que las disposiciones parcialmente acusadas resultarían inexequibles por ser contrarias a lo dispuesto en el artículo 142, inciso tercero de la Constitución".
2Ί. Fundamenta su concepto en un amplio estudio tendiente a demostrar la igualdad de posición burocrática de los Procuradores Delegados frente a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, y por ende la necesaria aplicación del inciso tercero del artículo 142 de la Constitución, rematando con lo que él denomina "consecuencias".
"a) La igualdad de privilegios, remuneración y prestaciones que exige la disposición constitucional tanto respecto de los funcionarios del Ministerio Público como de los Magistrados y Jueces ante quienes aquéllos ejercen su cargo, no se refiere exclusivamente a los denominados por la Constitución y por la ley de manera expresa como "fiscales" sino a los funcionarios del Ministerio Público que ejerzan tal tipo de funciones ante la Rama Jurisdiccional, así se denominen Procurador General de la Nación o Procuradores Delegados.
"Se busca equiparar esencialmente la función fiscalizadora a la jurisdiccional,
"b) Por lo tanto, además, aparece que la normación constitucional en comento no exige que aquellos funcionarios del Ministerio Público ejerzan exclusivamente funciones fiscalizadoras en relación con los respectivos jueces o tribunales de la Rama Jurisdiccional, puesto que entonces los hubiera tenido que denominar simplemente como "fiscales" y no como "funcionarios del Ministerio Público".
"Sucede entonces que según la Carta las nociones de Fiscal y de Funcionario del Ministerio Público que ejerce funciones fiscales ante un juez o tribunal no son coextensivas. Basta que estos últimos desempeñen atribuciones fiscalizadoras de la Rama Jurisdiccional, sin perjuicio de que ejerzan otras, para que se vean protegidos por el privilegio de que da cuenta el artículo 142, inciso tercero de la Carta que se invoca violado.
"c) Es más, la noción de cargo se remite en su ejercicio a un haz de funciones. En este caso, como se ha visto, unas administrativas, otras fiscales. Si hubiere querido el Constituyente excluir de aquel privilegio o los Procuradores Delegados a que se refiere la demanda, en razón del principio procesal, de derecho público e imperativo y no privado o supletivo, del in dubio pro perjudicado, ha de interpretarse que el cargo a que alude la norma constitucional no es integral sino relativo a la función fiscalizadora. De otra manera, hubiera tenido el constituyente que redactar en otros términos aquella disposición, diciendo 'ante quienes ejercen íntegramente (o de manera exclusiva) su cargo"'.
3Ί. Y en cuanto a la "ineptitud sustantiva de la actuación", dice:
"No obstante lo anterior, es indispensable hacer notar que de conformidad con el artículo 142, inciso tercero de la Carta, parece ser que dicha disposición exige que los funcionarios del Ministerio Público a que alude la demanda deberán tener no solo la misma remuneración, privilegios y prestaciones que los Magistrados de la Corte sino también 'la misma categoría', puesto que el contenido proposicional del precepto citado es inescindible.
Si se entiende que la acepción verbal 'tendrán' a que alude la norma constitucional no es imperativa sino que apenas busca en beneficio de los referidos delegados un status formal equivalente al de los Magistrados de la Corte, esta corporación podría decidir en el fondo sobre los presupuestos esbozados en mi vista fiscal, aclarando que el postulado normativo de la categoría igual para Magistrados de la Corte y para Procuradores Delegados fiscales de ella no es, imperativo sino enunciativo.
"Por el contrario, si se interpreta que la fórmula verbal 'tendrán', equivale a la acepción 'deberán tener', surge de inmediato la necesidad de parte de esa honorable corporación de abstenerse de decidir en el fondo sobre las peticiones del demandante por ineptitud sustantiva de la actuación, en razón de que ha debido demandarse también, conjuntamente con las disposiciones acusadas del Decreto 283 de 1973, como inexequible, por no respetar el mandato del artículo 142-3 de la Carta relativo a la categoría exigida a los funcionarios de que da cuenta la demanda, el artículo 36, literal a) del Decreto 521 de 1971, según el cual se exigen menos requisitos para ser Procurador Delegado en lo penal, civil, para las Fuerzas Militares y para la Policía Nacional, que para ser Magistrado de la honorable Corte, con lo cual se incumpliría el mandato constitucional expreso que exige respecto de estos y de aquellos la misma categoría.
"Este Despacho opta por la última interpretación expuesta".
V. Consideraciones:
Primera.
1. Ante todo, se debe precisar el contenido y alcances de la jurisdicción constitucional atribuida a la Corte Suprema de Justicia. Ellos son claros; no susceptibles de dubitación o diferentes interpretaciones: decidir, definitivamente, erga omnes, sobre la exequibilidad de una norma legal de su competencia, y nada más. No le incumbe declaración consecuencial alguna, ni menos ordenamiento en caso específico.
2. Por tanto, no es procedente la petición final de la demanda. No cabe confundir la acción consagrada en el artículo. 214 de la Carta, con la contenciosa de plena jurisdicción prevista en el artículo 67 del Código de la materia, Ley 167 de 1941.
Segunda.
1. La competencia de la Corte emana de la naturaleza jurídica de las normas acusadas, de acuerdo con el mencionado artículo 214, y no simplemente del hecho de haber el Presidente de la República invocado, para proferirlas, las facultades extraordinarias que le otorga la Ley 15 de 1972, tal como lo afirman actor y Procurador General de la Nación. En efecto: tratándose, como se trata, de los "emolumentos" de los Procuradores Delegados, su determinación es privativa del legislador ordinario, o del extraordinario, en uso de las facultades señaladas en el ordinal 12 del artículo 76.
2. La potestad que el artículo 120, ordinal 21, reconoce al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa, está circunscrita a los empleos de los Ministerios y Departamentos Administrativos, órganos de la Rama Ejecutiva del Poder Público; y en relación con el Ministerio Público, a los empleos subalternos de éste. Por tal, deben entenderse los caracterizados por lo secundario o auxiliar de la función que les es propia, extraña por lo mismo, a la capacidad legal de tomar decisiones y asumir la consiguiente responsabilidad que sí tienen el Procurador General y los Procuradores Delegados.
Tercera.
1. La tesis de la ineptitud sustantiva de la demanda, prohijada por el Procurador no viene al caso, por cuanto, como se verá, es, precisamente, la Constitución la que define las "categorías" de los funcionarios de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, para lo cual, es obvio, precisa acordar calidades y méritos, que es lo que hace, en su desarrollo el artículo 36, literal a) del Decreto extraordinario número 521 de 1971.
2. Por lo expuesto, la decisión debe ser de fondo, y a ello procede la Corte.
Cuarta.
1. La equiparación prevista en el inciso tercero del artículo 142 de la Constitución hace referencia a tres elementos comunes a todos los funcionarios públicos: categoría, remuneración o sueldo y prestaciones sociales. El primero, o sea la categoría, se halla señalada por la propia Constitución, cuando establece un solo Procurador General de la Nación, que debe reunir las mismas condiciones que los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, excluyendo a los Procuradores Delegados; y que es quien ejerce, autónomamente, la función fiscal ante la Corte.
2. No se puede interpretar aisladamente el inciso tercero del artículo 142. Los "funcionarios del Ministerio Público" que menciona, no son otros que los previstos expresamente en el inciso primero. Los "demás fiscales" son, precisamente, los contemplados en las siguientes normas del Título XIV de la Carta: los de los Juzgados Superiores y los de los Juzgados de Circuito.
3. Por ello, el Decreto extraordinario número 250 de 1970 "por el cual se expide el estatuto de la carrera judicial", que comprende al Ministerio Público, en su artículo 35 establece:
..
"Artículo 35. Las categorías de cargos judiciales y del Ministerio Público son las siguientes: primer orden: la Magistratura de la Corte Suprema de Justicia, Magistratura del Consejo de Estado, Magistratura del Tribunal Disciplinario y Procuraduría General de la Nación".
Coloca la ley en un pie de igualdad a Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y Procurador General de la Nación. No incluye en este primer orden a los Procuradores Delegados:
4. Por idéntica razón, el artículo 36 del Decreto extraordinario número 521 de 1971, antes citado, establece calidades necesarias para ser Procurador Delegado inferiores a las acordadas en la Constitución y la ley para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia.
La Corte, Sala Plena, en sentencia de 15 de enero de 1953, llegó a igual conclusión al declarar que "el inciso final del artículo 142 de la Carta... sólo sería aplicable... al Procurador General de la Nación". (G. J. T. LXXIV, p. 2).
VI. Conclusión.
Esta no es otra que la exequibilidad de los preceptos impugnados. Ellos no violan el texto constitucional indicado por el demandante, ni otro alguno.
VII. Fallo.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, y de acuerdo con ellas, la Corte Suprema, de Justicia, Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional, en ejercicio de la competencia que le otorga el artículo 214 de la Constitución,
Resuelve:
Son exequibles los artículos 8Ί y 9Ί del Decreto extraordinario número 283 de 26 de febrero de 1973, en cuanto señala las asignaciones de los procuradores Delegados de la Procuraduría General de la Nación, en lo penal, en lo civil, para las Fuerzas Militares y para la Policía Nacional.
Comuníquese a la Presidencia de la República y al Ministerio de Justicia.
Guillermo González Charry, Mario Alario D' Filippo, José Enrique Arboleda Valencia, Humberto Barrera Domínguez, Juan Benavides Patrón, Aurelio Camacho Rueda, Alejandra Córdoba Medina, José Gabriel de la Vega, Ernesto Escallón Vargas, José María Esquerra Samper, Miguel Angel García, Jorge Gaviria Salazar, Germán Giraldo Zuluaga, José Eduardo Gnecco C., Alvaro Luna Gómez, Humberto Murcia Bailen, Luis Eduardo Mesa Velásquez, Luis Carlos Pérez, Alfonso Peláez Ocampo, Luis Enrique Romero Soto, Julio Roncallo Acosta, Eustorgio Sarria, Luis Sarmiento Buitrago y José María Velasco Guerrero.
Heriberto Caycedo Méndez, Secretario General.
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