CONTROL JURISDICCIONAL DE LOS DECRETOS DEL ESTADO DE SITIO
Poderes excepcionales del Presidente de la República derivados de la declaratoria del estado de sitio. - Reiterada jurisprudencia de la Corte. - "La ubicación del procesado en la Isla Prisión Gorgona, se cumple sin que exista 'sentencia ejecutoriada', bastando para ese efecto la 'condenatoria de primera instancia'. Propiamente se trata de la 'detención preventiva' y no de la 'pena' que sólo existe jurídicamente cuando el proceso ha concluido". – El beneficio de la suspensión de la pena para los delitos de secuestro, extorsión y conexos.
Corte Suprema de Justicia.–Sala Plena– Bogotá, D. E., febrero 14 de 1973.
(Magistrado ponente: doctor Eustorgio Sarria).
I. El control Constitucional.
1º. La Presidencia de la República, Secretaría General, con oficio número 1418 de 26 de enero de 1973, remitió a la Corte, para su revisión constitucional, copia del Decreto legislativo número 133, de fecha 26 de los mismos, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 121 pe la Carta.
2ª. Recibida la copia, repartido el negocio el 29, por auto del 30, se dispuso fijarlo en lista por el término y para los efectos indicados en el artículo 14 del Decreto número 432 de 1969.
3° Durante el término de fijación en lista, no hubo intervención alguna por parte del Procurador General de la Nación o de otro ciudadano, para defender o impugnar la constitucionalidad del Decreto.
II. Texto del Decreto.
1º. El texto del Decreto objeto de la revisión es el siguiente:
"DECRETO NUMERO 133 DE 1973 (enero 26)
"por el cual se dictan medidas relacionadas con la conservación del orden público y su restablecimiento.
El Presidente de la República de Colombia, en g ejercicio de las facultades que le concede el artículo 121 de la Constitución Nacional y en desarrollo del Decreto legislativo número 250 de 1971,
Decreta:
"Artículo 1º. A partir de la fecha del presente Decreto y mientras subsista el actual estado de sitio, dictada una sentencia condenatoria de primera instancia por los delitos de secuestro, extorsión y demás delitos conexos a éstos de que conoce la Justicia Penal Militar, en virtud de lo determinado por el Decreto legislativo número 254 de 1971, el juez que la hubiere proferido ordenará que se envíe copia de la misma al Ministerio de Justicia para que éste remita el procesado a la isla-prisión Gorgona en donde comenzará a cumplir la pena impuesta.
"Artículo 2° A partir de la vigencia del presente Decreto suspéndense las disposiciones relacionadas con las rebajas de penas para los condenados por los delitos de que trata el artículo 1o del presente Decreto.
Artículo 3º. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición y suspende las disposiciones que le sean contrarias".
2º. Aparece firmado por el Presidente de la República y todos los Ministros del Despacho, y su copia debidamente autenticada.
III. Antecedente.
1º. Como antecedente inmediato del Decreto número 133 se invoca el Decreto legislativo número 250 de 1971, por medio del cual se declaró turbado el orden público y en estado de sitio toda la República.
2º. Tal declaración confiere al Presidente poder para suspender las normas legales incompatibles con el estado de sitio y adoptar las adecuadas al restablecimiento del orden público (artículo 121 C. P).
IV. Consideraciones:
Primera.
1° El artículo 1º del Decreto en cuestión suspende la aplicación de los artículos 599 y 600 del Código de Justicia Penal Militar, en relación con los responsables de los delitos "de secuestro, extorsión y demás delitos conexos a éstos de que conoce la Justicia Penal Militar". La ubicación del procesado en la isla-prisión Gorgona, se cumple sin que exista "sentencia ejecutoriada", bastando para ese efecto la " condenatoria de primera instancia". Propiamente se trata de la "detención preventiva" y no de la "pena", que solo existe jurídicamente cuando el proceso ha concluido.
2º. Y el artículo 2º del mismo Decreto priva a tales delincuentes del beneficio de la suspensión de la pena, establecido en normas generales que hacen parte de la legislación penal.
3º. Las normas contempladas en los artículos 1º y 2º del Decreto legislativo número 133 rigen desde el día 26 de enero de 1973, conforme a lo dispuesto en el artículo 3º del mismo. Es decir, se proyectan hacia el futuro, y nada más.
Segunda.
1º. Con estas medidas de excepción se busca frenar la inseguridad social provocada por delitos como el secuestro, la extorsión y sus conexos, y en consecuencia, restablecer y conservar el orden público.
2° En estas condiciones, el Decreto que se revisa tiene base constitucional suficiente y su contenido y desarrollo concuerdan con la doctrina permanente de la Corte sobre la materia. (Consúltense, entre otros fallos, los de 18 de febrero, 27 de abril, 15 de junio y 29 de agosto de 1972).
V. Decisión.
Con fundamento en las anteriores consideraciones y de acuerdo con ellas, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional, en ejercicio de la competencia que le otorgan los artículos 121 y 214 de la Constitución,
Resuelve:
Es constitucional el Decreto legislativo número 133 de 26 de enero de 1973 "por el cual se dictan medidas relacionadas con la conservación del orden público y su restablecimiento".
Comuníquese al Presidente de la República.
Guillermo González Charry, Mario Alario D' Pilippo, José Enrique Arboleda Valencia, Humberto Barrera Domínguez, Juan Benavides Patrón, Aurelio Camacho Rueda, Alejandro Córdoba Medina, Ernesto Cediel Angel, José Gabriel de la Vega, José María Esquerra Samper, Miguel Angel García B., Jorge Gaviria Salazar, Germán Giraldo Zuluaga, José Eduardo Gnecco C., Alvaro Luna Gómez, Humberto Murcia Ballén, Luis Eduardo Mesa Velásquez, Luis Carlos Pérez, Alfonso Peláez Ocampo, Luis Enrique Romero Soto, Julio Roncallo Acosta, Eustorgio Sarria, Luis Sarmiento Buitrago, José María Velasco Guerrero y Heriberto Caycedo Méndez.
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