PATRIMONIOS DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES
El artículo 183 de la Constitución “... prohíbe de modo terminante a los poderes centrales conceder exenciones sobre derechos o impuestos departamentales o municipales”. Por lo tanto es inexequible el artículo 34 del Decreto extraordinario Nº 3073 de 1968, que prevé una exención de impuestos de aquellas entidades, a las viviendas adquiridas por intermedio de la Caja de Vivienda Militar.
Corte Suprema de Justicia. – Sala Plena.
Bogotá, D. E., 14 de marzo de 1972).
(Magistrado Ponente: Doctor Guillermo González Charry).
EL ciudadano Hernán Cruz Riascos, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 214 de la Constitución Nacional, ha pedido que se declare inexequible la parte del artículo 34 del Decreto extraordinario Nº 3073 de 1968que declara exentas de impuestos departamentales y municipales las viviendas adquiridas o construidas por intermedio de la Caja de Vivienda Militar.
El texto completo de la norma cuestionada es como sigue:
“Las viviendas adquiridas o construidas por intermedio de la Caja de Vivienda Militar estarán exentas de impuestos nacionales, departamentales y municipales, durante el tiempo que permanezcan gravadas a favor de la misma Caja”.
El texto constitucional que se estima violado es el 183 que otorga a los bienes y rentas de las entidades territoriales el carácter de bienes de su propiedad y les da las mismas garantías de que gozan la propiedad y rentas de los particulares, y cuya parte final dice: “El Gobierno Nacional no podrá conceder exenciones respecto de derechos e impuestos de tales entidades”. El demandante observa una flagrante contradicción entre este texto y el del artículo 34 objeto de la demanda, y en breve alegato sostiene la inconstitucionalidad del último.
En su oportunidad, el señor Procurador General emitió concepto favorable al pedimento de la demanda, no por compartir la razón aducida por el actor, sino por violación de los artículos 118-8 y 76-12 de la Carta en cuanto el artículo objetado implica una extralimitación evidente de las facultades extraordinarias en cuyo desarrollo se expidió el Decreto al cual pertenece el artículo que se discute.
Consideraciones de la Corte
El artículo 183 de la Constitución modificado por el 54 del Acto legislativo Nº 1 de 1968, en cuanto a la adición de su parte final, dice así:
“Los bienes y rentas de las entidades territoriales son de su propiedad exclusiva, gozan de las mismas garantías que la propiedad y rentas de los particulares y no podrán ser ocupados sino en los mismos términos en que lo sea la propiedad privada. El Gobierno Nacional no podrá conceder exenciones respecto de derechos o impuestos de tales entidades”.
El Decreto Nº 3073, fue expedido el 17 de diciembre de 1968, fecha a partir de la cual entró en vigor, según la disposición de su artículo 40. Es, pues, posterior a la enmienda de la Constitución. Es bien conocida la posición de la doctrina de la Corte en cuanto al alcance del texto constitucional transcrito, que se puede sintetizar en la afirmación de que los departamentos y municipios gozan de autonomía para el manejo de los bienes de su propiedad, dentro de los términos de la Constitución y de la ley. Y que como la capacidad impositiva de estas entidades territoriales, se encuentra subordinada también a las limitaciones de los mencionados estatutos, pueden ejercerla atendiendo a ellas para el mejor desarrollo de los servicios que están llamados a prestar. La parte final del modificado artículo 183 prohíbe al Gobierno Nacional conceder exenciones respecto de derechos o impuestos de los departamentos y municipios. La modificación consistió en incluir dentro de tal prohibición las exenciones de impuestos, pues el precepto primitivo, que correspondía al 50 del Acto legislativo Nº 3 de 1910, sólo hablaba de “derechos”. Desde un punto de vista puramente literal o formal, parece que el Procurador General tuviera razón cuando estima que el texto se refiere sólo al Gobierno Nacional, mas no al Congreso, y que por lo mismo cuando aquél actúa como podría hacerlo éste, en ejercicio de facultades extraordinarias no es alcanzado por la prohibición. Pero si se tiene en cuenta la intención del precepto, y la autonomía condicionada y constitucionalmente garantizada, de que gozan departamentos y municipios para manejar sus bienes y rentas, se viene en conclusión que el término “Gobierno Nacional”, empleado por el artículo 183, no pudo referirse a la Rama Ejecutiva cuando actúa en función administrativa, sino a todos los órganos que integran el complejo del Poder y que están dotados de atribuciones para dictar normas con vigor sobre todo el territorio nacional, así como sobre la vida departamental y municipal. En este entendimiento el precepto guarda armonía con el artículo 55 de la Carta que señala las ramas del Poder Público y definen sus atribuciones, y permite concluir que hoy y para el solo aspecto estudiado, la noción del “Gobierno Nacional” (Art. 183) en armonía con el 43 de la Constitución Nacional se extiende al propio Congreso, pues de otra suerte éste quedaría en libertad de proceder contra el texto del artículo 183, dando a los bienes y rentas de los departamentos y municipios un tratamiento incompatible con la autonomía que les ha sido reconocida. Debe recordarse, además, que en el presente caso el Gobierno obró investido de facultades extraordinarias que le fueron otorgadas conforme al artículo 76-12 de la Carta y que, por lo mismo, desde el punto de vista de la naturaleza de las disposiciones dadas, actuaba como hubiera podido hacerlo el Congreso, salvo las limitaciones que la ley de autorizaciones hubiera establecido.
No hay duda de que, aunque desde el punto de vista técnico, enfocado hacia la organización de una entidad cuya función principal es cumplir la misión social de facilitar vivienda a miembros de las Fuerzas Militares, podría caber, una exención impositiva para hacer más moderada la carga económica del beneficiario, no así desde el aspecto constitucional en relación con el artículo 183, pues ya se vio que él prohíbe de modo terminante a los poderes centrales conceder exenciones sobre derechos o impuestos departamentales y municipales. Y esta prohibición debe tener un alcance rígido, sin perjuicio del poder o competencia que tiene el legislador en materia tributaria conforme a normas precisas de la Constitución.
Las consideraciones que preceden son suficientes para apreciar que el artículo 34 del Decreto 3073 de 1968 quebranta el 183 de la Constitución en su parte final, y que por tanto, debe ser declarado inexequible en lo que se refiere a la exención de impuestos departamentales y municipales.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el Procurador General de la Nación, DECLARA que el artículo 34 del Decreto Extraordinario número 3073 de 1968, transcrito al principio de este fallo, ES INEXEQUIBLE en cuanto establece una exención de impuestos departamentales y municipales.
Cópiese, publíquese, insértese en la Gaceta Judicial, comuníquese al Gobierno y archívese el expediente.
Juan Benavides Patrón, Mario Alario Di Filippo, José Enrique Arboleda Valencia, Humberto Barrera Domínguez, Aurelio Camacho Rueda, Alejandro Córdoba Medina, Ernesto Cediel Angel, José Gabriel de la Vega, José María Esguerra Samper, Miguel Angel García, Jorge Gaviria Salazar, Guillermo González Charry, Germán Giraldo Zuluaga, José Eduardo Gnecco., Alvaro Luna Gómez, Humberto Murcia Ballén, Luis Eduardo Mesa Velásquez, Alfonso Peláez Ocampo, Luis Carlos Pérez, Luis Enrique Romero Soto, Julio Roncallo Acosta, Eustorgio Sarria, Luis Sarmiento Buitrago, José María Velasco Guerrero.
Heriberto Caycedo Méndez, Secretario General.
SALVAMENTO DE VOTO
Del Magistrado Doctor José Eduardo Gnecco Correa
No comparto la parte motiva del fallo anterior, aun cuando sí la resolutiva, por las siguientes razones:
I. La parte final del artículo 50 del Acto legislativo número 3 de 1910 estableció, por razones políticas de la época, una prohibición al Gobierno Nacional sin que tuvieran en mente los constituyentes hacerla extensiva al Congreso Nacional. El comentarista Doctor Tulio Enrique Tascón dice sobre el particular:
“La parte final de la disposición prohíbe al Gobierno Nacional conceder exenciones de derechos o impuestos departamentales o municipales. Empero esta prohibición se limita al Gobierno, y, en consecuencia, puede el Congreso decretarla en uso de la atribución constitucional que tiene de fomentar las empresas útiles o benéficas dignas de estímulo y apoyo, o en contratos sobre concesión de privilegios para la construcción de vías de comunicación o de obras de utilidad pública o destinadas a la prestación de servicios públicos. Se trata de una excepción expresamente hecha a la garantía que el artículo consagra para las rentas departamentales y municipales”. (Derecho Constitucional Colombiano. Edición de 1939).
II. En el tercer proyecto de reformas a la Constitución presentado en 1967 por el Gobierno Nacional al Congreso, se propuso lo siguiente:
Artículo 7º El artículo 183 de la Constitución Nacional quedará así: “Los bienes de los Departamentos, así como los de los Municipios, son propiedad exclusiva, respectivamente, de cada uno de ellos; gozan de las mismas garantías que las propiedades de los particulares; no podrán ser ocupados sino en los mismos términos en que lo sea la propiedad privada y ni la ley ni el Gobierno Nacional podrán gravarlos con tasas o impuestos de cualquier naturaleza. Tampoco podrán la ley ni el Gobierno conceder exenciones de impuestos o tasas departamentales o municipales, ni imponer a favor de la Nación recargos sobre las rentas asignadas a los Departamentos y Municipios”.
En el proyecto unificado publicado en Anales del Congreso número 79 de 1968, la norma propuesta, en relación con las exenciones de impuestos departamentales o municipales, quedó así:
“En lo sucesivo no podrán la ley ni el Gobierno conceder exenciones de impuestos o tasas departamentales o municipales, ni imponer en favor de ninguna entidad distinta recargo sobre las asignadas a los Departamentos o Municipios” (artículo 56 del proyecto).
Como puede verse, la intención del Gobierno Nacional, como la del Constituyente en la primera vuelta, fue la de extender la prohibición que tenía el Gobierno Nacional en el artículo 183 de la Carta al Congreso, pues también prohibía a la ley conceder exenciones de impuestos o tasas departamentales municipales.
III. Sin embargo, la reforma propuesta quedó reducida a lo siguiente en el Acto legislativo número 1 de 1968:
“Artículo 54. El artículo 183 de la Constitución Nacional quedará así: 'Los bienes y rentas de las entidades territoriales son de su propiedad exclusiva; gozan de las mismas garantías que la propiedad y rentas de los particulares y no podrán ser ocupados sino en los mismos términos en que lo sea la propiedad privada. El Gobierno Nacional no podrá conceder exenciones respecto de derechos o impuestos de tales entidades'.
Es decir, que en relación con el punto de las exenciones, se conservó el artículo 50 del Acto legislativo número 3 de 1910, haciendo extensiva la prohibición respecto de los impuestos, como lo había considerado la doctrina.
IV. Si el Constituyente no acogió la propuesta de que se extendiese al Congreso la prohibición que desde 1910 regía para el Gobierno Nacional, no encuentro fundamento alguno para que la Corte, como lo dice la sentencia de cuyas consideraciones me aparto, estime que la noción de Gobierno Nacional contenida en el artículo 183 de la Constitución se extiende al propio Congreso, en quien reside de modo principal la capacidad impositiva de la Nación, y que puede, a través de las exenciones de toda clase de impuestos, a inicativa <sic> del Gobierno, fomentar las empresas útiles o benéficas dignas de estímulo y apoyo, con estricta sujeción a los planes y programas correspondientes, como lo prevé el ordinal 20 del artículo 76 de la Carta.
V. Considero que la norma acusada es inexequible, porque el Gobierno se excedió en las facultades extraordinarias al expedirla, pues a contrario de lo que se dice en la sentencia, estimo que al ejercer las facultades para reorganizar una Caja de Vivienda, no puede el Gobierno investido de ellas, exonerarla de ninguna clase de impuestos.
Dejo así salvado mi voto.
José Eduardo Gnecco C.
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