DEMANDA INEPTA

 

Inhibición de la Corte, cuando la proposición jurídica del demandante es incompleta, y no se puede decidir sobre la inexequibilidad de normas que no han sido acusadas. – Doctrina reiterada.

 

Corte Suprema de Justicia. – Sala Plena. – Bogotá, D. E., noviembre 14 de 1972.

 

(Magistrado Ponente: Doctor Luis Sarmiento Buitrago).

 

El ciudadano José A. Pedraza Picón pide se declaren inexequibles los artículos 2º y 6º del Decreto extraordinario 2420 de 11 de diciembre de 1970 cuyo tenor literal es el siguiente:

 

“DECRETO NUMERO 2420 DE 1970

“(diciembre 11)

 

“por el cual se fijan sueldos básicos, se regulan comisiones al exterior y se dictan otras disposiciones para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.

 

“El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere la Ley 7ª de 1970,

 

“Decreta:

 

“……………………………………………………………………………………….

 

“Artículo 2º Se entiende por personal civil del ramo de Defensa Nacional los empleados que prestan sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional.

 

“En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el presente artículo, el personal que presta sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional, no tienen la condición de empleados civiles del ramo de Defensa y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada entidad.

 

“…………………………………………………………………………………………….

 

“Artículo 6º El presente decreto rige a partir del 1º de noviembre de 1970 con excepción de lo determinado en el artículo anterior y deroga el Decreto 3186 de 1968, el parágrafo 1º del artículo 1º del Decreto 188 de 1968 y demás disposiciones que le sean contrarias”.

 

Cita el actor como infringidos los artículos 2º, 55 y 76, numerales 1º, 2º, 9º, 10 y 12 de la Constitución.

 

Y enuncia tres cargos, así:

 

1º Dice:

 

“Dentro de este orden de separación de materias de atribuciones constitucionales, procedió el legislador autorizando con los literales a) y b) la reorganización de la estructura del Ministerio de Defensa y de los establecimientos públicos descentralizados adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa, en el artículo l9 de la Ley 7ª de 1970. Y con los numerales b) y c) para reformar el régimen de carrera, remuneraciones y su régimen de las mismas y el de prestaciones sociales del personal del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, y no incluyó el personal de los establecimientos descentralizados vinculados o adscritos a ese Ministerio”.

 

2º Lo desarrolla así:

 

“La Ley 7ª de 1970 no autorizó modificar la estructura del ramo de Defensa. En efecto. Las cuatro facultades que se fijan precisamente en los literales a), b), c) y d), de su artículo 1º comprenden lo orgánico y estructurativo de los entes tales como Ministerio de Defensa, Fuerzas Militares y Policía Nacional y de los establecimientos o entidades descentralizadas adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa. Cada uno de estos entes tiene una figuración orgánica y estructural propia e individual. Por Ministerio de Defensa se entiende el organismo Central de la rama ejecutiva del Poder público encargado de la dirección de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Por Fuerzas Militares se entienden las organizaciones armadas instruidas y disciplinadas conforme a la técnica militar destinadas a la defensa de la soberanía nacional y de las instituciones patrias. Por Policía Nacional se entiende el cuerpo armado de carácter permanente que hace parte de la Fuerza Pública destinada a guardar el orden interno de la Nación. Por Establecimiento Público descentralizado se entiende el organismo creado por la Ley o autorizado por ésta, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, encargado de desarrollar la política y planes generales que adopte el Gobierno en relación a los distintos servicios de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, conforme a las reglas de Derecho Público, con vinculación o adscripción al Ministerio de Defensa”.

 

3º Afirma:

 

“Es inconstitucional el artículo 6º del Decreto-ley 2420 de 1970, en cuanto dice: “........el presente decreto rige a partir del 1º de noviembre de 1970….”.

 

“Constituye exceso de la facultad que confiere en forma extraordinaria la Ley 7ª de 1970, diciembre 4, darle retroactividad al 1º de noviembre del mismo año, cuando la ley fue expedida el día 4 de diciembre de 1970, y con disposición expresa en su artículo 3º, de que entraría a regir desde la fecha de su sanción.

 

“Por este aspecto en lo pertinente del artículo 6º, del Decreto ley 2420 de 1970 la ley es inconstitucional conforme al artículo 76, numeral 12 de la Carta, porque excede de la facultad señalada en el artículo 3º de la Ley 7ª de 1970, y por tanto es inexequible lo demandado conforme al Art. 214 de la Constitución Nacional”.

 

El Procurador General, refiriéndose a la acusación contra el artículo 2º, dice que hay sustracción de materia, y pide a la Corte, se abstenga de decidir, argumenta así:

 

“El artículo 2º del Decreto 2420 acusado, “da a entender que las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa no forman parte del ramo de Defensa Nacional y que éste se integra únicamente por el Despacho del Ministro, la Secretaría General, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”.

 

Y agrega: “Posteriormente el Decreto 2335 de 1971 que reorganiza nuevamente el Ministerio de Defensa, adopta una posición distinta pues en su artículo 1º establece lo siguiente:

 

'El Ramo de Defensa Nacional está integrado por el Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y los organismos descentralizados, adscritos o vinculados a este Ministerio'.

 

Para concluir:

 

“Todo esto significa además, con referencia directa a la demanda, que las nuevas normas regulan íntegramente la materia contemplada en la primera de las acusadas y que, en consecuencia, esta ha quedado subrogada, lo que produce sustracción de materia para efectos de la decisión”.

 

En cuanto a la acusación contra el artículo 6º dice que al facultar al legislador extraordinario para modificar las remuneraciones y prestaciones la ley lo autoriza para darle efectividad desde cualquier tiempo, anterior o posterior a la expedición del correspondiente decreto, por lo cual pide se declare exequible.

 

Consideraciones

 

El actor funda esencialmente la acusación contra las normas impugnadas, en especial contra el Art. 2º del Decreto 2420 de 1970, en exceso en el ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 7ª de 1970; los tres cargos que desarrolla tienen la misma argumentación consistente en que el legislador no facultó al Gobierno para modificar la estructura del ramo de la defensa; y que la inclusión o exclusión del personal civil de las entidades descentralizadas excede las facultades precisas contenidas en los literales a), b), c) y d), del Art. 1º de la citada ley.

 

Para tomar la decisión correspondiente es necesario determinar la situación jurídica que se plantea deducida del contexto que la regula; el Art. 1º del Decreto 2420 señala “la escala de sueldos básicos para los cargos de los empleados civiles del Ramo de Defensa Nacional”, y el Art. 2º objeto de la demanda, determina qué se entiende por personal civil del Ramo de Defensa y exceptúa de este ramo al personal civil que presta servicios en las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa.

 

O sea, que de la regulación general hecha por el decreto se acusa de inconstitucionalidad la excepción.

 

De esto se deduce que todo concepto al respecto emitido por la Corte sobre la excepción, incide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma general; y como no ha sido sometido a estudio el Art. 1º contentivo de la norma general, no hay posibilidad de analizar oficiosamente disposiciones que no han sido objeto de expresa impugnación.

 

Al respecto la Corte dijo:

 

“Para fijar el alcance de la excepción consagrada en el inciso segundo demandado, precisa estudiar el que le antecede pues forma con él notable unidad. Así acontece cuando al analizar una excepción es necesario conocer la regla que aquella parcialmente infirma. En tales condiciones es harto difícil no formar juicios de valor sobre la norma general, siquiera implícitamente o por incidencia. Tales apreciaciones, directa o indirectamente, suelen recaer sobre el mérito constitucional del precepto que se estime, lo cual puede llevar a pronunciamientos sobre puntos no comprendidos en la demanda”. (Sentencia de mayo 14 de 1970).

 

En el caso preciso de esta demanda la acusación se funda en que las facultades legales no permiten reglamentar asignaciones del ramo de defensa; el pronunciamiento favorable o desfavorable que la Corte haga sobre la constitucionalidad de la exclusión de determinado personal de dicho ramo, conlleva una calificación sobre la constitucionalidad de la regulación general, lo que procesalmente no es pertinente; como el artículo 1º del Decreto 2420 no ha sido acusado, la conclusión no puede ser otra sino la de inhibición para decidir, por ineptitud de la demanda.

 

El artículo 6º, acusado, se refiere a retroactividad de las asignaciones fijadas; la validez de esta norma debe correr la misma suerte de la regulación general.

 

Por las razones anteriores, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el Procurador,

 

Resuelve:

 

ABSTENERSE de decidir en el fondo sobre la impugnación contenida en la demanda promovida contra los Arts. 2º y 6º del Decreto 2420 de 1970, por ineptitud de dicha demanda.

 

Cópiese, publíquese, insértese en la Gaceta Judicial, comuníquese al Gobierno Nacional y archívese el expediente.

 

Juan Benavides Patrón, Mario Alario Di Filippo, José Enrique Arboleda Valencia, Humberto Barrera Domínguez, Aurelio Camacho Rueda, Alejandro Córdoba Medina, Ernesto Cediel Angel, José Gabriel de la Vega, José María Esguerra Samper, Miguel Angel García B., Jorge Gaviria Salazar, Guillermo González Charry, Germán Giraldo Zuluaga, José Eduardo Gnecco C., Alvaro Luna Gómez, Humberto Murcia Ballén, Luis Eduardo Mesa Velásquez, Luis Carlos Pérez, Alfonso Peláez Ocampo, Luis Enrique Romero Soto, Julio Roncallo Acosta, Eustorgio Sarria, Luis Sarmiento Buitrago, José María Velasco Guerrero.

 

Heriberto Caycedo Méndez, Secretario General.

 

 

 

 

 

 

 


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