CONTROL JURISDICCIONAL DE LOS DECRETOS DE ESTADO DE SITIO

 

Facultad del Gobierno para derogar decretos legislativos, por medio de otro de igual categoría, cuando aquéllos han dejado de ser necesarios para mantener o restablecer el orden público.

 

Corte Suprema de Justicia. – Sala Plena. Bogotá, D. E., 7 de noviembre de 1972.

 

(Magistrado Ponente: Doctor Eustorgio Sarria).

 

I. El control constitucional

 

1. La Presidencia de la República, Secretaría General, con oficio Nº 14753 de 8 de septiembre de 1972, remitió a la Corte copia del Decreto legislativo Nº 1638 de la misma fecha, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 121 de la Constitución.

 

2. Recibida la copia, y repartido el negocio el 18 de septiembre, por auto de la misma fecha se dispuso fijar en lista el negocio, por el término y para los efectos previstos en el artículo 14 del Decreto Nº 432 de 1969.

 

3. Durante el término de fijación en lista, no hubo intervención alguna por parte del Procurador General de la Nación o de otro ciudadano, para defender o impugnar la constitucionalidad del Decreto.

 

II. Texto del decreto

 

1. El texto del decreto objeto de la revisión es el siguiente:

 

“DECRETO NUMERO 1638 DE 1972

“(septiembre 8)

 

“por el cual se derogan unos decretos.

 

“El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional y en desarrollo del Decreto extraordinario Nº 250 de 1971, y

 

“Considerando:

 

“Que el señor Procurador General de la Nación ha informado al Gobierno que la actividad laboral en las oficinas judiciales y del Ministerio Público es completamente normal en la actualidad, y

 

“Que, en consecuencia, no es ya necesario mantener la vigencia de los Decretos extraordinarios números 1415 y 1459 de 1972, dictados con la precisa y única finalidad de procurar el restablecimiento de la normalidad en las oficinas judiciales y del Ministerio Público cuyos servicios estuvieron suspendidos,

 

“Decreta

 

“Artículo 1º Deróganse los Decretos extraordinarios números 1415 y 1459 de 1972.

 

“Artículo 2º Las autoridades de policía a que se refiere el artículo 1º del Decreto 1415 de 1972 pasarán a los jueces correspondientes los procesos que venían instruyendo por delitos de competencia de los jueces ordinarios, en el estado en que se encuentren.

 

“Artículo 3º Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.

 

“Publíquese y cúmplase.

 

“Dado en Bogotá, D. E., a 8 de septiembre de 1972”.

 

2. El Decreto está firmado por el Presidente de la República y todos los Ministros del Despacho, y su copia debidamente autenticada

 

III. Antecedentes

 

Como antecedente inmediato del Decreto Nº 1638, se cita el Decreto legislativo Nº 250 de 1971, por medio del cual se declaró turbado el orden público y en estado de sitio toda la República.

 

IV. Consideraciones

 

Primera

 

1. El decreto en cuestión deroga los decretos, igualmente legislativos, Nos. 1415 y 1459, de 19 y 23 de agosto del año en curso, respectivamente.

 

2. Por el primero, o sea el Nº 1415, se adscribió a los alcaldes, inspectores departamentales y municipales de policía, corregidores y comisarios de policía, la iniciación e instrucción de los procesos de competencia de los jueces penales, con excepción de los atribuidos a la justicia penal militar.

 

3. Por el segundo, o sea el Nº 1459, se modificó, en parte, el régimen disciplinario de los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional y del Ministerio Público.

 

4. El artículo 2º del Decreto 1638 es una consecuencia lógica de la derogatoria prevista en el artículo 1º se restituye el conocimiento de los negocios penales a los jueces ordinarios.

 

Segunda

 

1. El Gobierno, como razón de la derogatoria de los dos decretos antes mencionados, invoca el hecho o circunstancia de que ellos han dejado de ser necesarios para mantener o restablecer el orden público, en la materia a que se refieren.

 

2. En estas condiciones, el decreto que se revisa tiene base constitucional suficiente y su contenido y desarrollo concuerdan con la doctrina permanente de la Corte sobre la materia, la cual está consignada en fallos anteriores y en fallos recientes, como los de 18 de febrero, 27 de abril, 15 junio y 29 de agosto del año en curso.

 

V. Decisión

 

Con fundamento en las anteriores consideraciones, y de acuerdo con ellas, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional, en ejercicio de la competencia que le otorgan los artículos 121 y 214 de la Constitución,

 

Resuelve:

 

Es constitucional el Decreto legislativo Nº 1638 de septiembre 8 de 1972 “por el cual se derogan unos decretos”.

 

Comuníquese a la Presidencia de la República y al Ministerio de Justicia.

 

Juan Benavides Patrón, Mario Alario Di Filippo, José Enrique Arboleda Valencia, Humberto Barrera Domínguez, Aurelio Camacho Rueda, Alejandro Córdoba Medina, Ernesto Cediel Angel, José Gabriel de la Vega, José María Esguerra Samper, Miguel Angel García, Jorge Gaviria Salazar, Guillermo González Charry, Germán Giraldo Zuluaga, José Eduardo Gnecco C., Alvaro Luna Gómez, Humberto Murcia Ballén, Luis Eduardo Mesa Velásquez, Alfonso Peláez Ocampo, Luis Carlos Pérez, Luis Enrique Romero Soto, Julio Roncallo Acosta, Eustorgio Sarria, Luis Sarmiento Buitrago, José María Velasco Guerrero.

 

Heriberto Caycedo Méndez, Secretario General.

 

 

 

 

 

 

 


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