CONTROL CONSTITUCIONAL A LOS DECRETOS DE ESTADO DE SITIO

 

Competencia de la justicia penal militar. Delitos de homicidio y lesiones personales cometidos contra miembros de las Fuerzas Armadas.

 

Corte Suprema de Justicia. – Sala Plena. Bogotá, D. E., 1º de septiembre de 1972.

 

(Magistrado Ponente: Doctor José Gabriel de la Vega).

 

Para dar cumplimiento al parágrafo del artículo 121 de la Carta, la Secretaría General de la Presidencia de la República ha enviado copia auténtica del Decreto legislativo número 1315 de 31 de julio del año en curso, que lleva la firma del Presidente y todos los Ministros, y en cuyo artículo único se dispone en relación con los ilícitos de conocimiento de la justicia penal militar:

 

“El numeral 3º del artículo 1º del Decreto legislativo número 1989 de 1971 quedará así:

 

'Los delitos intencionales de homicidio y de lesiones personales que se cometan contra los miembros de las Fuerzas Armadas y los civiles que se hallen al servicio de las mismas, excepto los ocasionados en riñas que se originen por actos extraños o ajenos al servicio'.”

 

Antecedentes, directos del Decreto que se estudia son el número 250 de 1971, dictado con las firmas del Presidente y todos los Ministros, previo concepto del Consejo de Estado, por el cual se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional; y el legislativo número 1989 del mismo año, por el cual se atribuyó competencia transitoria a la justicia penal militar para conocer, mediante el procedimiento de Consejos de Guerra Verbales, de ciertos delitos, decreto éste que fue declarado exequible por la Corte en sentencia de 9 de noviembre de 1971.

 

La diferencia entre la disposición modificada y la que ahora se consulta, radica en que aquélla daba la especial competencia de que trata para el conocimiento de los delitos de homicidio y lesiones personales que se cometieran contra los miembros de las Fuerzas Armadas y los civiles a su servicio, en tanto que la última limita tal competencia a los delitos mencionados cuando se cometen intencionalmente y, al mismo tiempo, excluye del conocimiento de la justicia penal militar los ilícitos referidos, “ocasionados en riñas que se originen por actos extraños o ajenos al servicio”.

 

Nada hay de objetable en el decreto consultado, pues tanto él como su antecedente, comprenden una materia que por estar directamente relacionada con el orden público y su restablecimiento, caen dentro de la esfera constitucional del artículo 121 de la Constitución. Además, denota disminución de la rigidez inicial con que el Gobierno juzgó necesario tratar el problema en época anterior, en cuanto devuelve a los jueces comunes el conocimiento de negocios que ordinariamente les competen.

 

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, previo estudio de la Sala Constitucional y en ejercicio de la competencia que le atribuyen el parágrafo del artículo 121 y el artículo 214 de la Constitución,

 

Resuelve:

 

Es constitucional el Decreto legislativo número 1315 de 31 de julio de 1972 “por el cual se modifica el Decreto legislativo número 1989 de 1971”.

 

Cópiese, comuníquese al Gobierno, insértese en la Gaceta Judicial y archívese.

 

Juan Benavides Patrón, Mario Alario Di Filippo, José Enrique Arboleda Valencia, Humberto Barrera Domínguez, Aurelio Camacho Rueda, Alejandro Córdoba Medina, Ernesto Cediel Angel, José Gabriel de la Vega, José María Esguerra Samper, Miguel Angel García, Jorge Gaviria Salazar, Guillermo González Charry, Germán Giraldo Zuluaga, José Eduardo Gnecco C., Alvaro Luna Gómez, Humberto Murcia Ballén, Luis Eduardo Mesa Velásquez, Luis Carlo Pérez, Alfonso Peláez Ocampo, Luis Enrique Romero Soto, Julio Roncallo Acosta, Eustorgio Sarria, Luis Sarmiento Buitrago, José María Velasco Guerrero.

 

Heriberto Caycedo Méndez, Secretario General.

 

 

 

 

 

 

 


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