CONTROL CONSTITUCIONAL A LOS DECRETOS EN ESTADO DE SITIO

 

Estatuto para la Universidad de Antioquia.

 

Corte Suprema de Justicia. – Sala Plena. –

Bogotá, D. E., 22 de junio de 1972.

 

(Magistrado Ponente: Doctor Guillermo González Charry).

 

En cumplimiento de lo dispuesto por el parágrafo del artículo 121 de la Constitución Nacional, la Presidencia de la República ha enviado para su control constitucional, el Decreto legislativo Nº 886 de 1972 (mayo 26), por el cual se dictan unas medidas relacionadas con la conservación del orden público, y más concretamente con el régimen de gobierno de la Universidad de Antioquia. El decreto en cuestión, que además de la firma del Presidente, lleva la de todos los Ministros, dice así:

 

“por el cual se dictan unas medidas relacionadas con la conservación del orden público.

 

“El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional y en desarrollo del Decreto legislativo 250 de 1971, y

 

Considerando:

 

“Que con motivo de la agitación de las últimas semanas, en la Universidad de Antioquia se han presentado desórdenes que no han permitido su normal funcionamiento académico;

 

“Que el no funcionamiento de la Universidad se ha convertido en factor grave de alteración del orden público;

 

“Que es necesario entonces dotar a dicho centro docente de una dirección que garantice su normal funcionamiento;

 

“Que mediante Decreto 38 de 1972 se adoptaron para esa Universidad las medidas que se consideraron conducentes al mismo fin, sin que hasta el momento se haya logrado normalizar la actividad académica y restablecer el orden público;

 

“Que debe, entonces, dictarse un estatuto para el gobierno de la Universidad de Antioquia que, manteniendo el mismo en manos de los estamentos universitarios, garantice la plena normalidad académica y conserve el orden;

 

“Que es deber del Gobierno remover las causas que directamente inciden sobre la alteración de la paz y la tranquilidad ciudadanas,

 

Decreta:

 

“Artículo 1º. Mientras subsista el presente estado de sitio, el Consejo Superior Universitario previsto en las normas orgánicas de la Universidad de Antioquia estará integrado por:

 

“a) El Gobernador de Antioquia o su representante;

 

“b) El Rector de la Universidad, con derecho a voz pero no a voto;

 

“c) Dos decanos elegidos en forma directa y secreta por los decanos y vice-decanos de la Universidad, conforme al sistema del cuociente electoral;

 

“d) Cuatro profesores de la Universidad que se hallen en ejercicio de su actividad académica, designados por el Gobierno Departamental;

 

“e) Dos estudiantes con matrícula o registro vigentes, elegidos en forma directa y secreta por el estudiantado, conforme al sistema del cuociente electoral. Para que la elección sea válida, en ella deberá participar por lo menos el cincuenta por ciento de los estudiantes matriculados o registrados.

 

“Artículo 2º. El Consejo Superior Universitario no podrá sesionar sin la presencia del Gobernador de Antioquia o su representante y todos los actos y decisiones del mismo relacionados con el presupuesto de la Universidad y designación de decanos requieren para su validez el voto favorable del Gobernador o su representante.

 

“Artículo 3º. El Consejo que se integra por el presente decreto cumplirá las funciones que las leyes, decretos, acuerdos y demás disposiciones vigentes señalen al Consejo Superior Universitario de la Universidad de Antioquia.

 

“Artículo 4º. Las elecciones de decanos y estudiantes para el Consejo se convocarán dentro del mes siguiente a la iniciación del próximo período académico y conforme al reglamento que sobre el particular expida el Rector de la Universidad.

 

“Artículo 5º. Mientras se integra el Consejo aquí previsto, el Rector de la Universidad tomará, si las circunstancias lo exigieren, las medidas académicas, administrativas y disciplinarias, tales como cancelación de matrículas y contratos vigentes o suspensión de funcionarios, que todas las disposiciones vigentes señalen a aquél. Dichas medidas tendrán plena validez legal.

 

“Artículo 6º. El presente decreto deroga el Decreto 38 de 1972, suspende las disposiciones que le sean contrarias y rige a partir de la fecha de su expedición.

 

“Comuníquese y cúmplase.

 

“Dado en Bogotá, D. E., a 26 de mayo de 1972”.

 

Durante el término de fijación en lista no se presentaron impugnaciones ni coadyuvancias.

 

Como se observa, el Decreto transcrito deroga el legislativo Nº 38 de 1972, por el cual se había establecido un régimen especial de dirección y gobierno para la Universidad de Antioquia y lo sustituye por las disposiciones transcritas, invocando el hecho de que, a pesar de aquel estatuto, hasta ahora no se ha “logrado normalizar la actividad académica, y restablecer el orden público”, y que es necesario, entonces, tomar las medidas consultadas en orden a obtener tal fin. El Gobierno, lo ha dicho la Corte, puede derogar los Decretos que dicte durante la turbación del orden público, bien sea para que al dejar de regir impere nuevamente en la materia pertinente la legalidad normal, o para sustituirlos por otros que, a juicio del mismo Gobierno, comporten medidas capaces de facilitar el retorno a dicha normalidad. En el caso presente se ha tomado una de esas medidas, cuyo antecedente inmediato es la declaratoria de constitucionalidad que pronunció la Corte sobre el mencionado Decreto legislativo Nº 38 de 1972, en sentencia de 9 de febrero del mismo año. Se suspende, pues, el régimen legal-normal de Gobierno en la Universidad de Antioquia y se sustituye por segunda vez por otro que el Gobierno juzga adecuado a las circunstancias del orden público. Como tal adecuación parece evidente se está dentro de las facultades previstas por el artículo 121 de la Constitución.

 

Visto lo anterior, no encuentra la Corte objeción de inconstitucionalidad que formular al Decreto sometido a su consideración.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, previo estudio de la Sala Constitucional, declara exequible el Decreto legislativo Nº 886 de 26 de mayo de 1972.

 

Comuníquese al Gobierno y cúmplase.

 

Juan Benavides Patrón, Mario Alario Di Filippo, José Enrique Arboleda Valencia, Humberto Barrera Domínguez, Aurelio Camacho Rueda, Alejandro Córdoba Medina, Ernesto Cediel Angel, José Gabriel de la Vega, José María Esguerra Samper, Miguel Angel García, Jorge Gaviria Solazar, Guillermo González Charry, Germán Giraldo Zuluaga, José Eduardo Gnecco C., Alvaro Luna Gómez, Humberto Murcia Ballén, Luis Eduardo Mesa Velásquez, Alfonso Peláez Ocampo, Luis Carlos Pérez, Luis Enrique Romero Soto, Julio Roncallo Acosta, Eustorgio Sarria, Luis Sarmiento Buitrago, José María Velasco Guerrero.

 

Heriberto Caycedo Méndez, Secretario General.

 

 

 

 

 

 

 


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