CONTROL CONSTITUCIONAL A LOS DECRETOS DE ESTADO DE SITIO

 

Consejo Superior de la Universidad del Valle. - Reiterada jurisprudencia sobre los poderes excepcionales del Presidente de la República, durante el estado de sitio.

 

Corte Suprema de Justicia. – Sala Plena.

Bogotá, D. E., 22 de junio de 1972.

 

(Magistrado Ponente: Doctor Eustorgio Sarria).

 

I. El control constitucional

 

1. La Presidencia de la República, Secretaría General, con oficio Nº 8246 de 17 de mayo de 1972, recibido el día siguiente en la Secretaría, remitió a la Corte copia del Decreto legislativo Nº 815 de la misma fecha, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 121 de la Constitución.

 

2. Recibida la copia, por auto de 22 de mayo en curso, se dispuso fijar en lista el negocio, por el término y para los efectos previstos en el artículo 14 del Decreto 432 de 1971.

 

3. Durante el término de fijación en lista, no hubo intervención alguna por parte del Procurador General de la Nación o de otro ciudadano para defender o impugnar la constitucionalidad del decreto.

 

II. Texto del decreto

 

1. El texto del decreto objeto de la revisión, es el siguiente:

 

“DECRETO Nº 815 DE 1972

“(mayo 17)

 

“por el cual se dictan medidas relacionadas con la conservación del orden público.

 

“El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional y en desarrollo del Decreto legislativo 250 de 1971, y

 

'Considerando:

 

“Que con motivo de la agitación de las últimas semanas en la Universidad del Valle, se han presentado desórdenes que no han permitido su normal funcionamiento académico;

 

“Que por razones también vinculadas a la situación de conmoción existente, el Consejo Superior Universitario de la misma se halla desintegrado, afectando así la vida normal de la Institución;

 

“Que el no funcionamiento de la Universidad se ha constituido en factor grave de alteración del orden público;

 

“Que es necesario entonces revestir a las autoridades permanentes de la Universidad de los poderes indispensables para que provean al normal funcionamiento de la misma, todo con miras al restablecimiento del orden público,

 

“Decreta:

 

“Artículo 1º. Mientras dure el presente, estado de sitio, el Gobernador del Departamento, en su condición de Presidente del Consejo Superior Universitario, podrá ordenar, por el tiempo que considere conveniente, la suspensión de las tareas docentes y académicas de la Universidad del Valle o de alguna o algunas de sus Divisiones. También podrá tomar las demás medidas académicas, administrativas o disciplinarias que los Estatutos y otras normas vigentes atribuyan al citado Consejo Superior Universitario, excepción hecha de la aprobación del presupuesto anual y la creación de unidades docentes o investigativas.

 

“Artículo 2º. La suspensión de tareas se ordenará cuando los estudiantes o profesores promuevan o realicen, dentro de la Universidad o en lugares públicos, actos que atenten contra el orden público o dificulten su restablecimiento, tales como paros temporales o indefinidos; asambleas que perturben la vida académica normal; actividades extra-académicas que conduzcan a los mismos resultados; y participen o inviten a participar en manifestaciones y otros actos lesivos del orden público, especialmente los prohibidos por la legislación de emergencia.

 

“Artículo 3º. Igualmente el Gobernador podrá cancelar o suspender la matrícula de los estudiantes y terminar los contratos de trabajo vigentes o destituir a los funcionarios, después de oír en descargos a unos y otros sobre su participación en los actos a que se refiere el presente decreto. Si no fuere posible oírlos en descargos, porque se escondieren o no se presentaren al día siguiente de ser citados públicamente, las sanciones se aplicarán mediante resolución que se expedirá de plano.

 

“Artículo 4º El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición y suspende todas las disposiciones que le sean contrarias”.

 

2. Este decreto está firmado por el Presidente de la República y todos los Ministros del Despacho, y la copia de él debidamente autenticada.

 

III. Antecedentes

 

Como antecedente inmediato del Decreto Nº 815, se cita el Decreto legislativo Nº 250 de 1971, por medio del cual se declaró turbado el orden público y en estado de sitio toda la República.

 

IV. Consideraciones

 

Primera

 

La Corte reafirma su doctrina sobre la normación legal del estado de sitio; los poderes de excepción del Presidente de la República durante éste y el alcance y el valor jurídicos de las medidas legislativas que puede adoptar, todo encaminado, necesariamente, al restablecimiento del orden público perturbado y a su preservación. Dicha doctrina está consignada, entre otros fallos, en los de 23 y 30 de octubre y 6 de noviembre de 1969; 21 de mayo y 28 de agosto de 1970; 23 y 31 de marzo, 1º de abril, 27 de mayo y 3 de agosto de 1971, y 18 de febrero y 27 de abril de 1972.

 

Segunda

 

1. En esta época de anormalidad, o sea de perturbación del orden público, legalmente decretada, el Presidente de la República, como está dicho, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121, puede suspender, si así lo considera necesario o conveniente, sus propios decretos de estado de sitio y aun las regulaciones adoptadas por el Congreso, y reemplazarlas por- las que sean adecuadas al restablecimiento del orden.

 

2. Precisamente, en armonía con lo anterior, el Presidente de la República dictó el Decreto legislativo Nº 1259 de 25 de junio de 1971, cuyo articulado es el siguiente:

 

“Artículo 1º. Mientras dure el presente estado de sitio, facultase a los Rectores de las Universidades Oficiales, de carácter nacional, departamental o distrital para dictar cuando lo consideren necesario, las medidas académicas, administrativas o disciplinarias que las leyes, decretos, ordenanzas, acuerdos, estatutos, reglamentos y demás normas vigentes, atribuyan a las demás autoridades de sus respectivas universidades, excepción hecha de las relativas a aprobación anual del presupuesto y creación de unidades docentes, investigativas o administrativas.

 

“Artículo 2º. Este decreto rige desde la fecha de su expedición y suspende las disposiciones que le sean contrarias”.

 

3. El anterior decreto fue declarado constitucional por la Corte en providencia de 3 de agosto del mismo año de 1971.

 

Tercera

 

1. Por el nuevo Estatuto, que ahora se revisa, en relación con la Universidad del Valle se hace una excepción a lo ordenado en el Decreto 1259, en el sentido de trasladar al Gobernador del Departamento “en su condición de Presidente del Consejo Superior Universitario”, los poderes conferidos a los rectores de las Universidades Oficiales.

 

2. Se define en estos términos el gobierno de la Universidad del Valle, medida que por sus orígenes y naturaleza es, y debe ser, transitoria; se le confían determinadas atribuciones de dirección y administración al Gobernador de ese Departamento “en su condición de Presidente del Consejo Superior Universitario”.

 

3. No encuentra la Corte objeción alguna de orden constitucional a lo indicado en el Decreto Nº 815; sus disposiciones encajan dentro de las propias del estado de sitio; y, por otra parte, se mantienen las garantías, que aún en esta última situación, deben conservar su vigor.

 

Cuarta

 

Los argumentos impugnativos del Decreto Nº 815, expuestos por el ciudadano Fernando Cruz Kronfly, en ejercicio del derecho de petición que consagra el artículo 45 de la Constitución, reciben justa respuesta de acuerdo con las consideraciones anteriores.

 

V. Decisión

 

Con fundamento en las anteriores consideraciones, y de acuerdo con ellas, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional, en ejercicio de la competencia que le otorgan los artículos 121 y 214 de la Constitución,

 

Resuelve:

 

Es constitucional el Decreto legislativo Nº 815 de 17 de mayo de 1972, “por el cual se dictan medidas relacionadas con la conservación del orden público”.

 

Comuníquese al Gobierno y cúmplase.

 

Juan Benavides Patrón, Mario Alario Di Filippo, José Enrique Arboleda Valencia, Humberto Barrera Domínguez, Aurelio Camocho Rueda, Alejandro Córdoba Medina, Ernesto Cediel Angel, José Gabriel de la Vega, José María Esguerra Samper, Miguel Angel García, Jorge Gaviria Salazar, Guillermo González Charry, Germán Girado Zuluaga, José Eduardo Gnecco C., Alvaro Luna Gómez, Humberto Murcia Ballén, Luis Eduardo Mesa Velásquez, Alfonso Peláez Ocampo, Luis Carlos Pérez, Luis Enrique Romero Soto, Julio Roncallo Acosta, Eustorgio Sarria, Luis Sarmiento Buitrago, José María Velasco Guerrero.

 

Heriberto Caycedo Méndez, Secretario General.

 

 

 

 

 

 

 


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