CONTROL CONSTITUCIONAL A LOS DECRETOS DE ESTADO DE SITIO
Derogatoria de tales decretos, por midió de otro de la misma naturaleza.
Corte Suprema de Justicia. – Sala Plena. Bogotá, dieciocho (18) de mayo de mil novecientos setenta y dos (1972).
(Magistrado Ponente: Doctor Luis Sarmiento Buitrago).
La Presidencia de la República ha enviado a la Corte Suprema de Justicia para revisión de constitucionalidad, el Decreto cuyo texto es:
“DECRETO NUMERO 672 DE 1972 “(abril 29)
“por el cual se deroga el Decreto 475 de 1972.
“El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional y en desarrollo del Decreto legislativo 250 de 1971,
“Decreta:
“Artículo 1º Derógase el Decreto 475 de 1972.
“Artículo 2º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y suspende las disposiciones que le sean contrarias.
“Publíquese y cúmplase.
“Dado en Bogotá, D. E., a 29 de abril de 1972”.
El Decreto transcrito tiene la firma del Presidente y de todos los Ministros.
Cumplido el trámite procesal sin que se haya impugnado o coadyuvado, se pasa a resolver de acuerdo con las siguientes
Consideraciones
Los decretos legislativos dictados con base en el artículo 121 de la Constitución son esencialmente transitorios, limitándose su vigencia al período de turbación del orden o al tiempo que el Gobierno considere indispensable para conjurar los hechos que la han ocasionado o que puedan agravar el estado de anormalidad. Con estos decretos extraordinarios se busca exclusivamente restablecer el orden perturbado o evitar los motivos que aumenten la agitación; logrado lo primero se debe levantar el estado de sitio o eliminados los segundos se puede o se debe derogar la respectiva legislación de emergencia.
En este orden de ideas, el Gobierno debe declarar restablecido el orden público cuando en su concepto haya terminado la conmoción interna, con lo cual quedan derogados ipso jure los decretos expedidos durante el estado de sitio; mas puede también abrogar las normas transitorias antes del levantamiento del mismo, si encuentra que la razón de ellas ha desaparecido.
Y es evidente que siendo el Presidente y todos sus Ministros quienes tienen la facultad constitucional de dictar normas legislativas dentro del estado de sitio, son también ellos quienes poseen el legítimo poder para derogarlas o modificarlas.
Así como compete al Presidente de la República y a sus Ministros juzgar la conveniencia de dictar una medida legislativa para procurar el restablecimiento del orden o para impedir que se agraven las causas o motivos de su turbación, es a los mismos a quienes corresponde decidir si perdió ya utilidad esa medida o si cumplió sus objetivos, a fin de proceder a derogarla.
La derogación de un precepto con fuerza de ley (salvo vicios de forma) bien por el Congreso o ya por el Presidente de la República en uso de sus atribuciones constitucionales, no puede en ningún caso ser violatoria de la Carta. Las razones de inconveniencia que puedan militar contra esa derogación no implican tacha de inconstitucionalidad y a lo sumo podrían dar ocasión, respecto de normas dictadas en estado de sitio, al juicio de responsabilidad previsto por el inciso 7º del artículo 121 de la Constitución “por cuaquier <sic> abuso que hubieren cometido en el ejercicio de las facultades a que se refiere el presente artículo”.
De lo dicho concluyese que no existe quebrantamiento de ningún artículo de la Carta al limitarse el Gobierno en el Decreto 672 de 1972 a derogar el Decreto 475 del mismo año.
Este sistema de modificar la legislación de emergencia obedece a la variabilidad de los hechos o circunstancias que la originan, y que obligan a invalidar unas medidas o a adoptar otras nuevas. Así ha ocurrido con la derogación de los Decretos 580 de 1971, sobre suspensión de tareas universitarias y 508 de 1972, sobre sanción disciplinaria a los profesores de enseñanza primaria y secundaria, o parcialmente con el Art. 69 del Decreto 254 de 1971, sobre instrucción de los procesos de que conoce la justicia penal militar.
En todo estos casos <sic> la Corte ha encontrado exequibles los decretos legislativos derogatorios de los anteriores y así lo halla respecto del que motiva esta sentencia.
Por estas razones, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional,
Resuelve:
Es EXEQUIBLE el Decreto 672 de abril 29 de 1972 “por el cual se deroga el Decreto 475 de 1972”.
Cópiese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
Juan Benavides Patrón, Mario Alario Di Filippo, José Enrique Arboleda Valencia, Humberto Barrera Domínguez, Aurelio Camacho Rueda, Alejandro Córdoba Medina, Ernesto Cediel Angel, José Gabriel de la Vega, José María Esguerra Samper, Guillermo González Charry, Germán Giraldo Zuluaga, Miguel Angel García, Jorge Gaviria Salazar, José Eduardo Gnecco C., Alvaro Luna Gómez, Humberto Murcia Ballén, Luis , Eduardo Mesa Velásquez, Alfonso Peláez Ocampo, Luis Carlos Pérez, Luis Enrique Romero Soto, Julio Roncallo Acosta, Eustorgio Sarria, Luis Sarmiento Buitrago, José María Velasco Guerrero.
Heriberto Caycedo Méndez, Secretrio <sic> General.
SALVAMENTO DE VOTO
Razones para disentir de la sentencia de la Corte que por mayoría declaró constitucional el Decreto 672 de 1972.
I. El Decreto 672 de 1972 derogó el distinguido con el número 475 del mismo año y dispuso que regía a partir de la fecha de su expedición (29 de abril), suspendiendo las disposiciones que le fueran contrarias.
El Decreto 475 disponía que “el período de sesiones de los Concejos Municipales que, conforme a la ley, debería empezar el 1º de abril de 1972 solo comenzará el 1º de mayo siguiente”, ordenando en consecuencia que tales Corporaciones se instalarían en esta última fecha y sesionarían durante sus respectivos períodos, o sea, “del 1º de mayo al 30 del mismo mes o al 30 de junio, según las disposiciones vigentes para cada uno de ellos”. Suspendió además las disposiciones que le fueran contrarias.
Este último acto del Gobierno fue declarado exequible por la Corte, por la consideración que el ejecutivo tuvo para dictarlo, o sea la coincidencia de la reunión de los Concejos con los comicios electorales para elegir diputados y concejales, pero en el entendimiento de que él tendría cabal cumplimiento, es decir que solo se trataba de un traslado de fecha para la instalación de estas Corporaciones y que quedaba a salvo su derecho de sesionar durante el período respectivo.
II. Sin embargo, otra cosa sucede con el Decreto 672. Este acto al derogar el Decreto 475 dejó vigente la legislación anterior, en especial la Ley 30 de 1969 y en consecuencia como ya al dictarlo finalizaba el mes de abril de 1972, hizo imposible la instalación de los Concejos Municipales y no permitió que sesionaran durante sus respectivos períodos, porque debe observarse que el régimen de instalación y reunión de los Concejos es diferente al establecido para las Asambleas Departamentales que sí permite su instalación fuera de las fechas indicadas en el artículo 3º de la Ley 29 de 1969, “cuando por cualquier causa no pudieren hacerlo”.
III. El Decreto 672 no puede mirarse como lo hizo la sentencia como un simple acto derogatorio de otro. Su contenido es complejo ya que sus efectos indican que lo que se hizo no fue simplemente derogar un Decreto sino atentar contra el derecho de Reunión por un período de los Concejos Municipales.
En este salvamento de voto ni se hacen conjeturas ni se mide la intención del Gobierno. Solamente se establece un hecho: el que tuvo ocurrencia con la expedición del Decreto 672.
IV. El artículo 214 de la Constitución Política confía a la Corte Suprema de Justicia “la guarda de la integridad de la Constitución”.
Esta forma de ordenar del constituyente indica que la Corte tiene no una misión recortada en el sentido de establecer si una ley, un decreto-ley o uno legislativo viola uno o varios de sus textos, o de los incisos o parágrafos de los mismos, sino que ella es amplia y puede estudiar si con el acto se viola su contenido como complejo integral, las instituciones que consagra, etc.
V. En el presente caso existe violación flagrante de la Carta, pues el Decreto 672 en lugar de tener como fin el que los Concejos Municipales pudieran instalarse y reunirse durante unos de sus períodos de sesiones, legisló en sentido contrario: impidió su instalación y como consecuencia, según lo dicho, suprimió uno de esos períodos.
La Corte, en sentencia de Sala Plena de 27 de abril de 1972, dictada cuando revisó el Decreto 475 y dos días antes de expedirse el Nº 672, dijo para declarar exequible aquél:
“1. El funcionamiento normal de corporaciones que como los concejos municipales son la expresión auténtica e inmediata de la voluntad popular, y que tienen a su cargo la dirección y administración de los servicios locales, significa el aporte o contribución de mayor importancia para el mantenimiento del orden público, su preservación o restablecimiento. Por lo mismo corresponde a los gobernantes de la más alta categoría, cuidar de él, eliminando posibles estorbos y poniendo a su servicio toda la autoridad y la acción eficaz y oportuna de la policía. De lo contrario, se enerva el proceso administrativo de la descentralización, que como está visto, es una de las bases de la estructura jurídica del Estado “2. Sin embargo, en casos excepcionales como el contemplado por el Decreto legislativo, Nº 475, en que aparece una coincidencia de lapsos o períodos dentro de la vida administrativa del país, se explica la medida extraordinaria que se revisa y hace que ella encaje dentro de los poderes que el estado de sitio confiere al Presidente de la República, de acuerdo con el artículo 121 de la Constitución”.
VI. Al proveer lo contrario, el Decreto 672 viola el propio artículo 121 de la Carta, pues legislar en esta forma no es atribución constitucional ni legal del Presidente y los textos 196 y 197 de aquélla. Lo mismo que el 2º que dice que el poder público se ejercerá en los términos que la Carta establece.
VII. La Sala mayoritaria de la Corte al proferir su decisión, de la cual nos apartamos, contradijo las mismas razones que dio para declarar exequible el Decreto 475 de 1972, en parte copiadas y sacrificó a la forma de un acto sus verdaderas implicaciones.
En consecuencia, consideramos que el Decreto 672 es inexequible.
Humberto Barrera Domínguez, Miguel Angel García, José Eduardo Gnecco C., Eustorgio Sarria, José María Velasco Guerrero, Jorge Gaviria Salazar, Luis Eduardo Mesa Velásquez, Luis Carlos Pérez.
Estoy en desacuerdo con la parte motiva de la sentencia anterior, la cual, en mi concepto, debe ser la siguiente:
Ha sido doctrina permanente de la Corte, dentro del complejo examen del artículo 121 de la Constitución, que el Gobierno puede derogar en cualquier momento, antes de levantar el estado de sitio, las medidas que se haya visto obligado a adoptar para el restablecimiento del orden público. La razón de tal posición doctrinaria, no solamente fluye del sentido mismo de la institución, sino de la transitoriedad de las medidas que se hayan de tomar y cuya máxima duración se extiende hasta el decreto que declare terminado el estado de perturbación. Es, por tanto, lógico que quien tiene el poder de apreciar la necesidad y conveniencia de las medidas, lo tenga también para dejar de aplicarlas, derogándolas, cuando dicha necesidad y conveniencia desaparecen, en su concepto.
En el caso presente se ha hecho uso de esa facultad; y, por lo mismo, de acuerdo con la reiterada doctrina expuesta, el Gobierno se ha mantenido dentro de sus atribuciones propias al expedir el decreto que se estudia. Pero presenta el tal decreto una especial modalidad, que la Corte no debe pasar inadvertida, para evitar que su uso o repetición futura induzca a malos entendidos sobre el poder constitucional que tiene el Presidente cuando el país se halla bajo el régimen de legalidad marcial. Es a saber: el decreto derogado se limitó a trasladar del 1º de abril al 1º de mayo de 1972, la fecha para la reunión de los Concejos Municipales. La Corte lo halló constitucional, en cuanto la primera fecha indicada ofrecía coincidencia temporal con un debate electoral y únicamente por eso. Se entendía, pues, que, superada la dificultad, los Concejos debían reunirse, ya que el mismo decreto así lo decía. Empero, al ser derogado pocos días antes de vencerse el mes de abril, la derogatoria eliminó el traslado de fechas y en realidad de verdad, cambió el simple aplazamiento de la reunión por la eliminación de un período de sesiones, cuando ya éstas no parecen ofrecer ningún peligro para la tranquilidad pública, al punto de ser hecho notorio el de que hoy una gran cantidad de cabildos se encuentran funcionando, sin que el orden público se haya resentido con ello. El cambio de situaciones apuntado, modifica también la situación de los Concejos y no ofrece así concordancia con el criterio que sirvió a la Corte para apoyar constitucionalmente el Decreto Nº 475 de 1972. No obstante lo anotado, se repite, como la tesis central puesta ahora en discusión es si puede o no el Gobierno derogar, dentro del estado de sitio, las medidas que ha venido tomando para mantener el orden, y a ello no encuentra objeción alguna puesto que es función que cabe dentro del marco de sus deberes, la Corte debe concluir con un voto de exequibilidad para el decreto que se estudió con la salvedad anotada.
Aurelio Camacho Rueda
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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.© ISSN 2145-6607, "Leyes 1968 a 1991 - Vigencia Expresa y Control de Constitucionalidad", 1o. de abril de 2011. |
Incluye análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 1o. de abril de 2011. |
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