REVISIÓN CONSTITUCIONAL A LOS DECRETOS DE ESTADO DE SITIO
Sin levantamiento del estado de sitio puede ocurrir la derogatoria de algún decreto dictado al amparo del artículo 121 de la Carta, cuando hayan cesado las causas que lo determinaron.
Corte Suprema de Justicia. – Sala Plena. Bogotá, D. E., 19 de mayo de 1972.
(Magistrado Ponente: Doctor Guillermo González Charry).
En cumplimiento de lo dispuesto por el parágrafo del artículo 121 de la Constitución Nacional, la Presidencia de la República ha enviado, para que se examine su constitucionalidad, el Decreto legislativo Nº 669 de 28 de abril del presente año, cuyo texto dice:
“por el cual se deroga el Decreto número 508 de abril 5 de 1972.
“El Presidente de la República de Colombia en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional y en desarrollo del Decreto legislativo 250 de 1971,
“Decreta:
“Artículo 1º. Derógase el Decreto número 508 de abril 5 de 1972.
“Artículo 2º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
“Publíquese y cúmplase.
“Dado en Bogotá, D. E., a 28 de abril de 1972”.
Durante el término de fijación en lista no hubo impugnaciones ni coadyuvando.
Responsable como es el Presidente de la República, conjuntamente con sus Ministros tanto del orden público y su mantenimiento, como de las medidas que para restablecerlo adopte al amparo del artículo 121 de la Constitución, es lógico admitir la facultad del Gobierno para derogar los decretos legislativos cuando hayan cesado las causas que los determinaron. De esta suerte, sin que se presente el fenómeno de la íntegra carencia de vigor de las normas dictadas durante la turbación del orden, por levantamiento del estado de sitio, ocurre la derogatoria de las mismas, como en el caso presente, lo cual no es contrario a la Carta. Debe agregarse que el texto derogado por el decreto que se examina, fue declarado constitucional por sentencia de 27 de abril del año que cursa.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional, DECLARA EXEQUIBLE el Decreto legislativo Nº 669 de 28 de abril de 1972, por el cual se deroga el Decreto legislativo 508 de abril 5 del corriente año.
Comuníquese al Gobierno y cúmplase.
Juan Benavides Patrón, Mario Alario Di Filippo, José Enrique Arboleda Valencia, Humberto Barrera Domínguez, Aurelio Camacho Rueda, Alejandro Córdoba Medina, Ernesto Cediel Angel, José Gabriel de la Vega, José María Esguerra Samper, Miguel Angel García, Jorge Gaviria Salazar, Guillermo González Charry, Germán Giraldo Zuluaga, José Eduardo Gnecco C., Alvaro Luna Gómez, Humberto Murcia Ballén, Luis Eduardo Mesa Velásquez, Alfonso Peláez Ocampo, Luis Carlos Pérez, Luis Enrique Romero Soto, Julio Roncallo Acosta, Eustorgio Sarria, Luis Sarmiento Buitrago, José María Velasco Guerrero.
Heriberto Caycedo Méndez, Secretario General.
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