RAMA JURISDICCIONAL Y MINISTERIO PÚBLICO

 

“Régimen de seguridad y protección social”. – Criterio con que se debe determinar el concepto de “mejora” en la ley nueva al cotejarla con la anterior. – Los derechos adquiridos y las simples expectativas. – Manera como protege el legislador a estas últimas. – Las edades diferentes para la jubilación en el hombre y la mujer no viola ningún precepto de la Constitución.

 

Corte Suprema de Justicia. – Sala Plena. –

Bogotá, D. E., 4 de abril de 1972.

 

(Magistrado Ponente: Doctor José Gabriel de la Vega).

 

El ciudadano Oscar José Dueñas Ruiz, en ejercicio de la acción que concede el artículo 214 de la Constitución, pide que se declare parcialmente inexequible el artículo 6º del Decreto-ley 546 del 27 de marzo de 1971, “por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares”.

 

Tenor completo de la disposición acusada

 

“DECRETO NUMERO 546 de 1971

“(marzo 27)

 

“por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares.

 

“El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le otorga la Ley 16 de 1968, y atendido el concepto de la Comisión Asesora establecida por el artículo 21 de la misma Ley,

 

“Decreta:

 

“………………………………………………………………………………………….

 

“Artículo 6º Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubieren devengado en el último año de servicio en las actividades citadas”.

 

La acusación del actor

 

El demandante circunscribe su acusación de inexequibilidad “única y exclusivamente a la parte del artículo transcrito en que establece:

 

'Artículo 6º Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres... a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación...'

 

“Es decir, al ordenamiento según el cual la edad para la pensión de jubilación será la de los 55 años y no 50 como anteriormente”.

 

Y señala como infringidos los artículos 76-12, 118-8 y 30 de la Constitución.

 

Concepto del Procurador

 

La vista fiscal secunda las censuras del actor por el aspecto de ejercicio excesivo de las facultades extraordinarias que para expedir el artículo acusado otorgó al Gobierno la Ley 16 de 1968.

 

Y formula por otra parte, dos impugnaciones más, una en relación con los artículos 16, 17, 32 y 122 de la Constitución y otra por transgresión del precepto 17, también constitucional.

 

El Jefe del Ministerio Público desarrolla las dos últimas tachas por medio de reflexiones que en seguida se trasladan.

 

Sobre violación de los artículos 16,17, 32 y 122, expresa:

 

“b) Aunque no hubo violación del artículo 30 de la Carta por parte del precepto acusado, no porque éste fuera irretroactivo sino porque a pesar de ser retroactivo, no afectaba derechos adquiridos sino meras expectativas, resulta sin embargo inconstitucional por cuanto de acuerdo a nuestro ordenamiento constitucional (artículos 16, 17, 32 y 122 de la Constitución) ninguna norma laboral puede tener efecto retroactivo ni siquiera en detrimento de meras expectativas o de situaciones jurídicas no consolidadas de orden laboral, en virtud del principio de la irreversibilidad de las conquistas del trabajador ante el derecho, o lo que es lo mismo, planteado en términos positivos, en razón del principio inderogable de la mayor favorabilidad normativa en materia laboral.

 

“En efecto, preceptúa el artículo 17 de la Carta que 'el trabajo es una obligación social y gozará de la especial protección del Estado'. Es pues, un deber social y no una potestad facultativa del Estado, el de proteger el trabajo y a quien lo desempeñe. La propia Constitución establece en su artículo 16 in fine que las autoridades de la República están instituidas para 'asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares'.

 

“En desarrollo de estos dos preceptos, comprendidos armónicamente, el constituyente de 1968 sistematizó el principio de la mayor favorabilidad en materia de legislación laboral en beneficio del trabajador, en su artículo 32 al ordenar que 'intervendrá el Estado, por mandato de la ley, para dar pleno empleo a los recursos humanos y naturales, dentro de una política de ingresos y salarios, conforme, a la cual el desarrollo económico tenga como objetivo principal la justicia social y el mejoramiento armónico e integrado de la comunidad, y de las clases proletarias en particular'. De lo cual se desprende, en forma axiomática, que cuando por medio de ley se autorice al Gobierno para mejorar una asignación laboral como es la pensión ordinaria vitalicia de jubilación, el ejecutivo al desarrollar la facultad conferida por dicha ley al desmejorarla viola en forma directa la parte subrayada del último precepto constitucional citado, entendiendo por proletario toda persona, sea funcionario o empleado público o privado, que derive su subsistencia de su fuerza material o intelectual de trabajo; puesto que mientras el Constituyente y el legislador ordinario propugnan por mejorar, en un aspecto general aquél y específico éste, al trabajador oficial, en cambio el legislador extraordinario buscó desmejorarlo.

 

“El principio de la invulnerabilidad de las situaciones jurídicas laborales, sean de las llamadas meras expectativas o de los denominados derechos adquiridos, obtenidas bajo el imperio de leyes anteriores no sólo se mantiene vigente en época de normalidad económica y social, sino además y acá resalta de bulto la contraevidencia normativa entre el precepto acusado y la Constitución, en épocas de emergencia económica y social, en las cuales el Constituyente expresamente insiste en mantener incólumes las conquistas jurídicas de los trabajadores al establecer en el último inciso del artículo 122 que 'durante el estado de emergencia económica el Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores consagrados en leyes anteriores' (subrayas mías).

 

“Es así evidente sostener que cuando ni siquiera en épocas de crisis económica y social –en las que se justifican medidas excepcionales y extremas–, es permitido al legislador extraordinario desmejorar los derechos sociales del trabajador reconocidos en leyes anteriores, mucho menos podrá hacerlo, como lo hizo, en época da normalidad económica y social, y por consiguiente al desmejorar el Gobierno por medio del precepto acusado la expectativa laboral, que no por eso deja de ser un derecho social del trabajador, del personal de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, en la cual se le reconocía el goce eventual de la pensión ordinaria vitalicia de jubilación a los 50 años, se quebrantaron de la manera vista los artículos 16, 17 y 32 de la Constitución, resultando además incompatible dicho precepto con lo dispuesto en el artículo 122 de la misma.

 

“c) Siendo toda norma constitucional retrospectiva, esto es, capaz de retrotraer sus efectos respecto de todas las demás normas legales anteriores que no por resultar incompatibles con aquélla o contrarias a su contenido, siguen vigentes pero modificadas por ella, se tiene entonces que los preceptos constitucionales aprobados por el Constituyente de diciembre de 1968, relativos al principio de la mayor favorabilidad de los derechos sociales del trabajador impregnaron de manera automática el contenido y alcance de la Ley 16 de 1968, a pesar de que ésta entró a regir con antelación a la reforma constitucional de 1968, así como también el sentido de la Ley 71 de 1945, respecto de la cual la ley de facultades buscaba mejorar la asignación denominada pensión vitalicia de jubilación. Por tal razón queda viciado de inconstitucionalidad el precepto acusado, por violación de los artículos 32 y 122 de la Carta, puesto que al expedirse por el Gobierno de la manera vista, no observó las nuevas estipulaciones constitucionales”.

 

Y acerca de infracción del artículo 17, escribe:

 

“La igualdad de las personas ante la ley

 

"Es absolutamente indiscutible el principio universalmente protegido por todo Estado de Derecho, informado por el Constitucionalismo como doctrina del poder y de la autoridad plasmada jurídicamente, de que todas las personas, por el hecho de serlo, son iguales ante la ley. En materia laboral dicho principio se encuentra inserto en el artículo 17 de la Carta y desarrollado por el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual 'a trabajo igual corresponde salario igual'.

 

“Lo anterior implica la inadmisibilidad de cualquier discriminación que haga el legislador ordinario o extraordinario entre los trabajadores para adquirir un derecho social por razón del sexo. No obstante, del texto del precepto demandado aparece de manera ostensible una discriminación al otorgar el derecho a la pensión de jubilación al personal de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público a los 50 años si son mujeres y a los 55 si son hombres. Se establece, pues, una desigualdad laboral ante el ordenamiento por razón del sexo y en consecuencia se quebranta por este aspecto el artículo 17 de la Constitución.

 

“Además, el principio general de la igualdad de las personas ante la ley ha sido incorporado en nuestro ordenamiento jurídico por medio de la Ley 74 de 1968, la cual aprobó los pactos internacionales de derechos civiles y políticos y de derechos económicos y sociales acordados por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966.

 

“Es así como el artículo 3º del pacto internacional de derechos civiles y políticos preceptúa que 'Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el presente Pacto' El anterior postulado se particulariza en lo atinente a los derechos sociales del trabajador, en el artículo 7º del pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales, cuya parte pertinente dice: 'Art. 7º Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial: ... a) 1. Un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie..., con salario igual por trabajo igual'.

 

“Se denota a las claras que el artículo 69 del Decreto-ley 546 de 1971, al discriminar por razón del sexo la edad para poder gozar de la pensión de jubilación, contraviene lo dispuesto por los preceptos consignados en dichos pactos y prohijados por la Ley 74 de 1968”.

 

Consideraciones de la Corte

 

1. Han de estudiarse los cargos de inconstitucionalidad parcial formulados contra el artículo 6º del Decreto-ley 546 de 1971, en cuanto exige que los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, si son varones, deben tener 55 años de edad para adquirir el derecho a devengar pensión vitalicia de jubilación, en términos que el mismo decreto establece. Como lo anota el actor, “la acusación se refiere única y exclusivamente... al ordenamiento según el cual la edad para la pensión de jubilación será la de los 55 años y no 50 como anteriormente”.

 

Tales acusaciones estriban en lo siguiente: a) exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República por medio de la Ley 16 de 1968, y consiguiente violación del numeral 12 del artículo 76 de la Carta, o, por mejor decir, del numeral 8º del artículo 118 de la misma; b) desconocimiento de derechos adquiridos, con transgresión del artículo 30 del estatuto fundamental; c) inconstitucionalidad por violación de los artículos 16, 17, 32 y 122 de la Constitución; y d) violación del artículo 17 del código institucional, en un caso de desigualdad ante la ley.

 

Procede ver cada tacha, sucesivamente.

 

Exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias

 

2. Se sostiene que la Ley 16 de 1968, en el ordinal 5 de su artículo 20, revistió al Presidente de la República de una facultad extraordinaria descrita con las siguientes palabras: “Para mejorar las asignaciones del personal de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y del personal subalterno...” y que el artículo 6º del Decreto 546, en vez de mejorar la asignación de jubilación, la desmejoró, elevando de 50 a 55 años la edad que deben alcanzar los hombres para adquirir el derecho a tal prestación.

 

La copia del numeral 5º, tal como la esgrimen los impugnantes, aparece manca. Vale reproducirla de manera completa. Dice así:

 

“5º Mejorar las asignaciones del personal de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y del personal subalterno mediante el sistema de sueldos básicos fijos y de primas móviles de costo de vida y de antigüedad, o de cualquier otro que sin quebrantar la igualdad dentro de las categorías judiciales, atienda las diferencias de costo de vida en las distintas regiones del país, así como la antigüedad y eficiencia de los funcionarios. Además, para fijar los honorarios de los conjueces de la Rama Jurisdiccional”.

 

Del tenor real empleado por la ley no se deduce autorización para mejorar asignaciones por cualquier medio, sino, de modo concreto, “mediante el sistema de sueldos básicos fijos y de primas móviles de costo de vida y de antigüedad, o de cualquier otro que sin quebrantar la igualdad dentro de las categorías judiciales, atienda las diferencias de costo de vida en las distintas regiones del país, así como la antigüedad y eficiencia de los funcionarios”. Con lo cual se indica que la remuneración para mejorar conforme a la voluntad legislativa, debe corresponder a la que resulte de la determinación de “sueldos básicos fijos”, aumentados con primas móviles de costo de vida y de antigüedad o por medio de otros sistemas de retribución adicional que consulten las diferencias de costo de vida en las distintas regiones, y la antigüedad y eficiencia de los funcionarios; factores todos que son constitutivos de la noción de salario, de remuneración ordinaria del trabajo , que se presta de modo regular y se paga periódicamente. Esta idea de salario puesta de relieve por el numeral 5º, no incluye las sumas que pueda recibir el trabajador por la prestación social denominada pensión de jubilación. Así se entiende también en el derecho individual del trabajo. La facultad que otorga el numeral 5º concierne a las asignaciones mensuales de ciertos funcionarios, o para emplear el término usual, a sus sueldos, sean puramente básicos, sean completados por todo lo que reciban a título de retribución de servicios. El numeral 5º, al no contemplar y antes excluir de su contenido a las pensiones de jubilación, no puede servir de sustento al artículo 6º, en la parte demandada. Por ello los argumentos tendientes a demostrar inconformidad entre esa norma y la autorización conferida por el numeral 5º, carecen de pertinencia.

 

3. En cambio, la Ley 16 de 68, en el propio artículo 20, pero en su numeral 6º, revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias, “Para establecer un régimen de seguridad social para los mismos funcionarios y sus familias, de modo que por el aspecto material se cree un verdadero estímulo para ingresar y permanecer al servicio de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público”.

 

La autorización del numeral 6º, referente a un “régimen especial de seguridad social”, sí comprende a la prestación llamada “pensión de jubilación”, medida que tiende a proteger a los funcionarios que por llegar a edad provecta, con disminución de su capacidad de trabajo, merecen que se les ampare cuando han prestado servicios durante un término prolongado. Y este derecho cuadra con el concepto de seguridad social, conjunto de medidas y mecanismos enderezados a precaver y guardar al trabajador contra riesgos y circunstancias adversas. Seguridad social, protección, pensión de jubilación son figuras de la misma casta. Cuando se autoriza al Ejecutivo para regular cuestiones de “Seguridad social”, la potestad así conferida comprende a las pensiones de jubilación. Al usar de esas facultades como se ha hecho por medio del artículo acusado parcialmente, el Gobierno se mantuvo dentro de los límites señalados, a su actividad por el numeral 6º en cuanto a la materia indicada en la ley de autorizaciones.

 

4 Los impugnadores, sin embargo, arguyen que aun en el supuesto de que la autorización extraordinaria ejercida para regular la jubilación de los funcionarios judiciales y del Ministerio Público fuera la conferida por el ordinal 6º del artículo 20 de la Ley 16, tal facultad también se habría ejercido indebidamente, ya que su espíritu obligaba al Gobierno, como medio de crear “un verdadero estímulo para ingresar y permanecer al servicio de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público”, a mejorar tal asignación y no a disminuir su importancia. Disminución que reputan causada por el hecho de exigirse la edad de 55 años para tener derecho a la jubilación y no la de 50 que se requería en la legislación anterior a la Ley 16.

 

Como este asunto campea así en la demanda como en la vista fiscal, conviene mirarlo.

 

5. El argumento referido se pone así: la ley sobre jubilaciones de los funcionarios judiciales y del Ministerio Público, inmediatamente anterior a la 16 de 68, era la número 71 de 1945, cuyo artículo 2º, literal b), disponía, según palabras del Procurador, “que para gozar de la pensión ordinaria vitalicia de jubilación bastaba 'haber llegado a la edad de 50 años'.”

 

Y líneas abajo, anota:

 

“Aun aceptando que el legislador extraordinario hubiese expedido el precepto acusado con base en el ordinal 6º, y no en el 5º, del artículo 20 de la Ley 16 de 1968, por el cual se autoriza al Gobierno para 'establecer un régimen especial de seguridad social para los mismos funcionarios y sus familias, de modo que por el aspecto material se cree un verdadero estímulo para ingresar y permanecer al servicio de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público' resultaría también incompatible aquella disposición en relación con lo pretendido por la legal, puesto que al aumentar el requisito de la edad del personal masculino de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público de 50 a 55 años para obtener la pensión de jubilación, en vez de estimular el ingreso y permanencia al servicio de tales entidades se estaría propugnando precisamente por lo contrario.

 

“Por todo lo expuesto resulta entonces inconstitucional la norma demandada, al elevar de 50 a 55 años la edad del personal masculino de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público para tener derecho a la pensión de jubilación, en cuanto que se extralimita de lo ordenado por la ley de facultades extraordinarias e infringe el artículo 118-8 de la Constitución, en relación con el 76-12 del mismo estatuto”.

 

6. Es de advertir que la censura descansa en una comparación, cuya justeza resulta verificable con facilidad. Se afirma que la condición del trabajador era más favorable de conformidad con la Ley 71 de 1945, pues, para jubilarse, requería menos edad que la fijada en el artículo 6º del Decreto 546. Apreciación somera, ya que tales cotejos no deben hacerse tomando los preceptos a manera de partes inconexas como si pudiesen regir por cuotas a gusto y sabor de los intérpretes. A efecto de saber si una ley, comparada con otra, es más o menos favorable a los titulares de un derecho, han de confrontarse las dos situaciones legales en su totalidad y no por fragmentos. Ahora bien, si se repara que el monto de las pensiones de jubilación de los funcionarios judiciales y del Ministerio Público, conforme al artículo 1º de la Ley 71, sólo podían llegar hasta $ 500 y el señalado por el Decreto 546 equivale al 75% “de la asignación mensual más elevada que hubieren devengado en el último año de servicio”, sin límite restrictivo, con lo cual se supera ampliamente la primera cuantía, aparece de bulto que el último ordenamiento beneficia a los servidores públicos que cobija. El Decreto 546 (como antes de su vigencia otros textos legales y los Decretos 3135 de 1968 y 902 de 1969) son más favorables que la Ley 71 de 45, sin disputa. Sin emitir ahora ningún juicio sobre el valor de dicha Ley 71, importaba aclarar este punto, una vez por todas. No hay manera, en este campo, de alegar mal ejercicio de las facultades contempladas por el numeral 5º del artículo 20 de la Ley 16 de 1968, y menos aun de las previstas en el numeral 6º de la misma disposición. Cumple desechar toda censura al respecto.

 

Desconocimiento de derechos adquiridos

 

7. El demandante considera violado el artículo 30 de la Constitución, cuya primera parte dice: “Se garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con justo título, con arreglo a las leyes civiles, por personas naturales o jurídicas, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores”.

 

Y explica:

 

“Además, quienes ya habían cumplido el tiempo de servicio pero no tenían los cincuenta años, tienen que esperar hasta los cincuenta y cinco y por este motivo se les desconoció un derecho adquirido”.

 

8. No, quienes tienen que aguardar el transcurso de un término para adquirir derechos, durante la espera no son titulares de ninguna facultad jurídica, constituida plenamente, con objeto cierto sobre el cual ejercerla. En tales circunstancias las esperanzas todavía no se han transformado en derecho, éste no ha surgido, no forma parte de ningún patrimonio, y, en suma, por inexistente, se halla fuera de la protección del artículo 30 de la Carta, el cual apenas concierne a “derechos adquiridos con justo título y con arreglo a las leyes civiles”. De esta manera la Constitución acoge el principio de la vigencia futura de la ley, sin retroactividad, y en guarda del interés privado, por medio de la distinción tradicional entre derechos adquiridos y meras expectativas. Mas lo adopta sin rigores excesivos, ya que la segunda parte del inciso primero del artículo 30 establece: “Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de particulares con la necesidad reconocida por la misma ley, el interés privado deberá ceder al interés público o social”. Es así como el legislador, “por motivos de utilidad pública o interés social”, puede dar primacía a una ley que pugne con derechos de los particulares constituidos con arreglo a legislación anterior. Por lo demás, el legislador está habilitado para corregir las anomalías que, a su entender, ocasione, en casos determinados, el privar de efectos a ciertas expectativas. El derecho colombiano, atempera el principio de la irretroactividad; pero únicamente por decisión expresa y excepcional de la propia ley.

 

9. En tratándose de pensiones de jubilación, no cabe aducir que cuando un mandato legal aumenta el plazo necesario para reclamarla, con ello se vulneran derechos de quienes aún no habían alcanzado el tiempo de trabajo requerido al mismo efecto por una disposición anterior y menos exigente. En este caso, salvo excepción legal que no se da en el negocio de autos, el artículo 30 sólo ampara a quienes hayan trabajado cabalmente durante los años de servicio determinados en la ley, y no a los que apenas tengan o hubieren tenido la posibilidad de cumplirlos. El artículo 6º del Decreto 546, en lo acusado, no contrasta con el canon constitucional que acaba de mencionarse.

 

Infracción constitucional por desconocimiento de mejoras laborales anteriores

 

10. A juicio del Procurador, la Constitución proclama un principio, conforme al cual ninguna situación que favorezca a un trabajador puede ser modificada por otra más estricta. Y este carácter inmodificable lo extiende el Jefe del Ministerio Público a las meras expectativas, esto es, a las esperanzas de adquirir un derecho aún sin constituirse. De acuerdo con esa teoría, basta que un trabajador haya podido legalmente disfrutar de una ventaja cualquiera, así fuere en abstracto, como lejana posibilidad, para que ésta deba continuar incólume bajo una ley nueva y menos benigna en ese punto preciso. De aplicarse este concepto al caso en estudio, se tendría que por haber sido factible a los servidores de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, antes de la vigencia del artículo 6º del Decreto 546, jubilarse a los 50 años, esta última disposición, al variar el requisito de la edad, elevándolos, sería contraria al enunciado referido, a que se atribuye categoría de precepto constitucional, ínsito en los artículos 16, 17, 32 y 122 de la Carta.

 

11. Como atrás se vio, la regla que consagra la Constitución en su artículo 30 riñe con el argumento del Procurador. A términos de ese mandato se grantizan <sic> los derechos adquiridos conforme a las leyes, los cuales no pueden ser vulnerados por normas posteriores; garantía que no ampara a las meras expectativas carentes de la eficacia que tienen las facultades jurídicas, que han ingresado al patrimonio de una persona. Por este aspecto de su protección constitucional, los derechos adquiridos se contraponen a las expectativas. No cabe asimilar derechos y esperanzas, así se trate de las que hayan podido existir, en un momento dado, en el campo laboral. Además, el derecho del trabajo, no es estático, sino modificable, como toda regulación jurídica, salvo cortapisa constitucional expresa. Y las expectativas que derivaron o pueden derivar de una ley referente a pensión de jubilación, no han sido excluidas por ningún texto constitucional del dinamismo que caracteriza a la evolución jurídica, tan fecunda en lo que hace a relaciones entre patronos y trabajadores. Lo cual no significa que las expectativas, como fenómenos sociales, sean extrañas a la esfera jurídica. Al legislador pertenece tenerlas en cuenta, apreciar con justicia las situaciones que hayan creado y dictar reglas para que un cambio de legislación no engendre situaciones contrarias a la equidad. Pero el estatuto fundamental deja esta misión a la ley, acto llamado normalmente a reglar relaciones de toda suerte. Y ello ocurre a propósito del Decreto 546 de 71 cuyo artículo 13, por ejemplo, reconoce derecho a pensión de jubilación a quienes durante la legislación anterior hubiesen cumplido 18 años de servicio “al cumplirse los 50 años de edad y 20 de servicio”. En tales circunstancias se protegieron, incluso con favor, ciertas expectativas, por determinación del legislador extraordinario. No cabe, pues, afirmar que éste desatendiera toda clase de expectativas laborales. Si, en su sabiduría, no estimó prudente extender y multiplicar excepciones, al juzgador no es permitido sobrepasarlas. Para llegar a este último resultado sería preciso sostener, contra toda evidencia constitucional, que las expectativas han sido erigidas por la Carta en excepción de su artículo 30.

 

12. No se ve cómo el artículo 32 del código institucional signifique tal excepción, cuando estatuye que el Estado puede intervenir en la economía, por mandato de la ley, “dentro de una política de ingresos y salarios, conforme a la cual el desarrollo económico tenga como objeto principal la justicia social y el mejoramiento armónico o integrado de la comunidad y de las clases proletarias en particular”. Dentro de la licencia verbal, tan lata, que guarda el artículo 32, podría sostenerse asimismo que la disposición acusada en este juicio procura “la justicia social y el mejoramiento armónico e integrado de la comunidad y de las clases proletarias en particular”. Como advierte al rompe, la realidad es que el artículo 32, así utilizado, no permite invocar una sanción de inexequibilidad, por falta de norma que la consagre de forma que sea aplicable, al artículo 6º objeto de la demanda.

 

La Corte tampoco atribuye carácter exceptivo al artículo 122 con relación al 30 de la Carta. Dice aquél, en efecto, que “durante el estado de emergencia económica el Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores consagrados en leyes anteriores”. Disposición que no se refiere a expectativas sino a derechos “de los trabajadores consagrados en leyes anteriores”, ni contrasta con la hipótesis que prevé el artículo 6º del Decreto 546, en la parte acusada.

 

13. Pero hay más. La censura que se analiza presupone, como ya se ha visto por transcripción de la vista fiscal, que los agentes públicos y demás empleados a que se refiere el Decreto 546 gozaban de una expectativa cuando todavía no alcanzaban los 50 años, y que éste, al entrar a regir, destruyó tal situación más benigna, con desconocimiento de un principio de mayor favorabilidad de las disposiciones laborales, principio que reputa cobijado por los artículos 16, 17, 32 y 122 del estatuto fundamental.

 

Las ideas desenvueltas por el Procurador, en efecto, se agrupan en torno a una cuestión básica que les sirve de eje, y sin la cual ellas no podrían girar ni describir los círculos que, bajo el aspecto dialético <sic>, forman los argumentos ya copiados.

 

Ese punto central lo constituye el aserto de que una ley anterior al Decreto 546, la 71 de 45, es más propicia a los funcionarios judiciales y del Ministerio Público, en materia de jubilación. Pero habiéndose demostrado, líneas arriba, que dicho decreto sobrepasa las ventajas que sobre el asunto debatido establecía la Ley 45, resulta innecesario seguir paso a paso una argumentación destituida del quicio en que pretende afianzarse. No siendo, como no es, más ventajosa la Ley 71 que el Decreto 546, el solo recuerdo de esta circunstancia bastaría para fundar un rechazo a los cargos que ahora se consideran.

 

14. En fin, no es superfluo poner en claro que, para seguir ceñidamente las argumentaciones del Procurador, éstas se han rebatido sin destacar, sólo en gracia de discusión, un hecho que él aduce, y conforme al cual la Ley 71 de 1945 era la que regía cuando se expidió la de autorizaciones número 16 de 1968.

 

Sin, embargo, precisa anotar que al dictarse tanto la Ley 16 como el Decreto 546 ya la Ley 71 de 1945 había sido derogada, en los puntos claves de monto de las pensiones de jubilación y su cuantía mínima, por textos posteriores, como los artículos 1º de la Ley 95 de 1946,1º del Decreto 1490 de 1951 y 1º y 6º de la Ley 77 de 1959, también sustituidos después.

 

Se imponía esta constancia.

 

15. Como el Procurador no aduce los artículos 16 y 17 de la Constitución, sino en cuanto las autoridades están instituidas para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y proteger al trabajo, incluyendo en tales desempeños los que hace derivar, relativamente a pensiones de jubilación, de los memorados artículos 32 y 122, no procede estudiar aquéllos habiéndose desechado la aplicación de los últimos.

 

Debe colegirse, pues, que no hay pugna entre la parte demandada del artículo 6º del Decreto 546 y los preceptos 16, 17, 32 y 122 de la Constitución.

 

Desigualdad violatoria del artículo 17

 

16. El artículo 17 de la Constitución, dice, al proclamar que el trabajo es una obligación social y goza de la protección del Estado, obliga al legislador a no traspasar el artículo 143 del Código del Trabajo, reflejo del apotegma “A trabajo igual, salario igual”, sin distingos. Y en consonancia con esta aseveración, se deduce que el artículo 6º del Decreto 546, por señalar edad diferente para adquirir pensión de jubilación, según se trate de varones (55 años) o de mujeres (50), consagra una desigualdad, contraria al mencionado precepto 17, y es in exequible.

 

No cabe comparar aquí los atributos laborales del hombre con las condiciones físicas y domésticas de la mujer y sus defensas ante el paso de los años ni apreciar otras particularidades que tocan con la diferencia de sexos, para inquirir el alcance del artículo 143 del Código del Trabajo. A la Corte solo incumbe estudiar si el artículo 17 de la Constitución contiene un precepto cuya infracción suscite inexequibilidad en el caso preciso de la acción que ha originado el presente negocio.

 

Dicho texto –su lectura así lo demuestra– apenas declara un enunciado de política constitucional, una orientación que se traza al legislador; pero no expresa ninguna norma jurídica aplicable a la situación que se estudia. En la hipótesis específica de una disposición con fuerza de ley que señala 50 años de edad como requisito de jubilación para mujeres y de 55 para los hombres, la inexequibilidad no podría surgir sino de contraste de dicha previsión con mandato constitucional que estableciera lo contrario, ya de modo especial, ya en términos generales, como por caso, si la Carta prescribiese que la edad de jubilación entre varones y mujeres debe ser la misma, en toda circunstancia y en todos los empleos. Esta misma reflexión lleva a la Corte a no admitir tampoco otro cargo de inconstitucionalidad que no se funda sino en pretendida violación de una ley la 74 de 1968.

 

17. El artículo 17 de la Constitución no describe situaciones de hecho o actos de voluntad a los cuales atribuya consecuencias que puedan reputarse desconocidas por el artículo 6º acusado. La inexequibilidad es una sanción y el artículo 17 de la Carta no consagra ninguna que justifique tachas de inconstitucionalidad en hipótesis tan concreta como la contemplada en el artículo 6º acusado. Este aspecto de censura no se acoge.

 

Consideración final

 

18. La disposición que se impugna figura en un decreto-ley, y, antes se ha visto, concierne a materia prevista en las autorizaciones que lo sustentan y fue dictada dentro del término de tres años que para expedirla señaló el legislador. Por estos respectos se acomoda a las exigencias del numeral 12 del artículo 76 de la Carta, en relación con el numeral 9º de la misma. Esta Corporación tampoco reputa que se haya violado ningún texto superior distinto de los invocados en la demanda o en la vista fiscal. Se impone declarar la constitucionalidad de la norma acusada, en la forma que se dirá en la parte dispositiva.

 

Resolución

 

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la competencia que le atribuye el artículo 214 de la Constitución, previo estudio de la Sala Constitucional, y oído el Procurador General de la Nación,

 

Resuelve:

 

Es exequible el artículo 6º del Decreto 546 de 1971, en cuanto dispone que “los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres... a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación…”

 

Publíquese, cópiese, comuníquese a los Ministros de Justicia y del Trabajo, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

 

Juan Benavides Patrón, Mario Alario Di Filippo, José Enrique Arboleda Valencia, Humberto Barrera Domínguez, Aurelio Camacho Rueda, Alejandro Córdoba Medina, Ernesto Cediel Angel, José Gabriel de la Vega, José María Esguerra Samper, Miguel Angel García, Jorge Gaviria Salazar, Gerardo Cabrera Moreno, Conjuez; Germán Giraldo Zuluaga, José Eduardo Gnecco C., Alvaro Luna Gómez, Alvaro Leal Morales, Conjuez; Luis Carlos Pérez, Abel Naranjo Villegas, Conjuez; Alfonso Peláez Ocampo, Luis Enrique Romero Soto, Julio Roncallo Acosta, Eustorgio Sarria, Luis Sarmiento Buitrago, José María Velasco Guerrero.

 

Heriberto Caycedo Méndez, Secretario General.

 

 

 

 

 

 

 


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