CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
FECHA: Bogotá, D., E., 27 de septiembre de 1972.
(MAGISTRADO PONENTE: Doctor Guillermo González Charry)
TEMA: DEMANDA INEPTA
La demanda no contiene la proposición jurídica completa. – Reiterada jurisprudencia.
Los ciudadanos Hernán Cancino y Mario Gamboa Sepúlveda, han solicitado que se declare la inexequibilidad del artículo 590 del Decreto 410 de 1971 o Código de comercio que a la letra dice:
"Si la solicitud fuere aceptada, se ordenará la publicación se ordenará la publicación de un extracto. Dentro de los treinta días siguientes a la publicación, cualquier persona podrá oponerse al registro de la marca.
"Presentada la oposición, la Oficina de Propiedad Industrial señalará un término de prueba de treinta días así: diez para pedirlas y veinte para practicarlas".
Se indican como quebrantados los artículos 55; 58, 61 y 76-12 de la Carta, los tres primeros porque al disponer que las oposiciones al registro de marcas se resuelvan por la Oficina de Propiedad Industrial, se entrega la decisión de una controversia judicial sobre derechos de personas a la rama ejecutiva que constitucionalmente no puede administrar justicia; y el último porque supone un exceso del Presidente de la República en el ejercicio de las facultades extraordinarias que le fueron otorgadas por el Congreso para revisar, elaborar y promulgar un código de comercio.
El Procurador General de la Nación, en su vista, considera que la demanda es inepta por contener una proposición jurídica incompleta que imposibilita una decisión de fondo. La norma acusada, agrega, solo se refiere a un término probatorio pero no a una competencia para decidir, la que se encuentra en los artículos 26, 27, 31 y 32 del Decreto extraordinario 2974 de 1968, de un lado y en el 591 del Código de Comercio, de otro, los cuales no han sido demandados. En estas circunstancias es inútil emitir concepto de fondo sobre la materia.
Como puede observarse la disposición objeto de la demanda hace parte de un procedimiento administrativo o gubernativo que comprende los artículos 588 a 591 del Código de Comercio y dentro del cual cumple determinada actuación la Oficina de Propiedad Industrial. Pero la sola norma demandada no da, por sí mismo, competencia a dicha oficina para negar el registro de una marca. Ella se consagra en el artículo 591 que no es objeto de la acción y que, por lo mismo no puede ser examinado de modo oficioso, en cuanto a su arreglo con la Constitución. Hay, pues, una ineptitud sustantiva de la demanda, en cuanto a la norma objeto de la acción se le hace decir lo que no dice, para fundar sobre tal supuesto un vicio de inexequibilidad.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el concepto del Procurador General de la nación, declara que no es el caso de fallar en el fondo, por ineptitud sustantiva de la demanda.
Cópiese, publíquese, insértese en la gaceta Judicial, comuníquese al Gobierno nacional y archívese el expediente.
JUAN BENAVIDES PATRÓN
MARIO ALARIO DI FILIPPO
JOSÉ ENRIQUE ARBOLEDA VALENCIA
HUMBERTO BARRERA DOMÍNGUEZ
AURELIO CAMACHO RUEDA
ALEJANDRO CÓRDOBA MEDINA
ERNESTO CEDIEL ANGEL
JOSÉ GABRIEL DE LA VEGA
JOSÉ MARÍA ESGUERRA SAMPER
MIGUEL ANGEL GARCÍA
JORGE GAVIRIA SALAZAR
GUILLERMO GONZÁLEZ CHARRY
GERMÁN GIRALDO ZULUAGA
JOSÉ EDUARDO GNECCO C.
ALVARO LUNA GÓMEZ
HUMBERTO MURCIA BALLÉN
LUIS EDUARDO MESA VELÁSQUEZ
ALFONSO PELÁEZ OCAMPO
LUIS CARLOS PÉREZ
LUIS ENRIQUE ROMERO SOTO
JULIO RONCALLO ACOSTA
EUSTORGIO SARRIÁ
LUIS SARMIENTO BUITRAGO
JOSÉ MARÍA VELASCO GUERRERO
HERIBERTO CAYCEDO MÉNDEZ Secretario General
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