DEMANDA INEPTA

 

La Corte se abstiene de decidir en el fondo sobre la demanda de inexequibilidad formulada contra los numerales 2 y 5 del artículo 8º del Decreto legislativo 2351 de 1965 y el artículo 3º de la Ley 48 de 1968. Hay ineptitud sustancial cuándo se demanda una norma subordinada recíprocamente o soldada con otra u otras que no han sido acusadas; la acción así entablada no puede resolverse, porque de lo contrario se decidiría sobre la exequibilidad de normas que no han sido propuestas en la demanda.

 

CORTESUPREMA DE JUSTICIA

 

SALA PLENA

 

Bogotá, D. E., agosto 3 de 1971.

 

(Magistrado ponente: doctor José Gabriel de la Vega).

 

El ciudadano Jorge Enrique Benavides L., en ejercicio de la acción que consagra el artículo 214 de la Constitución, pide que se declaren inexequibles los numerales 2 y 5 del artículo octavo del Decreto legislativo 2351 de 1965 y el artículo 3 de la Ley 48 de 1968, en cuanto dio vigencia permanente a las normas primeramente citadas.

 

TENOR DE LAS DISPOSICIONES ACUSADAS

 

Los numerales 2 y 5 del artículo octavo del Decreto 2351 de 1965 rezan respectivamente así:

 

“2. En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada por parte del patrono, o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo por concepto de indemnización:

 

……………………………………………………………………………………………

 

“5. Con todo, cuando el trabajador hubiere cumplido diez (10) años continuos de servicio y fuere despedido sin justa causa, el Juez de Trabajo podrá mediante demanda del trabajador, ordenar el reintegro de éste en las mismas condiciones de empleo de que antes gozaba y el pago de los salarios dejados de percibir, o la indemnización de dinero prevista en el numeral 4, literal d) de este artículo. Para decidir el reintegro o la indemnización, el Juez deberá estimar y tomar en cuenta las circunstancias que aparezcan en el juicio y si de esa apreciación resulta que el reintegro no fuere aconsejable en razón de las incompatibilidades creadas por el despido, podrá ordenar, en su lugar, el pago de la indemnización”.

 

De otra parte, el artículo 3 de la Ley 48 de 1968, dice en lo pertinente:

 

“Artículo 3. Los Decretos legislativos números 2351 de 1965 y 939 de 1966, seguirán rigiendo como leyes después de levantado el estado de sitio, con las modificaciones y adiciones siguientes:

 

“……………………………………………………………………………………………..”

 

INFRACCIONES Y ARGUMENTOS INVOCADOS

 

En términos generales, el demandante aduce:

 

“Las razones de la demanda de inconstitucionalidad contra estas normas, se basan en que el artículo 3º de la Ley 48 de 1968, acabado de transcribir, otorga vigencia permanente a los numerales 2º y 5º del artículo 8º del Decreto legislativo 2351 de 1965, y la inexequibilidad de éstos radica en el hecho de que particulares (con frecuencia extranjeros) puedan hacer perder el empleo, a ciudadanos colombianos sin justa causa, lo cual pugna contra la Carta, según paso a demostrarlo”. Y, de manera singular, el actor señala como infringidos los artículos 2, 16, 17, 26, 30 (inciso segundo), 32 (inciso segundo), 163 y 164 del estatuto constitucional.

 

CONCEPTO DEL PROCURADOR

 

El Jefe del Ministerio Público considera que los textos acusados son exequibles.

 

CONSIDERACIONES:

 

1. No es dable entender el alcance de los numerales 2 y 5 ya copiados, y por ende adelantar apreciación alguna sobre el significado de ellos, sin conocer el texto completo del artículo octavo del Decreto 2351 de 1965, de que hacen parte integrante, disposición concebida en los siguientes términos literales:

 

”Artículo 8º. Terminación unilateral del contrato sin justa causa.

 

“1. En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente.

 

“2. En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del patrono, o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo por concepto de indemnización:

 

“3. En los contratos a término fijo, el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato; o el del lapso determinado por la duración de la obra o la labor contratada, caso en el cual la indemnización no será inferior a quince (15) días.

 

“4. En los contratos a término indefinido, la indemnización se pagará así:

 

“a) Cuarenta y cinco (45) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año, cualquiera que sea el capital de la empresa;

 

“b) Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo y menos de cinco (5), se le pagarán quince días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes, y proporcionalmente por fracción;

 

“c) Si el trabajador tuviere cinco (5) años o más de servicio continuo y menos de diez (10), se le pagarán veinte (20) días adiciónales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción;

 

“d) Si el trabajador tuviere diez (10) años o más de servicio continuo, se le pagarán treinta (30) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción.

 

“5. Con todo, cuando el trabajador hubiere cumplido diez (10) años continuos de servicio y fuere despedido sin justa causa, el Juez del Trabajo podrá, mediante demanda del trabajador, ordenar el reintegro de éste en las mismas condiciones de empleo de que antes gozaba y el pago de los salarios dejados de percibir, o la indemnización en dinero prevista en el numeral 4, literal d) de este artículo. Para decidir entre el reintegro o la indemnización, el Juez deberá estimar y tomar en cuenta las circunstancias que aparezcan en el juicio, y si de esa apreciación resulta que el reintegro no fuere aconsejable en razón de las incompatibilidades creadas por el despido, podrá ordenar, en su lugar, el pago de la indemnización.

 

“6. En las empresas de capital inferior a un millón ochocientos mil pesos ($ 1.800.000), las indemnizaciones adicionales establecidas en los literales b), c) y d) serán de un cincuenta por ciento (50%), y en las de capital de un millón ochocientos mil pesos ($ 1.800.000) hasta tres millones quinientos mil pesos ($ 3.500.000), dichas indemnizaciones serán de un setenta y cinco por ciento (75%).

 

“7. Si es el trabajador quien da por terminado intempestivamente el contrato, sin justa causa comprobada, deberá pagar al patrono una indemnización equivalente a treinta (30) días de salario. El patrono depositará ante el Juez el monto de esta indemnización, descontándolo de lo que le adeude al trabajador por prestaciones sociales mientras la justicia decide.

 

“8. No habrá lugar a las indemnizaciones previstas en este artículo, si las partes acuerdan restablecer el contrato de trabajo en los mismos términos y condiciones que lo regían en la fecha de su ruptura”.

 

2. Como se advierte, el artículo octavo del Decreto 2351 regula diversos aspectos de la terminación unilateral, sin justa causa, en determinadas circunstancias, del contrato de trabajo.

 

3. Como principio dominante de las diversas contingencias que contempla el artículo octavo expresa el de que “en todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable” (inciso 1).

 

4. Luego el numeral 2 del mismo artículo –uno de los demandados– anuncia las diversas indemnizaciones que el patrono debe cubrir a favor de trabajadores suyos, cuando no existe justa causa comprobada para despedirlos o si ha dado lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley.

 

5. Después de tal, anuncio, el mismo artículo octavo, en sus numerales 3 y 4 –que no han sido acusados– determina el monto de las indemnizaciones que los patronos deben en los casos referidos, según se trate de contratos a término fijo, o de contratos por duración de obra o labor contratada, o a término indefinido.

 

6. El literal d) del inciso 4 reglamenta una modalidad de indemnización por despido injusto: la del trabajador que tuviere diez años o más de servicios continuos, habiendo sido contratado a término indefinido.

 

7. Y a renglón seguido, el numeral 5, éste sí demandado, reza, según se vio: “Con todo, cuando el trabajador hubiere cumplido diez (10) años continuos de servicio y fuere despedido sin justa causa, el Juez de Trabajo mediante desmanda del trabajador, podrá ordenar el reintegro de éste en las condiciones de empleo de que antes gozaba y el pago de los salarios dejados de percibir, o la indemnización de dinero prevista en el numeral 4, literal d) de este artículo”.

 

8. El inciso 6 señala los porcentajes de ciertas indemnizaciones adicionales, según que la empresa tenga un capital menor de $ 1.800.000 o mayor de $ 1.800.000, sin exceder de $ 3.500.000 todo con ajuste a los diversos casos previstos en los numerales 3 a 5 del mismo artículo octavo del Decreto 2351.

 

9. Y, en fin, el inciso 8 también complementa el 1, al disponer:

 

“No habrá lugar a las indemnizaciones previstas en este artículo, si las partes acuerdan restablecer el contrato de trabajo en los mismos términos y condiciones que lo regían en la fecha de su ruptura”.

 

10. Todos los preceptos contenidos en el artículo 8 se traban y sueldan, sin que resulte dable entender los acusados, aisladamente. Tanto éstos como los demás emanan, valga repetirlo, del principio superior, que a todos los domina, enunciado en el inciso 1, sobre condición resolutoria del contrato de trabajo por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. No tendría sentido analizar los numerales 2 y 5 del artículo octavo del Decreto 2351 si no se incluye en su estudio el numeral 1, del cual dependen. Y menos aún sería factible formar un juicio de valor, a efectos de constitucionalidad, sobre el numeral 5, sin ver el 4, que le precede, y del cual es una excepción. Dicho de otro modo, la Corte no podría decidir sobre la exequibilidad del numeral 2, aplicación parcial del 1, sin pronunciar fallo de mérito sobre este último, que no ha sido acusado. Y lo propio ocurre en lo atinente al numeral 5 que hace expresa referencia a la “indemnización de dinero prevista en el numeral 4, literal d) de este artículo”, siendo así que tal literal d) no ha sido impugnado y que la Corte está incapacitada para estudiarlo, porque no figura en el libelo.

 

11. La demanda por formular cargos, sin haber integrado las disposiciones acusadas en el conjunto preceptivo de que hacen parte, entabla una acción que no puede resolverse, pues la reciproca subordinación existente entre los textos demandados y los no impugnados es tal, que si se pronuncia fallo sobre los primeros, también se resolvería, así fuere implícitamente, en lo que hace a mandatos no acusados. Ese método rompería la unidad de la acción, y con ella la continencia de la causa. Existe, pues, ineptitud sustancial 'de la demanda. Lo anotado se extiende a la parte del libelo que se refiere al artículo 3 de la Ley 48 de 1968, ya que éste da vigencia comer ley permanente a los textos del Decreto 2351 cuyo análisis parcial acaba de hacerse con los resultados negativos ya consignados.

 

RESOLUCION

 

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, previo estudio de la Sala Constitucional, en ejercicio de la competencia que le atribuye el artículo 214 de la Constitución, y oído el Procurador General de la Nación,

 

RESUELVE:

 

Abstenerse de decidir en el fondo sobre la demanda intentada contra los numerales 2 y 5 del artículo octavo del Decreto legislativo 2351 de 1965 y el artículo 3 de la Ley 48 de 1968, por ineptitud de la demanda.

 

Cópiese, insértese en la Gaceta Judicial, comuníquese al Gobierno por conducto del Ministro del Trabajo y archívese el expediente.

 

Luis Eduardo Mesa Velásquez, Mario Alario Di Filippo, José Enrique Arboleda Valencia, Humberto Barrera Domínguez, Juan Benavides Patrón, Aurelio Camacho Rueda, Alejandro Córdoba Medina, Ernesto Cediel Angel, José Gabriel de la Vega, José María Esguerra Samper, Miguel Angel García, Jorge Gaviria Salazar, Guillermo González Charry, Germán Giraldo Zuluaga, José Eduardo Gnecco C., Alvaro Luna Gómez, Humberto Murcia Ballén, Luis Carlos Pérez, Alfonso Peláez Ocampo, Luis Enrique Romero Soto, Julio Roncallo Acosta, Eustorgio Sarria, Luis Sarmiento Buitrago, José María Velasco Guerrero.

 

Heriberto Caycedo Méndez, Secretario General.

 

 

 

 

 

 

 


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