ESTATUTO DEL NOTARIADO

 

Exequibilidad del artículo 1º y el literal a), y los artículos 2º, 3º y 4º en cuanto se refieren al servicio notarial, de la Ley de 1969. – Exequibilidad de los artículos 5º, 46 y 47 del Decreto extraordinario 2163 de 1970. Respecto a los otros artículos demandados de este mismo decreto, la Corte ordena estar a lo resuelto en su sentencia de 17 de junio de 1971.- La Ley de facultades número 8 de 1969, se ciñó a las partes constitucionales de temporalidad y precisión, y la “materia determinada” es de las que están adscritas al Congreso (ordinales 9 y 10 del artículo 76) como son los servicios públicos de notariado y registro.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

 

SALA PLENA

 

Bogotá, D. E., junio 21 de 1971.

 

(Magistrado ponente: doctor Eustorgio Sarria).

 

I

 

PETICION

 

Invocando el artículo 214 de la Constitución, el ciudadano Raúl Vásquez Vélez, solicita de la Corte, declare la inexequibilidad de las siguientes normas legales:

 

a) Ley 8ª de 1969: “El primer inciso o encabezamiento del artículo 1º, pero solo en cuanto otorga facultades para revisar el sistema de notariado, y el literal a) de dicho artículo 1º; y los artículos 2º, 3º y 4º de esta misma ley, pero solo en cuanto estos tres últimos se refieran al sistema de servicio notarial, por los diversos aspectos que ellos contemplan, con exclusión así de lo que disponga sobre registro de instrumentos públicos y privados y registro del estado, civil de las personas por todo concepto”;

 

b) Decreto extraordinario número 2163 de 9 de noviembre de 1970: “Los dos primeros incisos del artículo 1º, y los artículos 2º, 3º, 4º, 5º, 10,11, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 46 y 47, estos últimos en los aspectos que más adelante se precisan”.

 

II

 

DISPOSICIONES ACUSADAS

 

El texto de las disposiciones acusadas es el siguiente:

 

“LEY 8ª DE 1969

(noviembre 4)

 

“por la cual se conceden al Presidente de la República facultades extraordinarias para reformar los sistemas de notariado, registro de instrumentos, catastro, registro del estado civil de las personas y de constitución, transmisión y registro de derechos reales y trabas sobre vehículos automotores, reglamentos de Policía Vial y de Circulación para cumplir lo estatuido hoy en el artículo 92 de la codificación constitucional vigente.

 

“El Congreso de Colombia

 

”DECRETA:

 

“Artículo 1º. Revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de un año, que se contará a partir de la vigencia de la presente Ley, para que revise los sistemas de notariado, registro de instrumentos públicos y privados, catastro y registro del estado civil de las personas, y expida:

 

“a) El estatuto del notariado, con normas atinentes a la función notarial; a la reglamentación del ejercicio de la misma; a la validez y subsanación de los actos notariales; a los libros y archivos que deben llevar los Notarios a la organización del notariado, para lo cual podrá crear, suprimir, refundir y redistribuir círculos notariales, establecer categorías, disponer los requisitos y los medios de provisión, permanencia y relevo de los Notarios, y proveer a la reglamentación del Colegio de Notarios; a la vigilancia notarial; al arancel y al sostenimiento del servicio.

 

“Dicho estatuto dispondrá los casos en que los Notarios hayan de intervenir en diligencias de custodia, apertura y publicación del testamento, liquidación de la herencia y en los negocios de jurisdicción voluntaria que se les asignen, y el procedimiento que ha de seguirse en tales asuntos.

 

“Artículo 2º. La norma dispondrá las condiciones para la creación o supresión de círculos y oficinas de notariado y registro, y para la revisión periódica de las tarifas del servicio notarial, del de registro de instrumentos públicos y privados y del registro del estado civil de las personas.

 

“Artículo 3º. El Gobierno podrá crear uno o varios establecimientos públicos, a cuyo cargo estarán la vigilancia del notariado y los varios registros, la asistencia técnica, la coordinación de las funciones, la implantación paulatina de métodos y sistemas científicos de anotación, registro, archivo y expedición de copias y certificados, o adscribir tales tareas a una de las dependencias actuales o distribuirlas entre varias, según lo aconseje la conveniencia general.

 

“Artículo 4º. Las facultades se extienden a la determinación del régimen laboral de los Notarios y registradores, y del personal subalterno a su servicio”.

 

“DECRETO NUMERO 2163 DE 1970

(noviembre 9)

 

”por el cual se oficializa el servicio de notariado y se modifica el Decreto-ley 960 de 1970.

 

”El Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 8ª de 1969, y atendido el concepto de la Comisión Asesora en ella prevenida,

 

“DECRETA:

 

“Artículo 1º. El notariado es un servicio público a cargo de la Nación, que se presta por funcionarios públicos, en la forma, para los fines y con los efectos consagrados en las leyes.

 

“El notariado forma parte de la Rama Ejecutiva y como función pública implica el ejercicio de la fe notarial.

 

“Artículo 2º. Los Notarios son funcionarios públicos nacionales del orden administrativo y estarán sometidos a la vigilancia de la Superintendencia de Notariado y Registro.

 

“Artículo 3º. En su calidad de funcionarios administrativos del orden nacional les son aplicables a los Notarios todas las normas que regulan la situación legal de los empleados públicos.

 

“Artículo 4º. La remuneración de los Notarios, será determinada por la Superintendencia de Notariado y Registro, con la aprobación del Gobierno Nacional.

 

“Artículo 5º. Los Notarios serán nombrados para períodos de cinco (5) años, así: Los de primera categoría por el Gobierno Nacional; los demás, por los Gobernadores, Intendentes y Comisarios respectivos.

 

“La comprobación de que se reúnen los requisitos exigidos para el cargo se surtirá ante la autoridad que hizo el respectivo nombramiento, la cual lo confirmará una vez acreditados.

 

“Artículo 10. Los libros y demás archivos de las Notarías pertenecen a la Nación.

 

“Artículo 11. Todos los derechos o emolumentos notariales pertenecen al Tesoro Público y serán administrados por la Superintendencia de Notariado y Registro, en fondo especial.

 

“Artículo 12. Los Notarios serán responsables de los dineros que recauden por razón de los servicios de Notaría y de su oportuna situación a órdenes de la Superintendencia de Notariado y Registro, en la forma en que ésta lo determine.

 

“Corresponde a la Contraloría General de la República ejercer la auditoría del recaudo e inversión de los derechos notariales.

 

“Artículo 14. La totalidad de los ingresos por derechos o emolumentos notariales se destinarán al funcionamiento del servicio, y en especial, a la dotación de las oficinas, al pago de las indemnizaciones a que tengan derecho los actuales funcionarios por razón de los bienes de su propiedad particular que pasen al Estado, a asegurar la responsabilidad por faltas en el servicio, a atender las asignaciones y el bienestar social de los Notarios y empleados subalternos, y a costear la vigilancia notarial que ejercerá la Superintendencia de Notariado y Registro.

 

“Artículo 15. El Gobierno a solicitud de la Superintendencia de Notariado y Registro, y teniendo en cuenta las necesidades del servicio, podrá establecer Notarías fuera délas respectivas cabeceras de círculo, en municipios cuya población sea o exceda de quince mil habitantes, y se hallen situadas a grandes distancias de las cabeceras de circulo, o privadas de vías de comunicación o hayan adquirido notoria importancia económica.

 

“Los Notarios delegados tendrán las facultades que les asigne el reglamento.

 

“Parágrafo. Las Notarías de que se trata en este artículo estarán a cargo de un Notario delegado, designado por el Notario Único o Primero del Círculo, bajo su responsabilidad y dependencia.

 

“Los nombramientos de Notarios delegados serán sometidos a la aprobación del respectivo Gobernador, Intendente o Comisario, y su asignación será señalada por la Superintendencia de Notariado y Registro, con aprobación del Gobierno Nacional.

 

“Artículo 16. Los subalternos de las Notarías son empleados públicos y serán designados por los respectivos Notarios.

 

“Artículo 17. El número de funcionarios y empleados de cada Notaría, sus funciones, categoría, y asignación, serán determinados por la Superintendencia de Notariado y Registro con la aprobación del Gobierno Nacional.

 

“Artículo 18. El personal subalterno de las Notarías podrá ser incluido en la Carrera Administrativa, conforme al estatuto que para los mismos se adopte, previo concepto de la Sala de Consulta y de Servicio Civil del Consejo de Estado.

 

“Artículo 19. Corresponde a la Superintendencia de Notariado y Registro proveer a las Notarías de locales, muebles, máquinas, libros, archivadores y útiles de escritorio.

 

“Artículo 20. El Gobierno Nacional, por intermedio de la Superintendencia de Notariado y Registro, establecerá paulatinamente y por círculos notariales completos, dentro del período legal en curso, el nuevo sistema de prestación, del servicio notarial que deberá quedar implantado plenamente al expirar dicho período.

 

“La Superintendencia de Notariado y Registro dispondrá para cada círculo notarial, dentro del límite cronológico señalado en la primera parte de este artículo, la fecha a partir de la cual entren en vigor las disposiciones de oficialización de los servicios notariales.

 

“Artículo 21. A partir del momento en que la Superintendencia de Notariado y Registro dicte la providencia de incorporación del círculo notarial al sistema oficial de prestación del servicio, los Notarios procederán al nombramiento y posesión de los empleados subalternos, quienes adquirirán por tal virtud la calidad de empleados públicos.

 

“Parágrafo 1º. Los Notarios que estén ejerciendo entonces el cargo en propiedad con el lleno de los requisitos exigidos, tendrán derecho a terminar el período de cinco (5) años, que empezó el 1º de enero de 1970, con sujeción a las normas establecidas en el presente Decreto.

 

“Parágrafo 2º. Dichos Notarios podrán acoger, y solo hasta el final del período en curso, al promedio líquido de ingresos que hayan declarado ante la Superintendencia de Notariado y Registro en los doce (12) meses del año de 1969, o a la asignación mensual correspondiente a la categoría del círculo respectivo.

 

“Artículo 22. Decláranse de utilidad pública los libros, registros, índices, anotaciones, etc., llevados particularmente por los Notarios y empleados subalternos de los Notarios, con motivo de sus funciones.

 

“El Gobierno, por medio de la Superintendencia de Notariado y Registro, procederá a su adquisición en cuanto fueren necesarios para la formación o mantenimiento de la integridad de los archivos y la adecuada prestación del servicio.

 

“Artículo 23. Para los efectos del artículo anterior, una vez que se ordene la oficialización de la correspondiente Notaría, se procede así:

 

“a. En una etapa de negociación directa, que no podrá ser mayor de 15 días, se fijará el precio de los bienes por una junta integrada por el Superintendente, el Auditor Fiscal ante la Superintendencia y el respectivo Notario.

 

“b. El pago del precio que así se convenga, lo efectuará la Superintendencia dentro de los 90 días siguientes al acuerdo.

 

“c. Sí no hubiere acuerdo, el Ministro de Justiciaba solicitud de la Superintendencia, dictará la resolución de expropiación y ordenara a ésta tomar posesión de los bienes, previa consignación ante el Juzgado competente de lo que estime ser el valor de los mismos, habida cuenta de las apreciaciones hechas por la junta antes citada.

 

“d. El juicio de expropiación se adelantará conforme a las disposiciones del Código Judicial.

 

“Artículo 24. Al oficializar un círculo notarial, la Superintendencia también podrá adquirir los muebles y demás elementos de propiedad de los Notarios que en ese momento se encuentren adscritos al servicio. En este caso la determinación del precio y pago a que hubiere lugar se hará conforme a los ordinales a) y b) del artículo anterior.

 

“Artículo 25. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la Superintendencia de Notariado y Registro podrá disponer, mediante acuerdo con el respectivo Notario, que el pago se efectúe con los ingresos de la oficina por concepto de derechos o emolumentos una vez oficializado el servicio. En este caso la Contraloría General de la República vigilará y verificará el sistema de pagos.

 

“Artículo 26. Cualquier nuevo nombramiento que se efectúe a partir de la fecha de vigencia de este Decreto en círculos donde no se haya implantado la oficialización, se entenderá deferido para el resto del período y se efectuará por la autoridad correspondiente de acuerdo con las normas de este Decreto.

 

“Artículo 27. Mientras se oficializan los círculos notariales, los Notarios públicos y los empleados subalternos a su servicio, para efectos de sus prestaciones sociales, continuarán sometidos al régimen legal que actualmente señalan las disposiciones vigentes.

 

“Artículo 28. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la oficialización del servicio, los Notarios liquidarán y pagarán a sus empleados los salarios y prestaciones sociales a que estuvieren obligados según las normas vigentes en el momento de la oficialización.

 

“Artículo 29. Una vez oficializado el servicio notarial en cada círculo, el Gobierno, por intermedio de la Superintendencia de Notariado y Registro, podrá subrogarse en todos los derechos, deberes, facultades y obligaciones que correspondan al prestador del servicio. No asume, empero, ninguna responsabilidad por hechos u omisiones imputables a los funcionarios que hayan desempeñado con anterioridad el cargo de Notario, o a sus subalternos o dependientes, quienes son responsables por sus actuaciones conforme a la ley.

 

“Artículo 30. Cuandoquiera que un Notario de los que actualmente cumplen su período no deseare o no pudiere seguir ejerciendo su cargo dentro de las condiciones de oficialización que prevé este Decreto, entregará a la Superintendencia de Notariado y Registro, por inventario riguroso, los trabajos en curso, archivos, muebles de propiedad oficial, y consignará el valor de los primeros para que su monto sea entregado al fondo especial que prevé este Decreto.

 

“En la diligencia de entrega y en todos sus pormenores intervendrá un funcionario de la Contraloría General de la República, que deberá firmar las actas, constancias y documentos que produzcan.

 

“Artículo 31. En todo caso de entrega el Notario respectivo estará obligado a firmar o autorizar las actuaciones que carezcan de dicho requisito, así como a finiquitar cualquiera otra obligación o actuación laboral administrativa, fiscal, etc., que le resultare por razón o con ocasión del ejercicio de sus funciones, a entregar debidamente actualizados y empastados los libros de la oficina o a consignar el valor que dicho trabajo demande. La omisión de lo preceptuado en este artículo, o en otro u otros que establezcan obligaciones similares, será sancionada por la Superintendencia con multas sucesivas hasta por la suma de $ 10.000 que podrán ser exigidas por el procedimiento de jurisdicción coactiva de que trata el Decreto 1735 de 1964.

 

“Artículo 32. Facúltase a la Superintendencia de Notariado y Registro para subrogarse en la calidad de arrendatario de aquellos locales de Notaría que considere necesario conservar por razones del servicio. Por dicha subrogación no podrá pagarse prima o bonificación especial, distinta del canon de arrendamiento que se pacte.

 

“Artículo 33. Facúltase al Superintendente de Notariado y Registro para celebrar contratos de prestación de servicios personales hasta por seis meses a partir de la oficialización de las Notarías, a efecto de asegurar el mantenimiento del servicio notarial mientras se establecen las. plantas de personal y se efectúan los nombramientos de empleados subalternos.

 

………………………………………………………………………………………………..

 

“Artículo 46. Quedan vigentes las disposiciones del Decreto-ley 960 de 1970 y demás normas legales que regulan la materia, en cuanto no sean contrarias al presente Decreto. Deróganse los artículos 1º, 3º, numerales 11 y 12; 42; 97; 98; 129; 161; 183; 184; 186; 187; 189 del Decreto-ley número 960 de 1970, y demás disposiciones legales que sean contrarias al presente Decreto.

 

“Artículo 47. Este Decreto rige a partir de la fecha de su promulgación.

 

“Publíquese y cúmplase”.

 

III

 

TEXTOS CONSTITUCIONALES QUE SE DICEN VIOLADOS Y RAZONES DE LA ACUSACION

 

1. El actor señala como infringidos los artículos 26, 30, 33, 55, 76-12, 118-8 y 188 de la Constitución.

 

2. Como razones de la violación expone las siguientes:

 

Inicialmente, y en párrafo separado, para explicar el orden de presentación, dice:

 

“Parecería más lógico que, encontrándose esta demanda dirigida conjuntamente contra la Ley de 1969, en cuanto otorgó facultades para reorganizar el notariado, y contra el Decreto-ley 2163 de 1970 expedido en supuesto ejercicio de aquéllas, se tratara primero de los cargos de inconstitucionalidad referentes a la ley y después de los relativos al Decreto. Pero la verdad es que dicha ley, en mi concepto, ni en forma expresa ni siquiera en forma tácita (si ésta fuera compatible con la precisión constitucionalmente exigida), autoriza para oficializar el notariado, y en consecuencia, tal ley, en principio, se ajusta a los preceptos de los artículos 76, numeral 12, y 188, ambos de la Carta. Y si la Ley de 1969 es objeto de esta misma demanda, es para permitir a la honorable Corte un amplio examen de la materia, por todos sus extremos, precaviendo una decisión inhibitoria en el muy remoto c improbable evento de que encontrara en el texto de dicha ley, o por muy refinadas inferencias, la más leve autorización para oficializar el servicio de notariado”.

 

a) “En primer término es necesario precisar que, como habrá de demostrarse, la Ley 8ª de 1969 no dio al Gobierno, en forma alguna, autorizaciones para oficializar el notariado. En consecuencia, al disponer dicha oficialización, los artículos del Decreto-ley 2163 de 1970, que son objeto de la demanda, en forma genérica todos ellos, y en particular cada uno de los mismos en cuanto sientan o desarrollan ese principio, exceden y extralimitan las facultades que otorgara el legislador, y por lo mismo quebrantan el artículo 76, numeral 12 de la Carta, y colateralmente los artículos 55 y. 118, numeral 8º de la misma, en cuanto aquél establece la separación de los poderes, que no se observó al ejercer el Gobierno facultades propias del legislador, sin su autorización, y en cuanto el último sólo da fuerza legal a los decretos extraordinarios dictados con estricta sujeción al numeral 12 del artículo 76 de la Constitución.

 

b) “Además, también genérica e individualmente considerados, los artículos del Decreto 2163 de 1970, que son materia de acusación, quebrantan todos ellos el artículo 188 de la Carta, al disponer la oficialización del servicio de notariado, en forma directa, o mediante desarrollo y aplicación de tal principio, pues la norma constitucional citada sólo permite organizar y reglamentar el servicio notarial, pero no oficializarlo o estatizarlo.

 

c) “Para el caso de que la honorable Corte no encontrare fundados, separada o conjuntamente, los cargos anteriores, también estimo que, en forma genérica o individual, todos y cada uno de los artículos del Decreto 2163 de 1970, materia de la demanda, infringen el inciso primero del artículo 30 de la Carta, en cuanto éste protege los derechos adquiridos, como son los que tienen todos los Notarios del país, al menos mientras expira el actual período, el 31 de diciembre de 1974, a ejercer su cargo bajo las condiciones o status del Decreto 960 de 1970, con los derechos y obligaciones en él contemplados, y no bajo las modalidades de nacionalización dispuestas por el Decreto 2163, de 1970, y que éste permite imponer en cualquier tiempo antes del vencimiento de dicho período, así con menoscabo de los derechos adquiridos en referencia.

 

d) “Finalmente, algunas de las disposiciones del Decreto 2163 de 1970, que más adelante, al tratar el tema, se individualizan, infringen de modo particular los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 26, sobre debido procedimiento, 30, inciso penúltimo, y 33, sobre expropiaciones, pues disponen estas últimas por simple vía administrativa, sin intervención judicial, o fijan indemnizaciones sin esa autorización u ordenan su pago con posterioridad, al evento respectivo.

 

e) “En conclusión el claro tenor literal de las disposiciones invocadas de la Ley 8ª de 1969 excluye cualquier autorización para introducir el cambio radical que contempla el Decreto-ley 2163 de 1970 al oficializar el servicio de notariado y nacionalizar el producto de los emolumentos, y en general desarrollar o hacer viable el principio de estatización absoluta de dicho servicio.

 

f) “La infracción del artículo 76, numeral 12, de la Carta, resulta de un exceso o extralimitación en el ejercicio de las facultades, pues la Ley 8ª de 1969, en que se dice fundarse el Decreto 2163 de 1970, no contiene semejantes autorizaciones; en consecuencia, también resulta infringido el artículo 55 de la Constitución, que establece la separación de los poderes públicos, pues el Presidente invadió la órbita propia del Congreso, al expedir un estatuto de oficialización o nacionalización que, de ser constitucional, es de competencia exclusiva del legislador, que no dio facultades al Presidente para que en esa materia hiciera sus veces; y también aparece quebrantado el artículo 118, numeral 8º de la Constitución, toda vez que se dictó un decreto con fuerza de ley, el número 2163 de 1910; pero sin base en autorizaciones expedidas conforme al artículo 76, numeral 12 de la misma, pues la Ley 8ª de 1969 no las otorga para el fin que contempla dicho decreto-ley.

 

g) “Si bien es cierto que el numeral 12, artículo 76 de la Constitución, permite al legislador investir al Presidente de la República de facultades extraordinarias, a cuya virtud puede dictar decretos con fuerza de ley (Art. 118, ordinal 8º), no es menos evidente que, el requisito de temporalidad (sic), el legislador debe puntualizar dichas autorizaciones en forma precisa, esto es expresa, clara, incuestionable.

 

h) “Según se vio en aparte anterior, al cual me remito para evitar inútiles repeticiones, relativo al alcance del artículo 188 del estatuto fundamental, éste no autoriza en forma alguna la oficialización o estatización del servicio de notariado, sino que lo considera ciertamente como un servicio público pero prestado por particulares investidos de la respectiva función, que el legislador puede sólo organizar y reglamentar, pero nada más”.

 

IV

 

CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

 

1. El Jefe del Ministerio Público, en vista de 29 de marzo de 1971, se opone a las pretensiones del actor y concluye: “Conceptúo respetuosamente que la Corte Suprema debe declarar exequibles las normas objeto de la demanda en estudio o sean la Ley de 1969 y los siguientes artículos del Decreto-ley 2163 de 1970; 1, en sus incisos primero y segundo; 2, 3, 4,10,11,12,14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 46 y 47”.

 

2. En la misma vista el Procurador estudia todos los cargos de la demanda; mas, por lo que se dice en seguida, en este capítulo de la sentencia solo se transcribe lo pertinente a la Ley 8ª de 1969:

 

“1. La Ley de 1969 en su artículo 1 señala como término para el ejercicio de las facultades extraordinarias que confiere, el de un año contado a partir de su vigencia. Cumple así el requisito de la temporalidad exigido en el artículo 76-12 de la Carta.

 

“2. De la sola lectura del texto de la ley aparece que las facultades de que inviste al Presidente de la República en relación con el notariado son precisas, con la precisión exigible aquí, por cuanto señala sin vaguedad las materias en que habría de ocuparse el, legislador extraordinario y desciende aún a detalles que en rigor jurídico no sería indispensable consignar expresamente, pues deberían entenderse ineludibles en cualquier reglamentación orgánica y funcional de aquel servicio público. Pretender mayor prolijidad en el señalamiento de sistemas, modalidades, condiciones, so pretexto de exigir mayor precisión, haría innecesaria e inútil la institución constitucional de las facultades extraordinarias, pues en vez de acudir a ella el Congreso debería proceder a organizar y reglamentar él mismo el servicio, sin los afanes consiguientes a la existencia de un plazo para la expedición del ordenamiento.

 

“El segundo requisito exigido en el artículo 76-12, se halla asimismo satisfecho.

 

“3. Pero la precisión no se opone a la amplitud de las facultades y que ésta sea mayor o menor en un caso determinado es cuestión de simple necesidad o conveniencia, que no incide en la constitucionalidad de la ley.

 

“4. Dispone el artículo 188 de la Codificación Constitucional:

 

“'Compete a la ley la creación y supresión de círculos de Notaría y de registro y la organización y reglamentación del servicio público que prestan los Notarios y Registradores'.

 

“Con anterioridad a esa norma, originaria del artículo 1 del Acto legislativo número 1 de 1931, regía la del artículo 54-5, del Acto legislativo número 3 de 1910, que atribuía a las asambleas 'la creación y supresión de Circuitos de Notaría y de Registro'.

 

“Es relevante en el nuevo precepto la declaración expresa de constituir un servicio público el de notariado y registro y su nacionalización por todo concepto, suprimiendo la intervención de las entidades departamentales, sin duda en atención a su importancia y trascendencia en múltiples aspectos de la vida y el patrimonio de los habitantes del país.

 

“Pero es infundado e injurídico pretender encontrar en ese texto la prohibición o la no autorización para oficializar el servicio público de notariado, mediante una especie de 'congelación' del sistema entonces vigente en cuanto a su prestación por personas que el actor denomina 'particulares' contra toda evidencia. La norma es clara en asignar a la ley 'la organización y reglamentación' del servicio, sin ninguna excepción o salvedad que restrinja el sentido obvio y el alcance lógico de aquéllos vocablos. Pero, además, existen los preceptos de los artículos 63 y 76-10, de la misma Carta, entre otros, que tampoco consagran restricciones como la anotada en la demanda.

 

“No sobra anotar que los textos constitucionales no se refieren a la ley en sentido formal y no excluyen el ejercicio de tales funciones por el legislador extraordinario, según lo previsto en los artículos 118-8 y 76-12.

 

“Estimo infundado el cargo por violación del canon 188 comentado.

 

“5. Como no encuentro que los preceptos acusados de la Ley 8ª de 1969 infrinjan otros de la Constitución, la conclusión es que, en mi concepto, procede declarar su exequibilidad”.

 

V

 

CONSIDERACIONES

 

Primera.

 

1. La Ley 8ª de 1969 se ciñe a las pautas del artículo 76, ordinal 12, de la Constitución que dispone: “Corresponde al Congreso hacer las leyes. –Por medio de ellas ejerce las siguientes atribuciones–. Revestir, pro tempore, al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias cuando la necesidad lo exija o las conveniencias públicas lo aconsejen”.

 

Esas pautas son dos: la de la temporalidad, y la de la precisión. La primera hace referencia a un lapso cierto; la segunda a una materia determinada.

 

El lapso se fijó en un año; y en cuanto a la materia, ésta quedó definida, de modo inequívoco, en la letra a) del artículo 1º de la mencionada ley.

 

2. La Constitución contiene preceptos, generales y específicos, referentes al servicio público, como no podía ser menos. Entre los segundos están los de los ordinales 9º y 10º del artículo 76 que adscriben al Congreso la facultad de señalar por medio de leyes, la estructura de la administración nacional y regular los otros aspectos del servicio público; y el del artículo 39, inciso final, que permite, previa automación legal, “la revisión y la fiscalización de las tarifas y reglamentos de las empresas de transporte o conducciones y demás servicios públicos”.

 

3. No ofrece duda alguna que lo establecido en el artículo 76, ordinales 9º y 10º, es aplicable de modo especial a los servicios públicos que son de cargo de la Nación; entre ellos el de notaría de y registro. Y que lo previsto en el artículo 39 es de uso preferente cuando se trata de servicios públicos cuyos gestores son personas de derecho privado.

 

4. El artículo 188 de la Constitución armoniza a plenitud con el  76, ordinales 9º y 10º, ya estudiados. Podría decirse, en rigor, que su ordenamiento sobra frente al contenido en el primero. Ya quedó demostrado, en la sentencia de 17 de junio de 1971, que se trata de un servicio público de cargo de la Nación, y que los Notarios son funcionarios o empleados públicos.

 

5. En estas condiciones, la Ley 8ª de 1969 no viola los preceptos señalados por el actor, y antes bien, se acomoda a su espíritu y a su letra. En síntesis, el notariado y el registro hacen parte de la estructura administrativa nacional.

 

Segunda.

 

1. Al decidir la Corte la demanda de inexequibilidad propuesta el día 27 de enero del año en curso por el ciudadano Rodrigo Noguera Laborde, declaró, en sentencia de 17 de junio de 1971, exequibles los artículos 1, 2, 3, 4, 7, 8, 10, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 30, 31, 32 y 33; e inexequible el artículo 29, todos del Decreto extraordinario número 2163 de 9 de noviembre de 1970, disposiciones comprendidas en la demanda que se estudia.

 

2. Por esta razón, al respecto, habrá de estarse a lo ya decidido.

 

Tercera.

 

En relación con los artículos 5, 46 y 47 del mismo Decreto extraordinario número 2163, se tiene:

 

1. Cuando el artículo 5º dispone que los Notarios serán nombrados para períodos de 5 años, los de primera categoría por el Gobierno Nacional y los demás, por los Gobernadores, Intendentes y Comisarios respectivos, adoptando, a la vez, un sistema para acreditar la idoneidad, el Presidente de la República hace uso correcto de las autorizaciones conferidas por la Ley 8ª de 1969, ya que ésta en su artículo 19 lo faculta para acordar “los requisitos y los medios de provisión, permanencia y relevo de los Notarios”. Por tanto, el cargo es inane, y carece de fundamento.

 

2. En cuanto a los artículos 46 y 47 se observa que ellos son los propios o acostumbrados en estatutos de esta naturaleza, y que habiéndose declarado la exequibilidad de las normas antes citadas, corren la misma suerte.

 

VI

 

CONCLUSION

 

Esta es la de la exequibilidad de las normas acusadas, con excepción del artículo 29 del Decreto número 2163 de 1970.

 

VII

 

FALLO

 

De conformidad con las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional, en ejercicio de la competencia que le otorga el artículo 214 de la Constitución Política y oído el Procurador General de la Nación,

 

RESUELVE:

 

1. Son exequibles las siguientes disposiciones de la Ley 8ª de 1969: El artículo 1º, inciso primero, en cuanto otorga facultades para revisar el sistema de notariado, y el literal a) de dicho artículo 1º; y los artículos 2º, y 4º, en cuanto se refieren al sistema o servicio notarial.

 

2. Son exequibles los artículos 5º, 46 y 47 del Decreto extraordinario número 2163 de 9 de noviembre de 1970.

 

3. Respecto de los artículos 1, 2, 3, 4, 7, 8,10, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32 y 33 del mismo Decreto 2163 de 1970, estése a lo resuelto por la Corte en sentencia de 17 de junio de 1971.

 

Publíquese, cópiese e insértese en la Gaceta Judicial. Transcríbase a quien corresponda.

 

Luis Eduardo Mesa Velásquez, Mario Alario Di Filippo, José Enrique Arboleda Valencia, Humberto Barrera Domínguez, con salvamento de voto, Juan Benavides Patrón, Aurelio Camacho Rueda, Ernesto Cediel Angel, Alejandro Córdoba Medina, con salvamento de voto, José Gabriel de la Vega, José María Esguerra Samper, Miguel Angel García, Jorge Gaviria Salazar, con salvamento de voto, Germán Giraldo Zuluaga, José Eduardo Gnecco C., con salvamento de voto, Guillermo González Charry, Alvaro Luna Gómez, Humberto Murcia Ballén, Alfonso Peláez Ocampo, Luis Sarmiento Buitrago, Luis Carlos Pérez, Luis Enrique Romero Soto, Julio Roncallo Acosta, Eustorgio Sarria, José María Velasco Guerrero.

 

Heriberto Caycedo Méndez, Secretario General.

 

 

 

 

 

 

 


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