INSTITUTO NACIONAL DE APROVECHAMIENTO DE AGUAS Y FOMENTO ELECTRICO
Exequibilidad de los fragmentos impugnados del artículo 5 del Decreto 3175 de 1968. Elección de dos miembros de su Junta Directiva por parte del Presidente de la República de listas previas, elaboradas por gremios particulares. No se viola el numeral 5 del artículo 120 de la Carta, porque los estatutos básicos creados por la propia ley –Decreto-ley 3175 de 1968–, así lo prevén, sin que tengan carácter de agentes del primer mandatario. Por eso el mismo texto prevé la designación presidencial directa, de un agente suyo, para integrar dicha junta.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Bogotá, D. E., septiembre 3 de 1971.
(Magistrado ponente: doctor José Gabriel de la Vega).
El ciudadano César Castro Perdomo, en ejercicio de la acción que concede el artículo 214 de la Carta, pide que se declare parcialmente inexequible el artículo 5 del Decreto 3175 de 1968, “por el cual se reorganiza el Instituto Nacional de Aprovechamiento de Aguas y Fomento Eléctrico”.
TENOR DE LAS DISPOSICIONES ACUSADAS
El demandante, al transcribir los textos acusados, deja de copiar uno de sus apartes. Se reproduce completo el artículo 5 materia de impugnación. En letras mayúsculas se pondrán las partes acusadas en el libelo; y se subrayarán las palabras que no se trasladaron.
“DECRETO NUMERO 3175 DE 1968 (diciembre 26)
“por el cual se reorganiza el Instituto Nacional de Aprovechamiento de Aguas y Fomento Eléctrico.
“El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 65 de 1967,
“DECRETA:
“……………………………………………………………………………………………..
“Artículo 5. La Junta Directiva estará integrada por:
“El Ministro de Obras Públicas o su delegado;
“El Jefe del Departamento Nacional de Planeación o su delegado;
“Un miembro o su respectivo suplente nombrados por el Presidente de la República;
“Un miembro o su respectivo suplente nombrados por el Presidente de la República, DE UNA LISTA DE CUATRO NOMBRES, DOS DE LOS CUALES SERAN PRESENTADOS POR LA SOCIEDAD COLOMBIANA DE INGENIEROS Y DOS POR LA ASOCIACION DE INGENIEROS ELECTRICISTAS Y MECANICOS, y
“Un miembro o su respectivo suplente nombrados por el Presidente de la República DE UNA LISTA DE CUATRO NOMBRES, DOS DE LOS CUALES SERAN PRESENTADOS POR LA ASOCIACION NACIONAL DE INDUSTRIALES (ANDI), Y DOS POR LA FEDERACION NACIONAL DE COMERCIANTES (FENALCO).
“Los miembros de la Junta Directiva, con excepción de los funcionarios oficiales, serán designados para períodos de dos años, pero podrán ser reelegidos.
“Parágrafo. El Gerente del Instituto formará parte de la Junta, con derecho a voz pero sin voto”.
RAZONES ALEGADAS POR EL ACTOR
El demandante señala como violado el numeral 5 del artículo 120 de la Constitución, y explica:
“El concepto de la violación lo hago consistir en que mientras el legislador extraordinario con posterioridad al Acto legislativo número 1 de 1968 subordina el nombramiento de dos miembros de la Junta Directiva del Instituto Colombiano de Energía Eléctrica (ICEL) que corresponde elegir al señor Presidente de la República a que sean escogidos de entre una lista previa de candidatos suministrados por la Sociedad Colombiana de Ingenieros, la Asociación de Ingenieros Electricistas y Mecánicos, la Asociación de Industriales (ANDI) y la Federación Nacional de Comerciantes, en cambio la norma constitucional invocada como violada le da plena autonomía al señor Presidente de la República para escoger esos dos candidatos de entre los que él libre y espontáneamente quiera escoger sin que tenga que escogerlos de ninguna lista previa presentada por nadie”.
CONCEPTO DEL PROCURADOR
Conviene copiar los siguientes párrafos tomados del concepto emitido por el Procurador General de la Nación en este asunto:
“Los miembros de las Juntas Directivas de los Establecimientos Públicos que no tienen el status de empleados oficiales representan asimismo a la Nación, pues tales establecimientos son parte integrante de la Administración Nacional junto con la Presidencia de la República, los Ministerios y Departamentos Administrativos y las Superintendencias (Art. 1, Decreto 1050 citados), y es lógico que quienes intervienen en su dirección y administración como miembros de aquellas Juntas ejerzan así funciones públicas y estén sujetos en cuanto al ejercicio de estas responsabilidades, incompatibilidades e inhabilidades de los funcionarios públicos como expresamente lo reconoce la ley (Decreto 3130 de 1968, artículo 18), y es lógico también que sean remunerados con fondos oficiales (artículo 21, íbd.); en ningún caso pueden ser considerados entonces como representantes de intereses particulares o privados.
“3. El Instituto Colombiano de Energía Eléctrica (ICEL) es un Establecimiento Público de carácter nacional (Decreto-ley 3175 de 1968, Art. 1) y Se rige por lo tanto por el citado numeral 5 del artículo 120 de la Carta y por los preceptos legales y los principios enunciados.
“Los miembros de su Junta Directiva, son, pues, representantes de la Nación, aun aquellos que no tienen el carácter de funcionarios oficiales o sean los dos diferentes del Ministro de Obras Públicas y, aun cuando la ley no lo dijera, tienen la condición de Agentes del Presidente de la República, quien así los designa y remueve libremente, todo de conformidad con el mencionado canon constitucional.
“No puede entonces la ley restringir esa libertad de nominación que corresponde al Presidente como suprema autoridad administrativa, estableciendo por ejemplo que la designación debe hacerse por escogimiento de listas de candidatos que presenten otros funcionarios o entidades oficiales y mucho menos, como lo hace el precepto acusado, mediante postulación de personas u organismos particulares o privados, carácter éste que tienen las asociaciones profesionales y gremiales a que alude”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El Decreto 3175 se dictó en uso de facultades extraordinarias concedidas al Ejecutivo por la Ley 65 de 1967, autorizaciones que fueron precisas y ejercidas con oportunidad, de acuerdo con las exigencias que establece el artículo 76-12 de la Carta. El artículo 5 de dicho decreto tiene, pues, mérito equivalente al de una ley.
Por tanto, el estudio que el presente negocio plantea se reduce a inquirir si una ley puede o no ordenar que de la junta directiva de un establecimiento público hagan parte ciudadanos escogidos como candidatos por asociaciones de ingenieros o de industriales o comerciantes nombrados por el Presidente de la República.
2. A la luz del numeral 10 del artículo 76 de la Constitución pertenece a la ley “expedir los estatutos básicos de las corporaciones autónomas regionales y otros establecimientos públicos”.
Como el Instituto Colombiano de Energía Eléctrica (ICEL) es un establecimiento público erigido por el Decreto 3175 de 1968 (Art. 1), resulta evidente que dicho acto, por medio de su artículo 5, acusado en los puntos que se acaban de indicar, tiene virtud constitucional, como la propia ley que el Congreso da normalmente, para señalar quiénes deben integrar la junta directiva de dicho instituto y cómo debe procederse al nombramiento de ellos. Es una atribución propia de los estatutos básicos de las entidades administrativas denominadas establecimientos públicos, dictados por medio de ley. El cargo que se estudia es, por ende, infundado; conclusión que podría rematar la parte motiva de esta sentencia.
3. Pero se afirma que el artículo 5 del Decreto 3175 es contrario al numeral 5 del artículo 120 de la Carta, a cuyo tenor el Presidente de la República debe nombrar y remover libremente sus agentes en las juntas directivas de los establecimientos públicos. Tacha que carece de fundamento, toda vez que el decreto referido no dispone que los dos miembros de la Junta Directiva del Instituto Colombiano de Energía Eléctrica objeto de este comentario, tengan el carácter de agentes del primer mandatario del Estado, sino que sean nombrados por él de listas de candidatos cuya elaboración allí se regula.
4. En ese mismo texto, en cambio, sí se ordena que el Presidente designe directamente, como agente suyo, uno de los miembros de dicha junta medida de suma importancia que se omite en las diversas transcripciones que en este negocio se han hecho del artículo 5 tantas veces citado. Esta omisión ha sido causa, tal vez, del argumento que se rebate y acaso de la misma demanda que se resuelve.
5. Se dice también que todos los miembros de las juntas directivas de los establecimientos públicos son representantes de la Nación, y como tales, han de ser designados por el Presidente de la República. No es dable compartir esta tesis, pues los representantes de la Nación, o, por mejor decir, de la administración nacional, solo adquieren esa calidad cuando una disposición constitucional o con fuerza de ley se la depara; lo que no sucede en el caso de autos. Debe insistirse en que ningún texto de la Carta o de la ley inviste a los miembros de las juntas de los establecimientos públicos, cuando no son funcionarios, del carácter de representantes de la Nación con poderes para obrar en su nombre y por cuenta de ella.
6. Lo anterior no ha de interpretarse en el sentido de que los miembros de las juntas directivas de los establecimientos públicos, cuando no desempeñan funciones oficiales de manera permanente, pueden actuar sin dependencia del Gobierno, pues a éste incumbe ejercer tutela sobre esos organismos para controlar sus actividades y coordinar los planes generales de la administración; coordinación y control que corresponden en primer lugar al Presidente de la República, en los términos de sus actitudes constitucionales y de ley, como suprema autoridad administrativa.
Dichos miembros, en todo caso, no representan un interés privado o particular, sino el interés público o social que deben atender y servir los referidos establecimientos.
RESOLUCION
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la competencia que le atribuye el artículo 214 de la Constitución, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el Procurador General de la Nación,
RESUELVE:
Son exequibles los fragmentos del artículo 5 del Decreto 3175 de 1968 impugnados en la demanda, y que a la letra dicen:
“Un miembro o su respectivo suplente nombrados por el Presidente de la República, de una lista de cuatro nombres, dos de los cuales serán presentados por la Sociedad Colombiana de Ingenieros y dos por la Asociación de Ingenieros Electricistas y Mecánicos, y
“Un miembro o su respectivo suplente nombrados por el Presidente de la República de una lista de cuatro nombres, dos de los cuales serán presentados por la Asociación Nacional de Industriales (ANDI) y dos por la Federación Nacional de Comerciantes (FENALCO)”.
Publíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial, comuníquese al Ministro de Obras Públicas y archívese el expediente.
Luis Eduardo Mesa Velásquez, Mario Alario Di Filippo, José Enrique Arboleda Valencia, Humberto Barrera Domínguez, Juan Benavides Patrón, Aurelio Camacho Rueda, Alejandro Córdoba Medina, Ernesto Cediel Angel, José Gabriel de la Vega, José María Esguerra Samper, Miguel Angel García, Jorge Gaviria Salazar, Guillermo González Charry, Germán Giraldo Zuluaga, José Eduardo Gnecco C., Alvaro Luna Gómez, Luis Carlos Pérez, Alfonso Peláez Ocampo, Luis Enrique Romero Soto, Julio Roncallo Acosta, Eustorgio Sarria, Luis Sarmiento Buitrago, José María Velasco Guerrero.
Heriberto Caycedo Méndez, Secretario General.
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