ARANCEL DE ADUANAS
Inhibición por sustracción de materia. – Los artículos 6, literales a) y b) y 7 del Decreto-ley 3168 de 1964 y 7 del Decreto 2611 de 1968, en cuanto reiteró la vigencia de los citados literales. – Tales disposiciones fueron derogadas por la reforma constitucional de 1968 por ser incompatibles con sus artículos 76-22, 79, 120- 22 y 205.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Bogotá, D. E., agosto 12 de 1971.
(Magistrado ponente: doctor José Gabriel de la Vega).
Los ciudadanos Samuel Hoyos Arango y César Gómez Estrada piden que se declaren inexequibles los artículos 6, literales a) y b) y 7 del Decreto-ley 3168 de 21 de diciembre de 1964, lo mismo que el artículo 7 del Decreto-ley 2611 de 16 de octubre de 1968, pero este último solo en cuanto reiteró la vigencia de los citados literales a) y b) del artículo 6 del Decreto 3168 de 1964.
Tenor de las disposiciones acusadas:
“DECRETO NUMERO 3168 DE 1964
(diciembre 21)
“por el cual se establece el nuevo Arancel de Aduanas y se dictan otras disposiciones.
“El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades concedidas por la Ley 69 de 1963,
“DECRETA:
“………………………………………………………………………………………….
“Artículo 6. Serán funciones del Consejo de Política Aduanera las siguientes:
“a) Modificar las tarifas arancelarias de importación y exportación dentro de los límites autorizados por este mismo Decreto-ley, cuando éstas sean deficientes, excesivas o inadecuadas;
“b) Efectuar las reformas que se consideren necesarias en la nomenclatura dé las mercancías de importación y exportación;
“…………………………………………………………………………………………….
“Artículo 7. Las modificaciones a los derechos arancelarios de importación y exportación que efectúe el Consejo de Política Aduanera de conformidad con el artículo anterior, no podrán ser superiores ni inferiores en más de un 30% del valor CIF de la mercancía afectada, ni podrán acordarse por más de una vez, salvo en los casos en que dichas modificaciones se efectúen para incrementar el intercambio comercial latinoamericano, evento en el cual ellas podrán hacerse sin sujeción a estos límites.
“De la misma manera con relación a las posiciones correspondientes a automotores, del Capítulo 87, y los productos de los Capítulos 22 y 24, el Consejo de Política Aduanera podrá modificar los gravámenes arancelarios correspondientes sin sujeción a la limitación establecida por el presente artículo cuando las conveniencias generales del país así lo aconsejen”.
“DECRETO NUMERO 2611 DE 1968
(octubre 16)
“por el cual se reorganiza el Consejo Nacional de Política Aduanera.
“El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades conferidas por las Leyes 65 de 1967 y 25 de 1968,
“DECRETA:
“……………………………………………………………………………………………
“Artículo 7. El Consejo Nacional de Política Aduanera ejercerá las funciones que le consagran el Decreto-ley 3168 de 1964, la Ley 25 de 1968 y las demás disposiciones legales”.
VIOLACIONES INVOCADAS
Se indican como violados los artículos 76-22, 79, inciso segundo, 120-22 y 205 de la Constitución, por contener dichos textos una nueva regulación constitucional sobre modificación de aranceles aduaneros, a la cual no se ajustan las normas acusadas, resultando de ello una transgresión constitucional, sancionada con inexequibilidad.
También se acusan los preceptos a que se contrae el libelo, por exceso en el ejercicio de facultades extraordinarias, con desconocimiento del numeral 12 del artículo 76 de la Carta.
En fin, estiman los actores que su demanda tiene apoyo en el artículo 135 del estatuto constitucional, por consistir los textos impugnados en delegaciones hechas por el Presidente a un organismo sin capacidad para recibirlas y versar sobre asuntos no determinados previamente en una ley, como lo enseña el citado artículo 135.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL
El Jefe del Ministerio Público rebate los argumentos de los demandantes acerca de los dos primeros cargos relativos a violaciones de los artículos 76-22, 79, 120-22 y 205 de la Carta así como los que se fundan en el precepto 76-12 de la misma Codificación; pero solicita que se declaren inexequibles las disposiciones demandadas, por contrariar el artículo 135 de la Carta sobre delegación de funciones presidenciales. No habrá lugar a estudio de este último extremo por razones que adelante se verán.
CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 6 del Decreto 3168 de 1964 al Consejo de Política Aduanera corresponde:
“a) Modificar las tarifas arancelarias de importación y exportación dentro de los límites autorizados por este mismo Decreto-ley, cuando éstas sean deficientes, excesivas o inadecuadas;
“b) Efectuar las reformas que se consideren necesarias en la nomenclatura de las mercancías de importación y exportación”.
El artículo 7 del mismo decreto se refiere a modalidades de aplicación del 6, y contiene así mismo la facultad esencial de modificar aranceles aduaneros.
Y el artículo 7 del Decreto 2611 de 1968 forma un solo cuerpo con los dos que se acaban de señalar, pues reafirma las competencias que ya venían conferidas al Consejo de Política Aduanera en orden a modificar aranceles y tarifas.
Las reflexiones que más lejos se consignan son aplicables a todas estas disposiciones acusadas.
Con arreglo al numeral 22 del artículo 76 de la Constitución, al Congreso corresponde, por medio de leyes, “modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas”.
A términos del inciso segundo del artículo 79 de la Carta, las leyes sobre tarifas, aduaneras de que se acaba de hacer mérito "solo podrán ser dictadas o reformadas a iniciativa del Gobierno”.
De otra parte, el numeral 22 del artículo 120 de la Carta atribuye al Presidente de la República, la función de “modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas, con sujeción a las reglas previstas en las leyes a que se refiere el ordinal 22 del artículo 76”.
Por último, el artículo 205 de la Constitución reitera las prescripciones referidas, con las siguientes palabras: “Las variaciones en la tarifa de aduanas se decretarán por el Gobierno, de conformidad con las leyes que contempla el ordinal 22 del artículo 76, y entrarán en vigencia de acuerdo también con lo que prescriben dichas normas”.
Resumiendo:
La técnica legislativa en materia de modificaciones a aranceles, tarifas y demás disposiciones referentes al régimen de aduanas, tiene regulación constitucional particular y comprende las siguientes etapas: a) El Gobierno presenta los proyectos de ley a las Cámaras; b) Las leyes respectivas pueden limitarse, y ésta es su finalidad principal, a señalar principios generales, normas y orientaciones genéricas, para que, en el cuadro de esas directrices elásticas, el Gobierno las complete y dé efectividad, y c) El Gobierno dicta las reglas correspondientes que introduzcan modificaciones a la legislación sobre aranceles, tarifas y demás textos relativos al régimen de aduanas, a fin de que reciban aplicación práctica, en detalle, de acuerdo con lo que haya ordenado la ley.
El artículo 6 acusado en nada se compagina con la reglamentación que acaba de puntualizarse; él confiere atribuciones al Consejo de Política Aduanera para que modifique directamente tarifas arancelarias de importación y exportación (funciones que la Carta da al Congreso y al Gobierno) y ello sin someterse a trámite alguno. Se trata, pues, de dos series de normas no solo diferentes sino opuestas de todo en todo: El artículo 6 del Decreto 3168 es contrario a la Constitución, en los artículos que van citados (76-22, 79, 120-22 y 205).
A primera vista, comprobada esta divergencia, correspondería a la Corte decidir definitivamente, en el presente negocio, sobre la exequibilidad de los textos acusados ante ella por inconstitucionales, en consonancia con la facultad 2ª inserta en el artículo 214 de la Carta. Así venía resolviendo la Corte estas incoherencias entre leyes o decretos con fuerza de ley y la Constitución, en decisiones reiteradas y proferidas hasta hace poco, referentes a toda clase de oposiciones entre normas legislativas y textos de la Codificación institucional, sin distinguir entre las que fueran expedidas antes o después de¡ éstos (Y. la sentencia del 23 de abril de 1970 y, entre muchas otras, las que allí se citan: G. J., T. 61, pág. 170; T. 68, pág. 514; T. 77, pág. 339; T. 81, pág. 589).
Pero esta Corporación ha rectificado por medio de sentencia del 18 de febrero de 1971 su doctrina antecedente, y sostiene que si una disposición legal residía contraria a un canon de la Constitución expedido en fecha ulterior, tal contrariedad entre los dos textos debe interpretarse no como una causa de inexequibilidad sino como fenómeno de derogación de una norma preexistente por otra dictada con posterioridad y contraria a ella, sin que importe reparar en que la última revista índole constitucional. Para la nueva jurisprudencia toda norma constitucional posterior deroga la precedente que le sea contraria y le hace perder vigencia, sin distingos. “La Constitución, como ley suprema del Estado –dice la sentencia del 18 de febrero de 1971– es ley reformatoria y derogatoria de la legislación preexistente. Toda disposición legal anterior a la Constitución y que sea contraria a su letra o a su espíritu, se desechará como insubsistente”.
Ahora bien: como las disposiciones acusadas fueron emitidas en los años de 1964 y 1968 (octubre 16) y los artículos 76-22, 79, 120-22 y 205, en su nueva versión rigen desde que se promulgaron el 17 de diciembre de 1968, se impone, conforme a la reciente voluntad de la Corte, comprobar que las disposiciones acusadas, por incompatibles con la Constitución en los artículos citados y que rigen desde fecha posterior, ya no están vigentes, esto es, perdieron toda eficacia, y no pueden ser aplicados por ninguna autoridad.
Conviene repetir que estas reflexiones se han expuesto con cita expresa de los artículos 6 y 7 del Decreto 3168 de 1964 y abarcan también el artículo 7 del Decreto 2611 de 1968, ambos acusados, “este último en cuanto reiteró la vigencia de los referidos literales a) y b) del Decreto-ley 3168 citado”, según palabras empleadas en la demanda y que se ciñen al contenido de los textos que ésta impugna.
Establecido el fenómeno de la derogación que se viene analizando, y que abraza todas las disposiciones tachadas de reñir con la Constitución, debe aplicarse el artículo 30 del Decreto 432 de 1968 cuyo tenor es así: “Cuando al proceder al fallo de constitucionalidad de una ley o decreto, encontrare la Corte que la norma revisada o acusada perdió ya su vigencia, la decisión será inhibitoria, por sustracción de materia”.
RESOLUCION
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el Procurador General de la Nación,
DECIDE:
Por sustracción de materia, debido a que perdieron su vigencia, la Corte se abstiene de resolver sobre la exequibilidad de los artículos 6, literales a) y b), y 7 del Decreto-ley 3168 de 21 de diciembre de 1964 y 7 del Decreto de 16 de octubre de 1968, pero este último solo en cuanto reiteró la vigencia de los citados literales a) y b) del artículo 6 del Decreto-ley 3168 de 1964.
Publíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial, comuníquese al Ministro de Hacienda y Crédito Público y archívese el expediente.
Luis Eduardo Mesa Velásquez, Mario Alario Di Filippo, José Enrique Arboleda Valencia, Humberto Barrera Domínguez, Juan Benavides, Patrón, Aurelio Camacho Rueda, Alejandro Córdoba Medina, Ernesto Cediel Angel, José Gabriel de la Vega, José María Esguerra Samper, Miguel Angel García, Jorge Gaviria Salazar, Guillermo González Charry, Germán Giraldo Zuluaga, José Eduardo Gnecco C., Alvaro Luna Gómez, Humberto Murcia Ballén, Luis Carlos Pérez, Alfonso Peláez Ocampo, Luis Enrique Romero Soto, Julio Roncallo Acosta, Eustorgio Sarria, Luis Sarmiento Buitrago, José María Velasco Guerrero.
Heriberto Caycedo Méndez, Secretario General.
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