ESTATUTO DEL NOTARIADO

 

La Corte ordena estar a lo resuelto en las sentencias de 17 y 21 de junio último, cuyas demandas fueron propuestas por Rodrigo Noguera Laborde y Raúl Vásquez Vélez.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

 

SALA PLENA

 

Bogotá, D. E., junio 21 de 1971.

 

(Magistrado ponente: doctor Eustorgio Sarria).

 

I

 

PETICION

 

Invocando el artículo 214 de la Constitución, el ciudadano Adán Arriaga Andrade, solicita de la Corte se declare la inexequibilidad de las siguientes normas legales:

 

Decreto extraordinario número 2163 de 9 de noviembre de 1970, artículos 3, 4, 8, 10, 11, 12, 14,15, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 28, 29, 30, 33 y 46.

 

II

 

DISPOSICIONES ACUSADAS

 

El texto de las disposiciones acusadas es el siguiente:

 

“Artículo 3º. En su calidad de funcionarios administrativos del orden nacional les son aplicables a los Notarios todas las normas que regulan la situación legal de los empleados públicos.

 

“Artículo 4º. La remuneración de los Notarios, será determinada por la Superintendencia de Notariado y Registro, con la aprobación del Gobierno Nacional.

 

……………………………………………………………………………………………..

 

“Artículo 8º. Una vez finalizado el período que comenzó el 1º de enero de 1970, el Gobierno Nacional podrá suprimir las Notarías, dentro de un mismo círculo, cuyo volumen de escrituración no justifique suficientemente su existencia.

 

“Artículo 10. Los libros y demás archivos de las Notarías pertenecen a la Nación.

 

“Artículo 11. Todos los derechos o emolumentos notariales pertenecen al Tesoro Público y serán administrados por la Superintendencia de Notariado y Registro, en fondo especial.

 

“Artículo 12. Los Notarios serán responsables de los dineros que recauden por razón de los servicios de Notaría y de su oportuna situación a órdenes de la Superintendencia de Notariado y Registro, en la forma en que ésta lo determine.

 

“Corresponde a la Contraloría General de la República ejercer la auditoría del recaudo e inversión de los derechos notariales.

 

“Artículo 14. La totalidad de los ingresos por derechos o emolumentos notariales se destinarán al funcionamiento del servicio, y en especial, a la dotación de las oficinas, al pago de las indemnizaciones a que tengan derecho los actuales funcionarios por razón de los bienes de su propiedad, particular que pasen al Estado, a asegurar la responsabilidad por faltas en el servicio, a atender las asignaciones y el bienestar social de los Notarios y empleados subalternos, y a costear, la vigilancia notarial que ejercerá la Superintendencia de Notariado y Registro.

 

“Artículo 15. El Gobierno a solicitud de la Superintendencia de Notariado y Registro, y teniendo en cuenta las necesidades del servicio, podrá establecer Notarías fuera de las respectivas cabeceras de círculo, en municipios cuya población sea o exceda de quince mil habitantes, y se hallen situadas a grandes distancias de las cabeceras de círculo, o privadas de vías de comunicación o hayan adquirido notoria importancia económica.

 

“Los Notarios delegados tendrán las facultades que les asigne el reglamento.

 

“Parágrafo. Las Notarías de que se trata en este artículo estarán a cargo de un Notario delegado, designado por el Notario Único o Primero del Círculo, bajo su responsabilidad y dependencia.

 

“Los nombramientos de Notarios delegados serán sometidos a la aprobación del respectivo Gobernador, Intendente o Comisario, y su asignación será señalada por la Superintendencia de Notariado y Registro, con aprobación del Gobierno Nacional.

 

“Artículo 17. El número de funcionarios y empleados de cada Notaría, sus funciones, categoría y asignación, serán determinados por la Superintendencia de Notariado y Registro con la aprobación del Gobierno Nacional.

 

“Artículo 20. El Gobierno Nacional, por intermedio de la Superintendencia de Notariado y Registro, establecerá paulatinamente y por círculos notariales completos, dentro del período legal en curso, el nuevo sistema de prestación del servicio notarial que deberá quedar implantado al expirar dicho período.

 

“La Superintendencia de Notariado y Registro dispondrá para cada círculo notarial, dentro del límite cronológico señalado en la primera parte de este artículo, la fecha a partir de la cual entren en vigor las disposiciones de oficialización de los servicios notariales.

 

“Artículo 21. A partir del momento en que la Superintendencia de Notariado y Registro dicte la providencia de incorporación del círculo notarial al sistema oficial de prestación del servicio, los Notarios procederán al nombramiento y posesión de los empleados subalternos, quienes adquirirán por tal virtud la calidad de empleados públicos.

 

“Parágrafo 1º. Los Notarios que estén ejerciendo entonces el cargo en propiedad con el lleno de los requisitos exigidos, tendrán derecho a terminar el período de cinco (5) años, que empezó el 1º de enero de 1970, con sujeción a las normas establecidas en el presente Decreto.

 

“Parágrafo 2º. Dichos Notarios podrán acogerse, y solo hasta el final del período en curso, al promedio líquido de ingresos que hayan declarado ante la Superintendencia de Notariado y Registro en los doce (12) meses del año de 1969, o a la asignación mensual correspondiente a la categoría del círculo respectivo.

 

“Artículo 22. Decláranse de utilidad pública los libros, registros, índices, anotaciones, etc., llevados particularmente por los Notarios y empleados subalternos de los Notarios, con motivo de sus funciones.

 

“El Gobierno, por medio de la Superintendencia de Notariado y Registro, procederá a su adquisición en cuanto fueren necesarios para la formación o mantenimiento de la integridad de los archivos y la adecuada prestación del servicio.

 

“Artículo 23. Para los efectos del artículo anterior, una vez que se ordene la oficialización de la correspondiente Notaría, se procede así:

 

“a. En una etapa de negociación directa, que no podrá ser mayor de 15 días, se fijará el precio de los bienes por una junta integrada por el Superintendente, el Auditor Fiscal ante la Superintendencia y el respectivo Notario.

 

“b. El pago del precio que así se convenga, lo efectuará la Superintendencia dentro de los 90 días siguientes al acuerdo.

 

“c. Si no hubiere acuerdo, el Ministro de Justicia, a solicitud de la Superintendencia, dictará la Resolución de expropiación y ordenará a ésta tomar posesión de los bienes, previa consignación ante el Juzgado competente de lo que estime ser el valor de los mismos, habida cuenta de las apreciaciones hechas por la junta antes citada.

 

“d. El juicio de expropiación se adelantará conforme a las disposiciones del Código Judicial.

 

“Artículo 24. Al oficializar un círculo notarial, la Superintendencia también podrá adquirir los muebles y demás elementos de propiedad de los Notarios que en ese momento se encuentren adscritos al servicio. En este caso la determinación del precio y pago a que hubiere lugar se hará conforme a los ordinales a) y b) del artículo anterior.

 

“Artículo 28. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la oficialización del servicio, los Notarios liquidarán y pagarán a sus empleados los salarios y prestaciones sociales a que estuvieren obligados según las normas vigentes en el momento de la oficialización.

 

“Artículo 29. Una vez oficializado el servicio notarial en cada círculo, el Gobierno, por intermedio de la Superintendencia de Notariado y Registro, podrá subrogarse en todos los derechos, deberes, facultades y obligaciones que correspondan al prestador del servicio. No asume, empero, ninguna responsabilidad por hechos u omisiones imputables a los funcionarios que hayan desempeñado con anterioridad el cargo de Notario, o a sus subalternos o dependientes, quienes son responsables por sus actuaciones conforme a la ley.

 

“Artículo 30. Cuandoquiera que un Notario de los que actualmente cumplen su período no deseare o no pudiere seguir ejerciendo su cargo dentro de las condiciones de oficialización que prevé este Decreto, entregará a la Superintendencia de Notariado y Registro, por inventario riguroso, los trabajos en curso, archivos, muebles de propiedad oficial, y consignará el valor de los primeros para que su monto sea entregado al fondo especial que prevé este Decreto.

 

“En la diligencia de entrega y en todos sus pormenores intervendrá un funcionario de la Contraloría General de la República, que deberá firmar las actas, constancias y documentos que se produzcan.

 

“Artículo 33. Facúltase al Superintendente de Notariado y Registro para celebrar contratos de prestación de servicios personales hasta por seis meses a partir de la oficialización de las Notarías, a efecto de asegurar el mantenimiento del servicio notarial mientras se establecen las plantas de personal y se efectúan los nombramientos de empleados subalternos.

 

………………………………………………………………………………………………..

 

“Artículo 46. Quedan vigentes las disposiciones del Decreto-ley 960 de 1970 y demás normas legales que regulan la materia, en cuanto no sean contrarias al presente Decreto. Deróganse los artículos 1º, 3º, numerales 11 y 12; 42; 97; 98; 129; 161; 183; 184; 186; 187; 189 del Decreto- ley número 960 de 1970, y demás disposiciones legales que sean contrarias al presente Decreto”.

 

III

 

TEXTOS CONSTITUCIONALES QUE SE DICEN VIOLADOS Y RAZONES DE LA ACUSACION

 

1. El actor señala como infringidos los artículos 30, 55, 57, ordinales 9 y 12 del 76, ordinal 8º del 118, ordinal 21 del 120 y 188 de la Constitución.

 

Como razones de la violación expone, en síntesis, las siguientes:

 

a) Extralimitación en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la República por la Ley 8ª de 1969, en cuanto al elemento de la temporalidad;

 

b) Extralimitación en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la República por la Ley de 1969, en cuanto al elemento de la precisión;

 

c) Violación de derechos adquiridos.

 

IV

 

CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

 

1. El Jefe del Ministerio Público, en vista de 15 de abril de 1971, se opone a las pretensiones del actor y concluye “reiterando la respetuosa solicitud de que la honorable Corte declare exequible el Decreto-ley 2163 de 1970 en sus artículos 3, 4, 8, 10, 11, 12, 14, 15, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 28, 29, 30, 33 y 46”.

 

2. En la misma vista el Procurador estudia todos los cargos de la demanda, y concluye dando por reproducidas las razones expuestas por ese mismo despacho en las demandas de los ciudadanos Raúl Vásquez Vélez y Rodrigo Noguera Laborde, de 29 y 30 de marzo del año en curso.

 

CONSIDERACIONES

 

Primera.

 

1. Al decidir la Corte la demanda de inexequibilidad propuesta el día 27 de enero del año en curso, por el ciudadano Rodrigo Noguera Laborde, declaró, en sentencia de 17 de junio de 1971, exequibles los artículos 3, 4, 8, 10, 11, 12, 14, 15 17, 20, 21, 22, 23, 24, 28, 30 y 33, e inexequible el artículo 29, del Decreto extraordinario número 2163 de 9 de noviembre de 1970, disposiciones comprendidas en la demanda que ahora se estudia.

 

2. Y al decidir la demanda propuesta por el ciudadano Raúl Vásquez Vélez, el día 9 de febrero del año en curso, declaró en sentencia de esta fecha, exequible el, artículo 45 del mismo Decreto número 2163 de 1970.

 

Segunda.

 

En estas condiciones, debe estarse a lo ya decidido por la Corte, y así habrá de declararse en seguida.

 

VI

 

FALLO

 

De conformidad con las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional, en ejercicio de la competencia que le otorga el artículo 214 de la Constitución Política y oído el Procurador General de la Nación,

 

RESUELVE:

 

Estése a lo resuelto en las sentencias de 17 y 21 de junio de 1971, recaídas en las demandas propuestas por los ciudadanos Rodrigo Noguera Laborde y Raúl Vásquez Vélez, de que se ha hecho mención.

 

Publíquese, cópiese e insértese en la Gaceta Judicial. Transcríbase a quien corresponda.

 

Luis Eduardo Mesa Velásquez, Mario Alario Di Filippo, José Enrique Arboleda Valencia, Humberto Barrera Domínguez, con salvamento de voto, Juan Benavides Patrón, Aurelio Camacho Rueda, Ernesto Cediel Angel, Alejandro Córdoba Medina, con salvamento de voto, José Gabriel de la Vega, José María Esguerra Samper, Miguel Angel García, Jorge Gaviria Salazar, con salvamento de voto, Germán Giralda Zuluaga, José Eduardo Gnecco C., con salvamento de voto, Guillermo González Charry, Alvaro Luna Gómez, Humberto Murcia Ballén, Alfonso Peláez Ocampo, Luis Sarmiento Buitrago, Luis Carlos Pérez, Luis Enrique Romero Soto, Julio Roncallo Acosta, Eustorgio Sarria, José María Velasco Guerrero.

 

Heriberto Caycedo Méndez, Secretario General.

 

 

 

 

 

 

 


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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.© ISSN 2145-6607, "Leyes 1968 a 1991 - Vigencia Expresa y Control de Constitucionalidad", 1o. de abril de 2011.
Incluye análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 1o. de abril de 2011.
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