CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

 

Exequibilidad del Decreto extraordinario 1400 de 1970, en cuanto que al proferirlo el Presidente de la República se ciñó a la ley de facultades número 4 de 1969. – Sentido en que debe tomarse la frase “revisión de un Código”. – Alcance y naturaleza de la cosa juzgada en los fallos de constitucionalidad: definitivos pero no absolutos.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

 

SALA PLENA

 

Bogotá, D. E., mayo 6 de 1971.

 

(Magistrado ponente: doctor Eustorgio Sarria).

 

I

 

PETICION

 

Invocando el artículo 214 de la Constitución, los ciudadanos León Posse Arboleda y José Gabino Pinzón Martínez, en escrito de 3 de octubre de 1970, dicen a la Corte: “Presentamos demanda de inconstitucionalidad del Decreto extraordinario 1400 de 6 de agosto de 1970, por el cual se expide el Código de Procedimiento Civil a fin de que previos los trámites correspondientes se declare inexequible dicho decreto en su integridad”.

 

II

 

DISPOSICIONES ACUSADAS

 

El texto de las disposiciones acusadas es el siguiente:

 

“DECRETO NUMERO 1400 DE 1970

(agosto 6)

 

“por el cual se expide el Código de Procedimiento Civil.

 

“El Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 4ª de 1969 y consultada la Comisión Asesora que ésta estableció,

 

“DECRETA:

 

“Código de Procedimiento Civil”.

 

(Sigue el texto del mismo que se integra con 700 artículos, y que aparece publicado en el Diario Oficial número 33.150 de 21 de septiembre de 1970. Los actores por su parte lo insertan en el texto de la demanda).

 

III

 

TEXTOS CONSTITUCIONALES QUE SE DICEN VIOLADOS Y RAZONES DE LA ACUSACION

 

1. Los actores señalan como infringidas las siguientes normas de la Constitución:

 

a) Artículo 76, en su inciso 1º y en su numeral 12;

 

b) Artículo 118, en su numeral 8º;

 

c) Artículo 55.

 

2. Las anteriores normas prevén:

 

a) Son Ramas del Poder Público, la legislativa, la ejecutiva y la jurisdiccional. Tienen funciones separadas, pero colaboran armónicamente en la realización de los fines del Estado;

 

b) Corresponde al Congreso hacer las ley, y por medio de ellas ejerce, entre otras, la atribución de revestir, pro tempore, al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, cuando las necesidades lo exijan o las conveniencias públicas lo aconsejen;

 

c) Corresponde al Presidente de la Republica, en relación con el Congreso, entre otras actividades, la de ejercer las facultades a que se refieren los artículos 76, ordinales 11 y 12, 80, 121 y 122, y dictar los decretos con la fuerza legislativa que ellos contemplan.

 

3. Respecto de las razones de la violación exponen textualmente:

 

1. “Como queda dicho, el Presidente no podía expedir un código de procedimiento civil a su arbitrio, sino que estaba sometido a la revisión previa hecha por una comisión de expertos en la materia. Lo cual quiere decir, a su vez, que se trataba de una comisión revisora del Código Judicial y del proyecto que se halla al estudio del Congreso, que era la encargada de revisar ese material, es decir, de 'rever' o 'volver a ver, o registrar y examinar con cuidado una cosa', como se dice en el Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española, y como hay que entender esa expresión al interpretar las leyes, para acatar lo dispuesto en el artículo 28 del Código Civil, según el cual 'las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras', si el legislador no las ha definido expresamente en otro sentido.

 

2. “Sin embargo, el Presidente de la República entendió la revisión previa prevista en la ley de autorizaciones como una simple asesoría, para hacer de la comisión de expertos procesalistas encargados de la 'previa revisión', indicada una simple comisión de asesores, a los que bastaba consultar apenas el Código de Procedimiento Civil, para eliminar una limitación que tenía impuesta en la ley y sentirse soberano en la función de legislar sobre esa materia, como apenas puede hacerlo el Congreso. Por eso, en el encabezamiento mismo del Decreto 1400 se dice, con toda claridad y hasta con cierto desaire para la comisión de expertos procesalistas, que 'el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 4ª de 1969 y consultada la Comisión Asesora que ella estableció, decreta: Código de Procedimiento Civil'. (Se subraya).

 

3. “Este hecho es más importante de lo que puede parecer a primera vista. Porque las palabras del propio Presidente de la República, con las cuales encabeza su Decreto 1400, no pueden entenderse sino en su sentido natural y obvio y ellas demuestran, por sí solas, que el Presidente se limitó a una simple consulta hecha a una comisión que él mismo consideró como meramente asesora. Con lo cual, por la propia confesión presidencial –si se nos permite esta expresión–, queja demostrado que el Presidente prescindió de la primera limitación impuesta por el legislador, para fijar o precisar las facultades de que quedaba investido, esto es, la que hemos llamado limitación formal, que lo sometía a la 'previa revisión hecha por una comisión de expertos en la materia', para restarle autonomía en el modo de ejercer esas facultades, dado el hecho de que se trataba de expedir una ley eminentemente técnica, que no podía dejarse al solo criterio del Presidente, como ocurre respecto de muchas materias de menor importancia, para las cuales se deja libertad al Presidente, sin someterlo a estudios previos de técnicos.

 

“De manera, pues, que el Presidente de la República rebasó las facultades de que fue investido por la Ley 4ª de 1969 o las ejerció en forma indebida, extralimitándose y violando las disposiciones constitucionales arriba transcritas y brevemente comentadas.

 

4. “La segunda limitación impuesta al Presidente en la ley de autorizaciones, que hemos convenido en llamar limitación material u objetiva, representaba también una limitación de la misma índole para la comisión de expertos llamada, no a asesorar simplemente al Presidente, sino a hacer una 'previa revisión' del Código de Procedimiento Civil vigente y del proyecto sobre la misma materia que se halla al estudio del Congreso desde hace más de diez años. Lo cual quiere decir que esos dos extremos o esas dos bases representaban la materia prima utilizable por la comisión revisora ordenada en la ley y que, si dicha comisión prescindía de esa materia prima o la cambiaba en su sustancia, el Presidente no podía adoptar el proyecto así elaborado, ni podía tampoco prescindir de ese proyecto y elaborar uno, a su arbitrio, que no fuera el fruto de esa revisión por expertos que limitaba sus facultades.

 

5. “Según esto, el Presidente –que no podía sino adoptar el proyecto fruto de la revisión ordenada en la ley–, no podía expedir como código de procedimiento civil un estatuto que se saliera' de los límites determinados por el Código Judicial vigente y por el proyecto sustitutivo que se halla al estudio del Congreso, Y esto es apenas lógico. Porque para que las facultades dadas al Presidente fueran precisas y fueran, consiguientemente, ajustadas a los preceptos constitucionales, el Congreso tenía que saber para qué estaba delegando sus funciones legislativas y dentro de los extremos indicados lo sabía perfectamente: porque el Código Judicial vigente lo conocía el Congreso, como lo debe conocer o se presume que lo conoce todo ciudadano desde la promulgación de la Ley 105 de 1931; y porque el proyecto sustitutivo de ese Código lo conoce desde hace más de diez años, pues que desde 1959 se halla a su estudio.

 

6. “Ocurre, sin embargo, que esa limitación objetiva o material no fue atendida por el Presidente al expedir el Decreto 1400 de 1970. Y no lo fue en un doble sentido: porque, saliéndose de los límites indicados en la Ley 4ª de 1969, se hicieron reformas al Código Civil, al Código de Comercio y a sus leyes complementarias, que no habían sido o no estaban previstas en el proyecto de 1959, ni fueron autorizadas por la misma Ley 4ª; y porque se prescindió, en puntos medulares del procedimiento, de esa que hemos llamado materia prima obligatoria, es decir, del Código Judicial vigente y del proyecto que se halla al estudio del Congreso”.

 

IV

 

SUSTITUCION DE NORMAS

 

Como lo observa el Procurador, con posterioridad a la presentación de la demanda, el Presidente de la República, en ejercicio también de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 4ª de 1969, expidió dos decretos con fuerza de ley, a saber:

 

a) El número 1678 de 9 de septiembre de 1970 que dispone: “El artículo 699 del Decreto 1400 de 1970 quedará así: Vigencia. El presente Código entrará en vigencia el primero de julio de mil novecientos setenta y uno (1971). En los procesos iniciados antes, los recursos interpuestos, la práctica de las pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación”;

 

b) El número 2019 de 26 de octubre de 1970 por medio del cual se introdujeron algunas modificaciones o correcciones al Código de Procedimiento Civil”.

 

V

 

IMPUGNACION

 

1. En ejercicio del derecho de petición que consagra el artículo 45 de la Carta, los ciudadanos Hernando Devis Echandía y Hernando Morales Molina, en escrito de 29 de octubre de 1970, piden a la Corte “rechazar la solicitud de inconstitucionalidad contenida en la demanda presentada por los doctores León Posse Arboleda y José Gabino Pinzón, respecto al Decreto extraordinario número 1400 de 1970, por el cual se expidió el nuevo Código de Procedimiento Civil”.

 

2. Las razones en que fundamentan su oposición son compartidas por el Procurador General de la Nación, que al respecto dice: “En escrito presentado ante la Corte los ciudadanos Hernando Devis Echandía y Hernando Morales Molina, en ejercicio del derecho consagrado en el artículo 45 de la Constitución, solicitan se rechace la demanda de inexequibilidad en examen y aducen diversos argumentos que me permito acoger por hallarse adecuadamente motivados en refuerzo de las conclusiones anteriores”. (Subraya la Corte).

 

3. De estos argumentos acogidos por la Procuraduría, se reproducen los siguientes:

 

1. “Dicen los distinguidos demandantes que en el nuevo Código de Procedimiento Civil sólo podían tratarse las materias que estaban contempladas en el Código de 1931 y el proyecto de 1959.

 

“Rechazamos esa tesis, porque en parte alguna de la Ley 4ª de 1969 se encuentra semejante limitación a las facultades que otorga. El objeto de éstas, como lo dijo la honorable Corte Suprema en la sentencia que rechazó la acusación de inconstitucionalidad de aquella ley, y por tanto el límite de las facultades, consistía en la expedición de un nuevo Código de Procedimiento Civil, lo cual, significa que podían incluirse en él toda la materia propia de dicho procedimiento, considerado en su sentido general, que incluye la distribución de la jurisdicción civil, la parte orgánica de la misma, el aspecto formal de los trámites, las normas probatorias, el alcance y el contenido de las decisiones judiciales, la actividad litigiosa de las partes y de sus apoderados y representantes, etc. Y no existe en el nuevo Código de Procedimiento Civil ningún texto que no se refiera a alguna de las materias que le propias.

 

“Pero aceptando en vía de discusión ese argumento de los demandantes, resulta en contra de la misma demanda; porque salta a la vista que tanto el Código de Procedimiento Civil de 1931, como el proyecto de 1959, contienen un título sobre la prueba en los procesos civiles, De modo que, según el propio argumento de los demandantes, en el nuevo Código podía regularse esa materia.

 

“Mas si el pensamiento de los demandantes es que no sólo estaban el Gobierno Nacional y la nueva comisión limitados por las 'materias' tratadas en el Código vigente en 1969 y en el proyecto de 1959, sino que también los limitaba el contenido de cada uno de los textos que en ellos aparecen, se llegaría a la ridícula conclusión de que el nuevo Código debía limitarse a copiar esos textos y cuando mucho a revisarles su redacción. Pero entonces: ¿Para qué la comisión de expertos? Y cuál de los textos se debían respetar: ¿Los del Código de 1931 o los del proyecto de 1959? Como expusimos en el primer punto, una tal interpretación significa el olvido radical de la ciencia moderna sobre la interpretación de la ley.

 

2. “Alegan los demandantes que el nuevo Código no podía incluir un procedimiento para la liquidación judicial de sociedades y la declaración de su nulidad si fuere el caso; pero al mismo tiempo sostienen que podían regularse todas las materias tratadas en el proyecto de 1959. Y resulta que en tal proyecto aparece, precisamente, ese procedimiento, y de él se tomó lo que es ahora el Título XXXI del nuevo Código. Es una evidente contradicción, que no merece más comentarios.

 

“Pero quizás resulte interesante observar que confunden los demandantes dos cuestiones diametralmente distintas: la regulación de la Constitución, régimen, disolución y causales de nulidad de las sociedades, y el procedimiento judicial para su liquidación una vez que tal disolución ha ocurrido.

 

3. “Sostienen los demandantes que se reforman las normas comerciales sobre representación de sociedades, porque el numeral 5 del artículo 45 del nuevo Código de Procedimiento Civil dispone que se les envíe un aviso, para darles mejor oportunidad de defensa, cuando se les haya designado un curador ad litem, y que dicho aviso se entregue a cualquier empleado de aquéllos que se encuentre en el lugar donde ejerzan actividades.

 

“Nuevamente incurren los demandantes en una notoria confusión: que la representación de la sociedad se le está asignando, en ese texto, al empleado que recibe el simple aviso de habérsele designado curador ad litem, y no en éste.

 

“Todos sabemos que la representación de un demandante a quien se le designa curador ad litem, la tiene este curador. El hecho de entregar un aviso de tal designación a cualquier empleado, no altera esa representación; como tampoco la alteraría la circunstancia de que, en vez de entregar el aviso a dicho empleado, se fijara en la puerta de entrada de las oficinas de la sociedad; a menos que se sostenga el adefesio de que en tal caso se daría a esa puerta la representación de la sociedad.

 

“Y por otra parte, la regulación de la forma de demandar, de la representación judicial de los demandados a quienes no se les puede encontrar para notificarles personalmente el auto admisorio de la demanda, de la manera como se deben designar los curadores ad litem y como les corresponde actuar, pertenece exclusivamente al Código de Procedimiento Civil. Lo cual significa que ni aún en el supuesto de que fuera correcta la interpretación que los demandantes le dan a ese numeral 5 del artículo 45, desvinculándolo de los artículos 78 y 318 del mismo Código, que exigen el emplazamiento previo para designar curador ad litem, no podría existir inconstitucionalidad alguna, porque se trataría de un punto exclusivamente procesal.

 

“Sin embargo, nos permitimos llamar la atención acerca de que para despejar toda duda sobre el particular, en el nuevo decreto extraordinario que aclara y corrige varios textos del 1400, se suprimió ese numeral 5 del artículo 45, para que el punto quedara regulado por los artículos 78 y 318, exclusivamente.

 

4. “Defienden los demandantes otra tesis tan descabellada como las anterores <sic>: que el permitir a los Jueces Civiles recibir el testimonio de impúberes mayores de siete años, es una reforma al régimen civil de capacidad dispositiva de tales menores.

 

“Se trata de otra increíble confusión de los demandantes: que cuando un menor declara ante un Juez, está adquiriendo obligaciones, o disponiendo de su patrimonio, o celebrando un contrato, o ejercitando cualquiera otro acto de carácter dispositivo.

 

“Olvidan así los demandantes la naturaleza del testimonio, que es un simple acto declarativo o narrativo, mediante el cual una persona le expone a un Juez lo que ella conoce acerca de un hecho. Ni siquiera se trata de una declaración de voluntad, sino de simple declaración de ciencia.

 

“Por consiguiente, el impúber que declara no ejercita ningún acto de los que la ley sustancial le prohíbe, al considerarlo incapaz. Esto es algo elemental.

 

“Y olvidan también los demandantes que en el proceso penal se autoriza la recepción de los testimonios de impúberes (Arts. 224 y 225 del C. de P. P.), puesto que únicamente excluyen a quien no sean (sic) sanos de mente ('toda persona sana de mente es hábil para rendir testimonio'). Porque es obvio que si la tesis de los demandantes fuera correcta, tendría que aplicarse también a las normas del procedimiento penal, pues el acto de testimoniar es el mismo, cualquiera que sea el proceso en que ocurra.

 

5. “Agregan los demandantes que se reformó el artículo 1766 del Código Civil, y que éste es una norma sustancial.

 

“Creemos que el texto mencionado regula los efectos probatorios de las escrituras privadas y las contraescrituras públicas, y que por esa razón forma parte del título sobre 'prueba de las obligaciones'. Lo cual significa que podía trasladarse, con o sin modificaciones, al nuevo Código de Procedimiento Civil.

 

“Sin embargo, nos permitimos informar que en el nuevo decreto extraordinario que introduce algunas modificaciones al 1400 de 1970, objeto de la demanda de inconstitucionalidad, a solicitud de la comisión revisora e inspirada ésta en el-deseo de dejar la menor cantidad de problemas en la interpretación y aplicación de las normas de dicho Código, se reformó el artículo 267 del nuevo Código de Procedimento <sic> Civil para dejar en él la misma redaccción <sic> del artículo 1766 del Código Civil, con la única excepción de la palabra 'traslado', que emplea el último, en el sentido de 'copia' y que para mejor claridad reemplaza por ésta.

 

6. “Objetan los demandantes el texto del nuevo Código de Procedimiento Civil que regula la formulación de las demandas contra actos de asambleas y juntas directivas de sociedades.

 

“Pero los mismos demandantes sostienen que en el nuevo Código de Procedimiento Civil, podrán regularse los puntos tratados en el proyecto de 1959, y aquél es uno de ellos. De manera que su propio argumento sirve para rechazar la acusación de inconstitucionalidad.

 

“Y por otra parte, es elemental que la determinación de los requisitos para la admisibilidad de una demanda de éstas, es un punto estrictamente procesal.

 

7. “Se quejan los demandantes de que el nuevo Código haya regulado la materia del compromiso y el procese arbitral. Sin embargo, aceptan que podían regularse las materias tratadas en el Código de 1931 y en el proyecto de 1959. Pero olvidan que en ambos y especialmente en el último, aparece regulada esta materia.

 

“Alegan también los demandantes que se le ha dado un sentido procesal a la cláusula compromisoria. Pero olvidan que con ella se trata de otorgar jurisdicción y competencia a unos particulares, para que adelanten un proceso y dicten el laudo que corresponda con valor de sentencia judicial; y que todo ello es materia rigurosamente procesal.

 

8. “Las demás críticas de los demandantes al nuevo Código de Procedimiento Civil, contemplan puntos puramente procesales, que están fuera de lugar en la demanda, tales como las facultades del Juez, para decretar pruebas de oficio y valorarlas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, las facultades del mismo para dirigir e impulsar el proceso y para conducirlo a sentencia de mérito, evitando nulidades y deficiencias que puedan exigir la sentencia simplemente inhibitoria, y los efectos de la actividad procesal dolosa o culposa por grave negligencia o error inexcusable de los Jueces, y de los perjuicios que con ellas ocasionen a las partes.

 

“Solamente el último punto merece la pena de un breve comentario. Si la ley procesal determina quiénes ejercen jurisdicción, cómo se distribuye entre ellos dicha potestad del Estado, mediante las reglas de la competencia, en qué términos deben resolver los asuntos que les corresponda conforme a aquéllas normas, cómo deben actuar para pronunciar sus decisiones y dirigir los procesos, resulta apenas elemental que también le corresponde a dicha ley determinar las consecuencias del incumplimiento de tales normas. Y no otra cosa es lo que se hace al regular la responsabilidad civil de los Jueces por los perjuicios que ocasionen a las partes, con su dolo, su negligencia grave e injustificada y sus errores inexcusables.

 

“Precisamente normas similares se encuentran en Códigos de Procedimiento Civil de México y Argentina.

 

“Como no es este el lugar adecuado para, refutar las críticas que los demandantes hacen al criterio del nuevo Código de Procedimiento Civil, basadas en que se debía respetar el tradicional y centenario criterio del actual Código, nos abstenemos de hacer comentarios al respecto, y nos remitimos a las publicaciones que están circulando de nuestras conferencias sobre dicho Código y en las conclusiones de las V Jornadas Latinoamericanas de Derecho Procesal reunidas en Bogotá en el presente año (Derecho Colombiano, no. 103).

 

“Puesto que ninguna de las razones expuestas en la demanda tiene validez nos permitimos nuevamente pedir a la honorable Corte, que declare exequible el Decreto extraordinario 1400 de 1970”.

 

IV

 

CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

 

1. El Jefe del Ministerio Público, en vista de 27 de noviembre de 1970, se opone a las pretensiones de los actores y concluye: “Con base en las consideraciones precedentes, solicito respetosamente de la honorable Corte decidir: 1. Que no hay lugar a fallar de fondo respecto de los preceptos del Decreto-ley 1400 de 1970 que fueron sustituidos mediante los Decretos-leyes 1678 y 2019 del mismo año, por sustracción de materia. Que son exequibles las demás normas del mismo Decreto-ley 1400 de 1970, ordenamiento objeto de acusación”.

 

2. En relación con los cargos de la demanda, expone:

 

“La demanda de inexequibilidad del Decreto-Ley 1400 de 1970 se funda, como quedó visto, en la pretendida extralimitación de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República por la Ley 4ª de 1969.

 

“Siguiendo el orden de los motivos de inconstitucionalidad que, sobre aquel supuesto, presentan los actores, debe examinarse en primer término el carácter de la comisión de expertos prevista en la ley de facultades.

 

“Como ya lo expuso este Despacho en un caso análogo, las comisiones que en veces ha previsto el legislador sean oídas por el Presidente de la República antes de ejercer las facultades de que lo inviste según el artículo 76-12, de la Constitución, sólo pueden tener el carácter de asesoras o consultoras, es decir, que sus funciones son las de realizar estudios o trabajos y preparar proyectos de decreto sobre las materias a que se refiera la ley de facultades extraordinarias. Si ésta dispusiera expresa o implícitamente que tales proyectos no pudieran ser modificados por el Gobierno al darles fuerza legislativa y que hubiera de adoptarlos en su integridad, se hallaría afectada de inconstitucionalidad, porque estaría asignando en el hecho a aquellos organismos el carácter de verdaderos colegisladores y aun de legisladores extraordinarios, calidades de la Carta no autoriza en ninguno de sus preceptos. (Cf. concepto de 6 de julio último: exequibilidad del inciso del artículo 11 e inexequibilidad del parágrafo del mismo artículo de la Ley 30 de 1969, sobre facultades para expedir un nuevo Código de Régimen Político y Municipal).

 

“Al acoger tales conclusiones de la Procuraduría, la Corte en sentencia del 5 de agosto de 1970 expuso:

 

“...al expedir el artículo 11 de la Ley 30 de 1969 la intención evidente del legislador, frustrada por la carencia de técnica al redactarlo, no fue otra que la de constituir la comisión de que trata su inciso como simple auxiliar del Gobierno, para que fuera éste, según el parágrafo, con asesoría de aquélla, el que ejerciera la facultad final de revisar el proyecto y ponerlo en vigencia. Con tal alcance, limitada la comisión a una función asesora o auxiliar, el inciso del artículo 11 es perfectamente exequible”.

 

“Esta doctrina es exactamente aplicable a la Ley 4ª de 1969, de manera que no existe la restricción o 'limitación formal', que los actores anotan en las facultades extraordinarias y en la cual pretenden fundar la primera- objeción de inconstitucionalidad contra el Decreto-ley 1400 de 1970, en cuanto consideró la Comisión de Expertos como simplemente asesora o consultora.

 

“Como limitación sustancial u objetiva en las facultades extraordinarias de la Ley 4ª, que restringía en este sentido las funciones de la propia comisión, encuentran los actores otra referente a su materia misma, que explican así: 'el Presidente –que no podía sino adoptar el proyecto fruto de la revisión ordenada en la ley- no podía expedir como Código de Procedimiento Civil un estatuto que se saliera de los límites determinados por el Código Judicial vigente y por el proyecto sustitutivo que se halla al estudio del Congreso'.

 

“Debe examinarse si es razonable y jurídica esta interpretación restrictiva de la ley de facultades en cuanto a su materia.

 

“Ha de suponerse, y considero que ello está fuera de toda discusión, que al conceder las facultades extraordinarias estuvo en la intención del legislador autor de la Ley 4ª de 1969, poner en función la competencia constitucional del Presidente de la República prevista en el artículo 118-8, en relación con el 76-12, de la Carta y habilitarlo en el caso concreto para expedir un conjunto de normas legales que constituyera un ordenamiento completo, orgánico, sistematizado y armónico sobre la materia del procedimiento civil y que, como cuestión también obvia y elemental, además del avance técnico que lo anterior significa, implicara un progreso por el aspecto científico respecto de la legislación vigente, contenida, como se sabe, no sólo en la Ley 105 de 1931 sino en otros Códigos y en multitud de leyes y decretos con fuerza legislativa, adicionales y reformatorios de aquélla.

 

“De ahí que, para conseguir en lo posible ese resultado, el propio legislador hubiera considerado conveniente que el Gobierno se auxiliara de una comisión de expertos, es decir, de personas profundamente versadas en la ciencia del Derecho y especialmente en la Rama Procesal Civil, y como tales informadas de las nuevas corrientes del pensamiento jurídico universal y de los códigos extranjeros que ya hubieran incorporado los principios en él dominantes; personas capaces, además, de plasmarlos en fórmulas legales inteligibles y prácticas, adecuadas, al medio y a la tradición colombianos en cuanto uno y otra puedan ofrecer aspectos dignos de acatamiento y conservación por ser compatibles con las necesidades y los objetivos del mejoramiento cultural y social y del funcionamiento del Estado en la prestación del servicio público de justicia.

 

“Si la ley no hubiera establecido esa comisión, seguramente el Gobierno la hubiera creado usando de sus atribuciones ordinarias como suprema autoridad administrativa. La nota que se relieva en la previsión legislativa es la obligación de incluir en la entidad asesora a miembros del Congreso, como 'medio de promover la colaboración del Gobierno y del legislador en tareas que les son comunes', según lo anota la Corte en la sentencia últimamente citada.

 

“Con el criterio teleológico que fluye de lo anteriormente expuesto ha de interpretarse a la Ley 4ª de 1969 por el aspecto en examen, pues el fin por ésta pretendido marca los únicos límites de las facultades de que invistió al Presidente de la República.

 

“Y se llega así a las siguientes conclusiones preliminares:

 

“a) El Código Judicial vigente y el proyecto sustitutivo entonces al estudio del Congreso, constituían tan sólo el elemento básico de juicio para la elaboración del proyecto de Código por parte de la comisión de expertos y para la final y decisiva adopción del nuevo estatuto por parte del Gobierno. Otros elementos habrían de ser, por ejemplo, las obras de los doctrinantes, la jurisprudencia nacional y extranjera, los códigos modernos con sus antecedentes, etc. Los que el legislador quiso mencionar expresamente –en cuanto al Código vigente era elemental que fuera examinado lo que se pretendía modificar o sustituir–, constituían solamente una parte de los documentos sobre los cuales deberían trabajar la comisión y el Gobierno. Todos ellos y no solamente los dos primeros habrían de ser la materia prima de que hablan los demandantes, por que no es posible, científicamente hablando, innovar en materia de códigos sin el examen del entero material doctrinario y legislativo de que se disponga en el momento de adoptar el nuevo estatuto.

 

“b) Todas las materias tratadas en el Código Judicial vigente con sus adiciones y reformas y en el proyecto sustitutivo, podían asimismo contemplarse en el nuevo ordenamiento, porque así lo previo expresamente la Ley 4ª de 1969, y esto parece que lo admiten los demandantes o deben admitirlo desde su punto de vista. Pero, además, dada la finalidad de las facultades extraordinarias –la expedición de un nuevo Código de Procedimiento Civil que reuniera las con condiciones y características anotadas en este concepto–, el Gobierno no sólo debía decidir sobre el mantenimiento de las normas existentes, o sobre su modificación, sino también sobre la adopción de todo aquello que el avance de la ciencia procesal, confrontado con nuestras necesidades sociales y en congruencia con nuestras otras instituciones legales, indicara como régimen adecuado para el fin propuesto o sea para procurar al sistema legislativo colombiano un estatuto eficaz que regulara todas las materias procesales requeridas para una buena administración de la justicia civil.

 

“c) La materia de las autorizaciones extraordinarias conferidas por la Ley 4ª de 1969 es, ciertamente, amplia y no tiene las restricciones que anotan los actores, pero la amplitud no se opone a la precisión, pues ésta no es la antítesis de aquélla sino de la vaguedad e indeterminación.

 

“Pasando a otro aspecto de la acusación, en el que se impugnan en concreto algunos preceptos del Decreto 1400 porque, según los actores, modifican otros de los Códigos Civil y de Comercio de carácter sustantivo, debe examinarse así sea rápidamente la noción del Derecho procesal, su objeto o contenido y la diferencia de sus normas con las del Derecho sustancial o material.

 

“Ante todo y como observación elemental, ha de quedar establecido que en la naturaleza sustancial o procesal de una norma no incide la ley o el código donde se halle, pues es demasiado conocido que en la propia Constitución y en los Códigos Penal, Civil y de Comercio existen preceptos típicamente procedimentales y que, en cambio, en los códigos de procedimiento se encuentran otros de incuestionable carácter sustancial.

 

“Como principio general, dentro de un buen orden legislativo en ningún código o ley debería incluirse esa dualidad de normas; sin embargo, en ocasiones resulta conveniente o simplemente más cómodo y responde mejor a la práctica o a tradiciones legislativas regular ciertas materias por todos sus aspectos en un solo ordenamiento, según factores que deben ser analizados y apreciados con relación a cada caso concreto.

 

“De manera que la autorización para expedir un Código Judicial, dada sin limitación de materia, autoriza para subrogar y para modificar toda norma de naturaleza procesal, sin consideración al código o a la ley en que se halle”.

 

VII

 

CONSIDERACIONES

 

Primera.

 

1. Para dictar el Decreto acusado número 1400 de 6 de agosto de 1970, el Presidente de la República invoca las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 4ª de 1969. Por tanto, se trata de un decreto con fuerza de ley, de los previstos en el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución, cuyo examen, por el aspecto constitucional, corresponde a la Corte de conformidad con lo establecido en el artículo 214 de la Carta.

 

2. El artículo 1º de la citada Ley 4ª de 1969, dispone: “Revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de un año, contado a partir de la vigencia de esta ley, para que previa una revisión hecha por una comisión de expertos en la materia, de la cual formarán parte cuatro Senadores y cuatro Representantes, designados paritariamente entre sus miembros por la Comisión Primera Constitucional de cada Cámara, revise el Código Judicial y el proyecto sustitutivo que se halla a la consideración del Congreso Nacional, y expida y ponga en vigencia el Código de Procedimiento Civil”.

 

El Decreto 1400 se dictó dentro del plazo señalado en la anterior norma.

 

3. Acusada como inconstitucional la Ley 4ª de 1969, esta entidad, en sentencia de 27 de abril de 1970, la declaró exequible, y entre las razones que fundamentaron su decisión, expuso las siguientes:

 

“Habrá casos en que por razón de las necesidades por satisfacer y las dificultades de conocer anticipadamente los medios para ello, la precisión requerida por el ordinal 12 del artículo 76, no puede ser otra que la que sea compatible con las necesidades que se tratan de remediar. En estos casos basta señalar la materia sobre la cual deben recaer las medidas del Gobierno y el fin a que tales medidas deben encaminarse”.

 

4. En estos términos quedan definidas la naturaleza del acto enjuiciado y la competencia de la Corte para decidir de él.

 

Segunda.

 

1. Para el caso, los dos extremos anotados por la Corte en la parte transcrita de la sentencia de 27 de abril de 1970, son-, el de la materia, o sea la propia de un Código de Procedimiento Civil; y el fin, o sea el de una reglamentación actual y moderna.

 

2. Las facultades extraordinarias fueron conferidas para expedir y poner en vigencia un Código de Procedimiento Civil, objeto preciso al cual se atendió por medio del acto impugnado, que es un estatuto con la finalidad específica de realizar el derecho sustantivo. El derecho procesal, en términos generales, es el conjunto de normas que regulan el ejercicio de la función jurisdiccional, que integra el Poder Público. El principio que lo inspira y domina es el que aparece consignado en el artículo 472 del Código que se sustituye y en el 4º del nuevo, que dicen:

 

“Los funcionarios del orden judicial, al proferir sus decisiones, deben tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, y por consiguiente, con este criterio han de interpretarse y aplicarse las disposiciones procedimentales y las relativas a las pruebas de los hechos que se aduzcan como fundamento del derecho”.

 

Interpretación de las normas procesales. Al interpretar, la ley procesal, el Juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente Código, deberán aclararse mediante la aplicación de los principios generales del derecho procesal, de manera que se cumpla la garantía constitucional del debido proceso, se respete el derecho de defensa y se mantenga la igualdad de las partes”.

 

3. En la teoría, los tratadistas siguen esta pauta. Así, el profesor Couture, en su obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, desarrolla la materia respectiva en tres partes: constitución del proceso, su desenvolvimiento y su eficacia. La primera incluye lo relacionado con la acción y la excepción; la segunda, con el procedimiento, la prueba y la sentencia, la tercera, con la cosa juzgada y la ejecución.

 

Tercera.

 

1. En consecuencia, la revisión prevista en la ley de facultades extraordinarias, se debe entender no sólo en el sentido filológico, gramatical, sino también en él más amplio del análisis y la investigación científica. Así se tiene:

 

a) En el primer evento, el vocablo brinda varias interpretaciones, ya que su acepción lingüística es múltiple;

 

b) Queda, entonces, la alternativa, por la misma naturaleza del término, de ofrecer una interpretación específica, adecuando el juicio a una variable jurídica que, dentro del control constitucional, función concreta que ahora se cumple, halle la más justa significación, ya que no se trata de definir lo que ordinariamente es la revisión de un texto, legal cualquiera, sino de precisar el alcance y la finalidad de la revisión de un código.

 

2. Cuando el legislador dispone la revisión de un código que se integra con numerosos preceptos, no está, ni podría estar, pensando en cuál o cuáles de ellos deben ser sustituidos, modificados, aclarados o enmendados; si así lo fuera, la solución viable consistiría en indicar aquéllos que, precisamente, deberían serlo. A contrario sensu, si no aparece tal cosa, es porque él legislador otorga al revisor amplia y generosa facultad.

 

3. No existe una medida objetiva para saber con certeza hasta dónde llega la “revisión” de un código, es decir, si debe limitarse a modificaciones del estatuto vigente o si puede substituirlo en su integridad.

 

Para la Corte, ambas formas corresponden al concepto de “revisión” de un código y si el legislador extraordinario consideró más adecuada la segunda forma, no puede aceptarse que excedió las facultades que para “revisar” el Código le fueron conferidas.

 

Cuarta.

 

1. La comisión a que se refiere el artículo 1º de la Ley 4ª de 1969 no puede ser, a la luz de los preceptos constitucionales, sino una comisión asesora o consultiva.

 

Así se desprende del contenido de los artículos 55, 56, 76, incisos 11 y 12, 79, 80, 118, ordinal 8121 y 122 de la Constitución, entre otros.

 

2. Por tanto, en realidad, cuando el legislador hizo referencia a la tarea de revisar el Código de Procedimiento Civil por una comisión) otorgando al Presidente de la República facultades extraordinarias en desarrollo del ordinal 12 del artículo 76 de la Carta, estaba previendo, únicamente, el funcionamiento de una comisión de tipo asesor o consultivo.

 

Al respecto la Corte en sentencia de 5 de agosto de 1970, en un caso similar al presente, llegó a iguales conclusiones, como lo advierte el Procurador General de la Nación, haciendo la transcripción pertinente.

 

Quinta.

 

1. No causa hesitación, y está dicho, que el fin perseguido por el legislador al expedir la Ley 4ª de 1969, no fue otro que el de adoptar un nuevo Código de Procedimiento Civil. Así se desprende del texto mismo del artículo 1º de la citada ley y de la elemental consideración de que, si lo que se perseguía era sólo un retoque de lo entonces vigente, para ello no eran indispensables las facultades extraordinarias y la creación de una comisión consultora, sino una modesta labor de examen de esos textos, labor que podía adelantar directamente el Gobierno.

 

2. Desde 1932, año en que entró en vigencia la Ley 105 de 1931, hasta la fecha, se ha operado en el campo de la ciencia jurídica una mutación trascendente de los principios que rigen la vida de la sociedad y definen el Estado como un Estado de derecho.

 

3. El nuevo Código de Procedimiento se estructura y desarrolla sobre las siguientes bases:

 

a) Se debe procurar la inmediación del Juez respecto de las partes, las pruebas y los hechos que interesen al proceso;

 

b) A las partes corresponde la iniciación del proceso y su terminación por los medios legales previamente establecidos, pero el impulso procesal, oportuno y eficaz, para llegar a la sentencia, es función propia del Juez y de sus subalternos;

 

c) La igualdad de las partes en todos los aspectos y momentos del proceso, es regla inmutable del mismo y su cuidado, deber del Juez;

 

d) El procedimiento debe, en lo posible, conducir a la justa decisión del litigio, previa la verificación, por el Juez, de la realidad de los hechos que en él se hagan valer;

 

e) Se debe garantizar la celeridad y la economía en el proceso, adecuando a este fin los recursos, términos, incidentes y trámites, eliminando los que no sean estrictamente necesarios y unificando o concentrando, en lo posible, los demás;

 

f) Se debe prevenir el proceso viciado de nulidad, o que no pueda concluir con una sentencia de mérito;

 

g) Consecuencialmente, el Juez debe estar dotado de las calidades y poderes que le permitan alcanzar los fines anteriormente descritos, precisando sus deberes y responsabilidades;

 

h) Se deben adoptar medidas preventivas y represivas del fraude y el dolo procesales, en sus diversas modalidades, y establecer, de modo expreso, las obligaciones y responsabilidades de las partes y de sus apoderados al respecto, y también, en relación con los casos de improbidad, deslealtad o temeridad en sus actuaciones;

 

i) Se deben unificar, en lo posible, los procedimientos especiales y las medidas cautelares, regulando por separado, únicamente, los que sean necesarios por razón de las cuestiones que en ellos se ventilen;

 

j) El Juez debe rechazar in limine las pruebas impertinentes e inconducentes y las excesivas e innecesarias;

 

k) Se debe extender el patrocinio judicial gratuito en favor de los pobres, proveyéndolos de un defensor.

 

4. Es claro que las materias relacionadas con los principios antes expuestos están tratadas en el Código de Procedimiento Civil que se sustituye; igualmente lo están en el nuevo. Pero en este último con criterios diferentes. El hecho de que la nueva ley instrumental responda a principios procesales distintos de los del Código actual y el proyecto sustitutivo, no significa que se hayan rebasado las facultades extraordinarias.

 

Al respecto cabe observar, como lo hace Gaudemet, que el orden jurídico de un país constituye cuerpo vivo de reglas que se modifican y evolucionan de acuerdo con las estructuras sociales y económicas de ese país.

 

Sexta.

 

1. La ubicación de las normas no define su naturaleza jurídica. Normas típicamente procesales se encuentran en el Código Civil; y normas de carácter sustantivo en el Código de Procedimiento Civil.

 

2. Las normas sobre pruebas, por lo general, tienen un carácter procesal, y con este criterio, el legislador las incluye en los códigos de procedimiento.

 

3. La dispersión puede no consultar la técnica; pero tal fenómeno, frecuente en la vida jurídica nuestra, no modifica su esencia, su aplicación y sus resultados.

 

Séptima.

 

No es razonable mantener el criterio de que los códigos por su contenido, constituyen una materia autónoma, independiente y excluyente de otras áreas jurídicas. El progreso de la ciencia del derecho, lo afirman los Maestros, está en la unidad de su objeto, de tal modo que difícilmente podría modificarse una sola de sus partes sin que ello a su vez no refluya en los demás ordenamientos específicos.

 

Octava.

 

1. La defensa de la integridad de la Constitución es una actividad indispensable a la organización y vida de un genuino Estado de derecho. Dentro de éste y de su dinámina <sic>, puede variar el órgano que la cumple, mas nunca desaparecer la función, cuya finalidad no es otra que la de mantener la preeminencia del ordenamiento constitucional.

 

2. El Título XX de la Carta trata de la “jurisdicción constitucional”. Se inicia con la norma común a la materia: a la Corte Suprema de Justicia, compete la guarda de su integridad, mediante decisiones de exequibilidad definitivas, sobre los siguientes actos:

 

a) Proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales, tanto por su contenido material, como por vicios de procedimiento en su formación;

 

b) Leyes, o decretos dictados por él Gobierno en ejercicio de las atribuciones de que tratan los artículos 76, ordinales 11,12 y 80, cuando fueren acusados de inconstitucionalidad por cualquier ciudadano;

 

c) Decretos legislativos dictados por el Gobierno en estado de sitio, conforme al artículo 121;

 

d) Decretos legislativos dictados por el Gobierno en estado de emergencia económico o social, conforme al artículo 122.

 

Son modalidades del ejercicio de esta jurisdicción;

 

a) En las acciones de inexequibilidad deberá intervenir siempre el Procurador General de la Nación. En los casos c) y d), cualquier ciudadano puede intervenir para defender o impugnar la constitucionalidad de los decretos a que ellos se refieren.

 

b) La Corte cumple estas funciones en Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional.

 

c) El Procurador General de la Nación y la Sala Constitucional disponen, cada uno, de un término de treinta días para rendir concepto y ponencia, y la Corte de sesenta días para decidir.

 

3. Como antecedentes legales de la institución se tienen:

 

a) Los artículos 40 y 41 del Acto legislativo número 3 de 1910, que en su orden, disponían: En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley, se aplicarán de preferencia las disposiciones constitucionales; a la Corte Suprema de Justicia se le confía la guarda de la integridad de la Constitución, y en consecuencia, además de las facultades que le confieren ésta y las leyes, tendrá la de decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los actos legislativos que hayan sido objetados como inconstitucionales por el Gobierno, o sobre todas las leyes o decretos acusados ante ella por cualquier ciudadano, invocando igual causa, previa audiencia del Procurador General de la Nación.

 

b) La Ley 105 de 1931 (Código de Procedimiento Civil), artículo 30, que reproduce el anterior texto, al señalar las atribuciones de la Corte Suprema en pleno;

 

c) La Ley 96 de 1936 que reglamenta el trámite acerca de “la sustentación y preparación de las proyectos de acuerdo en los negocios de que conoce la Corte Suprema, conforme al artículo 30 del Código Judicial”;

 

d) Los artículos 53 y 54 del Acto legislativo número 1 de 16 de febrero de 1945, que modifican los preceptos del Acto legislativo de 1910, así:

 

i) A la Corte Suprema de Justicia se le confía la guarda de la integridad de la Constitución. En consecuencia, además de las facultades que le confieren ésta y las leyes, tendrá las siguientes: decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales, sobre todas las leyes de que tratan los ordinales 11 y 12 del artículo 69 y el artículo 117 de la Constitución Nacional.

 

ii) En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley, se aplicarán de preferencia las disposiciones constitucionales.

 

4. El inciso final de la citada Ley 96 de 1936, dispuso: “Pero si la Corte al fallar el negocio encontrare que han sido violados otros textos o principios constitucionales distintos a los invocados en la demanda o que éstos lo han sido por causa o razón distinta de la alegada por el demandante, dicha entidad estará siempre obligada a hacer la correspondiente declaración de inconstitucionalidad”.

 

En esta forma la ley fijó el alcance de la competencia de la Corte, desarrollando el contenido de la norma constitucional que asigna a las respectivas decisiones el carácter de “definitivas”.

 

5. Sobre el particular la jurisprudencia de la Corte se puede resumir así:

 

i) A partir del Acto legislativo número 3 de 1910, que estableció el control de la constitucionalidad de las leyes por la Corte Suprema, en acción pública, estimó, hasta la expedición de la Ley 96 de 1936, y de acuerdo con el principio de derecho procesal que manda dictar la sentencia en consonancia con la demanda, que sus fallos debían ceñirse a las peticiones de ésta, entendiéndose entonces, en consecuencia, que no fundaban la excepción de la cosa juzgada sino respecto de los cargos o tachas de inconstitucionalidad sobre que recayeran;

 

ii) De acuerdo con este sistema, era posible traer una ley como acusada ante la Corte varias veces, si en cada una se le imputaban vicios de inconstitucionalidad diferentes;

 

iii) Bajo la preceptiva de la Ley 96 de 1936, las sentencias sobre inexequibilidad, además de ser como antes erga omnes, son absolutas, también, respecto de todas las normas constitucionales, porque al tenor del artículo 2º ya no limita su decisión a los textos o principios invocados por el demandante, ni a las causas o razones alegadas, sino que debe agotar el estudio de la inconstitucionalidad del texto acusado sin restricción alguna. Decidir “definitivamente”, significa decidir una sola vez, mientras subsista el actual régimen de control constitucional de las leyes. (Sentencia de 25 de agosto de 1947, Sala Plena).

 

6. El Acto legislativo número 1 de 1968, en el artículo 76, letra c), autorizó al Gobierno para dictar las normas procedimentales para el estudio y despacho de los asuntos a cargo de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.

 

En ejercicio de esta autorización el Gobierno expidió el Decreto número 432 de 26 de marzo de 1969, que empezó a regir el 16 de abril del mismo año, o sea en la fecha de su publicación en el Diario Oficial. El artículo 29 dice textualmente:

 

“Concierne a la Corte Suprema de Justicia confrontar las disposiciones objetadas, revisadas o acusadas, con la totalidad de los preceptos de la Constitución, y si encontrare que han sido transgredidas por el proyecto, la ley o el decreto, normas constitucionales distintas de las indicadas en la objeción, intervención o demanda, o que la violación de ellas se ha realizado por causa o en forma diferente de la invocada, procederá a hacer la correspondiente declaración de inconstitucionalidad”.

 

Ratificó así este precepto con fuerza de ley lo dispuesto anteriormente por el artículo 2º de la Ley 96 de 1936 y lo dicho por la Corte en su sentencia de 25 de agosto de 1947. La situación legal descrita no sufrió alteración alguna, ni antes ni después de la reforma de 1968 que creó dentro de la Corte la Sala Constitucional.

 

7. Pero, frente a la demanda de inexequibilidad de todo un código o estatuto como el comprendido en el Decreto extraordinario número 1400 de 6 de agosto de 1970, cabe inquirir si, desde el punto de vista técnico y legal, la Corte se halla ligada de modo forzoso al mandato del transcrito artículo 29. Para dar una respuesta adecuada al sistema jurídico de la guarda de la integridad de la Constitución, se observa:

 

a) Es lo usual dentro de la vida legislativa del país, y se ajusta a su régimen constitucional, la expedición de códigos o estatutos como el contemplado en el Decreto 1400, por medio de decretos dictados en desarrollo de las facultades extraordinarias que al Presidente de la República le confiera el Congreso. Ejemplo reciente es el de los Códigos de Comercio y de Procedimiento Penal;

 

b) Y ello obedece a la naturaleza de la labor legislativa de redacción y adopción de un código o estatuto de la magnitud de los previstos, que requiere trabajos serios y permanentes de investigación, de análisis sereno y de confrontación o consulta de textos diferentes; lo cual encaja mejor dentro de la organización y actividad de la Rama Ejecutiva del Poder Público;

 

c) Cuando se acusa el decreto extraordinario que comprende un código o estatuto, por abuso de poder, en sus modalidades de exceso o desviación, en realidad de verdad no se cuestionan sus disposiciones frente a algunas o todas de las disposiciones de la Carta; se indican como violadas las referentes al ejercicio de las facultades extraordinarias, aunque indirectamente se puedan quebrantar otros preceptos, como los que definen la competencia y funciones de las Ramas del Poder;

 

d) De otra parte, significaría una labor ímproba, que excede necesariamente los términos legales, confrontar todas y cada una de las disposiciones de un código (ahora 700 artículos), con todas las disposiciones de la Carta.

 

8. En conclusión, en el caso sub judice y en sus semejantes, la Corte define y fija el alcance del artículo 29 del Decreto número'432 de 1969 en los términos expuestos, o sea, que el fallo que al respecto se profiera tiene el carácter de definitivo, mas no el de absoluto; y por tanto, sobre el aspecto del uso de las facultades extraordinarias no se puede volver, sin que ello obste para que en sentencias posteriores se contemplen y decidan otros cargos y tachas de inconstitucionalidad, acerca de alguna o algunas de las disposiciones del mismo código o estatuto, por razones distintas de las de exceso en el ejercicio de tales facultades extraordinarias.

 

Novena.

 

1. Como se advierte antes, el Decreto número 1400 de 1970 fue modificado en algunas de sus disposiciones, por los Decretos números 1678 y 2019 del mismo año, expedidos, igualmente, en ejercicio de. las facultades extraordinarias conferida al Presidente de la República por la citada Ley 4ª de 1969.

 

2. Mas este fallo, y el estudio que le precede, se refieren únicamente a las disposiciones del Decreto con fuerza de ley número 1400 de 1970, en la parte no sustituida o modificada por los Decretos números 1678 y 2019 de 1970.

 

Décima.

 

1. En estas condiciones no encuentra la Corte que se haya cometido un abuso de poder por exceso o desviación en ejercicio de las facultades extraordinarias que la Ley 4ª de 1969 otorgó al Presidente de la República para la expedición del Código de Procedimiento Civil, y por tanto, no está probada la violación de la Constitución en las disposiciones invocadas por los actores, a saber: artículo 76, en su inciso 1º y en su numeral 12; el 118, en su numeral 8, y en relación con el anterior; ni en el artículo 55 que define las Ramas del Poder Público y consagra la autonomía de su ejercicio.

 

VI

 

CONCLUSION

 

Esta es la de la exequibilidad del acto demandado, el cual no viola los preceptos constitucionales indicados por los actores.

 

VII

 

FALLO

 

De conformidad con las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional, en ejercicio de la competencia que le otorga el artículo 214 de la Constitución Política y oído el Procurador General de la Nación,

 

RESUELVE:

 

Es exequible el Decreto extraordinario número 1400 de 6 de agosto de 1970, “por el cual se expide el Código de Procedimiento Civil”, en cuanto al proferirlo el Presidente de la República se ciñó a las facultades de la Ley 4ª de 1969.

 

Publíquese, cópiese e insértese en la Gaceta Judicial. Transcríbase a quien corresponda.

 

Luis Eduardo Mesa Velásquez, Mario Alario Di Filippo, José Enrique Arboleda Valencia, Humberto Barrera Domínguez, Juan Benavides Patrón, Ildefonso Méndez, Conjuez, Alejandro Córdoba Medina, con salvamento de voto, José Gabriel de la Vega, José María Esquerra Samper, Miguel Angel García, Jorge Gaviria Salazar, Germán Giralda Zuluaga, José Eduardo Gnecco C., Guillermo González Charry, Alvaro Luna Gómez, Alberto Ospina Botero, Guillermo Ospina Fernández, Alfonso Peláez Ocampo, Luis Carlos Pérez, Luis Enrique Romero Soto, Julio Roncallo Acosta, Eustorgio Sarria, Luis Sarmiento Buitrago, con salvamento de voto, José María Velasco Guerrero.

 

Heriberto Caycedo Méndez, Secretario General.

 

SALVAMENTO DE VOTO

 

Del doctor Luis Sarmiento Buitrago.

 

I

 

ANTECEDENTES DEL DECRETO 1400

 

Primero. Por medio del Decreto 0817 de 1953 (marzo 18), se crearon cinco comisiones “para que elaboren los proyectos de reforma de los Códigos Civil, de Comercio, Penal, de Organización Judicial, Procedimiento Civil y de Procedimiento Penal”. La comisión correspondiente encargada del proyecto de Código de Procedimiento Civil quedó integrada por los doctores Luis Rafael Robles, Magistrado de la Corte Suprema, Hernando Morales y Pedro Posse Camargo (Art. 10, d. ib.).

 

Elaborado el proyecto y sometido a discusión general mediante publicación hecha por el Ministerio de Justicia (Empresa Nacional de Publicaciones de 1953), fue objeto de reparos por Tribunales, Jueces y Abogados. Por tal razón se inició una revisión del proyecto inicial por parte de los mismos procesalistas que habían presentado el proyecto anterior, con excepción del doctor Pedro Posse Camargo. Como fruto de esa revisión se dio a conocer, mediante publicación oficial ordenada por la Comisión Primera Constitucional del honorable Senado, el proyecto sustitutivo del primero, que fue presentado al Congreso Nacional por el Ministro de Justicia (Imprenta Nacional, Bogotá, D. E., 1959).

 

Segundo. Este “proyecto sustitutivo”, fue divulgado con una exposición de motivos que fija claramente el criterio y orientación del mismo, especialmente en cuanto a sus orígenes o fuentes y a cuestiones esenciales como son las relativas a los poderes del Juez, a los medios de prueba y a su apreciación. Sobre estos puntos dijeron expresamente los autores del proyecto en el documento mencionado:

 

“Desde su iniciación, la Comisión Revisora del Código de Procedimiento Civil se dio cuenta de que era más conveniente redactar un nuevo estatuto que proceder a hacer modificaciones o adiciones a la Ley 105 de 1931, pues consideró que esta ya no responde a las necesidades actuales, por lo cual se requería un código, que sin apartarse de la tradición del país, recogiera los avances de la ciencia procesal contemporánea.

 

“En la preparación del proyecto la Comisión consultó diversas legislaciones extranjeras promulgadas en los últimos tiempos, así como varios proyectos publicados en otros países. Sin embargo, no siguió en especial a ninguno de ellos ni en su letra ni en su contenido, pues se propuso redactar un estatuto que aprovechara aquellas disposiciones foráneas adaptables al medio colombiano, que tuviera una orientación propia, que llenara las necesidades de una rápida administración de justicia, de eficacia y simplificación en los distintos trámites, y que facilitara al mismo tiempo el ejercicio de los derechos consagrados por la ley sustantiva.

 

“……………………………………………………………………………………….

 

“La Comisión hubiera deseado acentuar las facultades del Juez en la dirección del proceso, principio acogido en la mayoría de las legislaciones modernas, pero llegó a la conclusión de que en nuestro país aún muchos Jueces no han obtenido un estado de madurez y preparación suficiente para utilizar dichos poderes sin peligro para los derechos de las partes, razón por la cual tales facultades, aunque mayores que las que el Código vigente reconoce, no tienen la amplitud que hubiera podido darse...

 

“Como consecuencia del principio dispositivo que prevalece en cuestiones de derecho privado, el ofrecimiento de prueba se deja en general a la iniciativa de las partes. Sin embargo, se amplían los poderes del Juez para decretar pruebas de oficio en determinados casos, teniendo en cuenta que no siempre la actividad de los interesados es garantía suficiente para el esclarecimiento de la verdad, cual acontece cuando está de por medio algún interés público o social”.

 

“...Según la norma aceptada por la Comisión, las pruebas cuya valoración no esté Regulada por la ley se apreciarán de acuerdo con las reglas de la sana crítica, criterio de persuasión que ofrece la ventaja de estar ya consagrado en otros códigos y de haber sido comentado por algunos tratadistas de derecho procesal, lo cual contribuye a que su alcance sea fácilmente discernible”. (Cit, págs. 289, 290, 330 y 33).

 

Tercero. El Congreso no dio al “proyecto sustitutivo”, su cursó regular, sino que decidió facultar al Presidente por medio de la Ley 4ª , de 1969 (octubre 15), cuyo artículo 1º dice: “Revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de un año, contado a partir de la vigencia de esta ley, para que previa una revisión hecha por una comisión de expertos en la materia, de la cual formarán parte cuatro Senadores y cuatro Representantes, designados paritariamente entre sus miembros por la Comisión Primera Constitucional de cada Cámara, revise el Código; Judicial y el proyecto sustitutivo que se halla a la consideración del Congreso Nacional, y expida y ponga en vigencia el Código de Procedimiento Civil”.

 

II

 

EXAMEN DE LAS FACULTADES DADAS AL GOBIERNO

 

Primero. Esta Ley 4ª de 1969 fue acusada de inconstitucionalidad porque en concepto del demandante no eran precisas las facultades conferidas al Presidente. Pero la Corte dijo al respecto:

 

“La ley acusada señala en forma indubitable la materia sobre que versan las facultades y la clara finalidad de ella, cuando autoriza al Gobierno para que 'expida y ponga en vigencia el Código de Procedimiento Civil', previa una revisión del actual y del proyecto sustitutivo presentado al Congreso, por una comisión de expertos en el asunto”. Por esta consideración se declaró exequible. (Sentencia de fecha abril 15 de 1970).

 

En este fallo la Corte no solamente encontró que las facultades eran precisas, sino que definió también en qué sentido lo eran, es decir, cuál era el objeto de esas facultades; qué era lo que el Presidente podía hacer en el ejercicio de las mismas y cómo podía hacerlo.

 

Segundo. La precisión ele las facultades implica, desde luego, limitación de las mismas, porque con esa exigencia de la Carta se trata de que esa forma de legislar por decretos extra-, ordinarios no quede al arbitrio del Presidente, sino que se ciña a las pautas que trace el Congreso, a fin de que la legislación extraordinaria interprete y siga la voluntad del legislador ordinario. De manera que, con fundamento ley, el Presidente tenía una primera limitación en cuanto al modo de ejercer las facultades que le fueron conferidas, porque la expedición del Código Judicial estaba condicionada a que una comisión de expertos hiciera primero una revisión del actual Código de Procedimiento Civil y del “proyecto sustitutivo”, que estaba a consideración del Congreso, es decir, el que fue presentado en 1959 en sustitución del que había elaborado anteriormente la Comisión creada en 1953. El Presidente no podía ni prescindir de la Comisión, tal como ella debía integrarse según la Ley 4ª, ni podría prescindir del trabajo de revisión hecho por esa Comisión, puesto que la facultad de revisar estaba concedida a la comisión de expertos, como es lógico, por tratarse de una ley eminentemente técnica.

 

Tercero. Esta forma de conferir el legislador las facultades para que el Presidente haga la revisión o para que la revisión sea hecha por una comisión de expertos, no es indiferente ni infundada. Al conceder en la Ley 16 de 1968 facultades para reorganizar la Rama Jurisdiccional en cuanto a organización judicial, división territorial, carrera judicial y aun ejercicio de la abogacía, cuestiones destacadamente administrativas, estatuyó: “El Gobierno ejercerá las facultades que se le otorguen (sic) en esta Ley asesorado de una comisión de expertos”. (Art. 21). Pero cuando, en esta misma ley se trató de la revisión del Código de Comercio, materia que es extraña a la función ejecutiva, la facultad fue conferida en los mismos términos empleados en la Ley 4ª de 1969, dice así: “Art. 20. Revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de tres años a partir de la sanción de la presente Ley…

 

“5. Para que previa una revisión final hecha por tina comisión, de expertos en la materia, expida y ponga en vigencia el proyecto de ley sobre Código de Comercio que se halla a consideración del Congreso Nacional”.

 

En ambos casos la comisión, dado el propósito técnico buscado, fue revisora y no simplemente asesora.

 

Cuarto. Pero no era solamente en cuanto a la forma de ejercer las facultades como estas se hallaban limitadas por la ley, sino que lo era también en cuanto al objeto mismo de las facultades, es decir, en cuanto a la materia sobre la cual podía legislarse en esa forma extraordinaria. Porque, como dice claramente la ley de autorizaciones y lo aceptó la Corte en el fallo mencionado atrás, la expedición del Código de Procedimiento Civil tenía que ser previa a la revisión del Código de la materia y del proyecto sustitutivo del Congreso. Lo cual no puede entenderse, desde luego, en el sentido de que en ese proceso de revisión no pudiran <sic> ser estudiados otros códigos o proyectos de otros países; pero tampoco puede entenderse en el sentido de que podía prescindirse del actual Código de Procedimiento, que es el que se trataba de reformar ni del proyecto de 1959, que era el que el Congreso decidió dejar de estudiar él mismo, para encomendar ese estudio a una comisión de expertos, facultando al Presidente para adoptar como código de la materia el fruto del estudio de esa comisión. En cierta forma el proyecto sustitutivo que se hallaba al estudio del Congreso, quedó incorporado en la ley de facultades extraordinarias, por que éstas se confirieron para revisar el actual Código y ese proyecto, como reiteradamente se ha expresado.

 

Quinto. Si el actual Código de Procedimiento y el “proyecto sustitutivo”, presentado al Congreso, constituía lo que los demandantes han denominado la materia prima entregada a la comisión de expertos para su revisión y al Presidente para su adopción, no quiere decir eso que en el proceso de revisión no pudieran hacerse reformas al Código actual ni al proyecto presentado en 1959. Si la revisión no implicara la posibilidad de esas reformas o enmiendas el Congreso no habría tenido necesidad de delegar sus facultades, sino que habría podido adoptar directamente el proyecto. Porque revisar, según la definición de la nueva edición del Diccionario de la Real Academia de la Lengua, que invoca el doctor Hernando Devis Echandía al iniciar su escrito presentado ante la Corte, es “someter una cosa a nuevo examen para corregirla, enmendarla o repararla”. Pero esa revisión no podía ser sino salvando la identidad sustancial de la cosa revisada, para no hacer de la simple revisión una sustitución. La simple definición de la palabra revisar que acaba de transcribirse deja a salvo esa identidad sustancial, porque revisar es “someter una cosa (determinada) a nuevo examen para corregiría (la misma cosa revisada), enmendarla a o repararla”. La revisión para que no fuera inútil no podía dejar el Código actual y el “proyecto sustitutivo”, intactos en su estructura, en su forma y desarrollos; pero tampoco podía, para no cambiar la cosa revisada tenida en cuenta por la ley, alterar la identidad sustancial de uno y otro, es decir, los principios o la filosofía que los orienta, que podían ser susceptibles de desarrollos distintos de los previstos en el Código actual y en el proyecto, pero que no podían cambiarse para salvar, por lo menos en su esencia, la identidad del objeto de las facultades dadas al Presidente, ya que el Congreso mismo no prescindió de los mismos al otorgar las facultades.

 

Sexto. Del texto de la ley de facultades surge otra limitación, y es la relativa a las materias que podían ser objeto de regulación en el decreto que se expidiera en uso de dichas facultades. Porque éstas se confirieron para que el Presidente, previa la revisión ya indicada “expida y ponga en vigencia el Código de Procedimiento Civil”. Es decir, que las facultades fueron exclusivamente para expedir el Código de Procedimiento Civil que resultara de esta revisión, no para reformar o derogar la legislación sustantiva contenida en el Código Civil, en el Código del Comercio y en las numerosas leyes que se han expedido después de la adopción de esos dos Códigos. Porque uno es el objeto de los Códigos Sustantivos y otro el de los Códigos de Procedimiento, de suerte que las facultades dadas para revisar un Código de Procedimiento no pueden entenderse con calidad para revisar los Códigos Sustantivos, ya que una cosa es la regulación de los derechos privados de las personas y otra cosa fundamentalmente distinta es la regulación del ejercicio ante los Jueces de las acciones derivadas de esos derechos.

 

El actual Código de Procedimiento (Ley 105 de 1931), vigente todavía, contiene una norma que es utilizable para facilitar la interpretación de la Ley 4ª de 1969. Es el artículo 472, según el cual “el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva”. Este principio es útil para deslindar el objeto o la materia de los Códigos de Procedimiento y el objeto o la materia de los Códigos Sustantivos. Lo cual permite separar en los Códigos Sustantivos las normas que son muchas veces meramente procedimentales de lasque .reconocen y regulan los derechos de los ciudadanos, para llegar a la conclusión de que, aunque al reformar un Código de Procedimiento pueden reformarse las normas meramente procedimentales de los Códigos Sustantivos, no pueden reformarse, en cambio, las que no tienen ese simple .carácter adjetivo, sino que ordenan la conducta del ciudadano, no ante los Jueces, sino ante los demás ciudadanos.

 

III

 

EJERCICIO DE LAS FACULTADES POR EL PRESIDENTE

 

Primero. Según los considerandos del capítulo anterior, la primera limitación deducida de la forma como el legislador precisó las facultades conferidas al Presidente es lo relativo al modo de ejercerlas. Porque, como quedó dicho, él Presidente no podía expedir a su arbitrio un Código de Procedimiento Civil, sino que tenía que someterse a la revisión que hiciera la comisión de expertos del Código actual y del “proyecto sustitutivo”. En otras palabras, el uso de las facultades estaba condicionado a esa revisión hecha directamente por la comisión de expertos. Sin el cumplimiento de esa condición a la cual fueron subordinadas las facultades, se excedían los límites previstos en la Ley 4ª. Por eso debe aparecer en forma fehaciente el cumplimiento de esa condición.

 

Desde la integración de esta Comisión el Gobierno desvió el sentido de las facultades, como aparece de la lectura del Decreto número 1887 de 1969 (noviembre 12), “por el cual Se integra la Comisión de Estudio de la Reforma del Código de Procedimiento Civil”. “Artículo primero. La Comisión de Especialistas que de conformidad con la Ley 4ª de 1969 ha de asesorar al Gobierno para la revisión del Código de Procedimiento Civil, estará presidida por el Ministro de Justicia, e integrada, además, por los cuatro Senadores y por los cuatro Representantes elegidos por las respectivas Comisiones Primeras Constitucionales de ambas Cámaras y por los doctores Juan Benavides Patrón, Ernesto Cediel Angel, Remando Devis Echandía, César Gómez Estrada, Julio González Velásquez, Hernando Morales M,, Juan Francisco Mujica y Carlos Ramírez Arcila”. Y en el artículo 3º establece: “La Comisión Asesora revisará el Código Judicial vigente y el proyecto que se encuentra a la consideración del Congreso; consultará la opinión de las Corporaciones Judiciales, de la Academia de Jurisprudencia, de los Colegios de Abogados, de las Facultades de Derecho y de todos los sectores jurídicos en las distintas secciones del país e informará ampliamente sobre sus iniciativas y criterios, a medida que avance en la redacción del proyecto”.

 

La Comisión de Expertos para la revisión del actual Código Judicial y del proyecto sustitutivo, creada por la Ley de 1969, fue convertida en Comisión Asesora del Gobierno por mandato del Decreto 1877, citado.

 

Por su parte el Senado de la República designó a los Senadores José María Nieto Rojas, Guillermo Angulo Gómez, Germán Bula Hoyos y León Colmenares para integrar las comisiones de que habla la Ley 4ª de 1969, y la Cámara a los Representantes Luis Villar Borda, Carlos H. Morales, Roberto Gerlein y Raúl Díaz Díaz.

 

En reemplazo del doctor Juan Benavides Patrón quien no aceptó, fue nombrado el doctor Hernán Salamanca Porras (D. 2168 de 1969).

 

No hay constancia alguna, a pesar de la solicitud que se hizo al Ministerio de Justicia, de que esta Comisión, ya como revisora o como asesora, hubiera cumplido el trabajo encomendado por la ley o por el decreto.

 

De sus trabajos debía haber quedado alguna constancia en forma de actas o de otros documentos que, como antecedentes fidedignos del Decreto 1400, permitieran establecer con seguridad que la Comisión estuvo haciendo tal revisión, o que aprobó, por lo menos, la revisión hecha por algunos de los procesalistas que intervinieron en ella. Las 6 actas enviadas por el Ministerio de Justicia, evidentemente incompletas, no permiten establecer que por lo menos la mayoría de los miembros de la Comisión hubieran intervenido. Es decir, no aparece establecida en los antecedentes del Decreto 1400 la revisión previa ordenada en la ley, hecha no por el Presidente directamente sino por la Comisión indicada.

 

Más aún: El propio Presidente afirma en el encabezamiento del Decreto 1400, que fue “consultada la Comisión Asesora”, prevista en la de facultades, es decir, que esa comisión no hizo la revisión prevista claramente en la ley sino que ella fue hecha directamente por el Presidente, quien se limitó a consultar Comisión, no a someterse al resultado de los trabajos de la Comisión prevista por el legislador. De manera, pues, que a las deficiencias de las actas se agrega una afirmación del Presidente que, en lugar de reafirmar la idea de que la Comisión hizo la revisión primeramente prevista en la ley, debilita esa idea y coloca a la Comisión cumpliendo accidentalmente una función que no era la que le correspondía; para llevar más fácilmente a la conclusión de que no se cumplió la exigencia de la ley de facultades que a la conclusión de que ella fue cumplida según la ley.

 

Segundo. Una segunda limitación de las facultades dadas en la Ley 4ª de 1969 es la relacionada con la materia u objeto al cual debía concretarse la revisión previa de la Comisión de Expertos y al que debía ceñirse luego el decreto que expidiera el Presidente. Porque, como se anotó en el capítulo anterior, lo que debía revisarse era el Código de Procedimiento vigente y el “proyecto sustitutivo”, que se halla al estudio del Congreso, sin perjuicio de utilizar: Códigos o proyectos foráneos que permitieran esta labor de “corregir”, “enmendar” o “reparar”, el material sometido a revisión pero sin prescindir de este material determinado expresamente en la ley de facultades.

 

No obstante y conforme a los antecedentes enviados por el Ministerio de Justicia a la Corte, para formar parte del expediente de este proceso, los estudios o trabajos de revisión se concretaron a un proyecto de Código de Procedimiento del procesalista Couture, al proyecto brasileño de Buzaid, al Código de los Estados de Sonora y Astecas, de Méjico, y al Código Argentino. Y, según el último cuadro que forma parte de los mismos antecedentes, el Decreto 1400 es el resultado del estudio comparativo hecho del proyecto Buzaid, del Código Argentino y del Código Mejicano. Es decir, no se han tomado en cuenta ni el Código Judicial vigente en el país, ni el proyecto que se halla al estudio del Congreso. Los únicos documentos completos que permiten establecer la historia fidedigna de la expedición del Decreto 1400 solo demuestran que, aunque se hizo un estudio cuidadoso de códigos  y proyectos foráneos, no se tomaron en cuenta ni el código del país ni el proyecto de reforma del mismo a los que expresamente concretó el legislador lo fundamental de la revisión, según el texto de la Ley 4ª de 1969 y según lo entendió ya la Corte en su sentencia de 15 de abril pasado. De manera, pues, que el material extranjero que pudo utilizarse comparativamente para resolver hasta dónde debía mantenerse, corregirse o enmendarse el material que debía ser revisado, por disposición expresa de la ley, fue utilizado como material exclusivo del proyecto de Decreto 1400, prescindiendo totalmente del material que entregó el legislador a la Comisión Revisora y al Presidente.

 

Tercero. Por la vía que queda indicada, sea que la revisión se haya hecho por la Comisión, como lo ordenó el legislador, o que se haya llevado a cabo por el propio Gobierno, como aparece del examen hecho en el primer punto de este capítulo, se llegó a un cambio sustancial del Código vigente y del proyecto que se halla al estudio del Congreso, con lo cual se afectó la identidad sustancial de este Código y de ese proyecto, y la labor de la Comisión o del Presidente no se limitó a la revisión ordenada por el Congreso, sino que produjo una sustitución, un verdadero cambio del material presentable, que, además de no haber sido tomado en cuenta, según los trabajos preparatorios del Decreto 1400, perdió su identidad sustancial.

 

Esta sustitución del material nacional revisable por material foráneo que podía utilizarse para completar la revisión, pero que no podía cambiar la identidad sustancial del Código vigente y del “proyecto sustitutivo” se manifiesta en un cambio total de lo que puede llamarse la filosofía del Código vigente y del “proyecto sustitutivo”, es decir, de lo que puede identificar sustancialmente uno y otro. Y ese cambio de la filosofía u orientación del Código del país y del proyecto de reforma revisables se pone de manifiesto especialmente en dos puntos medulares, a saber:

 

a) En el cambio de principio dispositivo por el inquisitivo. Porque mientras en el derecho vigente apenas se permite al Juez, por vía de excepción, decretar pruebas de oficio en los casos de los artículos 600 y 692 (C. J.), principio que se salva en el “proyecto sustitutivo”, en el Decreto 1400 no solo se ordena al Juez decretar oficiosamente pruebas (Art. 37), sino que se le ordena también (Art. 83), citar oficiosamente al juicio a personas no demandadas y obrar también oficiosamente en materia de excepciones y nulidades (Art. 87). Estos artículos, que no fueron modificados por el Decreto reformatorio número 2019 de 1970, cambian sustancialmente la orientación del Código actual y del proyecto sustitutivo.

 

b) En el cambio del sistema probatorio, que se pone de presente en la supresión de la prueba nominada establecida en el artículo 593 del Código actual y dejaba a salvo en el “proyecto sustitutivo”, para aceptar el sistema de la prueba innominada o de la libertad de medios de prueba (Art. 175) y en la sustitución de la tarifa legal de pruebas, establecida en el artículo 601 del Código vigente y conservada en el proyecto sustitutivo, para establecer la libre apreciación de la prueba según el criterio del Juez (Art. 187) en el nuevo procedimiento.

 

Estas innovaciones cambian sustancialmente el Código vigente y el “proyecto sustitutivo”, es decir, cambian la identidad sustancial del material sometido a revisión por el Congreso. Este cambio sustancial del Código vigente, en partes medulares, fue expresamente excluido por los autores del proyecto sustitutivo, según lo dijeron en su exposición de motivos, en los apartes transcritos. Quedó excluida, no porque la hubieran considerado censurable en abstracto, sino porque para ellos el país no está preparado para un cambio tan sustancial.

 

Fecha ut supra.

 

SALVAMENTO DE VOTO

 

De los doctores Alejandro Córdoba Medina y Luis Sarmiento Buitrago.

 

Nos apartamos de lo dispuesto en la sentencia, por medio de la cual la Corte Suprema de Justicia decidió la acusación de inexequibilidad del Decreto 1400 de 1970, en aquella parte en que tal fallo limitó los efectos de su propio pronunciamiento.

 

En la providencia aludida, la Corte declaró que el mencionado decreto es exequible en cuanto al proferirlo el Presidente de la República se ciñó a las facultades de la Ley 4ª de 1969. En la parte motiva de la sentencia, se limita el efecto del artículo 29 del Decreto 432 de 1969, y se trata de darle un alcance distinto del que realmente tiene.

 

El control jurisdiccional que la Corte como guardiana de la integridad de la Constitución, ha de ejercitar en virtud de la acción pública de inexequibilidad, no puede ser temporal ni relativo, sino que se ha de producir a través de sentencias definitivas, totales; absolutas. De otra manera, las decisiones no cumplirían su fin propio.

 

El artículo 214 de la Carta dice expresamente que la competencia es para “decidir definitivamente”, y la misma expresión está contenida en los textos de los artículos 40 del Acto legislativo número 3 de 1910, 53 del Acto legislativo número 1 de 1945 y 71 del Acto legislativo número 1 de 1968.

 

Antes de la expedición de la Ley 96 de 1936, la Corte Suprema de Justicia había interpretado esa expresión en el sentido de que por virtud de ella se producían los efectos de la cosa juzgada, solamente en relación con el motivo de acusación resuelto. Sin embargo, también hubo en esa época providencias que interpretaron en el sentido de que la cosa juzgada impedía proponer nuevamente la acción y hacía que otra sentencia que recayera sobre la materia fuera nula. Así lo expresó en auto de Sala Plena de 13 de noviembre de 1933, cuando dijo:

 

“No le es dado a la Corte satisfacer los deseos del demandante, comoquiera que los términos en que le ha sido conferida la función de guardián de la Constitución por el artículo 41 del Acto legislativo número 3 de 1910, expresan claramente que los fallos que en ejercicio de aquella función dicte la Corte, tienen el carácter de definitivos, y en tal virtud se hallan revestidos de los atributos que a esta clase de fallos otorga la ley procesal, entre los cuales se cuenta el de no poder ser reformados ni revocados por el Tribunal que los ha proferido, así como el de hacer tránsito a cosa juzgada, y el de la consiguiente nulidad de toda sentencia posterior que le sea contraria (artículos 473, 474, 476 y 486 del Código Judicial). No otro alcance puede dársele a la expresión 'decidir definitivamente' empleada en el texto constitucional antes citado”. (Auto de Corte Plena, XL, Nº 1886, noviembre 13 de 1933), 21, 1ª y 2ª.

 

La anterior interpretación jurisprudencial fue consagrada en el inciso segundo del artículo 2º de la Ley 96 de 1966, que dice:

 

“Pero si la Corte al fallar el negocio encontrara que han sido violados otros textos o principios constitucionales distintos de los invocados en la demanda, o que éstos lo han sido por causa o razón distinta de la alegada por el demandante, dicha entidad estará siempre obligada a hacer la correspondiente declaración de inconstitucionalidad”.

 

La regla transcrita exige el estudio de comparación entre las normas acusadas y todas las contenidas en la Ley de Leyes, puesto que la declaración de inconstitucionalidad no puede ser parcial, relativa o temporal, sino que ha de ser definitiva, absoluta y total. Lo demás sería eludir la guarda de la integridad de la Constitución.

 

Pero el artículo 29 del Decreto 432 de 1969 fue aún más claro. Dice así:

 

“Concierne a la Corte Suprema de Justicia, confrontar las disposiciones objetadas, revisadas o acusadas, con la totalidad de los preceptos de la Constitución, y si encontrare que han sido transgredidas por el proyecto, la ley o el decreto, normas constitucionales distintas de las indicadas en la objeción, intervención o demanda, o que la violación de ellas se ha realizado por causa o en forma diferente de la invocada, procederá a hacer la correspondiente declaración de inconstitucionalidad”.

 

Este artículo consagra la obligación de hacer en todos los casos, la confrontación de las normas acusadas con todos los textos de la Constitución, y la de declarar la inconstitucionalidad si se encuentra transgresión, así sea de otra norma distinta a la indicada o por motivo diferente al alegado.

 

Para justificar la limitación de los efectos, la sentencia expone consideraciones que no son pertinentes.

 

Se dice que es usual facultar al Presidente de la República para la expedición de códigos o estatutos. Esta costumbre no modifica en punto alguno lo dispuesto por los artículos 214 de la Constitución Nacional y 29 del Decreto 432 de 1969.

 

El que la costumbre anterior se justifica en cuanto la preparación de los códigos requiere trabajos serios y permanentes de investigación, tampoco tiene incidencia en las normas citadas.

 

Se arguye que cuando se acusa un decreto extraordinario por abuso de poder en su modalidad de exceso o desviación, no se enfrentan las normas del decreto a todas las de la Carta, sino a las que se refieren a las facultades extraordinarias. Pero la Corte aunque no se le señale como violado sino un solo artículo de la Constitución, está obligada a comparar las normas acusadas, con todas las de la Carta, para que se produzca la misión de guardiana de ella.

 

En sentencia de 31 de agosto de 1966 se dijo:

 

“A este respecto debe anotarse, como lo hace el señor Procurador, que la objeción del Gobierno no se basó en la disposición de la Carta que se estima violada conforme a las motivaciones anteriores. Pero como ya lo ha decidido la Corte y se deriva no sólo de lo dispuesto por el artículo 2º de la Ley 96 de 1936 sino del alcance mismo de la guarda de la integridad de la Constitución (se subraya), que a la Corte se confía por el artículo 214 de la misma, cumplido el impulso que constituye la acción pública ciudadana contra las leyes o los decretos señalados en este artículo o el envío del proyecto objetado, la Corte debe confrontar la ley, el decreto o el proyecto, con la totalidad de los mandatos de la Carta, para que la sentencia de jurisdicción constitucional constituya el acto de guarda de la integridad de la Constitución”. (Sentencia de Sala Plena –CXVII– Nº 2282 de 31 de agosto de 1966).

 

Que cuando se acusa un código o un estatuto de mucha extensión, la labor es ímproba, no autoriza el incumplimiento de la obligación de confrontación ni constituye excepción a la norma indicada. En ese caso la ley está exigiendo un trabajo mayor, pero no está autorizando la desvirtuación de todo el sistema de guardia de la Constitución, porque los fallos que dejan la oportunidad de nuevas demandas, no cumplen la misión atribuida.

 

La conclusión de que se define y fija el alcance del artículo 29 del Decreto 432 de 1969, no la compartimos en forma alguna, pues el artículo citado es de una claridad especial y no admite excepción.

 

Estimamos que la Corte .para cumplir el encargo de guarda de la integridad de la Constitución en todos y cada uno de los casos en que haya de decidir sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad, debe examinar la totalidad de las normas de la Carta, y que el pronunciamiento sobre la exequibilidad o inexequibilidad de determinadas normas o de todo un código o estatuto, impide nuevas demandas sobre ellos y si se dictaren fallos al respecto, éstos serán nulos.

 

Fecha ut supra.

 

 

 

 

 

 

 


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