ABOGACIA
Ejercicio profesional. –Inhibición de la Corte por sustracción de materia para resolver sobre la inexequibilidad del Decreto 1390 de 1970, porque conforme a la Ley 153 de 1887, perdió su vigencia al expedirse el Decreto extraordinario 196 de 1971. – Se respetan las situaciones jurídicas subjetivas nacidas dentro de la vigencia de la norma demandada.
CORTE SUPEEMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Bogotá, D. E., julio 2 de 1971.
(Magistrado ponente: doctor Eustorgio Sarria).
I
PETICION
El ciudadano Jorge Dussán Abella solicita de la Corte, en ejercicio de la acción pública que consagra el artículo 214 de la Constitución, se declare la inexequibilidad del Decreto extraordinario número 1390 de 1970, por el cual se adiciona el Decreto-ley 970 del mismo año.
II
DISPOSICIONES ACUSADAS
El texto de las disposiciones acusadas es el siguiente:
“DECRETO NUMERO 1390 DE 1970 (agosto 5)
“por el cual se adiciona el Decreto-ley 970
“El Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 16 de 1968, oído el concepto de la Comisión Asesora en ella prevenida,
“DECRETA:
“Artículo 1º. Adiciónase el Decreto-ley 970, por el cual se promueve la reforma de los estudios de derecho, así:
“'Artículo 24. El título de abogado que conforme a los artículos 22 y 23, recibirán quienes actualmente adelantan estudios de derecho a la terminación de éstos y quienes al entrar en vigencia la presente ordenación los hayan concluido, los habilitará para el desempeño de Juzgados de circuito y municipales y cargos judiciales, del Ministerio Público y la administración de igual o inferior categoría, así como para el ejercicio de la profesión de abogado ante los mismos despachos y autoridades.
“'Dichas personas tendrán la plena habilitación profesional una vez que obtengan título de doctor en derecho, sea conforme al régimen hasta ahora vigente, sea dentro del sistema establecido en el artículo 21, cumpliendo en ambos casos la totalidad de los requisitos propios de cada reglamentación.
“'Artículo 25. Este Decreto rige desde su expedición'.
“Artículo 2º. Este Decreto rige desde su expedición.
(Diario Oficial 33142, septiembre 9 de 1970).
III
TEXTOS CONSTITUCIONALES QUE SE DICEN VIOLADOS Y RAZONES DE LA ACUSACION
1. El actor señala como infringidos los artículos 39, 40, 62 y 76, ordinal 12, de la Constitución.
2. Como razón esencial de la violación se alega la del abuso en el ejercicio de las facultades extraordinarias que al Presidente de la República otorgó la Ley 16 de 1968, en el sentido de que ellas no implicaban poder suficiente para establecer las limitaciones legales de que trata el artículo 1º del Decreto número 1390 de 1970; con lo cual, a la vez, se contrarió lo previsto en los artículos 39, sobre reglamentación de las profesiones; 40, sobre la reglamentación de la profesión de abogado; y 62, sobre incompatibilidad de funciones y calidades y antecedentes necesarios para el desempeño de ciertos empleos.
IV
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
1. El Jefe del Ministerio Público, en vista de 5 de marzo de 1971, expone al respecto los siguientes conceptos:
a) “Según se desprende del texto del artículo 62 de la Constitución que el demandante invocó como violado, es de competencia de la ley lo relativo a 'las calidades y antecedentes necesarios para el desempeño de ciertos empleos, en los casos no previstos por la Constitución'.
“El Gobierno sólo podría dictar estatutos con fuerza de ley sobre esta materia de recibir para ello del legislador precisas facultades extraordinarias.
“Al producirse la declaración de inexequibilidad del artículo 17 del Decreto 970 de 1970, cuya autorización, a entender del Gobierno, le permitía proveer sobre la validez del nuevo título universitario por lo que respecta al desempeño de empleos públicos que la Constitución reserva a los abogados con título, por fuerza de la dialéctica más palmaria es preciso concluir, que, en la parte citada, es también inexequible el artículo 1 del Decreto 1390 de 1970.
b) “Días después de que llegara en traslado a la Procuraduría la demanda que se estudia, se expidió una nueva reglamentación legal del ejercicio de la abogacía.
“Se trata del Decreto-ley 196 del 12 de febrero de 1971, que abrogó en forma expresa las principales normas sobre la materia y reguló ésta en su integridad.
“Por tal motivo, lo que se consagró en el Decreto 1390 de 1970, en cuanto a la validez del nuevo título de abogado para ejercer la profesión, quedó implícitamente derogado, según lo prescrito por el artículo 3 de la Ley 153 de 1887, y por consiguiente hay sustracción de materia en lo referente a la parte del decreto acusado en cuanto establece que el título de abogado que conforme a los artículos 22 y 23 recibirán quienes actualmente adelantan estudios de derecho a la terminación de éstos y quienes al entrar en vigencia la presente ordenación los hayan concluido, 'los habilitará... para el ejercicio de la profesión de ahogado ante los mismos despachos y autoridades' (Juzgados de Circuito y Municipales y cargos judiciales, del Ministerio Público y la administración de igual o inferior categoría)
c) “La conclusión que surge de los razonamientos anteriores, es la de que es inconstitucional el acto acusado, con excepción de la parte del mismo últimamente trascrita, que se refiere a las autorizaciones para ejercer la profesión conferidas a los 'abogados', sin el título de doctor, pues en este punto no hay materia para fallar a causa de la derogación tácita que se ha producido por el Decreto-ley 196 de 1971, vigente desde el día 1º del mes en curso, fecha de su promulgación (Cf. Art. 93).
d) “Así, pido respetuosamente a la honorable Corte declarar inexequible el Decreto-ley 1390 de 1970, acusado, en cuanto habilita a los abogados a que se refiere '...para el desempeño de Juzgados de Circuito y Municipales y cargos judiciales, del Ministerio Público y la administración de igual o inferior categoría', y abstenerse de decidir en el fondo en cuanto los habilita 'para el ejercicio de la profesión de abogado ante los mismos despachos y autoridades', por sustracción de materia”.
V
CONSIDERACIONES
Primera.
1. Invocando la mencionada Ley 16 de 1968, el Presidente de la República expidió el Decreto extraordinario número 196 de 12 de febrero del año en curso, “por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía”; decreto que aparece publicado en el Diario Oficial número 33255, de 1º de marzo de 1971.
2. El estatuto en cuestión consta de 7 títulos y 8 capítulos, que regulan íntegramente la materia, derogando y sustituyendo a todas las normas legales anteriores, sin que expresamente haga al respecto excepción alguna.
3. De él hacen parte las siguientes disposiciones:
a) Es abogado quien obtiene el correspondiente “título universitario de conformidad con las exigencias académicas y legales”. (Art. 3º);
b) Para ejercer la profesión se requiere estar inscrito como abogado, sin perjuicio de las excepciones establecidas en este Decreto. (Art. 4º);
c) Es requisito para la inscripción haber obtenido el título correspondiente, reconocido legalmente por el Estado. (Art. 5º);
d) No se podrá ejercer la profesión de abogado ni anunciarse como tal sin estar inscrito y tener vigencia la inscripción. (Art. 24);
e) Nadie podrá litigar en causa propia o ajena si no es abogado inscrito, sin perjuicio de las excepciones consagradas en este Decreto. (Art. 25);
f) La persona que haya terminado y aprobado los estudios reglamentarios de derecho en universidad oficialmente reconocida, podrá ejercer la profesión de abogado, sin haber obtenido el título respectivo, hasta por dos años improrrogables, a partir de la fecha de la terminación de los estudios, en los siguientes asuntos:
a) En la instrucción criminal, y en los procesos penales, civiles y laborales de que conozcan en primera o única instancia los Jueces Municipales o laborales, en segunda los de Circuito, y en ambas instancias, en los de competencia de los Jueces de Distrito Penal Aduanero;
b) De oficio, como apoderado o defensor, en los procesos penales en general salvo para sustentar el recurso de casación, y
c) En las actuaciones y procesos que se surtan ante los funcionarios de policía. (Art. 31).
4. Conforme a ley en vigor se estima insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regule íntegramente la materia a que la anterior disposición se refiere, (Ley 153 de 1887, Art. 3º).
Segunda.
1. El Decreto Nº 1390 de 1970, en su Art. 1º, se refiere, en el fondo, al ejercicio de la profesión de abogado, y consecuentemente, habilita ese ejercicio para el desempeño de ciertos cargos en las distintas Ramas del Poder Público.
2. Por lo dicho, tal estatuto perdió su vigencia, y es del caso dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto con fuerza de ley número 432 de 1969, que dice: “Cuando al proceder al fallo de constitucionalidad de una ley o decreto, encontrare la Corte que la norma revisada o acusada perdió ya su vigencia, la decisión será inhibitoria, por sustracción de materia”.
3. No es, por tanto, necesario adelantar el estudio de la violación de los textos constitucionales indicados por el actor.
Tercera.
1. Mas, si esto es así, se deben dejar a salvo las situaciones jurídicas subjetivas que nacieron por aplicación o en armonía con los artículos 22 y 23 del Decreto número 970 de 18 de junio de 1970, con las modificaciones posteriores y a las cuales se refiere el estatuto que se considera abrogado.
2. En consecuencia, los titulares de tales situaciones jurídicas subjetivas, están limitados en el ejercicio de la profesión de abogado y en el desempeño de cargos públicos por lo que establecía el cuestionado Decreto número 1390 de 5 de agosto de 1970.
VI
CONCLUSION
Esta no es otra que la de la inhibición de la Corte para decidir sobre la demanda.
VII
FALLO
De conformidad con las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional, en ejercicio de la competencia que le otorga el artículo 214 de la Constitución Política y oído el Procurador General de la Nación,
RESUELVE:
Declararse inhibida para decidir sobre la inexequibilidad del Decreto extraordinario número 13,90 de 5 de agosto de 1970, por sustracción de materia.
Publíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial. Transcríbase a quien corresponda.
Luis Eduardo Mesa Velásquez, Mario Alario Di Filippo, José Enrique Arboleda Valencia, Humberto Barrera Domínguez, Juan Benavides Patrón, Aurelio Camacho Rueda, Ernesto Cediel Angel, Alejandro Córdoba Medina, José Gabriel de la Vega, José María Esguerra Samper, Miguel Angel García, Jorge Gaviria Salazar, Germán Giraldo Zuluaga, José Eduardo Gnecco C., Rodrigo Noguera Laborde, Conjuez, Alvaro Luna Gómez, Humberto Murcia Ballén, Alfonso Peláez Ocampo, Luis Sarmiento Buitrago, Luis Carlos Pérez, Luis Enrique Romero Soto, Julio Roncallo Acosta, Eustorgio Sarria, José María Velasco Guerrero.
Heriberto Caycedo Méndez, Secretario General.
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