REFORMA DE LOS ESTUDIOS DE DERECHO

 

Varios artículos de este decreto demandado son normas que exaltan ideales de renovación, en cuanto a cómo debe ser la enseñanza del Derecho, que no alcanzan a ser reglas jurídicas en sentido estricto, capaces de originar inexequibilidad alguna. – El artículo 3Ί ibídem, atribuye a las facultades de Derecho "...la vigilancia de la correcta administración de justicia", que pugna con la facultad constitucional del Presidente de la República (Art. 119-2 C. N.). – En sentencia anterior, del 14 de diciembre de 1970, se declaró ya la inexequibilidad de los artículos 16, 17, 21, 22 y 23 del aludido Decreto. – Exequibilidad de los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19 y 20 del Decreto 970 de 1970, por el cual se promueve la reforma de los estudios de derecho. Inexequibilidad de la frase "la vigilancia de la correcta administración de justicia" del artículo 3° del mismo Decreto.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PLENA

 

Bogotá, D. E., febrero 19 de 1971.

 

(Magistrado ponente: doctor José Gabriel de la Vega).

 

El ciudadano Roberto Mutis Puyana, en ejercicio de la acción que concede el artículo 214 de la Constitución, pide que se declare inexequible la totalidad del Decreto 970 del 18 de junio de 1970, "por el cual se promueve la reforma de los estudios de Derecho".

 

f- Texto del acto acusado:

 

'DECRETO NUMERO 970 DE 1970

(junio 18)

 

“por el cual se promueve la reforma de los estudios de Derecho.

 

“El Presidente de la República, en ejercicio II de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 16 de 1968 y atendido el concento de la Comisión Asesora establecida en ella,

 

"DECRETA:

 

"Artículo 1° Es misión de las facultades de Derecho, el estudio, la investigación, la enseñanza y la divulgación del sistema jurídico nacional, con el propósito de formar una conciencia ciudadana que, afirmando los valores de la tradición patria y el respeto a las garantías individuales y colectivas, preserve las instituciones republicanas, la democracia representativa y las libertades públicas, dentro de un claro sentido de los deberes cívicos, una ética de servicio social, y la concepción e interpretación del derecho como expresión renovada de justicia, de progreso y de igualdad.

 

"Artículo 2Ί. Los estudios de derecho deben orientarse hacia la formación de jurisconsultos, esto es, de ciudadanos informados de la legislación y de su espíritu social, con vasta aptitud técnica y sólida contextura moral, provistos de ponderado criterio para la elaboración, interpretación y aplicación de las normas, y conscientes de que la función del derecho consiste no solo en mantener o restablecer el equilibrio social, sino también en afirmar el desarrollo integral de la Nación.

 

"Artículo 3Ί. Corresponde a las Facultades de Derecho la preparación y capacitación de sus propios profesores y de investigadores, la asesoría a los organismos públicos en sus labores de creación y aplicación del derecho, la vigilancia de la correcta administración de justicia, el análisis objetivo de los problemas jurídicos nacionales, el estudio de los sistemas contemporáneos del derecho, y el fomento de la investigación científica.

 

"Artículo 4Ί. Las Facultades de Derecho exaltarán el servicio público como la más noble y útil de las actividades del jurista.

 

"Artículo 5Ί. Compete a las Facultades de Derecho la adecuada formación de quienes hayan de administrar justicia, infundiéndoles un auténtico espíritu de apostolado social, y un criterio dinámico y solidarista de interpretación de la ley.

 

"Artículo 6Ί. Las Facultades de Derecho deberán formar profesionales que conciban y practiquen el ejercicio de la abogacía como una verdadera función social.

 

"Artículo 7Ί. El título profesional de abogado y el grado de doctor en Derecho, serán expedidos por las universidades oficialmente aprobadas.

 

"Artículo 8Ί. La aprobación oficial de los planes y programas de estudios profesionales y de post-grado se otorgarán y mantendrán sobre la base del cumplimiento de las exigencias académicas establecidas en el reglamento, y de la .seguridad de realización de los fines sociales de la cultura jurídica y de la mejor formación intelectual, moral y física de los educandos, garantizando en todo caso, la libertad de enseñanza, estudio e investigación.

 

"Artículo 9° Para la determinación de los planes y programas mínimos de los estudios de derecho serán consultados el Consejo Nacional de Facultades de Derecho, el Consejo Superior de la Administración de Justicia, y la Academia Colombiana de Jurisprudencia.

 

"Artículo 10. Los planes y programas de estudios de derecho serán revisados periódicamente, y atenderán a las exigencias sociales del país, procurando que las asignaturas propias de cada período lectivo, por su número, distribución, contenido y la metodología de su enseñanza y aprendizaje, permitan una visión siempre actualizada y dinámica, tanto de la norma, la doctrina y la jurisprudencia, como del funcionamiento real de las instituciones.

 

Artículo 11. Los planes de estudio determinarán las asignaturas comunes y obligatorias, las complementarias, las optativas, el orden en que algunas de ellas o de éstas deban seguirse, otros cursos, y los demás requisitos académicos para la obtención de títulos y grados.

 

“Artículo 12. En la enseñanza del derecho deberán combinarse los aspectos teóricos y prácticos; el conocimiento de la doctrina y la jurisprudencia y las técnicas de la formación, interpretación y aplicación del derecho; las normas y los hechos políticos, económicos y sociales regulados por ellas.

 

"Artículo 13. Los planes y programas de estudio, y la metodología de la enseñanza y el aprendizaje, deberán orientar al estudiante hacia la búsqueda espontánea de la verdad y la ciencia, al desarrollo de su personalidad y a la formación de un criterio propio, con un genuino sentido de la responsabilidad personal y compenetrado de la ética más rigurosa en el ejercicio de su disciplina jurídica y en su comportamiento individual.

 

"Artículo 14. La enseñanza del derecho debe alternar la disertación magistral y la formación general, con la activa participación del estudiante en sistemas de aplicación, tales como las comunidades de trabajo, los seminarios, los consultorios jurídicos y las prácticas de distinta índole.

 

"Artículo 15. La calificación del rendimiento' escolar apreciará el esfuerzo personal del estudiante, el desarrollo de su formación, su progresiva capacitación en el curso de los varios períodos lectivos, y tendrá suficientes garantías de seriedad e imparcialidad.

 

"Artículo 16. Terminada la Carrera de Derecho, aprobados los cursos reglamentarios y satisfechos los requisitos establecidos en (sic) por la respectiva entidad docente, se discernirá el título profesional de abogado.

 

"Artículo 17. En todos los casos en que la Constitución o la ley exijan la calidad de abogado titulado para el desempeño de una función pública o para el ejercicio de la profesión, tal requisito se considerará satisfecho, sin reservas con el título de abogado.

 

"Artículo 18. Las Facultades de Derecho promoverán cursos de especialización para abogados, en las distintas ramas y actividades del derecho, consultando las necesidades nacionales y regionales y cursos de refresco y actualización de conocimientos; así como estudios de alto nivel académico, dirigidos a la formación de docentes e investigadores.

 

"Artículo 19. Las Facultades de Derecho organizarán cursos de divulgación jurídica, de instrucción cívica y de preparación en actividades comunales.

 

"Artículo 20. Las Facultades de Derecho, en consulta con el Consejo Superior de la Administración de Justicia, organizarán cursos de duración, contenido, programas y métodos variados, para la formación, capacitación y especialización de los funcionarios y empleados judiciales y del Ministerio Público, y de los colaboradores de la justicia.

 

"Artículo 21. Quienes inicien estudios de derecho con posterioridad a la vigencia de esta ordenación, recibirán el título de abogado luego de cursar y aprobar todas las materias del respectivo plan de estudios, y el grado de doctor, una vez, que, concluida la carrera, aprueben exámenes de aptitud académica y científica o prosigan cursos de especialización e investigación y presenten tesis, de conformidad con las pautas que trace el reglamento.

 

"Artículo 22. Quienes actualmente adelanten estudios de derecho, recibirán el título de abogado a la terminación de éstos. Para obtener el grado de doctor, podrán a su elección, acogerse al régimen de exámenes preparatorios, tesis y examen de grado, hasta ahora vigente, u optar por el sistema de tesis precedida de exámenes de aptitud académica y científica o de cursos, especialización e investigación establecido en el artículo anterior.

 

"Artículo 23. Quienes al entrar en vigencia de esta ordenación hayan concluido estudios de derecho, recibirán el título de abogado, cuando demuestren que con posterioridad a la conclusión de la carrera, durante tres de los cinco últimos años, o sin solución de continuidad en los dos últimos, han desempeñado funciones judiciales o del Ministerio Público o actividades predominantemente jurídicas en cargos públicos o privados, y han observado conducta irreprochable.

 

"Para obtener el grado de doctor, podrán, a su elección acogerse al régimen de exámenes preparatorios, tesis y examen de grado, hasta ahora vigente, u optar por el sistema de tesis precedidas de exámenes o de cursos, establecidos en el artículo 21.

 

"Artículo 24. Este Decreto rige desde su expedición".

 

INFRACCIONES Y RAZONES ALEGADAS

 

El actor acusa, en términos generales, el acto que impugna y en particular a su artículo 20 por exceso de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 16 de 1968, con violación del numeral 12 del artículo 76 de la Carta.

 

Dice así:

 

“El Decreto-ley transcrito viola de manera manifiesta el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional, por haberse excedido el Presidente de la República, al dictarlo, del límite de facultades que se le otorgaron por el Congreso en la Ley 16 de 1968 (marzo 28), concretamente en el artículo 20, y por haber invadido la órbita de atribuciones que corresponde al legislador, en materia de reforma de leyes, de conformidad con el numeral 1Ί del mismo artículo de la Constitución Nacional antes citado".

 

En otro paso del libelo se lee:

 

"En las autorizaciones extraordinarias concedidas al Presidente de la República por el Congreso Nacional mediante la Ley 16 de 1968, tantas veces aquí citada, no se contempló la facultad expresa y precisa de que aquél pudiera entrar a legislar sobre el sistema de condiciones y requisitos prevalecientes para la obtención del título profesional de abogado, sino simplemente para dictar un estatuto sobre ejercicio profesional de la abogacía, la cual se desarrolló al dictar el Decreto número 320 de 1970".

 

La demanda concluye:

 

"En consecuencia, el Presidente de la República al dictar el Decreto-ley cuestionado, no sólo violó el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional, por haber excedido el límite de las facultades extraordinarias determinadas concretamente por el Congreso Nacional en la Ley 16 de 1968, sino también, al legislar sobre materias no .contempladas en la ley de autorizaciones, modificando el sistema legal de requisitos y condiciones prevaleciente para el reconocimiento del título de abogado, invadió la esfera de atribuciones del Congreso Nacional, violando a fortiori el numeral 1Ί del artículo 76 citado, en el que se contemplan las atribuciones que corresponde ejercer al Congreso para interpretar, reformar y derogar las leyes preexistentes.

 

"Por las anteriores consideraciones, pido a esa honorable Corporación se sirva declarar la inexequibilidad del Decreto acusado".

 

CONCEPTO DE LA PROCURADURIA GENERAL

 

El Jefe del Ministerio Público sostiene:

 

Que el artículo 17 del Decreto 970 ha sido derogado por el artículo 1o del Decreto-ley 1390 de 1970.

 

Que las disposiciones restantes del decreto acusado conciernen al ejercicio de la abogacía, textos que tienen respaldo en el artículo 20-7°, de la Ley 16 de 1968, sin exceso de las autorizaciones que otorga; o a la enseñanza del derecho, disposiciones que se fundan en el numeral 12 del artículo 120 de la Constitución.

 

Y el Procurador concluye:

 

"Con fundamento en las consideraciones precedentes, conceptúo que la Corte debe resolver así sobre la acusación contra el Decreto-ley 970 de 1970:

 

"1. Respecto del artículo 17, inhibirse de decidir en el fondo, por sustracción de materia.

 

"2. Declarar exequibles sus demás disposiciones".

 

CONSIDERACIONES:

 

La lectura del Decreto 970 denota que sus textos o expresan declaraciones generales sobre los estudios de derecho, siendo de observar que una de tales manifestaciones no solo proclama un conato educativo sino que, de pasada, atribuye una competencia; o bien se refieren a los planes y programas de enseñanza jurídica, en forma más o menos genérica. Finalmente a estas disposiciones deben unirse otras, una –el artículo 20–, referente a enseñanza especializada para funcionarios y empleados judiciales o del Ministerio Público; y las demás, artículos 16, 17, 21, 22 y 23, han sido declarados inexequibles por la sentencia fechada en 14 de diciembre de 1970, de esta Corporación. Las clasificaciones que acaban de enumerarse comprenden todos y cada uno de los artículos del Decreto 970. Se impone examinarlas en su orden.

 

Declaraciones generales sobre los estudios de derecho.

 

Resalta más cabalmente el sentido general y teórico de algunas disposiciones del decreto, reproduciéndolas de nuevo, al ritmo de las afinidades que guardan entre sí semejanzas que ligan, por ejemplo, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 12, 14, 15, 18 y 19, cuyo tenor suena:

 

"Artículo 1Ί.  Es misión de las Facultades de Derecho el estudio, la investigación, la enseñanza y la divulgación del sistema jurídico nacional, con el propósito de formar una conciencia ciudadana que, afirmando los valores de la tradición patria y el respeto a las garantías individuales y colectivas, preserve las instituciones republicanas, la democracia representativa y las libertades públicas, dentro de un claro sentido de los deberes cívicos, una ética de servicio social, y la concepción e interpretación del derecho como expresión renovada de justicia, de progreso y de igualdad.

 

"Artículo 2Ί. Los estudios de derecho deben orientarse hacia la formación de jurisconsultos esto es, de ciudadanos informados de la legislador y de su espíritu social, con vasta aptitud técnica y sólida contextura moral, provistos de ponderado criterio para la elaboración, interpretación y aplicación de las normas, y conscientes de que la función del derecho consiste no solo en mantener o restablecer el equilibrio social, sino también en afirmar el desarrollo integral de la Nación.

 

"Artículo 4Ί. Las Facultades de Derecho exaltarán el servicio público como la más noble y útil de las actividades del jurista.

 

“Artículo 5Ί. Compete a las Facultades de Derecho, la adecuada formación de quienes hayan de administrar justicia infundiéndoles un auténtico espíritu de apostolado social, y un criterio dinámico y solidarista de interpretación de la ley.

 

“Artículo 6Ί. Las Facultades de Derecho deberán formar profesionales que conciban y practiquen el ejercicio de la abogacía como una verdadera función social.

 

"Artículo 12. En la enseñanza del derecho deberán combinarse los aspectos teóricos y prácticos; el conocimiento de la doctrina y la jurisprudencia, y las técnicas de la formación, interpretación y aplicación del derecho; las normas y los hechos políticos, económicos y sociales regulados por ellas.

 

"Artículo 14. La enseñanza del derecho debe alternar la disertación magistral y la información general, con la activa participación del estudiante en sistemas de aplicación tales como las comunidades de trabajo, los seminarios, los consultorios jurídicos y las prácticas de distinta índole.

 

"Artículo 15. La calificación del rendimiento escolar apreciará el esfuerzo personal del estudiante, el desarrollo de su formación, su progresiva capacitación en el curso de los varios períodos lectivos, y tendrá suficiente garantía de seriedad e imparcialidad.

 

"Artículo 18. Las Facultades de Derecho promoverán cursos de especialización para abogados, en las distintas ramas y actividades del derecho, consultando las necesidades nacionales y regionales y cursos de refresco y actualización de conocimientos; así como estudios de alto nivel académico dirigidos a la formación de docentes o investigadores.

 

Artículo 19. Las Facultades de Derecho organizarán cursos de divulgación jurídica, de instrucción cívica y de preparación de actividades comunales.

 

"Artículo 24. Este Decreto rige desde su expedición".

 

Las disposiciones Copiadas manifiestan a porfía propósitos, anhelos, ahíncos rebosantes de plausibles principios, que podrían declararse también en otra suerte de documentos oficiales. Como el Gobierno, y de manera específica el Presidente de la República, de conformidad con el numeral 12 del artículo 120 de la Constitución, es capaz de dictar reglas en materia de instrucción pública, no se hace constitucionalmente incorrecto que utilice ese medio, si a bien lo tiene, para traducir sus pensamientos. Examinado el contenido de dichas pautas, aunque en sí no proclamen perfectas reglas jurídicas, nada se encuentra en ellas que origine inexequibilidad. Tales artículos son constitucionales.

 

Manifestaciones generales que, incidentalmente, atribuyen una competencia.

 

Una de las disposiciones que abunda en el mismo sentido teórico de las analizadas hasta aquí, merece destacarse, porque, al mismo tiempo, con más efecto práctico, confiere una competencia. Es el artículo 3, cuya letra reza:

 

"Artículo 3Ί. Corresponde a las Facultades de Derecho la preparación y capacitación de sus propios profesores y de investigadores, la asesoría a los organismos públicos en sus labores de creación y aplicación del derecho, la vigilancia de la correcta administración de justicia, el análisis objetivo de los problemas jurídicos nacionales, el estudio de los sistemas contemporáneos del derecho y el fomento de la investigación científica".

 

Debe relevarse, dentro de lo genérico del texto, que una de sus frases es de sentido concreto, y de acuerdo con ella, corresponde a las Facultades de Derecho "la vigilancia de la correcta administración de justicia". A este respecto es de observar: a) que tal competencia la atribuye el artículo 119-2Ί  de la Constitución al Presidente de la República, a quien le encomienda "velar porque en toda la República se administre pronto y cumplida justicia"; y b) que los funcionarios o entidades con ingerencia <sic> en la administración de justicia deben derivarla de expresa atribución de la ley, o del estatuto fundamental. En el caso que se estudia el otorgamiento de la "vigilancia de la correcta administración de justicia", contraviene el artículo 119-2Ί en cuanto da una potestad del Presidente de la República a las Facultades de Derecho, incluso las Facultades privadas, lo que es a toda luz inexequible.

 

Disposiciones genéricas sobre planes y programas de estudios jurídicos.

 

A este grupo pertenecen los artículos 7, 8, 9, 10,11 y 13, redactados como pasa a verse:

 

"Artículo 7Ί. El título profesional de abogado y el grado de doctor en Derecho, serán expedidos por las universidades oficialmente aprobadas.

 

"Artículo 8Ί. La aprobación oficial de los planes y programas de estudios profesionales y de post-grado, se otorgarán y mantendrán sobre la base del cumplimiento de las exigencias académicas establecidas en el reglamento, y de la seguridad de realización de los fines sociales de la cultura jurídica, y de la mejor formación intelectual, moral y física de los educandos, garantizando en todo caso, la libertad de enseñanza, estudio e investigación.

 

"Artículo 9Ί. Para la determinación de los planes y programas mínimos de los estudios de derecho serán consultados el Consejo Nacional de Facultades de Derecho, el Consejo Superior de la Administración de Justicia, y la Academia Colombiana de Jurisprudencia.

 

“Artículo 10. Los planes y programas de estudios de derecho serán revisados periódicamente, y atenderán las exigencias sociales del país, procurando que las asignaturas propias de cada período lectivo, por su número, distribución, contenido y la metodología de su enseñanza y aprendizaje, permitan una visión siempre actualizada y dinámica, tanto de la norma, la doctrina y la jurisprudencia, como el funcionamiento real de las instituciones.

 

"Artículo 11. Los planes de estudio determinarán las asignaturas comunes y obligatorias, las complementarias, las optativas, el orden en que algunas de ellas o de éstas deba seguirse, otros cursos, y los demás requisitos académicos para la obtención de títulos y grados.

 

"Artículo 13. Los planes y programas de estudio, y la metodología de la enseñanza y el aprendizaje, deberán orientar al estudiante hacia la búsqueda espontánea de la verdad y la ciencia, al desarrollo de su personalidad y a la formación de un criterio propio, con un genuino sentido de la responsabilidad personal y compenetrado de la ética más rigurosa en el ejercicio de su disciplina y en su comportamiento individual".

 

Respecto de los artículos que acaban de copiarse, son pertinentes las mismas anotaciones hechas relativamente al primero de los grupos de artículos del Decreto 970 arriba examinados: Se trata de aspiraciones generosas que el Gobierno ha considerado conveniente exponer bajo la forma de reglas. Y como éstas se refieren a la, instrucción pública (nada importa que. carezcan de sanción), pudo dictarlas constitucionalmente, con arreglo al artículo 120-12 de la Carta. Ni por causa de competencia ni por razón de su contenido aparece vicio de inexequibilidad.

 

Disposición sobre enseñanza especializada para funcionarios y empleados judiciales y del Ministerio Público.

 

A esta cuestión toca el artículo 20 del Decreto 970, así:

 

"Artículo 20. Las Facultades de Derecho, en consulta con el Consejo Superior de Administración de Justicia, organizarán cursos de duración, contenido, programas y métodos variados, para la formación, capacitación y especialización de los funcionarios y empleados judiciales y del Ministerio Público, y de los colaboradores de la justicia".

 

Aun prescindiendo de la aptitud espontánea del Presidente de la República, para dictar la regla copiada, debe señalarse que ella recibe pleno apoyo de la Ley de autorizaciones 16 de 1968, cuyo artículo 20, numeral 8Ί faculta al Presidente para:

 

"Promover la reforma del actual pensum de los estudio de Derecho con el objeto de auspiciar la formación especializada de jueces, fiscales y demás funcionarios del Ministerio Público, o crear una escuela especial de formación y adiestramiento tanto para dichos funcionarios como para el personal subalterno o determinar las entidades que deban hacerlo, vinculando la especialización obtenida por los jueces, con los sistemas de ingreso a la Carrera Judicial; fundar y organizar escuelas e institutos de investigación criminal para la formación y preparación de investigadores, detectives, oficiales, agentes de policía judicial, personal penitenciario y demás auxiliares científicos y técnicos de la justicia penal".

 

Sin que la Corte encuentre violación constitucional por ningún concepto, debe recalcarse que la facultad extraordinaria cuyos términos expresa el citado numeral 8Ί, pone al artículo 20 del Decreto 970 a salvo de la tacha de inexequibilidad que se le formula en la demanda.

 

Artículos declarados inexequibles.

 

Las disposiciones contenidas en los artículos 16, 17, 21, 22 y 23 del Decreto 970 fueron declaradas inexequibles, por los motivos que allí se exponen, y como ya se dijo, en sentencia del 14 de diciembre de 1970. De consiguiente, en la parte resolutiva de este fallo se ordenará estar a lo resuelto en dicha resolución.

 

RESOLUCION:

 

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, reunida en pleno, previo estudio de 1 Sala Constitucional, en ejercicio de la competencia que le atribuye el artículo 214 de la Constitución, y oído el Procurador General de Nación,

 

RESUELVE:

 

Primero. Son exequibles los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19 y 20 del Decreto 970 del 18 de junio de 1970, "por el cual se promueve la reforma de los estudios de Derecho".

 

Segundo. Es exequible el artículo 3 del mismo Decreto 970, excepto en la frase que dice: "la vigilancia de la correcta administración de justicia".

 

Tercero. Estese a lo fallado por esta Corporación, en la sentencia del 14 de diciembre de 1970, por la cual se declararon inexequibles los artículos 16, 17, 21, 22 y 23 del Decreto 970 de 1970.

 

Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta Judicial, comuníquese al Gobierno por conducto del Ministro de Educación y a los Presidentes del Senado y de la Cámara de Representantes y archívese el expediente.

 

Luis Eduardo Mesa Velásquez, Mario Alario Di Filippo, José Enrique Arboleda Valencia, salvamento de voto, Humberto Barrera Domínguez, Juan Benavides Patrón, con salvamento de voto, Ernesto Cediel Angel, Alejandro Córdoba Medina, con salvamento de voto, José Gabriel de la Vega, José María Esguerra Samper, Miguel Angel García, con salvamento de voto, Jorge Gaviria Salazar, con salvamento de voto, Ildefonso Méndez, Conjuez con salvamento de voto, Germán Giraldo Zuluaga, José Eduardo Gnecco C, Alvaro Luna Gómez, Alberto Ospina Botero, Guillermo Ospina Fernández, con salvamento de voto, Luis Carlos Pérez, con salvamento de voto, Alfonso Peláez Ocampo, Luis Enrique Romero Soto, Julio Roncallo Acosta, Eustorgio Sarria, Luis Sarmiento Buitrago, José María Velasco Guerrero.

 

Heriberto Caycedo Méndez,

Secretario General

 

 

SALVAMENTO DE VOTO

 

A la sentencia anterior de los Magistrados doctores: José Enrique Arboleda Valencia, Jorge Gaviria Salazar, Miguel Angel García, Alejandro Córdoba Medina, Luis Carlos Pérez.

 

Nos apartamos de lo resuelto en la sentencia anterior por las razones que enseguida resumimos y que fueron ampliamente expuestas durante la discusión del proyecto respectivo:

 

I. El Decreto 970 de 18 de junio de 1970 dice a la letra en su encabezamiento: "El Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 16 de 1968 y atendido el concepto de la Comisión Asesora, establecida en ella", con lo cual no queda la menor duda de que el Primer Mandatario profirió el acto acusado en uso de las facultades extraordinarias que invoca y no en virtud de poder constitucional propio; por eso, no sólo cita la respectiva ley de autorizaciones, sino que advierte que las ejerció asesorado por la comisión de expertos creada por el artículo 21 de la misma.

 

II.- Pero la mencionada Ley 16 de 1968 no dio potestad para dictar un estatuto orgánico de los estudios de derecho, pues la autorización que otorga el numeral 8Ί del artículo 20, único en que podría tener asidero el decreto en examen, no es general, sino restringida a un fin preciso, como aparece de manifiesto con la sola lectura de su texto, que dice:

 

"Artículo 20. Revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de tres años a partir de la sanción de la presente ley, para……….

8Ί. Promover la reforma del actual pensum de los estudios de derecho con el objeto de auspiciar la formación especializada de Jueces, Fiscales y demás funcionarios del Ministerio Público, o crear una escuela especial de formación y adiestramiento, tanto para dichos funcionarios como para el personal subalterno, o determinar las entidades que deban hacerlo, vinculando la especialización obtenida por los Jueces con los sistemas de ingreso a la Carrera Judicial; fundar y organizar escuelas e institutos de investigación criminal para la formación y preparación de investigadores, detectives, oficiales, agentes de policía judicial, personal penitenciario y demás auxiliares científicos y técnicos de la justicia penal". (Lo subrayado es nuestro).

 

Y el decreto acusado tan solo, en su artículo 20 toca con la materia a que se refiere la autorización transcrita, diciendo: "Las Facultades de Derecho, en consulta con el Consejo Superior de Administración de Justicia, organizarán cursos de duración, contenido, programas y métodos variados, para la formación, capacitación y especialización de los funcionarios y empleados judiciales y del Ministerio Público, y de los colaboradores de la justicia". Las demás disposiciones del mismo dicen relación a objetos diversos del señalado específicamente por el citado numeral 8Ί del artículo 20, tales como declarar cuál es la misión de las Facultades de Derecho (artículo 1o del decreto), en qué sentido deben orientarse los estudios de derecho (artículo 2Ί), de qué manera corresponde a esas Facultades la preparación y capacitación de sus propios profesores (artículo 3Ί), en qué forma "las Facultades de Derecho exaltarán el servicio público como la más noble y útil de las actividades del jurista", etc., etc.

 

III. Tan evidente es lo expresado sobre que el Presidente excedió las facultades extraordinarias de que fue investido al dictar el Decreto 970, que la sentencia de que nos apartamos no examina, así sea de paso, este aspecto tan importante del asunto, y lo declara exequible con apoyo no en la facultad invocada por aquel para dictarlo, sino en la que le otorga de manera permanente y ordinaria el numeral 12 del artículo 120 de la Carta, según el cual "corresponde al Presidente de la República como Jefe del Estado y suprema autoridad administrativa ………………………………………………………………………………………………..

 

12. Reglamentar, dirigir e inspeccionar la instrucción pública nacional".

 

De esta manera la mayoría de la Corte no se pronunció sobre el tema de la acusación, expresado así en la demanda de inexequibilidad: "El Decreto-ley transcrito viola de manera manifiesta el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional, por haberse excedido el Presidente de la República, al dictarlo, del límite de facultades que se le otorgaron por el Congreso en la Ley 16 de 1968 (marzo 28), concretamente en el artículo 20...", y le buscó el apoyo antedicho del numeral 12 del artículo 120, que en nuestro concepto tampoco le confiere poder para producir un estatuto de esa naturaleza, de conformidad con los razonamientos que siguen:

 

IV. Toda constitución tiene entre sus fines primordiales la fijación de competencias, entre los diversos órganos o ramas del Poder Público que organiza, a fin de evitar colisiones entre ellas y establecer de manera ordenada el funcionamiento de la administración. Por esto, cuando disposiciones constitucionales pueden ser ocasión de conflicto entre las ramas del Poder, deben interpretarse en el sentido de restringirles su alcance para que cada una actúe en su esfera propia y una misma materia no pueda ser objeto de preceptos encontrados por hallarse sometida a idéntica regulación por órganos diversos.

 

Así ocurre con el tema de la educación pública en nuestra Carta fundamental, que de un lado prevé en su artículo 41, que "el Estado (sin indicar por medio de cuál de sus órganos) tendrá la suprema inspección y vigilancia de los institutos docentes públicos y privados, en orden a procurar el cumplimiento de los fines sociales de la cultura y la mejor formación intelectual, moral y física de los educandos” y de otro, el preinserto numeral 12 del artículo 120 confiere al Presidente de la República el poder de "reglamentar, dirigir e inspeccionar la instrucción pública nacional".

 

Y si "al Congreso corresponde hacer las leyes", según el artículo 76, y por medio de éstas (como una de sus atribuciones) regula los servicios públicos (numeral 10 ibídem), entre los cuales es de los esenciales el de la educación, es claro que el órgano legislativo puede dictar leyes en lo relativo a esta materia.

 

Surge entonces la necesidad de fijar los límites, así sean generales, pues es muy difícil hacerlos tajantes, entre la potestad del Congreso para legislar sobre educación y el poder presidencial para dictar "reglamentos autónomos", con relación al mismo tema. De esto se ha ocupado la Corte en varias sentencias y especialmente estudió el asunto en aquellas por las que declaró inexequibles las leyes que ordenaban la enseñanza del cooperativismo (artículos 1o y 2Ί de la Ley 115 de 1959) y la de práctica forense (artículo 2Ί de la 40 de 1963), fechadas ambas el 11 de diciembre de 1969. En ellas sienta la tesis de que compete al Congreso dictar leyes sobre educación "siempre al nivel de los mandatos de tipo general y abstracto, que permitan al Presidente de la República ejercer con amplitud sus funciones de dirección, reglamentación e inspección administrativa y técnica".

 

Ahora bien. El Decreto 970 de 1970 corresponde a esos mandatos de tipo general y abstracto, propios del Congreso, y no a los reglamentarios autónomos, potestativos del primer mandatario. Para probar este aserto es suficiente transcribir la manera como la sentencia de que nos separamos clasifica las diversas ordenaciones de aquel estatuto, diciendo:

 

"La lectura del Decreto 970 denota que sus textos o expresan declaraciones generales sobre los estudios de derecho, siendo de notar que una de tales manifestaciones no sólo proclama un conato educativo, sino que, de pasada, atribuye una competencia; o bien se refieren a los planes y programas de enseñanza jurídica, en forma más o menos genérica o trazan pautas sobre la culminación de tales estudios...". (El subrayado es nuestro).

 

Procede luego a analizar los tres aspectos antedichos y asienta:

 

"Declaraciones generales sobre los estudios de derecho. 'Resalta más cabalmente el sentido general y teórico de algunas disposiciones del decreto, reproduciéndose de nuevo, al ritmo de las afinidades que guardan entre sí; semejanzas que ligan, por ejemplo, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 12, 14, 15, 18 y 19...'. (Subrayamos).

 

"Manifestaciones generales, que incidental-; mente atribuyen una competencia.

 

"Una de las disposiciones que abunda en el mismo sentido teórico de las analizadas hasta aquí, merece destacarse, porque, al mismo tiempo, con más efecto práctico, confiere una competencia. Es el artículo 3, cuya letra es como sigue:

 

“……………………………………………………………………………………………….

 

"Debe relevarse, dentro de lo genérico del texto, que una de sus frases es de sentido concreto... (Hemos subrayado).

 

"Disposiciones genéricas sobre planes y estudios jurídicos.

 

"A este grupo pertenecen los artículos 9, 10, 11 y 13, redactados como pasa a verse:

 

“………………………………………………………………………………………………

 

"Respecto de los artículos que acaban de copiarse, son pertinentes las mismas anotaciones relativamente al principio de los grupos de artículos del Decreto 970 arriba examinados: se trata de aspiraciones generosas que el Gobierno ha considerado conveniente exponer bajo la forma de reglas". (El subrayado es nuestro). De las transcripciones que acaban de hacerse resulta inequívoco el carácter genérico, abstracto, teórico de las disposiciones acusadas y, por ende, propias del Congreso y no del reglamento presidencial autónomo, dentro de la doctrina anterior de la Corte en que procuró fijar los límites de la competencia de una y otra potestad para dictar preceptos en cuestiones atinentes a la educación e instrucción públicas. Conclúyese de lo expresado que el Decreto 970 de 1970 es inexequible desde el punto de vista de las facultades extraordinarias invocadas para expedirlo y desde el ángulo del poder del Presidente de la República para reglamentar la instrucción pública nacional.

 

V. Por último, conviene anotar que la misma Corte en sentencia de 14 de diciembre de 1970 declaró inexequible los artículos 16, 17, 21, 22 y 23 del mismo Decreto 970 "por rebasamientos de dichas autorizaciones (las de la Ley 16 de 1968) y, más propiamente, por una desviación de poder", y en ésta de que disentimos, entre los artículos declarados constitucionales, lo fue el 7Ί de idéntica naturaleza de aquellos y que, por lo tanto, debió correr la misma suerte.

 

Fecha ut supra.

 

 

SALVAMENTO DE VOTO

 

Al fallo anterior de los Magistrados doctores: Guillermo Ospina Fernández, Juan Benavides Patrón, Ildefonso Méndez, Conjuez.

 

Por las razones que aquí se exponen, los suscritos Magistrados y Conjuez disienten respetuosamente de este fallo de la Corte, en cuanto declara exequible el artículo 20 del Decreto-ley 970 de 1970, junto con los artículos 1, 2, 3, en parte, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 18 y 19 de dicho estatuto.

 

I. Consideró la Corte que la mayoría de las mencionadas disposiciones contienen "aspiraciones generosas que el Gobierno ha considerado conveniente exponer bajo la forma de reglas" y que, "como éstas se refieren a la instrucción pública (nada importa que carezcan de sanción), pudo dictarlas constitucionalmente, con arreglo al artículo 120-12 de la Carta".

 

Los suscritos no comparten la precitada calificación de dichas disposiciones, pues encuentran que algunas de ellas, así el artículo 20, no traducen simples aspiraciones sino que contienen preceptos dotados de pleno vigor normativo, tales como los que ordenan que en la enseñanza del Derecho se combinen los aspectos teóricos y prácticos, el conocimiento de la doctrina, la jurisprudencia y la técnica legislativa y hermenéutica, los hechos políticos, económicos y sociales regulados por las normas (artículo 12); los que exigen la alternación entre la cátedra magistral y la participación activa de los estudiantes en comunidades de trabajo, seminarios, consultorios jurídicos y prácticos de distinta índole (artículo 14); etc.

 

II. Ciertamente, preceptos de tal índole, aunque no encuadrasen en el marco de las autorizaciones conferidas al Gobierno por la Ley 16 de 1968, artículo 20-8Ί para "promover la reforma del actual pensum de los estudios de derecho con el objeto de auspiciar la formación especializada de Jueces, Fiscales y demás funcionarios del Ministerio Público", según fue observado en la discusión del fallo, encontrarían sólido asidero constitucional en la atribución directa y expresa que le otorga la Carta al Presidente de la República para reglamentar autónomamente la  instrucción pública nacional (Arts. 120-12), fundamento capital de la declaración de exequibilidad de las referidas normas.

 

III. Mas, en lo que toca con el artículo 2o del decreto impugnado no puede predicarse lo últimamente dicho. Este texto imperativo y, por ende, de obligatoria observancia ni se compadece con las autorizaciones legales en que el Gobierno  dijo fundarse ni encuadra dentro de la atribución presidencial propia de que se ha hecho mérito, pues trasciende de la órbita señalada a la intervención del Estado en punto de la libertad de enseñanza por el artículo 41 de la Constitución.

 

IV. Reza el artículo 20 de la Ley 16 de 1968; "Revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de tres años a partir de la sanción de la presente ley para:... 8Ί Promover la reforma del actual pensum de los estudios del Derecho con el objeto de auspiciar la formación especializada de Jueces, Fiscales y demás funcionarios del Ministerio Público, o crear una escuela especial de formación y adiestramiento tanto para dichos funcionarios como para el personal subalterno o determinar las entidades que deban hacerlo, vinculando la especialización obtenida por los Jueces con los sistemas de ingreso a la Carrera Judicial; fundar y organizar escuelas e institutos de investigación criminal para la formación y preparación de investigadores, detectives, oficiales, agentes de policía judicial, personal penitenciario y demás auxiliares científicos y técnicos de la justicia penal".

 

Y, de su lado, el artículo 20 del Decreto 970, preceptúa: "Las Facultades de Derecho, en consulta con el Consejo Superior de la Administración de Justicia, organizarán cursos de duración, contenido, programas y métodos variados, para la formación, capacitación y especialización de los funcionarios y empleados judiciales y del Ministerio Público, y de los colaboradores de la justicia".

 

Tiénese, entonces, a simple vista que el Gobierno, en vez de crear las escuelas e institutos oficiales para la formación, adiestramiento y especialización de esa extensa y heterogénea gama de funcionarios públicos a que la ley se refiere, y, en vez de promover por otras vías el establecimiento de esas escuelas e institutos o de cursos especiales, entró de lleno a imponerles a las Facultades de Derecho, sin distinción alguna, la obligación de adoptar y orientar sus programas de estudios en orden a dotar a la administración pública de aquellos funcionarios.

 

V. Pero, lo que es más importante, la cuestionada determinación gubernativa, con prescindencia de su presentación formal, lesiona gravemente la libertad de enseñanza garantizada por el artículo 41 de la Carta.

 

No es el caso de averiguar aquí hasta qué punto esta invaluable garantía constitucional toca con los establecimientos oficiales de instrucción pública, de propiedad de la Nación y sostenidos con fondos de ésta. Son ellos establecimientos públicos que forman parte de la administración y, por lo tanto, en principio no se ve obstáculo alguno para que la ley les imponga el servicio de formar funcionarios idóneos para cualquier rama de esa administración: maestros, jueces, técnicos de policía judicial, expertos en contabilidad oficial, etc.

 

En todo caso, bien distinta es la situación de los establecimientos privados de educación. A ellos se refiere directamente la garantía constitucional. Gozan ellos frente al Estado de la libertad de enseñanza, la que, a términos expresos del artículo 41 de la Carta, solamente puede ser intervenida por éste "en orden a procurar el cumplimiento de los fines sociales de la cultura y la mejor formación intelectual, moral y física de los educandos".

 

Dentro de este preciso mareo de la intervención estatal autorizada, resulta palmario que si el Legislador o el Gobierno, so pretexto de ejercer dicha intervención, les imponen a los establecimientos privados de educación cargos que trascienden de los fines señalados por el citado artículo 41, como lo es la de surtir a la administración pública de los funcionarios que ésta requiera, a expensas de los mismos y con mengua de sus orientaciones y programas, quebrantan este precepto supralegal, según lo hace el artículo 20 del Decreto 970 de 1970 declarado exequible por la Corte.

 

Fecha ut supra.

 

 

 

 

 

 

 

 

 


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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.© ISSN 2145-6607, "Leyes 1968 a 1991 - Vigencia Expresa y Control de Constitucionalidad", 1o. de abril de 2011.
Incluye análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 1o. de abril de 2011.
La información contenida en este medio fue trabajada sobre transcripciones realizadas a partir del Diario Oficial; los fallos de constitucionalidad fueron suministrados por la Corte Constitucional. Cuando fue posible se tomaron los textos del Diario Oficial publicados por la Imprenta Nacional en Internet.
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