Inhibición por sustracción de materia, tal como lo prevé el artículo 30 del Decreto 432 de 1969. Los artículos 26, 28 y 65 del Decreto-ley 955 de 1970, fueron sustituidos por el Decreto-ley 520 de 1971.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Bogotá, D. E., septiembre 3 de 1971.
(Magistrado ponente: doctor José Gabriel de la Vega).
El ciudadano Hermán Gans Abello pide que se declaren inexequibles:
“1º La denominación del Título III del Decreto número 955 de 1970: Jurisdicción Penal Aduanera;
“2º La expresión con que se inicia el artículo 26 del mismo decreto: 'Ejercen la jurisdicción penal aduanera';
“3º El ordinal 2º del artículo 26 del Estatuto Penal Aduanero;
“4º El artículo 28 ibídem, y
“5º La expresión Tribunal Superior de Aduanas, contenida en el artículo 65 ibídem”.
Disposiciones acusadas:
“DECRETO NUMERO 955 DE 1970 (junio 18)
“por el cual se expide el Estatuto Penal Aduanero.
“El Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 16 de 1968, y atendido el concepto de la Comisión Asesora establecida en la misma,
“DECRETA:
ESTATUTO PENAL ADUANERO.
“Título III.
“Jurisdicción Penal Aduanera.
“Artículo 26. Autoridades competentes. Ejercen la jurisdicción penal aduanera:
“……………………………………………………………………………………………
“2º El Tribunal Superior de Aduanas;
“Artículo 28. Competencia del Tribunal. El Tribunal Superior de Aduanas tiene competencia en todo el territorio nacional y conoce en segunda instancia, por apelación o consulta, de los procesos por el delito de contrabando y los delitos conexos, de que conocen en primera instancia los jueces superiores de aduanas.
“Artículo 65. Casación. El recurso de casación procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia por el Tribunal Superior de Aduanas, cuando la pena impuesta sea o exceda de cinco años y cuando siendo inferior, la cuantía del contrabando sea o exceda de cien mil pesos”.
CONCEPTO DEL PROCURADOR
El Jefe del Ministerio Público emite un concepto, que la Corte no puede menos de compartir y dice así:
“El decreto que parcialmente se acusa fue expedido con invocación de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República por la Ley 16 de 1968, lo que radica la competencia en la Corte Suprema según lo previsto en el artículo 214 de la Constitución, en relación con los artículos 118, numeral 8 y 76, numeral 12del mismo estatuto.
“Pero ha de observarse que posteriormente y en ejercicio de las mismas autorizaciones extraordinarias dictó el Gobierno el Decreto-ley 520 de 1971 (marzo 27), por cuyos artículos 9, 10 y 20 fueron sustituidos los artículos 26, 28 y 65 del Decreto-ley 955 de 1970, parcialmente acusados mediante la demanda que se examina.
“Se ha producido así el fenómeno procesal de la sustracción de materia, que impide a la Corte decidir en el fondo sobre la pretensión de inexequibilidad y desde luego hace inútil el concepto del Procurador General sobre los cargos formulados por el actor contra las referidas normas legales.
“Y aunque la denominación del Título III del ordenamiento original ('Jurisdicción Penal Aduanera'), también acusada, no fue sustituida por el nuevo decreto, se trata de una frase meramente enunciativa, que nada preceptúa y que por sí misma no produce efecto jurídico ninguno, por lo cual no es susceptible de ser tachada de inconstitucionalidad con miras a obtener la declaración de que es inexequible”.
CONSIDERACIONES
A vista de la situación explicada, corresponde aplicar el artículo 30 del Decreto 432 de 1969, cuyo tenor es el siguiente: “Cuando al proceder al fallo de constitucionalidad de una ley o decreto, encontrare la Corte que la norma revisada o acusada perdió ya su vigencia, la decisión será inhibitoria, por sustracción de materia”.
RESOLUCION
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la competencia que le atribuye el artículo 214 de la Constitución, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el concepto del Procurador General de la Nación,
RESUELVE:
No es el caso de fallar las peticiones de la demanda, por haber perdido vigencia las disposiciones acusadas.
Publíquese, cópiese, comuníquese al Gobierno por conducto de los Ministros de Justicia y de Hacienda y Crédito Público, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
Luis Eduardo Mesa Velásquez, Mario Alario Di Filippo, José Enrique Arboleda Valencia, Humberto Barrera Domínguez, Juan Benavides Patrón, Aurelio Camacho Rueda, Alejandro Córdoba Medina, Ernesto Cediel Angel, José Gabriel de la Vega, José María Esguerra Samper, Miguel Angel García, Jorge Gaviria Salazar, Guillermo González Charry, Germán Giraldo Zuluaga, José Eduardo Gnecco C., Alvaro Luna Gómez, Humberto Murcia Ballén, Luis Carlos Pérez, Alfonso Peláez Ocampo, Luis Enrique Romero Soto, Julio Roncallo Acosta, Eustorgio Sarria, Luis Sarmiento Buitrago, José María Velasco Guerrero.
Heriberto Caycedo Méndez, Secretario General.
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