CODIGO NACIONAL DE POLICIA
Exequibilidad del artículo 111 del Decreto extraordinario 522 de 1971, que modificó el 81 del Decreto extraordinario 1355 de 1970. – La inviolabilidad del domicilio, y las normas penales que lo protegen. – La excepción prevista en el artículo 24 de la Constitución Nacional, para cuando el delincuente sorprendido “in flagranti” se refugia en su propio domicilio o en el ajeno. En este último evento “deberá proceder requerimiento al dueño o morador” para consumar la aprehensión.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Bogotá, D. E., septiembre 3 de 1971.
(Magistrado ponente: doctor Guillermo González Charry).
El ciudadano Germán Cortés Huertas, en ejercicio de la acción consagrada por el artículo 214 de la Carta Política, solicita que se declare inexequible el artículo 111 del Decreto extraordinario número 522 de 1971, modificatorio del 81 del Decreto 1355 de 1970 en su parte final, por el cual se estableció el Código Nacional de Policía, y cuyo texto dice:
“El artículo 81 del Decreto-ley 1355 de 1970, quedará así:
“Cuando una persona sea sorprendida en flagrante violación de la ley penal y al ser perseguida por la Policía se refugiare en su propio domicilio, los agentes de la autoridad podrán penetrar inmediatamente en él con el fin de aprehenderla. Si se acogiere a domicilio ajeno la Policía podrá penetrar en él, haciendo uso de la fuerza si fuere necesario, sin exhibir mandamiento escrito y previo requerimiento al morador. Si este se opone, podrá ser capturado y conducido ante la autoridad competente para que se inicie la investigación penal a que haya lugar”.
Se estiman violados:
a) El artículo 24 de la Constitución, en cuanto al autorizar la penetración de la autoridad en domicilio ajeno, en las circunstancias previstas por el artículo cuestionado, solo exige requerir al morador mas no autorizar el uso de la fuerza;
b) El 23 ibídem, en cuanto se consagra un registro de domicilio sin las formalidades legales; y, por último, el principio consignado en el artículo 25 del mismo estatuto fundamental, en cuanto si él delincuente sorprendido in flagranti se refugia en domicilio ajeno y allí puede penetrar la Policía en su búsqueda, se corre el riesgo de violar el precepto del artículo citado (no mencionado en la demanda), según cuyas voces nadie puede ser obligado en asunto penal, correccional o de policía, a declarar contra sí mismo ni contra sus parientes dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad.
Oportunamente dio su opinión el Procurador General de la Nación, funcionario que considera exequible la disposición objeto de la demanda, salvo en cuanto permite la penetración tras el delincuente en domicilio ajeno al suyo, pues se halla de acuerdo con el actor en que se corre el riesgo de que, al tratarse del domicilio de un pariente del perseguido, aquél sea obligado a proceder contra la garantía constitucional que acaba de citarse, pues, afirma “que estando autorizada por la propia Constitución dicha renuencia cuando el morador es pariente del delincuente refugiado (Art. 25), resulta una clara incompatibilidad entre los dos textos”. Pide, en consecuencia, que sólo la parte final del artículo 111 sea declarada inexequible, es decir, la que dice: “Si éste se opone, podrá ser capturado y conducido ante la autoridad competente para que se inicie la investigación penal a que haya lugar”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1 La inviolabilidad del domicilio es una de las más preciadas garantías ciudadanas y se halla especialmente protegida contra toda intromisión y abuso por el artículo 24 de la Constitución. Con el objeto de despejar equívocos anteriores y de precisar la noción de domicilio para estos efectos, el nuevo Código Nacional de Policía, en sus artículos 74 y siguientes, lo define, y señala con claridad en qué consiste la garantía, quiénes gozan de ella y en qué circunstancias puede hacerse uso de la excepción prevista en el mismo texto constitucional. Corresponde entonces establecer si la norma cuya legitimidad constitucional se discute, se arregla a estos principios y a los preceptos que se estiman violados.
2. Una de las formas de protección de la inviolabilidad del domicilio se refiere a la actuación de funcionarios públicos (jueces y policía entre ellos) y se encuentra consagrada en el artículo 303 del Código Penal, que erige en delito la penetración a aquél, ya sea sin necesidad, ya sea con ella pero sin el lleno de las exigencias legales En ambos casos hay abuso de autoridad. En el primero, porque se hace valer para llevar a cabo el acto la sola investidura oficial como medida de presión sobre el morador o propietario; y en el segundo porque, sin recurrir a tal expediente y habiendo necesidad de tomar la medida, ella se adelanta sin que tal necesidad se encuentra declarada por la legislación procesal, si se realiza fuera del tiempo en que está permitida y sin el lleno de las formalidades previas señaladas en la ley. A contrario sensu, puede afirmarse que cuando la diligencia o el acto de penetración al domicilio, se cumplen por autoridad competente, en caso de necesidad legalmente aceptada y con las formalidades exigidas, se está procediendo con arreglo a la legalidad.
En lo que se refiere al tiempo y a las formalidades, la doctrina y la legislación admiten dos excepciones para realizar estas diligencias, bien sean judiciales o policivas:
a) Cuando se trata de casas de juego o de prostitución, o habitadas por sujetos sometidos a libertad vigilada, o de sitios no considerados Y como domicilio tales como los llamados “públicos” o “abiertos al público”, por los artículos 355, 356 y 359 del Decreto extraordinario 409 de 1971 o Código de Procedimiento Penal (nuevo) y 75 y 76 del Decreto extraordinario 1355 de 1970 o Código Nacional de Policía;
b) La segunda deriva directamente del artículo 24 de la Constitución y se trata del delincuente in flagranti que, perseguido por la Policía, se refugiare en el domicilio propio o en uno ajeno. Si lo hiciere en el propio, “los agentes de la autoridad podrán penetrar en él para el acto de la aprehensión”, dice la Carta; si lo hace en uno ajeno, “deberá preceder requerimiento al dueño o morador” (ibídem); esto es, deberá penetrar, también para consumar la aprehensión, pero mediante el requerimiento indicado. No puede remitirse, pues, a duda, que el propio constituyente, en la precisa materia que se estudia, previo el caso de un eventual conflicto entre la inviolabilidad del domicilio como garantía ciudadana y la necesidad de defender el organismo social perturbado, so pretexto de defender aquél, haciendo prevalecer la última. Cierto que es una situación excepcional, pero no lo es menos que cuando la autoridad procede en desarrollo del citado principio y conforme a las leyes que lo desarrollan, lo hace de acuerdo con la propia Carta Política.
3. El artículo demandado sólo reglamenta el texto constitucional mencionado, previendo la posibilidad de un acto de resistencia de parte del morador del domicilio ajeno. En efecto, agrega en su parte final que cuándo tal hecho ocurre, no habrá necesidad de mandamiento escrito, o lo que es lo mismo, bastará un simple requerimiento oral ele la autoridad al morador; y dispone, además, que si hubiere resistencia, el dicho morador podrá ser capturado y conducido ante la autoridad competente para que se inicia la investigación penal a que haya lugar.
Si se repara con cuidado el texto, se viene en conclusión de que no desconoce ni rebasa por extremo alguno los preceptos constitucionales. En efecto, interpretándolo en consonancia con el artículo 24 de la Carta, se trata de perseguir un delincuente sorprendido in flagranti, a quien, por lo mismo, no ha habido oportunidad de abrirle proceso criminal y a quien, como, medida previa, se trata de aprehender; se comprende, de igual modo, por qué no haya lugar en tal caso al mandamiento judicial de allanamiento; y se entiende por qué, si penetra a domicilio ajeno al suyo, baste un simple pero necesario requerimiento oral, hecho en el acto al morador; para apresar al delincuente. Normalmente no debería haber resistencia en este caso, pues es obligación ciudadana colaborar con las autoridades en las investigaciones penales. Pero si se presentare, como lo prevé la norma, es de elemental raciocinio que quien así procede se tenga como un deliberado interceptor de la labor judicial. La Corte habla de “penetrar al domicilio para el acto de la aprehensión”, sin discriminar si es propio o ajeno. Si en esta última hipótesis, agrega la ley que en caso de resistencia puede utilizarse la fuerza, y el resistente investigado a su vez, con ello no se violan sus textos y principios sino que se realizan plenamente, pues no sería posible frustrar una investigación en su aspecto más delicado como es la captura del o los responsables de un delito, sólo por el riesgo eventual de que resulten alojados en domicilio de un pariente dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad. Debe agregarse que como, ni la propiedad del domicilio, ni el parentesco indicado, son situaciones y estados que se prueban con afirmaciones sino de un modo específico señalado por las leyes, las autoridades judiciales o de policía que van a cumplir el allanamiento dentro de la legalidad, no pueden normalmente definir situaciones de esta naturaleza que son del resorte del Juez competente. No comparte la Corte el criterio del Ministerio Público de que por correr el riesgo de investigar un morador resistente que resulte pariente del delincuente fugitivo, se viola la garantía del artículo 25 de la Carta. Porque una cosa es obligar a dichos parientes a declarar en materia correccional, criminal o de policía contra la persona a que el texto se refiere, y otra, muy distinta, interpretar el texto como consagratorio de una permisión para ocultarlos deliberadamente y para resistir a la autoridad que procede legalmente, prevaliéndose de una garantía que tiene claras limitaciones en la defensa social.
No se halla que frente a otros preceptos de la Carta aparezcan violaciones de ella.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional, declara exequible el artículo 111 del Decreto extraordinario número 522 de 1971 que modificó el 81 del Decreto extraordinario número 1355 de 1970.
Cópiese, publíquese, insértese en la Gaceta Judicial, comuníquese al señor Ministro de Justicia y archívese el expediente.
Luis Eduardo Mesa Velásquez, Mario Alario Di Filippo, José Enrique Arboleda Valencia, Humberto Barrera Domínguez, Juan Benavides Patrón, Aurelio Camacho Rueda, Ernesto Cediel Angel, Alejandro Córdoba Medina, José Gabriel de la Vega, José María Esguerra Samper, Miguel Angel García, Jorge Gaviria Salazar, Germán Giraldo Zuluaga, José Eduardo Gnecco C., Guillermo González Charry, Alvaro Luna Gómez, Humberto Murcia Ballén, Alfonso Peláez Ocampo, Luis Sarmiento Buitrago, Luis Carlos Pérez, Luis Enrique Romero Soto, Julio Roncallo Acosta, Eustorgio Sarria, José María Velasco Guerrero.
Heriberto Caycedo Méndez, Secretario General.
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