REAJUSTE DE PENSIONES DE JUBILACION
Exequibilidad del artículo 1º del Decreto 435 de 1971. Ineptitud substancial de la demanda, cuando su proposición jurídica es incompleta.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Bogotá, D. E., septiembre 23 de 1971.
(Magistrado ponente: doctor José Gabriel de la Vega).
El ciudadano Francisco Chaves Gálvez, en ejercicio de la acción que ofrece el artículo 214 de la Constitución, pide que se declaren inexequibles los artículos 1, 3, 4 (aparte final), 9 y 15 del Decreto 435 del 27 de marzo de 1971, “por el cual se reajustan las pensiones y otras prestaciones de los empleados públicos y trabajadores del sector privado y se provee a su financiamiento en el sector público”.
ANTECEDENTE
Con motivo de demanda de inconstitucionalidad promovida por el ciudadano Agustín Gómez Torres, contra varias disposiciones del Decreto 435 de 1971, la Corte, por medio de sentencia del 4 de agosto del año en curso, declaró exequibles los artículos 3, 9 y 15, incluidos en el libelo que se estudia. Debe estarse a lo resuelto por dicho fallo, en lo que mira a tales preceptos. Por ello solo corresponde examinar las acusaciones formuladas contra los artículos 1 y 4 del decreto que se impugna; lo que se hace, teniendo en cuenta las razones aducidas por el demandante y las opiniones del Procurador General de la Nación, mediante las siguientes
CONSIDERACIONES
1. Se estudiarán sucesivamente los ataques formulados contra el artículo 1 y el inciso final del artículo 4 del Decreto 435.
2. El artículo 1, comprendido en el capítulo sobre “reajuste de pensiones en el sector público”, dice:
“Artículo 1. A quien tenga el status de pensionado en 31 de diciembre de 1970, se le reajustará, de oficio, su pensión en $ 100.00 mensuales; a esta suma se le agregará la cuantía resultante de aplicar a la pensión a 31 de diciembre de 1970 (P. A.), un porcentaje equivalente al cuatro por ciento (4%), multiplicado por el número de años transcurridos entre aquel en el cual se causó o se reajustó por última vez la pensión (P. A.) y aquella fecha.
“Las pensiones causadas con anterioridad al primero (1) de enero de 1966, pava efectos del reajuste, se entenderán causadas a partir de dicha fecha.
“En consecuencia, la pensión reajustada (P. R.) resultará de aplicar la siguiente fórmula:
“P. R. = P. A. + $ 100 + (1970-X) x 4% P. A.
“Donde:
“P. R. = Valor de la pensión reajustada.
“P. A. = Valor de la pensión a 31 de diciembre de 1970.
“X = Año en que se causó o reajustó por última vez la pensión.
“Parágrafo 1. Por año fiscal se entiende el comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre. Las fracciones de año se tomarán para este efecto, como año completo”.
3. El actor sostiene que el artículo 1 del Decreto 435 se aparta del literal a) del artículo 1º de la Ley dé autorizaciones extraordinarias número 20 de 1970, y que, al discordar con él, infringe el artículo 76-12 de la Carta.
El literal a) en cita está concebido así:
“a) Establecer un mecanismo en virtud del cual, todo reajuste de sueldos o salarios en los sectores público, semioficial o privado, implique una elevación en las pensiones en forma proporcional al aumento decretado en favor de los trabajadores activos, con un criterio de equidad”.
4. Y se hace descansar la violación en dos conceptos:
En no establecer como reajuste de las pensiones de jubilación contempladas en dicho artículo 1 del Decreto 435 un aumento igual al de los sueldos correspondientes devengados por el personal activo; y
En prescribir, como base aritmética para determinar dicho reajuste, el referido aumento de sueldo que se hubiere decretado en favor de los trabajadores activos, y solo “tener en cuenta la pensión de jubilación”.
Como se advierte, tales reparos constituyen dos formas de expresar una misma argumentación lo cual no impide que, en gracia de amplitud de análisis, se estudien ambas.
5. Obsérvese que el inciso a) del artículo 1 de la Ley 20 de 1970 (cuando es aplicable a casos distintos del comprendido en el artículo 1 del decreto acusado) no ordena que todo reajuste de pensión deba traducir exactamente los aumentos de sueldo que para el mismo empleo se hayan establecido.
Ese acrecentamiento mecánico no ha sido prescrito en la ley, para ningún efecto, como ha tenido ocasión de señalarlo la Corte, en sentencia del 4 de agosto del año en curso, y que en lo pertinente dice:
“En cuanto a la relación que debe existir entre el aumento de salarios y el reajuste de pensiones, se nota que la Ley 20 tampoco impuso al Gobierno ninguna correspondencia numérica a la cual ceñirse. Le encomendó sí que el procedimiento que dejaba a su juicio establecer, envolviera, esto es, llevara en sí, implicara 'una elevación en las pensiones en forma proporcional al aumento decretado en favor de los trabajadores activos'. Se abstuvo de fijar una medida de proporción, un prorrateo cualquiera. Y como pauta que debía orientarlo, le trazó la de aplicar 'un criterio de equidad', expresión que da carácter más lato aún a la autorización, la cual se coloca así bajo los dictados de la conciencia. A falta de un texto imperativo de la ley, aparece en cambio que al Gobierno incumbe establecer una relación proporcional, con moderación, sin rigorismos de naturaleza aritmética o algebraica, sin someterse a un mandato terminante, que en el caso de autos –ya se vio– no existe”.
6. De otro lado el Gobierno, al expedir el Decreto 435 y formular las reglas contenidas en su artículo 1, relativo a pensiones del sector público vigentes el 31 de diciembre de 1970, ni siquiera tenía por qué arreglarse al citado literal a) del artículo 1 de la Ley 20, que no contempla sino reajustes posteriores a su vigencia ni concierne a pensiones ya causadas. Porque éstas, en cuanto a conformidad con la ley de autorizaciones número 20 de 1970, sólo deben atenerse al derrotero que consigna el literal c) del artículo 1º de dicha ley, cuyo tenor, desprovisto de límites y condiciones, dice apenas como sigue:
“c) Establecer el valor del reajuste de las actuales pensiones de invalidez, vejez y jubilación del sector público”. Para señalar ese valor de reajuste, el Gobierno bien podía prescindir, como base de cálculo, del aumento de sueldos que arguye el actor, sin rebasar por ello las facultades que la ley le confirió.
7. No existe, pues, discrepancia entre el artículo 1 del decreto y el literal transcrito, que le sirve de respaldo, y por ende, no está demostrada ninguna infracción del artículo 76-12 del estatuto fundamental; y como tampoco encuentra la Corte que se hayan quebrantado otra u otras disposiciones de la Constitución, se impone declarar la exequibilidad del texto en análisis.
8. El inciso final del artículo 4 del Decreto 435, a la letra reza:
“Para este efecto, la aplicación de la Ley 5ª de 196.9 se tiene como reajuste complementario de la Ley 4ª de 1966 por tratarse de una ley interpretativa”.
9. Es de ver, a golpe de ojo, que la mera lectura del texto acusado no permite captar significación.
Conviene mirar la totalidad del artículo de que hace parte y dice así:
“Artículo 4. Queda excluido de este reajuste:
“a) El personal militar de las Fuerzas Militares y el de carrera de la Policía Nacional;
“b) El de maestros, en cuanto se refiere a la pensión complementaria que reciba por los departamentos o municipios;
“c) El de los Ferrocarriles Nacionales siempre y cuando haya obtenido reajuste por convención colectiva y sea éste más favorable, caso en el cual el reajuste se verificará a partir del año del último reajuste.
“Para este efecto, la aplicación de la Ley de 1969 se tiene como reajuste complementario de la Ley 4ª de 1966, por tratarse de una ley interpretativa”.
10. No es dalle entender cuál es el efecto de que trata el inciso materia de acusación, sin analizar al mismo tiempo todo el literal distinguido con el signo c), y relacionar éste con las demás partes del mismo artículo, ninguna de las cuales ha sido acusada. Esas apreciaciones implicarían juicios de constitucionalidad sobre textos no impugnados; lo que, obviamente, rompería la continencia de la causa. Aparece, pues, de resalto que la demanda en este punto, versa sobre una proposición jurídica incompleta, y por ello adolece de ineptitud substancial. A la Corte no es posible, en tales circunstancias, dictar fallo sobre esta súplica del libelo.
RESOLUCION
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la competencia que le atribuye el artículo 214 de la Constitución, previo estudio de la Sala Constitucional, y oído el Procurador General de la Nación,
RESUELVE:
Primero. Estése a lo resuelto en sentencia del 4 de agosto del año en curso, por la cual se declararon exequibles los artículos 3, 9 y 15 del Decreto 435 del 27 de marzo de 1971, “por el cual se reajustan las pensiones y otras prestaciones de los empleados públicos y trabajadores del sector privado y se provee a su financiamiento en el sector público”.
Segundo. Es exequible el artículo 1 del mismo Decreto 435 de 1971.
Tercero. No es el caso de pronunciar sentencia sobre la exequibilidad del inciso final del artículo 4 del mismo Decreto 435 de 1971, por ineptitud substancial de la demanda.
Publíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial, comuníquese a los Ministros de Hacienda y Crédito Público y del Trabajo y Seguridad Social y archívese el expediente.
Luis Eduardo Mesa Velásquez, Mario Alario Di Filippo, José Enrique Arboleda Valencia, Humberto Barrera Domínguez, Juan Benavides Patrón, Aurelio Camacho Rueda, Alejandro Córdoba Medina, Ernesto Cediel Angel, José Gabriel de la Vega, José María Esguerra Samper, Miguel Angel García, Jorge Gaviria Salazar, Guillermo González Charry, Germán Giraldo Zuluaga, José Eduardo Gnecco C., Alvaro Luna Gómez, Humberto Murcia Ballén, Luis Carlos Pérez, Alfonso Peláez Ocampo, Luis Enrique Romero Soto, Julio Roncallo Acosta, Eustorgio Sarria, Luis Sarmiento Buitrago, José María Velasco Guerrero.
Heriberto Caycedo Méndez, Secretario General.
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