PENSIONES DE JUBILACION, INVALIDEZ Y VEJEZ

 

Exequibilidad de los artículos 3, 9 y 15 e inexequibilidad del artículo 10 del Decreto 435 de 1971; con relación al artículo 13 ibídem se ordena estar a lo resuelto en sentencia del 3 de agosto último. – Alcance de la Ley de facultades número 20 de 1970. – El artículo 10 del Decreto 435 rebasó la facultad otorgada en el literal d) del artículo 1º de la Ley 20 de 1970, que sólo se refiere al auxilio funerario para los pensionados.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

 

SALA PLENA

 

Bogotá, D. E., agosto 4 de 1971.

 

(Magistrado ponente: doctor José Gabriel de la Vega).

 

El ciudadano Agustín Gómez Torres, en ejercicio de la acción que concede el artículo 214 de la Constitución, pide que se declaren inexequibles los artículos 3, 9, 10, 13 y 15 del Decreto 435 del 27 de marzo de 1971, “por el cual se reajustan las pensiones y otras prestaciones de los empleados públicos y trabajadores del sector privado y se provee a su financiamiento en el sector público”.

 

El texto de las disposiciones acusadas, lo mismo que los cargos de inconstitucionalidad y razones de violación aducidas por el demandante serán reproducidos y examinados en el curso de las consideraciones de este fallo. También se hará mérito de opiniones del Procurador General de la Nación.

 

CONSIDERACIONES

 

Para resolver, deben estudiarse los cargos formulados y, por modo simultáneo, las disposiciones objeto de acusación, a toda luz constitucional.

 

Cargos contra el artículo 3 del Decreto 435, el cual dice así:

 

“El Gobierno Nacional hará los reajustes de pensiones cada tres (3) años, teniendo en cuenta la variación de salarios registrada en ese período, de conformidad con el porcentaje (%) de variación que fije el Consejo Nacional de Política Económica y Social”.

 

El actor ensaya un parangón entre el texto transcrito y la ley de autorizaciones, cuyo artículo 1, literal a), reza:

 

“Artículo 1º. Revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias, por el término de tres meses, contados a partir de la vigencia de la presente Ley, para los fines siguientes:

 

“a) Establecer un mecanismo en virtud del cual, todo reajuste de sueldos o salarios en los sectores público, semioficial o privado, implique una elevación en las pensiones en forma proporcional al aumento decretado en favor de los trabajadores activos, con un criterio de equidad”.

 

Deduce el demandante sus acusaciones en los siguientes términos:

 

“En primer lugar, el Gobierno Nacional no estableció el mecanismo ordenado por la ley. En esta forma el señor Presidente de la República quebrantó el numeral 2º del artículo 120 de la Constitución Nacional que le ordena: 'promulgar las leyes sancionadas, obedecerlas y velar por su exacto cumplimiento'.

 

“En segundo lugar, el Gobierno desconoció los derroteros que al respecto le señaló la ley. En efecto: el legislador ordenó:

 

“a) Que los reajustes pesionales <sic> deben efectuarse cada que se realicen aumentos de sueldo o salarios para los trabajadores activos, y

 

“b) Que ha de existir proporción entre los reajustes que se hagan a los trabajadores activos y los que se verifiquen en favor de los pensionados.

 

“Por su parte el Gobierno dispuso:

 

“a) Que los reajustes pensiónales se harán cada tres (3) años y

 

“b) Que dichos reajustes pensiónales se efectuaran, 'de conformidad con el porcentaje de variación que fije el Consejo Nacional de Política Económica y Social', mas no en forma proporcional, como le mandó el legislador.

 

“En el presente caso, el señor Presidente de la República excedió las facultades, pues invadió la órbita de funciones del legislativo, ya que reformó el contenido del artículo 1º de la Ley 20 de 1970 y regló por medio del artículo 3º del Decreto 435 de 1971 materias que no estaban contempladas en dicha ley.

 

“En consecuencia, este artículo del Decreto es violatorio del artículo 55 de la Constitución que consagra funciones separadas para cada uno de los órganos del Poder y también del artículo 76 de la misma que estatuye: 'Corresponde al Congreso hacer las leyes'.

 

“Por medio de ellas ejerce las siguientes atribuciones:

 

'1ª Interpretar, reformar y derogar las leyes preexistentes...'. (He subrayado).

 

“Luego el artículo 3º del Decreto 435 de 1971 debe ser declarado inconstitucional”.

 

Sintetizando, dos son las censuras que se dirigen al artículo 3: no prescribir reajuste de pensiones sino cada tres años, debiendo mandar que se haga cada vez que se produzca un alza de salarios; y que la forma de reajuste ordenada no es proporcional a los aumentos de salarios.

 

Es de observar:

 

El literal a) del artículo 1 de la Ley 20 de 1970 faculta al Gobierno para establecer un mecanismo en virtud del cual las rectificaciones favorables en sueldos o salarios de los trabajadores en servicio activo impliquen aumento proporcional en las pensiones del personal jubilado. Tal autorización no impone al Gobierno el deber de decretar las medidas que requiera el ejercicio de las facultades extraordinarias de modo tal que los reajustes de pensiones tengan lugar en fechas precisas. Sobre este punto se dejó amplitud de apreciación al Ejecutivo, y de ahí que los periodos de tres años, por él señalados a su leal saber y entender, encajen dentro de la amplitud cronológica que manifiesta la ley. No se advierte pugna, en este particular, entre el artículo 3 del decreto y el literal antes copiado.

 

En cuanto a la relación que debe existir entre el aumento de salarios y el reajuste de pensiones, se nota que la Ley 20 tampoco impuso al Gobierno ninguna correspondencia numérica, a la cual ceñirse. Le encomendó sí que el procedimiento que dejaba a su juicio establecer, envolviera, esto es, llevara en sí, implicara “una elevación en las pensiones en forma proporcional al aumento decretado en favor de los trabajadores activos”. Se abstuvo de fijar una medida de proporción, un prorrateo cualquiera. Y como pauta que debía orientarlo, le trazó la de aplicar “un criterio de equidad”, expresión que da carácter más lato aún a la autorización, la cual se coloca así bajo los dictados de la conciencia. A falta de un texto imperativo de la ley, aparece en cambio que al Gobierno incumbe establecer una relación proporcional, con moderación, sin rigorismos de naturaleza aritmética o algebraica, sin someterse a un mandato terminante, que en el caso de autos –ya se vio– no existe.

 

En tales condiciones, el mecanismo que señala el artículo 3 del Decreto 435 no es incoherente con ningún derrotero obligatorio trazado en la Ley 20. El decreto acusado señaló para efectos de reajuste de pensiones, una relación proporcional a un rendimiento de salarios, lo que expresa en los siguientes términos... “de conformidad con el porcentaje (%) de variación que fije el Consejo Nacional de Política Económica y Social”. Y al prescribir este método, el Gobierno se acogió al “criterio de equidad” que le indicó como derrotero la Ley 20. No hubo exceso en el uso de facultades extraordinarias, ni, por ende, quebranto de los artículos 55 y 76 del estatuto fundamental –invocados por el autor– ni de otro alguno de la misma jerarquía.

 

Acusación contra el artículo 9.

 

Cuyo texto es el siguiente:

 

“El mecanismo futuro para el reajuste de las pensiones a cargo del sector privado, será igual al dispuesto en el artículo 3º de este Decreto”.

 

Su impugnación la sostiene el demandante así:

 

“Si el artículo 3º, al cual se refiere este artículo, es inconstitucional, ya que como quedó demostrado, quebranta los artículos 55 y 76 de la Carta Fundamental, también lo será este que no es otra cosa que su repetición. Por lo tanto también debe ser declarado inconstitucional, por las mismas causas del anterior”.

 

Como la Corte estima que el artículo 3 del Decreto Í35 es exequible, resulta obvio que la acusación que se formula, como una consecuencia de inconstitucionalidad, contra el 9, tampoco es de recibo.

 

Tacha contra el artículo 10.

 

La disposición acusada dice:

 

“El auxilio funerario para los afiliados que fallezcan en servicio, será cubierto por la respectiva Caja de Previsión Social, en cuantía equivalente a un mes de sueldo básico, sin exceder de $ 3.000”.

 

Cabe anotar que el texto transcrito se funda en el literal d) del artículo 1 de la Ley 20 de 1970, a cuyo tenor se revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias para “determinar el auxilio para gastos funerarios de los pensionados de los sectores público y privado”.

 

Como lo observan tanto el demandante como el Procurador General de la Nación, no se ajusta él contexto del artículo 10 al tenor de las autorizaciones en que se apoya. Al respecto dice el Jefe del Ministerio Público, en opinión que la Corte acoge:

 

“Es incuestionable que la autorización legal se refiere exclusivamente al auxilio funenario <sic> de los pensionados, es decir, de quienes fallezcan habiendo adquirido ya ese status, en tanto que la norma acusada regula el auxilio respecto de los fallecidos hallándose aún en servicio, situación completamente diferente”.

 

Y agrega:

 

“El cargo contra el artículo 10 es fundado pues la extralimitación de facultades que supone es evidente, con la consiguiente infracción de los cánones de la Carta citados en el aparte anterior”.

 

Así se resolverá en este fallo.

 

Demanda contra el artículo 13.

 

Esta disposición está redactada como sigue:

 

Artículo 13. De acuerdo con el ordinal f) del Art. 1º de la Ley 20 de 1970, sobre facultades extraordinarias para establecer todos los medios de financiación necesarios a los fines de dicha ley, y con el objeto de atender a las mayores erogaciones implicadas por el reajuste de las pensiones de invalidez, vejez y jubilación dispuestas en este Decreto a las distintas entidades del orden nacional que deben cubrirlos, así como por el nuevo mecanismo de reajuste dé las mismas y por la extensión de los servicios médicos, quirúrgicos y hospitalarios, adóptanse las siguientes disposiciones:

 

“A) El valor de cada hoja de papel sellado será de tres pesos ($ 3.00) y el destinado al uso en el exterior será de un dólar (US$ 1.00), o su equivalente en moneda extranjera por cada hoja. A cada hoja de papel sellado que se encuentre en circulación deben adherirse estampillas de timbre nacional o de servicio exterior hasta completar su valor.

 

“B) En los casos contemplados en el parágrafo 2º del artículo 2º de la Ley 24 de 1963, deberá adherirse a cada hoja de papel sellado una estampilla de timbre, nacional por valor de dos pesos ($2.00).

 

“C) La cuantía del impuesto de timbre fijada por el Decreto 2908 de 1960 y la Ley 24 de 1963 en los casos enumerados a continuación será la que en ellos se indica:

 

“1º Las cartas de naturalización de técnicos, mil pesos ($ 1.000). Las demás cartas de naturalización, dos mil pesos ($ 2.000).

 

“2º Los carnés de sanidad que se expidan por cualquier entidad de derecho público, diez pesos ($ 10.00).

 

“3º Los certificados de salud para posesión de empleados públicos y privados, expedidos por autoridad de higiene competente o por médicos graduados, en el momento de ser refrendados por aquella, cinco pesos ($5.00).

 

“4º Los certificados que expidan los funcionarios oficiales, cinco pesos ($5.00).

 

“5º Los certificados de estar a paz y salvo que expidan las entidades de derecho público, por concepto de impuestos, cinco pesos ($ 5.00).

 

“6º Las traducciones oficiales, cinco pesos ($ 5.00) por cada hoja.

 

“7º Las diligencias de autenticación de publicaciones oficiales, diez pesos ($ 10.00).

 

“8º Las copias de documentos que reposan en archivos de entidades de derecho público, tres pesos ($ 3.00) por cada hoja.

 

“9º La autenticación o reconocimiento de firmas por ante funcionarios de carácter oficial, dos pesos ($ 2.00) por cada persona cuya firma se reconozca o autentique.

 

“10. Las copias de las actas civiles y eclesiásticas sobre el estado civil de las personas y las certificaciones sobre el mismo objeto, dos pesos ($ 2.00).

 

“11. Los avisos de minas, trescientos pesos ($ 300.00).

 

“12. Las denuncias de minas, trescientos pesos ($ 300.00).

 

“13. Las actas de posesión minera, mil pesos ($ 1.000).

 

“14. La titulación minera, así:

 

“a) Cada título de mina de veta, quinientos pesos ($ 500.00), por cada pertenencia o fracción;

 

“b) Cada título de mina de aluvión y de piedras preciosas, cinco mil pesos ($ 5.000).

 

“c) Cada título de mina de sedimento, dos mil quinientos pesos ($ 2.500.00).

 

“15. Las concesiones de depósitos naturales, así:

 

“a) Las petrolíferas, diez mil pesos ($ 10.000.00);

 

“b) Las de minerales radioactivos, dos mil pesos ($ 2.000.00);

 

“c) Las de explotación de bosques naturales dos pesos ($ 2.00) por cada hectárea, en terrenos baldíos de la Nación;

 

“d) Otras concesiones mineras, seiscientos pesos ($ 600.00).

 

“16. Las prórrogas de cualquiera de estas concesiones, el 50% de la tarifa respectiva.

 

“17. Los permisos para explotar bosques naturales en terrenos de propiedad privada, cuatro pesos ($4.00) por hectárea.

 

“18. Los permisos para explotar cada depósito de arena, gravas, gravillas, piedras de labor o de construcción, seiscientos pesos ($ 600.00).

 

“19. Los títulos de adjudicación gratuita de terrenos baldíos, dos pesos ($ 2.00) por hectárea.

 

“20. Los permisos que otorgue el Gobierno para ocupar calles, plazas, vías y demás bienes de uso público con redes permanentes y para uso industrial o doméstico, dos mil pesos ($ 2.000.00).

 

“21. Las concesiones de fuerza hidráulica, mil pesos ($ 1.000.00). Las renovaciones, quinientos pesos ($ 500.00).

 

“22. Las concesiones de aguas, dos pesos ($ 2.00) por cada litro por segundo.

 

“23. Las solicitudes de patentes de invención, de registro de marcas, modelos, dibujos industriales, cien pesos ($ 100.00).

 

“24. Los títulos o certificados de mareas, etiquetas, modelos, rótulos, nombres y dibujos industriales o comerciales, quinientos pesos ($ 500.00). Las renovaciones o prórrogas, modificaciones o traspasos, trescientos pesos ($ 300.00).

 

“25. Los títulos de patentes de invención, mil pesos ($ 1.000.00). Las modificaciones, prórrogas y traspasos, cuatrocientos pesos ($ 400.00).

 

“26. Las patentes de embarcaciones fluviales o marítimas, dos pesos ($ 2.00) por cada tonelada de capacidad transportadora.

 

“27. Las matrículas de naves aéreas, veinte pesos ($ 20.00) por cada mil kilogramos de peso bruto máximo de operación al nivel del mar, según la reglamentación que sobre el particular expidan las correspondientes autoridades colombianas.

 

“28. Las licencias para portar armas de fuego, cien pesos ($ 100.00). Las renovaciones cincuenta pesos ($ 50.00).

 

“29. Las licencias que expida el Gobierno para comerciar en municiones y explosivos, mil pesos ($ 1.000.00).

 

“30. Las licencias que expidan las entidades de derecho público, de carácter nacional, para lanzar al mercado productos que requieran previa aceptación oficial, cuatrocientos pesos ($ 400.00).

 

“31. Las providencias oficiales sobre reconocimiento .de personería jurídica, doscientos pesos ($ 200.00), a excepción de las dictadas para corporaciones cívicas sin ánimo de lucro; así como para sindicatos de trabajadores y cooperativas que no sean de industriales o comerciantes.

 

“32. Las actas de posesión de funcionarios oficiales nombrados en propiedad o interinamente, el dos por ciento (2%) sobre el valor del sueldo fijo mensual, si éste no excede de mil pesos ($ 1.000.00) o el cinco por ciento (5%) si sobrepasa esta cantidad. Si el sueldo es eventual o pagadero en proporción al desarrollo de determinada actividad, veinticinco pesos ($ 25.00). Si es mixto o sea que participa del fijo y del eventual, el dos o el cinco por ciento (2%-5%) sobre el fijo y veinticinco pesos ($ 25.00) más.

 

“33. Las actas de posesión de los funcionarios particulares que deban extenderse ante las entidades de derecho público, las mismas tarifas establecidas en el numeral anterior.

 

“34. Los permisos de navegación, diez pesos ($ 10.00) cada uno.

 

“35. La legalización del documento único para el despacho de naves mercantes:

 

“a) Barcos hasta de mil toneladas netas, cien pesos ($ 100.00);

 

“b) Barcos de 1.001 a 2.000 toneladas netas, doscientos pesos ($ 200.00);

 

“c) Barcos de 2.001 a 3.000 toneladas netas, trescientos pesos ($ 300.00);

 

“d) Barcos de 3.001 a 4.000 toneladas netas, cuatrocientos pesos ($ 400.00);

 

“e) Barcos de 4.001 a 5.000 toneladas netas, quinientos pesos ($ 500.00);

 

“f) Barcos de 5.001 a 7.000 toneladas netas, seiscientos pesos ($ 600.00);

 

“g) Barcos de 7.001 a 10.000 toneladas netas, setecientos pesos ($ 700.00);

 

“h) Barcos de 10.001 a 50.000 toneladas netas, ochocientos pesos ($ 800.00);

 

“i) Barcos de 50.001 en adelante toneladas' netas, mil pesos ($ 1.000.00).

 

“Este impuesto se causará por una sola vez aun cuando se modifique el documento una o más veces durante el mismo viaje, y la legalización se efectuará por el Cónsul del puerto de partida, o en su defecto, por el funcionario colombiano del primer puerto intermedio.

 

“36. Las actas que extiendan los funcionarios de aduana, relacionadas con artículos extranjeros introducidos al país en exceso por los viajeros, cuatro por ciento (4%) sobre el valor del avalúo oficial del excedente.

 

“37. La legalización del documento único, para el despacho de aeronaves, cien pesos ($ 100.00), por una sola vez y sea cual fuere el número de hojas que lo constituyan.

 

“38. El original de cada conocimiento de embarque o guía aérea, diez pesos ($ 10.00).

 

“39. Toda visa ordinaria de residente para entrar al país, veinte pesos ($ 20.00).

 

“40. Los manifiestos que se presenten a las oficinas de correos que amparen bienes sujetos al pago de derechos de importación, cinco pesos ($ 5.00) por cada hoja principal.

 

“41. La matriz de las escrituras públicas, veinte pesos ($ 20.00).

 

“42. Cada una de las hojas de los testamentos cerrados y de los privilegiados, cuando sean protocolizados, cincuenta pesos ($ 50.00).

 

“43. Los avalúos, con intervención de peritos, que se presenten o se practiquen en juicios civiles o diligencias administrativas, sobre justiprecio líquido que exceda de cinco mil pesos, un peso ($ 1.00) por cada cien pesos o fracción.

 

“Cuando por la naturaleza del negocio el valor sea .indeterminado, cien pesos ($ 100.00).

 

“44. Las copias de las diligencias de declaración de parte o de declaratoria de confeso, cuando se utilicen como pruebas en los juicios civiles o diligencias administrativas, cincuenta centavos ($ 0.50), por cada cien pesos del valor de la obligación. Cuando el valor sea indeterminado cuarenta pesos ($ 40.00).

 

“45. Las licencias o permisos para ejercer cualquier clase de profesión reglamentada por la ley, ciento cincuenta pesos ($ 150.00).

 

“46. Las actas de inscripción de profesionales o técnicos .en las oficinas públicas, diez pesos ($ 10.00).

 

“47. La inscripción de comerciantes en el registro público de comercio o su renovación, veinte pesos ($ 20.00).

 

“48. Los libros que se registren en las Cámaras de Comercio, o en las oficinas que hagan sus veces, sea o no obligatorio tal registro, treinta centavos ($ 0.30) por cada hoja. Junto con la nota de registro se podrán adherir y anular las respectivas estampillas por el valor total del impuesto.

 

“49. Los memoriales que se dirijan a las entidades de derecho público para, solicitar condonaciones, exenciones o reducción de derechos, salvo lo relativo a reclamaciones sobre impuestos, veinte pesos ($ 20.00).

 

“50. Los certificados de idoneidad y los títulos o diplomas que se expidan como culminación de estudios secundarios, universitarios, técnicos o comerciales, veinte pesos ($ 20.00).

 

“51, Los documentos privados en los cuales se haga constar la constitución, modificación o extinción de obligaciones, al igual que la prórroga o cesión de los mismos, sobre su cuantía, cuarenta centavos ($ 0.40) por cada cien pesos o fracción. Los de cuantía indeterminada, cuarenta pesos ($ 40.00).

 

“52. Los documentos otorgados en el exterior en los que se haga constar la constitución o modificación de obligaciones cuando se presenten como prueba en juicios civiles o diligencias administrativas sobre su cuantía, cuarenta centavos ($ 0.40) por cada cien pesos o fracción. Los de valor indeterminado, cuarenta pesos ($ 40.00).

 

“53. Los documentos de promesa de contrato, treinta pesos ($ 30.00).

 

“54. La cláusula penal y la de arras que estipulen en los documentos de promesa de contrato, cuarenta centavos ($ 0.40) por cada cien pesos o fracción del valor de dichas cláusulas.

 

Si dichas cláusulas son de valor indeterminado, cuarenta pesos ($ 40.00).

 

“55. Las cesiones de derecho que se hagan en las escrituras públicas por simple nota de traspaso, cuarenta centavos ($ 0.40) por cada cien pesos o fracción de su valor. Si el valor es indeterminado, cuarenta pesos ($ 40.00).

 

“56 El giro o aceptación de letras de cambio, pagarés y libranzas que se extiendan en el país y que deban pagarse en Colombia, cuarenta centavos ($ 0.40), por cada cien pesos o fracción de su valor.

 

“57. Los instrumentos de que trata el ordinal anterior girados o pagados en el exterior, cuando se presenten como pruebas en juicios civiles o diligencias administrativas, cuarenta centavos ($ 0.40) por cada cien pesos, o fracción de su valor.

 

“58, Los giros o transferencias de dinero de un lugar a otro del país, treinta centavos ($ 0.30) por cada cien pesos o fracción de su valor

 

“59. Las pólizas de seguros, sus renovaciones, aplicaciones o anexos, sobre el valor de las primas brutas recaudadas por cualquier concepto durante su vigencia, así:

 

“a) En los seguros de vida individual, cuatro pesos ($ 4.00) por cada cien pesos o fracción;

 

“b) En los seguros colectivos de vida, tres pesos con cincuenta centavos ($ 3.50) por cada cien pesos o fracción;

 

“c) En los seguros generales o comerciales, cinco pesos ($ 5.00) por cada cien pesos o fracción;

 

“d) En los demás seguros no comprendidos anteriormente, cinco pesos ($ 5.00) por cada cien pesos o fracción.

 

“e) Las primas de reaseguros cedidas a compañías extranjeras, tres pesos ($ 3.00) por cada cien pesos o fracción.

 

“60. La emisión de acciones nominativas de Sociedades anónimas o en comandita por acciones, el cinco por mil sobre el valor nominal de los títulos.

 

“61 Las sentencias facturas, vales, cuentas de cobro, recibos constitutivos de obligaciones y otros documentos análogos no gravados específicamente, cuando se presenten como pruebas en juicios civiles o diligencias administrativas, cuarenta centavos ($ 0.40) por cada cien pesos o fracción de su valor. Si son de valor indeterminado, cuarenta pesos ($ 40.00).

 

“D) Los funcionarios oficiales que de acuerdo con las normas sobre el timbre y papel sellado vigente, acepten el conocimiento, actúen o den trámite a documentos o escritos gravados con estos impuestos sin que sean satisfechos en la forma y valor previstos, se harán acreedores a una multa de cincuenta pesos ($ 50.00), que será impuesta por el Director General de Impuestos Nacionales o sus delegados.

 

“E) El Director General de Impuestos Nacionales, a través de las Oficinas de Investigación correspondientes, podrá ordenar visitas e inspecciones oculares a las entidades de derecho público y privadas y a las personas naturales, con el objeto de verificar el cumplimiento de las disposiciones sobre impuestos de timbre y papel sellado.

 

“F) El impuesto sobre las ventas, de que tratan los Decretos 3288 de 1963 y 1595 de 1966, se hará efectivo con tasas del 4%, 10%, 15% y 25%, en lugar de 3%, 8%, 10% y 15%, respectivamente. Quedan vigentes las exenciones establecidas por la Ley 21 de 1963 y el Decreto 1595 de 1966.

 

“G) No obstante lo dispuesto en el literal anterior, el impuesto sobre las ventas aplicables a los automóviles y camionetas (Station Wagón), televisores y hornos a gas, eléctricos de tipo industrial ensamblados o fabricados en Colombia, o en países miembros de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio, será de 15% y el aplicable a los vehículos que se produzcan o importen para el servicio público de taxis, será del 4%.

 

“H) Se causará impuesto a las ventas por el simple hecho de la importación directa por parte de personas naturales o jurídicas o por entidades de derecho público. La liquidación se hará por las autoridades de aduana y lo pagará el importador conjuntamente con los derechos arancelarios, sobre la misma base gravable de éstos más tales derechos. En el caso de venta posterior de estos productos, se causará el impuesto sobre el precio convenido por los contratantes, deduciendo el impuesto inicialmente pagado en el momento de la importación, en la forma prevista en las disposiciones vigentes.

 

“I) También causan impuesto á las ventas, la reparación, reconstrucción, reencauche, las actividades intermedias de la producción y en general, cualquier forma de rehabilitación de un producto, desde que se le incorporen uno o varios nuevos. La base del gravamen será el total del precio convenido por los contratantes y se deducirá el impuesto pagado por los elementos que intervienen en la rehabilitación, en la forma prevista en las disposiciones vigentes.

 

“J) Los departamentos y el Distrito Especial de Bogotá destinarán a incrementar sus aportes a las Cajas de Previsión Seccionales, la totalidad del aumento que por razón de los literales P, G, H e I les corresponda en su participación en "el producto del impuesto a las ventas.

 

“K) Quedan vigentes todas las normas sobre impuestos de timbre y papel sellado y sobre las ventas en cuanto no contraríen los literales anteriores.

 

“Las normas establecidas en este artículo tendrán efecto a partir del 16 de abril de 1971”.

 

El actor invoca contra el artículo 13 copiado los artículos 43 y 206 de la Constitución.

 

Pero no es el caso de estudiar este cargo, pues él ha sido resuelto por esta Corporación en sentencia de fecha 3 del mes en curso, en el sentido de que dicho artículo 13 del Decreto 435 es exequible. En consecuencia debe estarse a lo así fallado.

 

Constitucionalidad del artículo 15, cuyo tenor es:

 

“Fallecido un trabajador particular jubilado o con derecho a jubilación, su cónyuge y sus hijos menores o incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a recibir entre todos, según las reglas del artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo y disposiciones que lo modificaron y aclararon, la respectiva pensión durante cinco (5) años subsiguientes.

 

“Parágrafo. A las viudas que se encuentren en la actualidad disfrutando o tienen derecho causado a disfrutar de los dos años de sustitución de la pensión, les queda prorrogado tal derecho hasta completar los cinco (5) años señalados en este artículo”.

 

La demanda expresa la siguiente censura:

 

“En ninguna parte de la Ley 20 se facultó al Gobierno para modificar el régimen de transmisión de pensiones, luego con el artículo transcrito el Ejecutivo traspaso el límite de sus facultades, y ál hacerlo quebrantó los artículos 55, y 76 de la Constitución Nacional y por lo mismo esta norma debe ser declarada inconstitucional”.

 

El Jefe del Ministerio Público analiza punto por punto la acusación trascrita y la rebate, en términos que la Corte acoge, así:

 

“Encuentro qué el artículo 15 del decreto no ha excedido las facultades conferidas. En efecto: el literal b) del artículo 1 de la ley autoriza al Presidente para 'determinar la cuantía de las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y muerte, del sector privado vigentes en la actualidad.

 

“La pensión de muerte a que alude esta disposición es aquella que tenían reglamentada los artículos 275 del Código Sustantivo del Trabajo y 12 de la Ley 171 de 1961 bajo el nombre de 'pensión en caso de muerte', es decir, la transmisión al cónyuge supérstite y a sus hijos de la prestación pensional de que gozaba el de cujus, en las condiciones allí establecidas.

 

“Tales disposiciones se refieren exclusivamente al sector privado, como asimismo el precepto de la Ley 20 de 1970 que se viene analizando.

 

“De ahí por qué el artículo 15 del decreto acusado se refiere también a los trabajadores particulares.

 

“De manera que en la facultad conferida por la Ley 20 en el literal b) del artículo 1 encuentra amplio respaldo la nueva reglamentación adoptada por el Decreto 435 de 1971, mediante la cual aumentó de dos a cinco años el tiempo de goce de la pensión post mortem”.

 

RESOLUCION

 

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la competencia que le atribuye el artículo 214 de la Constitución, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el Procurador General de la Nación,

 

RESUELVE:

 

Primero. Son exequibles los artículos 3, 9 y 15 del Decreto-ley 435 del 27 de marzo de 1971, “por el cual se reajustan las pensiones de los empleados públicos y trabajadores del sector privado, y se provee a su financiamiento en el sector público”.

 

Segundo. Es inexequible el artículo 10 del mismo Decreto 435, y

 

Tercero. Estése a lo resuelto en sentencia de fecha 3 del mes en curso, la cual declaró exequible el artículo 13 del Decreto 435 de 1971.

 

Cópiese, insértese en la Gaceta Judicial, comuníquese a los Ministros de Hacienda y Crédito Público y del Trabajo y Previsión Social y archívese el expediente.

 

Luis Eduardo Mesa Velásquez, Mario Alario Di Filippo, José Enrique Arboleda Valencia, Humberto Barrera Domínguez, Juan Benavides Patrón, Aurelio Camacho Rueda, Alejandro Córdoba Medina, Ernesto Cediel Angel, José Gabriel de la Vega, José María Esguerra Samper, Miguel Angel García, Jorge Gaviria Salazar, Guillermo González Charry, Germán Giraldo Zuluaga, José Eduardo Gnecco C., Alvaro Luna Gómez, Humberto Murcia Ballén, Luis Carlos Pérez, Alfonso Peláez Ocampo, Luis Enrique Romero Soto, Julio Roncallo Acosta, Eustorgio Sarria, Luis Sarmiento Buitrago, José María Velasco Guerrero.

 

Heriberto Caycedo Méndez, Secretario General.

 

 

 

 

 

 

 


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Incluye análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 1o. de abril de 2011.
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