CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL
Es cierto que la expedición de códigos corresponde al legislador, pero no es ésta, una facultad indelegable, que impida válidamente al ejecutivo ejercer tal función investido de facultades extraordinarias. – Las normas demandadas son un desarrollo del artículo 38 de la Constitución, cuya excepción exige la orden de autoridad competente, con el único fin de buscar pruebas judiciales.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PLENA
Bogotá, D. E., octubre 19 de 1971.
(Magistrado ponente: doctor Luis Sarmiento Buitrago).
En ejercicio de la acción que consagra el artículo 214 de la Constitución Nacional, el ciudadano Alfonso Isaza Moreno pide a la honorable Corte Suprema de Justicia que se declare la inexequibilidad de los artículos 372, 373, 374,375, 376, 377, 378, 379 y 770 del Decreto-ley número 409 de 1971, Código de Procedimiento Penal. El siguiente es el texto de las disposiciones acusadas:
“DECRETO NUMERO 409 DE 1971 (marzo 27)
“por el cual se introducen reformas al Código de Procedimiento Penal y se codifican todas sus normas.
“El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por las Leyes 16 de 1968 y 16 de 1969, y atendido el concepto de la Comisión Asesora que la primera prevé,
“DECRETA:
“Código de Procedimiento Penal.
“………………………………………………………………………………………..
“Artículo 372. Detención de correspondencia. El funcionario de instrucción podrá ordenar la detención de la correspondencia privada, postal o telegráfica que el procesado reciba o remita, excepto la que envíe a su apoderado o defensor o, reciba de éste.
“La decisión del funcionario se hará saber, en forma reservada, a los jefes de las oficinas de correos y de telégrafos, y a los directores de establecimientos carcelarios, para que lleven a efecto la detención de la correspondencia y la entreguen bajo recibo al investigador.
“Artículo 373. Solicitud de copias de telegramas. El funcionario de instrucción podrá asimismo ordenar que en las oficinas telegráficas se le faciliten copias de los telegramas transmitidos o recibidos, si fueren conducentes al descubrimiento o comprobación de los hechos que se investigan.
“Artículo 374. Apertura de correspondencia. La apertura de la correspondencia interceptada, se dispondrá por medio de auto motivado y se practicará con la presencia del sindicado o de su apoderado o defensor.
“Artículo 375. Devolución de la correspondencia. El funcionario abrirá por sí mismo la correspondencia y, después de leerla, apartará la que haga referencia a los hechos que se investigan y cuya conservación considere necesaria.
“La correspondencia que no se relacione con los hechos que se investiguen será entregada o enviada, en el acto, a la persona a quien corresponda.
“Artículo 376. Interceptación de comunicaciones telefónicas. El funcionario de instrucción podrá ordenar, con el único objeto de buscar pruebas judiciales, que se intercepten, mediante grabación magnetofónica, las comunicaciones que se hagan o reciban en determinado teléfono, y que se agreguen al expediente las grabaciones que tengan interés para los fines del proceso.
“El instructor dispondrá la práctica de las pruebas necesarias para identificar a las personas entre quienes se hubiere realizado la comunicación telefónica llevada al proceso en grabación.
“Tales grabaciones se trasladarán al expediente por medio de escrito certificado por el Juez.
“Artículo 377. Registro personal. Podrá el funcionario de instrucción ordenar el registro dé las personas cuando haya fundado motivo para creer que ocultan objetos importantes para la investigación.
“Para practicar este registro se comisionará a personas del mismo sexo de la registrada y se guardarán a ésta todas las consideraciones compatibles con la correcta ejecución del acto.
“Artículo 378. Exhibición de objetos o papeles. Toda persona que tenga en su poder objetos o papeles que puedan servir para la investigación, está obligada a exhibirlos y a entregarlos al funcionario de instrucción.
“Si lo rehusare, podrá ser apremiada del mismo modo que el testigo que se negare a rendir su declaración, a menos que fuere de aquellas personas a quienes la ley autoriza para negarse a declarar.
“Artículo 379. Exhibición de cintas cinematográficas. La persona en cuyo poder existieren películas de cualquier procedencia que tengan interés para la investigación, estará obligada a facilitar su exhibición o copia a requerimiento del instructor. La renuencia se sancionará en la forma en que se hace para el testigo que se niega a declarar, a menos que se trate de personas eximidas de este deber.
“Artículo 770. Vigencia. El presente Código empezará a regir el 1° de julio de 1971”.
Dice el actor que las normas demandadas violan los artículos 2, 16, 20, 25, 26, 38, 55, 76 (numerales 1, 2 y 12), 130 y 215 de la Constitución, porque la expedición de códigos corresponde al legislador, porque “la Rama Ejecutiva del Poder Público no está facultada para ejercer la soberanía jurídica expidiendo la totalidad del Código de Procedimiento Penal” y en particular porque se violan principios básicos del Estado democrático, de responsabilidad de funcionarios públicos, de protección a la inviolabilidad de la honra y de dignidad de la persona humana, del debido proceso, etc.
El Procurador General considera improcedentes todos los cargos formulados contra los artículos demandados y concluye pidiendo se declare la exequibilidad de ellos, con excepción del artículo 376 que encuentra violatorio de la Carta.
CONSIDERACIONES
1. Ante todo el actor aduce la incompetencia del Gobierno para expedir un código porque esta es función propia del legislador; al respecto la Corte dijo:
“a) Es lo usual dentro de la vida legislativa del país, y se ajusta a su régimen constitucional, la expedición de códigos o estatutos como el contemplado en el Decreto 1400, por medio de decretos dictados en desarrollo de las facultades extraordinarias que al Presidente de la República le confiera el Congreso. Ejemplo reciente es el de los Códigos de Comercio y de Procedimiento Penal;
b) Y ello obedece a la naturaleza de la labor legislativa de redacción y adopción de un código o estatuto de la magnitud de los previstos, que requiere trabajos serios y permanentes de investigación, de análisis sereno y de confrontación o consulta de textos diferentes; lo cual encaja mejor dentro de la organización y actividad de la Rama Ejecutiva del Poder Público...”. (Sentencia de 6 de mayo de 1971).
2. La inviolabilidad de la correspondencia confiada a los telégrafos y correos es un derecho individual reconocido y garantizado por el artículo 38 de la Constitución que dice:
“La correspondencia confiada a los telégrafos y correos es inviolable. Las cartas y papeles privados no podrán ser interceptados sino por la autoridad, mediante orden de funcionario competente, en los casos y con las formalidades que establezca la ley y con el único objeto de buscar pruebas judiciales...”.
a) El Título III de la Carta, “de los Derechos Civiles y Garantías Sociales”, empieza su articulado afirmando que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas en sus vidas, honra y bienes, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (Art. 16) y termina facultando al legislador para establecer la responsabilidad de todos los funcionarios públicos que atenten contra los derechos que en él se garantizan (Art. 51).
3. Pero los derechos individuales no son absolutos, porque todos se limitan en casos determinados por la ley y por el interés social o los derechos de los particulares; en tratándose de la correspondencia confiada a los correos y telégrafos, la inviolabilidad es la norma general, la interceptación es la excepción, y la Carta regula esa excepción en forma precisa con los siguientes requisitos:
a) Que haya una autorización legal para retener la correspondencia;
b) Que la autoridad competente imparta la orden debidamente;
c) Que se cumplan las formalidades procedimentales señaladas en la ley, y
d) Que la retención tenga como única finalidad buscar pruebas judiciales.
4. Los artículos 372,373, 374 y 375 del Código de Procedimiento Penal acusados, desarrollan en materia penal, las exigencias constitucionales, así:
a) El artículo 372 permite la retención de la correspondencia privada, postal y telegráfica, y señala la manera de cumplir la orden;
b) Este mismo artículo exige que la orden sea impartida por un funcionario de instrucción y la ley determina quiénes tienen ese carácter, a saber: los Magistrados de la Sala Penal de la Corte Suprema y los Magistrados de las mismas Salas de los Tribunales Superiores, los Jueces Superiores, los Promiscuos y Penales del Circuito y Municipales, los de Distrito Penal Aduanero, y de Menores, los Jueces de Instrucción Criminal, las autoridades de policía dentro de su limitada competencia, el Senado y los funcionarios de jurisdicciones especiales en las investigaciones que la ley les asigna.
De lo anterior se deduce que la orden de retención de la correspondencia debe dictarse en un proceso penal, por escrito, en cumplimiento de una providencia debidamente motivada.
c) El cumplimiento de esta orden debe ajustarse a las formalidades establecidas en la ley; impartida la orden de retener la correspondencia, se notifica al -procesado y a su apoderado (Arts. 219 y 220 del Código de Procedimiento Penal) para que intervengan en la diligencia de apertura debiendo en este acto el funcionario separar la que tenga relación con los hechos investigados y entregando la que sea ajena .(Arts. 374 y 375); lo mismo ocurre con los telegramas de los que el respectivo funcionario puede pedir copias, si fueren conducentes al esclarecimiento de los ilícitos que se investigan (Art. 373).
d) Solamente el funcionario de instrucción puede abrir la correspondencia, en presencia del sindicado o de su apoderado, y después de; leerla, apartará la que se refiere a los hechos que se investigan y retendrá la que sea necesaria a la investigación. La correspondencia no relacionada con la investigación será entregada o enviada a la persona a quien corresponda. Ninguna persona extraña puede intervenir en este acto.
De esto surge la conclusión de que el exclusivo objeto perseguido en la ley para retener la correspondencia es el de buscar pruebas judiciales, con la observancia de las formalidades que se acomodan al requerimiento constitucional.
No se halla violación del artículo 38 de la Carta.
5. En sentencia de esta misma fecha la Corte ha decidido definitivamente sobre la constitucionalidad del artículo 376 acusado; es, por consiguiente, imperativo aceptar tal decisión.
6. Los artículos 377, 378 y 379, determinan la forma de practicar el registro de las personas, la exhibición de objetos o papeles y de cintas cinematográficas que puedan servir para la investigación.
El derecho a no ser molestado en s\i persona, consagrado expresamente en el artículo 23 de la Carta, tiene, como todo derecho, sus restricciones en beneficio de la comunidad; esta misma norma establece las limitaciones que corresponden a las analizadas en los apartes anteriores sobre la inviolabilidad de la correspondencia.
Las normaciones de los artículos citados son un desarrollo del precepto constitucional que permite causar alguna molestia a las personas en virtud de mandato escrito de autoridad competente, con las formalidades legales y por los motivos previamente definidos.
La complejidad de la vida moderna y el auge de la delincuencia imponen cada día normas más estrictas en defensa de las garantías sociales constitucionalmente consagradas.
7. Acusa el actor el artículo 770 que señala el comienzo de la vigencia del Código de Procedimiento Penal o sea el 1° de julio de 1971, aduciendo que esta fecha es posterior al vencimiento del término de las facultades concedidas por las Leyes 16 de 1968 y 16 de 1969.
Las leyes citadas es verdad que señalan un término dentro del cual ha de hacerse uso de las facultades. Dentro de este término fueron expedidas las normas acusadas. La ley de autorizaciones no exigió que-la promulgación y la vigencia debieran ocurrir dentro del término de las facultades, solamente fijó el límite temporal de su ejercicio, y así lo cumplió el legislador extraordinario.
Las razones anteriores conducen a la conclusión de que no han sido infringidos los preceptos de la Constitución que el actor encuentra violados ni ninguno otro de la misma.
Por tanto la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el concepto del Procurador General,
RESUELVE:
Primero. Son constitucionales los artículos 372, 373, 374, 375, 377, 378, 379 y 770 del Código de Procedimiento Penal.
Segundo. En cuanto al artículo 376, estése a lo dispuesto en sentencia de fecha octubre 19 de 1971.
Cópiese, publíquese, insértese en la Gaceta Judicial y comuníquese al señor Ministro de Justicia, y archívese el expediente.
José Gabriel de la Vega, Vicepresidente, Mario Alario Di Filippo, José Enrique Arboleda Valencia, Humberto Barrera Domínguez, Juan Benavides Patrón, Aurelio Camacho Rueda, Ernesto Cediel Angel, Alejandro Córdoba Medina, José María Esguerra Samper, Miguel Angel García, Jorge Gaviria Salazar, Germán Giraldo Zuluaga, Guillermo González Charry, José Eduardo Gnecco C., Alvaro Luna Gómez, Humberto Murcia Ballén, Alfonso Peláez Ocampo, Luis Carlos Neira Archila, Conjuez, Luis Fernando Gómez Duque, Conjuez, Julio Roncallo Acosta, Eustorgio Sarria, Luis Sarmiento Buitrago, José María Velasco Guerrero; Rodrigo Noguera Laborde, Conjuez.
Heriberto Caycedo Méndez, Secretario General.
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