INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA
La Corte reitera su jurisprudencia anterior, para cuando la demanda contiene una proposición jurídica incompleta.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Bogotá, D. E., noviembre 18 de 1971.
(Magistrado ponente: doctor Guillermo González Charry).
El ciudadano Campo Elías Silva Rivas ha demandado de inexequibilidad los artículos 439 y 441 del Decreto extraordinario número 409 de 1971 o Código de Procedimiento Penal, cuyos textos dicen:
Artículo 439. Presupuesto para dictar auto de detención. Cuando la infracción por que se proceda tuviere señalada pena privativa de la libertad, el procesado será detenido si resultare contra él por lo menos una declaración de testigo que ofrezca serios motivos de credibilidad según el artículo 236 de este Código, o un indicio grave de que es responsable penalmente como autor o partícipe del hecho que se investiga.
Si la infracción tiene pena de arresto y el procesado fuere merecedor del beneficio de excarcelación, dispondrá de cuatro días a partir de aquél en que se le notifique el auto de detención, a fin de constituir la caución que en aquél se le exija para continuar en libertad. Si no otorga la garantía se hará efectiva la orden de detención y ésta durará hasta cuando tal exigencia sea cumplida.
Para notificar la providencia podrá expedirse orden de captura si el procesado se muestra renuente a comparecer.
Artículo 441. Requisitos formales para la detención preventiva. A nadie se podrá detener preventivamente sino en virtud de un auto de funcionario competente en el que se exprese:
1. El hecho que se investiga en el proceso;
2. Los elementos probatorios allegados sobre la existencia de ese hecho;
3. Su calificación legal y la pena que la ley establece para él, y
4. Los elementos probatorios allegados al proceso en contra de la persona cuya detención se ordena.
Estima el demandante que los preceptos transcritos violan los artículos 23 y 26 de la Carta Política. El primero garantiza que nadie podrá' ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en las leyes. Y de acuerdo con el segundo, nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se impute, ante Tribunal competente, y observando la plenitud de las formas propias de cada juicio. Agrega que en materia criminal la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
El concepto esencial de la violación se hace consistir en que la persona detenida en las condiciones y con las formalidades que señala el Código de Procedimiento Penal, ha sido juzgada sin haber sido vencida, en juicio, y molestada en su tranquilidad personal, con el endeble fundamento de un simple indicio, contra lo garantizado y dispuesto en los textos constitucionales mencionados.
El Procurador General, en su vista, refuta los argumentos de la demanda; examina cuidadosamente las formalidades legales para la detención preventiva; señala que una de las normas (Art. 439) es la misma contenida en el artículo 379 del antiguo Código de Procedimiento Penal que nunca se estimó inexequible, y anota que no alcanza a intuir este Despacho cuál sería la nueva interpretación de los artículos 23 y 26 de la Constitución que el actor solicita de la Corte, para que, no obstante lo anotado, se consideren violados por las normas acusadas. Termina pidiendo que se declaren exequibles los preceptos objeto de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Los textos cuestionados corresponden al Capítulo II del Título V del nuevo Código de Procedimiento Penal y regulan la detención del procesado dentro de la investigación penal. Pero es evidente que la demanda plantea una proposición jurídica incompleta, porque, aun cuando los dos artículos precisados por ella se refieren a la detención misma, a su oportunidad y a las formalidades que deben cumplirse para llevarla a cabo; tratan apenas parte del problema. En efecto, como fenómeno de privación de la libertad de un sindicado, él comienza en el Capítulo I del Título indicado, que regula lo concerniente a la captura del mismo, lo cual, obvio es decirlo, también implica una molestia personal y supone la pérdida de la libertad. Además el propio título regula la detención de ciertas personas, como militares y otros funcionarios públicos, y se remite a disposiciones anteriores que también implican un recorte o pérdida de la libertad, como en el caso de la captura para efectos de la indagatoria y, en general, de la investigación de los hechos, contemplada en el Capítulo III del Título IV del mismo Código. De consiguiente, si, como queda dicho, el argumento fundamental de la demanda se hace consistir en que a quien se priva de la libertad por la detención preventiva, se le desconocen las garantías consagradas en los artículos 23 y 26 de la Constitución, por b cual éstos resultan quebrantados, a fortiori todos los demás preceptos diferentes a los que indica el demandante y referentes a otras personas y e no contemplados en ellos, en que puedan o deban ser detenidas para efectos de uno investigación penal, serían susceptibles del mismo cargo y pronunciamiento.
Por lo tanto carece de sentido e interés una decisión sobre los dos artículos objeto de la demanda, cuando van a quedar por fuera de la decisión, y vigentes, preceptos que en una u otra forma se refieren al mismo fenómeno de la pérdida de la libertad dentro del proceso penal.
Lo dicho pone de presente una ineptitud sustancial en la demanda, que obliga a la Corte a abstenerse de tomar una decisión de fondo sobre la cuestión planteada.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional, declara que, no es el caso de decidir sobre el fondo de la acción propuesta, por ineptitud sustantiva de la demanda.
Cópiese, publíquese, insértese en la Gaceta Judicial, comuníquese al Gobierno y archívese el expediente.
José Gabriel de la Vega, Mario Alario Filippo, José Enrique Arboleda Valencia, Humberto Barrera Domínguez, Juan Benavides Patrón, Aurelio Camacho Rueda, Ernesto Cediel Angel, Alejandro Córdoba Medina, Luis Carlos Zambrano, Conjuez, José María Esguerra Samper, Miguel Angel García, Jorge Gaviria Salazar, Germán Giraldo Zuluaga, José Eduardo Gnecco C., Guillermo González Charry, Alvaro Luna Gómez, Humberto Murcia Ballén, Alfonso Peláez Ocampo, Luis Sarmiento Buitrago, Abel Naranjo Villegas, Conjuez, Jaime Vidal Perdomo, Conjuez, Julio Roncallo Acosta, Eustorgio Sarria, José María Velasco Guerrero.
Heriberto Caycedo Méndez, Secretario General.
|
Cámara de Representantes de Colombia | Información legislativa www.camara.gov.co |
![]() |
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.© ISSN 2145-6607, "Leyes 1968 a 1991 - Vigencia Expresa y Control de Constitucionalidad", 1o. de abril de 2011. |
Incluye análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 1o. de abril de 2011. |
La información contenida en este medio fue trabajada sobre transcripciones realizadas a partir del Diario Oficial; los fallos de constitucionalidad fueron suministrados por la Corte Constitucional. Cuando fue posible se tomaron los textos del Diario Oficial publicados por la Imprenta Nacional en Internet. |
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor y forma de presentación están protegidas por las normas de derecho de autor. En relación con éstas, se encuentra prohibido el aprovechamiento comercial de esta información y, por lo tanto, su copia, reproducción, utilización, divulgación masiva y con fines comerciales, salvo autorización expresa y escrita de Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Para tal efecto comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida. |