REVISIÓN CONSTITUCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 121 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL

 

Sanciones para quienes estimulen la alteración del orden. Conducencia del Decreto legislativo número 290 de 1971 para preservar o restablecer la tranquilidad general, por lo tanto es constitucional.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

 

Bogotá, D. E., marzo 31 de 1971.

 

(Magistrado ponente: doctor José Gabriel de la Vega).

 

En cumplimiento del parágrafo del artículo 121 de la Constitución, el Gobierno ha enviado a la Corte el Decreto 290 del 4 de marzo de 1971, "por el cual se dictan algunas medidas sobre orden público", para que se decida sobre su constitucionalidad.

 

Tenor del acto acusado:

 

"DECRETO NUMERO 290 DE 1971

(marzo 4)

 

"por el cual se dictan algunas medidas sobre orden público.

 

"El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política, y

 

"CONSIDERANDO:

 

"Que por Decreto 250 de 26 de febrero de 1971, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional;

 

"Que a pesar de las medidas dictadas por el Gobierno sobre control de personas, se tiene conocimiento de que algunos individuos están dispuestos a desacatarlas y a continuar en actividades que atentan contra la paz pública;

 

"Que toda medida tendiente a reducir a la impotencia a quienes ejecutan actos contra el orden social contribuye eficazmente al restablecimiento de la normalidad,

 

"DECRETA:

 

"Artículo 1º. Las personas que estimulen en cualquier forma el desobedecimiento a la ley, o impartan consignas sobre cese o alteración de las actividades normales, inciten, fomenten u organicen reuniones públicas, manifestaciones, o desfiles de cualquier clase, por el solo hecho de hacerlo, incurrirán en arresto inconmutable de treinta (30) a ciento ochenta (180) días que impondrán los Gobernadores, Intendentes, Comisarios y el Alcalde del Distrito Especial de Bogotá, por medio de resolución motivada, contra la cual no procederá sino el recurso de reposición.

 

"Los que simplemente participen en desfiles, reuniones públicas, o en manifestaciones no autorizadas incurrirán en arresto inconmutable hasta por treinta (30) días que impondrán las autoridades de policía.

 

"Artículo 2º. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, si las circunstancias del orden público lo permiten, el funcionario que impuso la sanción, podrá, en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, revocar la medida adoptada.

 

"Artículo 3º. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y suspende las disposiciones que le sean contrarias".

 

CONSIDERACIONES

 

Por medio del Decreto 250 de 1971 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio, todo el territorio nacional.

 

Merced a esa declaración, el Gobierno tiene capacidad para dictar de manera extraordinaria decretos legislativos tendientes a restablecer dicho orden, por efecto del citado artículo 121 en relación con el numeral 7° del artículo 120 y el numeral 8 del 118, todos de la Codificación Constitucional.

 

Vale observar en el caso que se estudia que el Decreto 290 llena la formalidad de estar firmado por el Presidente de la República y todos los Ministros.

 

La lectura del decreto en examen demuestra que se halla dentro de los límites precisos de la competencia que tiene el Gobierno para tomar medidas que, a su juicio, sean encaminadas a preservar o restablecer la tranquilidad general.

 

Tal acto, en efecto, prohíbe que se estimule en cualquier forma el desobedecimiento a la ley o se impartan consignas sobre cese o alteración de las actividades normales o se fomenten u organicen reuniones públicas, manifestaciones o desfiles de cualquier clase o se incite a fomentarlas u organizarlas; debiendo observarse que estos últimos hechos están prohibidos especialmente por el Decreto 252 de 1971, que la Corte ha declarado constitucional.

 

Establecida así una prohibición, se castiga a quienes la infrinjan con una pena inconmutable de 30 a 180 días de arresto.

 

Las autoridades competentes para conocer y decidir estos negocios son los Gobernadores, Intendentes, Comisarios y el Alcalde del Distrito Especial de Bogotá.

 

La sanción no puede imponerse sino por medio de resolución motivada, lo cual demuestra que los hechos en que se funde deben hallarse previa y ,claramente establecidos.

 

Como parte integrante de esta tramitación y para asegurar el derecho de defensa, contra las resoluciones motivadas de los funcionarios mencionados procederá el recurso de reposición.

 

Como se ve, la reglamentación de que se hace mérito supone una disposición legislativa preexistente al acto que se impute, disposición que se encuentra en el Decreto 290; éste señala las autoridades competentes para aplicarlo y, en fin, indica las formas y el recurso propios de la actuación.

 

"Todos estos extremos caben dentro de las aptitudes especiales de que se halla revestido el Gobierno durante el estado de sitio. Ni siquiera es de notarse suspensión de ninguna garantía constitucional.

 

El mismo Decreto 290 también prevé una sanción de arresto inconmutable hasta por 30 días para quienes "simplemente participen en desfiles, reuniones públicas o manifestaciones no autorizadas". En estos casos la competencia se otorga a las autoridades de policía, las que, según es obvio, deberán seguir en cada caso los trámites previstos en la legislación ordinaria o en la especial sobre estado de sitio.

 

El artículo 2 del Decreto 290 establece, finalmente, que "si las circunstancias del orden público lo permiten, el funcionario que impuso la sanción, podrá, en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, revocar la medida adoptada". La disposición es inobjetable. Si se ajusta a la Carta imponer las sanciones que, con arreglo a las competencias, trámites y recursos analizados, regula el Decreto 290, con mayor razón es posible revocarlas cuando la autoridad competente no lo considere necesario al mantenimiento del orden.

 

RESOLUCION

 

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en pleno, previo estudio de la Sala Constitucional,

 

RESUELVE:

 

Es constitucional el Decreto 290 del día 4 de marzo de 1971, "por el cual se dictan algunas medidas sobre orden público".

 

Publíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial. Comuníquese a quien corresponda y archívese el expediente.

 

Luis Eduardo Mesa Velásquez, Mario Alario Di Filippo, José Enrique Arboleda Valencia, Humberto Barrera Domínguez, Juan Benavides Patrón, Ernesto Cediel Angel, Alejandro Córdoba Medina, José Gabriel de la Vega, José María Esguerra Samper, Miguel Angel García, Jorge Gaviria Salazar, Guillermo González Charry, Germán Giraldo Zuluaga, José Eduardo Gnecco C., Alvaro Luna Gómez, Alberto Ospina Botero, Guillermo Ospina Fernández, Luis Carlos Pérez, Alfonso Peláez Ocampo, Luis Enrique Romero Soto, Julio Roncallo Acosta, Eustorgio Sarria, Luis Sarmiento Buitrago, José María Velasco Guerrero.

 

Heriberto Caycedo Méndez,

Secretario General.

 

 

 

 

 

 

 

 


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