REVISIÓN CONSTITUCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 121 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL
Constitucionalidad del Decreto legislativo número 276 de 1971, en relación con los conflictos laborales. Limitaciones al derecho de huelga. Doctrina reiterada de la Corte sobre la función legal del estado de sitio.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PLENA
Bogotá, D. E., marzo 31 de 1971.
(Magistrado ponente: doctor Eustorgio Sarria).
I.
EL CONTROL CONSTITUCIONAL
La Presidencia de la República con oficio número 3962 de 4 de marzo del año en curso, remitió a la Corte copia del Decreto legislativo número 276, de 3 de marzo de 1971, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 121 de la Constitución.
Recibida la copia el día 5 de marzo, y repartido el negocio el 6, la Sala Constitucional dispuso: "Para los efectos previstos en el artículo 14 del Decreto número 432 de 1969, fíjese en lista este negocio por el término de 3 días".
No hubo intervención para defender o impugnar la constitucionalidad del decreto. Texto del decreto:
II.
"DECRETO NUMERO 276 DE 1971 (marzo 3)
"por el cual se dictan medidas relacionadas con la conservación del orden público.
"El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le concede el artículo 121 de la Constitución Nacional y en desarrollo del Decreto legislativo 250 de 1971,
"DECRETA:
"Articulo 1º. En los conflictos laborales que se presenten durante la vigencia del estado de sitio declarado por Decreto 250 de 1971, principalmente en industrias o empresas relacionadas con la construcción, exploración, explotación, extracción y venta de minerales e hidrocarburos; llegada la etapa de prehuelga de que habla el Código Sustantivo del Trabajo, el Gobierno someterá el diferendo a decisión del Tribunal de Arbitramento Obligatorio previsto en las leyes, cuando considere que el cese de actividades constituye una causa más de turbación del orden o retarde su restablecimiento.
"Artículo 2º. Cuando se presentare de hecho el cese de actividades en alguna o algunas de las industrias o empresas señaladas en el artículo anterior, el Gobierno declarará su ilegalidad y aplicará las sanciones previstas para tales eventos en las normas vigentes sobre el particular.
"Artículo 3º. Este Decreto suspende las disposiciones que le sean contrarias y rige a partir de la fecha de su expedición.
"Publíquese y cúmplase.
"Dado en Bogotá, D. E., a 3 de marzo de 1971".
Aparece firmado por el Presidente de la República y todos los Ministros. III.
ANTECEDENTES
1. Como antecedente inmediato del Decreto legislativo número 276, está el Decreto número 250 de 1971, "por el cual se declara turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República".
2. No se acompañó copia del mensaje del Gobierno al Consejo de Estado, ni copia del conde esta entidad.
IV
CONSIDERACIONES
Primera.
1. La Corte reitera su doctrina sobre la normación lega! del estado de sitio; los poderes excepcionales del Presidente de la República durante éste y el alcance y el valor jurídico de las medidas que puede tomar, todo encaminado, necesariamente, al restablecimiento del orden público perturbado y a su preservación. Doctrina que aparece consignada en los fallos de 23 y 30 de octubre y 6 de noviembre de 1969, 21 de mayo y 18 de agosto de 1970 y 23 de marzo del año en curso.
Segunda.
1. El Decreto 276, en su artículo 1°, contiene disposiciones de carácter general o sea referentes a toda actividad laboral, ya se trate de las de servicio público o de las no calificadas 'como tales.
2. Se traducen esas disposiciones en una potencial restricción, temporal o precaria, de la huelga, y mencionan de modo especial las actividades laborales propias de las "industrias o empresas relacionadas con la construcción, exploración, explotación, extracción y venta de minerales e hidrocarburos".
Tercera.
1. El artículo 18 de la Constitución dispone: “Se garantiza el derecho de huelga salvo en los servicios públicos. La ley reglamentará su ejercicio".
2. El artículo 429 del Código Sustantivo del Trabajo define la huelga como "la suspensión colectiva, temporal y pacífica del trabajo, efectuada por los trabajadores de un establecimiento o empresa con fines económicos o profesionales propuestos a sus patronos y previos los trámites establecidos en el presente título".
3. Como la garantía del derecho de huelga no se extiende a las actividades de servicio público, es claro que el campo de aplicación del decreto que se estudia es, de modo preferente, el de las actividades de otra naturaleza, o sea las referentes a industrias o empresas que no satisfacen necesidades de carácter general, de manera continua y permanente.
Por tal razón, el artículo 452 del citado Código Sustantivo del Trabajo, dispone: "Los conflictos colectivos del trabajo que se presenten en los servicios públicos (subraya la Corte), y que no hubieren podido resolverse mediante arreglo directo o por conciliación, serán sometidos al arbitramento obligatorio. Los conflictos colectivos en otras empresas o establecimientos pueden ser sometidos al arbitramento, por acuerdo de las partes". O por ministerio de la ley, se agrega.
4. El artículo 2º se refiere al cese súbito o de hecho de las actividades laborales, caso para el cual prevé la aplicación de las disposiciones ordinarias, o sean las de los artículos 465 y 466 del Código Sustantivo del Trabajo, entre otras.
Cuarta.
1. Medidas semejantes, limitativas del ejercicio de derechos que la Constitución y la ley garantizan a los trabajadores, son tolerables, en cuanto transitorias, como adecuadas o conducentes al restablecimiento del orden público perturbado y a su inmediata conservación.
Por tanto, el decreto en cuestión, en sus artículos 1º, 2º, y también en el 3º, es exequible.
V
DECISIÓN
Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional, en ejercicio de la competencia que le otorgan los artículos 121 y 214 de la Constitución,
RESUELVE:
Es constitucional el Decreto legislativo número 276 de 3 de marzo de 1971, transcrito, "por el cual se dictan medidas relacionadas con la conservación del orden público".
Comuníquese al Gobierno y cúmplase.
Luis Eduardo Mesa Velásquez, Mario Alario Di Filippo, José Enrique Arboleda Valencia, Humberto Barrera Domínguez, Juan Benavides Patrón, Ernesto Cediel Angel, Alejandro Córdoba Medina, José Gabriel de la Vega, José María Esguerra Samper, Miguel Angel García, Jorge Gaviria Salazar, Germán Giraldo Zuluaga, José Eduardo Gnecco C., Guillermo González Charry, Alvaro Luna Gómez, Alberto Ospina Botero, Guillermo Ospina Fernández, Alfonso Peláez Ocampo, Luis Carlos Pérez, Luis Enrique Romero Soto, Julio Roncallo Acosta, Eustorgio Sarria, Luis Sarmiento Buitrago, José María Velasco Guerrero.
Heriberto Caycedo Méndez, Secretario General.
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