REVISIÓN CONSTITUCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 121 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL
El control de noticias. Las medidas tomadas en estado de sitio, por el Presidente de la República, encaminadas a la prevención o restablecimiento del orden público son constitucionales. Doctrina reiterada.- Es inconstitucional la frase final del inciso segundo del artículo 1º del Decreto legislativo número 255 de 1971 que dice: "Que se precisen en decretos reglamentarios de este", porque jurídicamente no puede existir esta clase de decretos sin violar "el texto y el espíritu del artículo 121 de la Constitución".
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PLENA
Bogotá, D. E., marzo 31 de 1971.
(Magistrado ponente: doctor Eustorgio Sarria).
I.
EL CONTROL CONSTITUCIONAL
1. La Presidencia de la República remitió a la Corte copia del Decreto legislativo número 255 de 27 de febrero de 1971, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 121 de la Constitución.
2. Recibida la copia, por auto de marzo 3 de 1971, se dispuso:
"Para los efectos previstos en el artículo 14 del Decreto número 432 de 1969, fíjese en lista este negocio, en la Secretaría de la Corte, por el término de tres (3) días".
3. Durante el término de fijación en lista, el ciudadano Héctor Giraldo Gálvez, en escrito de 6 de los corrientes, dice: "Obrando en mi propio nombre y en uso de la facultad que el artículo 214 de la Constitución Nacional otorga a los ciudadanos, a usted atentamente me dirijo para impugnar la constitucionalidad del Decreto legislativo 255 de 1971, únicamente en cuanto en la parte final de su artículo primero se incluyó la frase siguiente: 'y a los actos similares o conexos que se precisen en decretos reglamentarios de éste' ".
4. Señala como violado el artículo 121 de la Constitución, y desarrolla su proposición en estos términos:
"Cuando el Gobierno dice, como en el decreto acusado que uno de carácter reglamentario señalará cuáles otros actos quedan prohibidos para su publicación, está confiriéndose asimismo la facultad de prohibir, con la firma de un solo Ministro, algo que solo puede impedir con la firma de todos.
"Si el Gobierno pudiera dictar decretos reglamentarios de decretos legislativos, estaría convirtiendo a éstos en leyes. Y no lo son.
"Si el Gobierno pudiera reglamentar los decretos legislativos, estaría cambiando su carácter de disposiciones transitorias para darles uno nuevo de apariencia estable y permanente.
"Si el Gobierno pudiera reglamentar los decretos legislativos estaría abrogándose la facultad de, en algún sentido, matizar, interpretar, completar el sentido (con la firma de un Ministro o de varios pero no de todos) de una disposición que, por ser tan especial y anormal, requiere como requisito propio de su esencia la firma de todos los Ministros.
"La frase acusada del Decreto 255 le da facultad al Gobierno para dictar uno o centenares de decretos en los cuales se establezcan las mismas prohibiciones de publicar noticias sobre hechos que el Presidente y uno de sus Ministros consideren conexos o similares con aquellos que se incluyen en el decreto legislativo. El Gobierno se autoconfiere la facultad de dictar otro decreto, tan drástico como el legislativo, pero éste de bolsillo.
''La facultad que el Gobierno se da a sí mismo de precisar otros actos 'similares o conexos' le añade unas varas de autoridad a su propio brazo cuya longitud está rigurosamente limitada por el artículo 121.
“Por lo demás, ¿quién ejercería el control Constitucional de estos extraños decretos reglamentarios? ¿La Corte? ¿El Consejo de Estado?
"Estas consideraciones son las que me llevan a juzgar que la frase acusada es contraria al artículo 121 de la Constitución porque desborda las facultades que confiere al Gobierno".
Texto del decreto:
II.
"DECRETO NUMERO 255 DE 1971 (febrero 27)
"por el cual se dictan medidas relacionadas con la conservación del orden público y su restablecimiento en todo el territorio nacional.
"El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le concede el artículo 121 de la Constitución Nacional y en desarrollo del Decreto legislativo 250 de 1971,
"DECRETA:
"Artículo 1º. Mientras se encuentre turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional, prohíbese la publicación o difusión de noticias, comentarios o propaganda por cualquier medio escrito, radial, de televisión o de altoparlantes en cuanto sean susceptibles de crear alarma, afectar la tranquilidad pública o dificultar el pleno restablecimiento del orden.
"Se consideran de tal naturaleza, entre otras, las informaciones que se refieran a hechos que alteren el orden público; a la instigación o apología del delito; a la situación, destino ó movilización de la fuerza pública; a la especulación, acaparamiento o escasez de artículos de consumo necesario y a todo cuanto por su índole pueda agudizar dichos fenómenos, salvo la denuncia concreta de los responsables; a la retención de personas por hechos relacionados con la .perturbación del orden; a discursos, exposiciones o debates sobre tales temas, aun los ocurridos en corporaciones públicas, y a manifiestos o comunicados de la misma especie; y a los actos similares o conexos que se precisen en decretos reglamentarios de éste.
"Artículo 2º. Sobre asuntos sometidos a prohibición y censura, conforme a este Decreto, podrán publicarse o difundirse boletines oficiales autorizados por los Ministros, Gobernadores, Intendentes, Comisarios o el Alcalde de Bogotá, D. E.
"Artículo 3º. Para dar cumplimiento a la prohibición a que se refiere el artículo 1º, se establece la censura previa de los medios informativos, impresos o radiales, o de cualquier otra naturaleza, la que será organizada y dirigida por los Gobernadores, Intendentes, Comisarios y el Alcalde del Distrito Especial de Bogotá, como encargados de ejecutar y hacer cumplir este Decreto, sobre las siguientes bases:
"1º. La censura se encomendará a funcionarios o agentes de sus dependencias directas, o de las Alcaldías de sus respectivos territorios.
"2º. Podrá organizarse una oficina central en cada ciudad donde existan publicaciones periódicas, radiales o escritas o cumplirse la censura en las oficinas de dichas publicaciones, cuando así fuere más indicado para evitarles trastornos en su funcionamiento ordinario.
"3º. Los interesados deberán entregar todos los originales destinados a la impresión o difusión, en el lugar señalado, con la anticipación necesaria, y los funcionarios encargados de la revisión cumplirán su tarea en las horas adecuadas para que la publicación pueda imprimirse o difundirse en su oportunidad.
"Articulo 4º. Mediante resoluciones conjuntas de los Ministerios de Gobierno, Defensa y Comunicaciones, podrá autorizarse la libertad de información, y el consiguiente levantamiento de la censura, respecto de todos o algunos de los asuntos a que se refiere el artículo 1º, u ordenarse el restablecimiento de la prohibición y censura, según las circunstancias; o aceptarse la celebración de acuerdos con determinados medios de información que por su seriedad y responsabilidad puedan por sí mismos encargarse de cumplir voluntariamente, sin intervención oficial, las prescripciones del artículo 1º.
"Artículo 5º. En todo caso de infracción a las prohibiciones del artículo 1º, o de publicación de materiales que no hayan sido sometidos a la censura, o de violación de los acuerdos previstos en el artículo anterior, se aplicarán por el Alcalde del lugar las siguientes medidas:
"1º. El decomiso y destrucción de la publicación impresa mediante la cual se haya cometido la infracción y, si se trata de difusión radial, la suspensión provisional del espacio respectivo hasta por tres días, dando aviso al Ministerio de Comunicaciones para que disponga en definitiva lo que considere necesario, conforme a lo dispuesto en el estatuto de radiodifusión.
"2º. Además, los directores de los periódicos, noticieros o radioperiódicos, o espacios televisados, o los propietarios de los medios de publicidad respectivos, si no existieren tales directores, mediante los cuales se hayan infringido las prohibiciones de que se trata, estarán sujetos a multa de mil a cincuenta mil pesos, que será impuesta por el Alcalde del lugar, según la gravedad de aquellas y su reincidencia, previa comprobación del hecho mediante procedimiento breve y sumario, oyendo al presunto responsable.
"Si la providencia fuere condenatoria, podrá ser apelada dentro de los tres días siguientes a su notificación para ante el Gobernador, Intendente o Comisario respectivo, quien decidirá el recurso en los tres días posteriores al recibo de las diligencias. Si fuere absolutoria, será necesariamente consultada con el mismo superior dentro del mismo término que el fijado para la apelación. Una vez ejecutoriada la providencia condenatoria, si dentro de los tres días no se pagare la multa, será convertida en arresto a razón de un día por cada doscientos pesos, arresto que cesará cuando se satisfaga la parte de la multa que no se haya pagado en arresto.
"Las multas serán aplicadas a favor del Tesoro Nacional.
"Artículo 6º. El presente Decreto rige desde su expedición y suspende las disposiciones que le sean contrarias.
"Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, D. E., a 27 de febrero de 1971".
Aparece firmado por el Presidente y todos los Ministros.
III
ANTECEDENTES
Como antecedente inmediato del Decreto legislativo número 255, aparece el Decreto número 250 de 1971.
No se acompañó el mensaje del Gobierno al Consejo de Estado ni el concepto de esta entidad.
IV
CONSIDERACIONES
Primera.
La Corte reitera su doctrina sobre la normación legal del estado de sitio; los poderes excepcionales del Presidente de la República durante éste y el alcance y el valor jurídico de las medidas que pueda tomar, todo encaminado, necesariamente, al restablecimiento del orden público perturbado y a su preservación. Doctrina que aparece consignada en los fallos de 23 y 30 de octubre y 6 de noviembre de 1969, 21 de mayo y 18 de agosto de 1970 y 23 de marzo del año en curso.
Segunda.
Las medidas legislativas a que se refiere el Decreto 255 son limitativas de la libertad de pensamiento en sus diversas manifestaciones. Con ellas se persigue evitar el abuso de su ejercicio, fenómeno que podría incidir en una agudización de la situación anormal, o dificultar su extinción. Por tanto, encajan dentro de los poderes propios del Presidente de la República en estado de sitio y son exequibles.
Tercera.
1. Acorde con la prohibición general de que trata el artículo 1º del Decreto 255, en los artículos siguientes se establecen procedimientos administrativos, así:
a) Sobre los asuntos objeto de la prohibición y censura, podrán publicarse o difundirse boletines oficiales autorizados por los Ministros, Gobernadores. Intendentes, Comisarios y el Alcaldes del Distrito Especial de Bogotá;
b) Para hacer efectiva la dicha prohibición "se establece la censura previa de los medios informativos, impresos o radiales, o de cualquier otra naturaleza";
c) Se organiza la realización de tal censura, la cual debe cumplirse sin menoscabo de la oportuna impresión o difusión de las noticias;
d) Con el propósito de atenuar los efectos del sistema, mediante resoluciones conjuntas de los Ministerios de Gobierno, Defensa y Comunicaciones, se podrá autorizar la libertad de información, y el consiguiente levantamiento de la censura, respecto de todos o algunos de los asuntos prohibidos; o llegar a acuerdos con determinados medios de información que dadas su seriedad y responsabilidad, podrán por sí mismos, encargarse de cumplir voluntariamente, sin intervención oficial, la expresada labor restrictiva;
e) Las infracciones son objeto de sanciones a cargo de los Alcaldes, indispensables para garantizar el acatamiento de lo prohibido, sanciones que solo podrán imponerse, "previa comprobación del hecho mediante procedimiento breve y sumario, oyendo al presunto responsable", quien, además, goza del recurso de apelación para ante el inmediato superior.
(Arts. 2º, 3º, 4º, y 5º).
2. En estas condiciones, los preceptos son exequibles, y de igual modo el artículo 6º.
Cuarta.
1. Como lo ha aceptado la Corte, el ejercicio de las facultades o poderes inherentes al régimen jurídico del estado de sitio, solo puede cumplirse por el Presidente de la República y todos sus Ministros, mediante decretos legislativos. Cosa distinta es la ejecución de esas medidas de orden público, la cual se traduce, por lo general, en actos o hechos administrativos de los agentes inmediatos del Presidente.
2. Por tanto, no cabe legalmente la previsión de "decretos reglamentarios", que precisen otros “actos similares o conexos", a los indicados inequívocamente en el artículo 1º del Decreto 255. Con ello se viola el texto y el espíritu del artículo 121 de la Constitución.
3. Además, tal medida aparece innecesaria pues la enumeración del artículo 1º, es enunciativa, por vía de ejemplo, y no limitativa. Y podría dar margen a la evasión del control constitucional que corresponde a la Corte.
4. En estas circunstancias, la impugnación del ciudadano Héctor Giraldo Gálvez, se debe aceptar, haciendo, en consecuencia, la declaración pertinente.
DECISION
Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional, en ejercicio de la competencia que le otorgan los artículos 121 y 214 de la Constitución,
RESUELVE:
Es constitucional el Decreto legislativo número 255 de 27 de febrero de 1971, transcrito, "por el cual se dictan medidas relacionadas con la conservación del orden público y su restablecimiento en todo el territorio nacional", menos la frase final del inciso segundo del artículo 1º que dice: "que se precisen en decretos reglamentarios de éste", la que se declara inexequible.
Comuníquese al Gobierno y cúmplase.
Luis Eduardo Mesa Velásquez, Mario Alario Di Filippo, José Enrique Arboleda Valencia, Humberto Barrera Domínguez, Juan Benavides Patrón, Ernesto Cediel Angel, Alejandro Córdoba Medina, José Gabriel de la Vega, José María Esguerra Samper, Miguel Angel García, Jorge Gaviria Salazar, Germán Giraldo Zuluaga, José Eduardo Gnecco C., Guillermo González Charry, Alvaro Luna Gómez, Alberto Ospina Botero, Guillermo Ospina Fernández, Alfonso Peláez Ocampo, Luis Carlos Pérez, Luis Enrique Romero Soto, Julio Roncallo Acosta, Eustorgio Sarria, Luis Sarmiento Buitrago, José María Velasco Guerrero.
Heriberto Caycedo Méndez, Secretario General.
|
Cámara de Representantes de Colombia | Información legislativa www.camara.gov.co |
![]() |
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.© ISSN 2145-6607, "Leyes 1968 a 1991 - Vigencia Expresa y Control de Constitucionalidad", 1o. de abril de 2011. |
Incluye análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 1o. de abril de 2011. |
La información contenida en este medio fue trabajada sobre transcripciones realizadas a partir del Diario Oficial; los fallos de constitucionalidad fueron suministrados por la Corte Constitucional. Cuando fue posible se tomaron los textos del Diario Oficial publicados por la Imprenta Nacional en Internet. |
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor y forma de presentación están protegidas por las normas de derecho de autor. En relación con éstas, se encuentra prohibido el aprovechamiento comercial de esta información y, por lo tanto, su copia, reproducción, utilización, divulgación masiva y con fines comerciales, salvo autorización expresa y escrita de Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Para tal efecto comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida. |