REVISION CONSTITUCIONAL PREVISTA EN EL PARÁGRAFO DEL ARTÍCULO DE LA CONSTITUCION NACIONAL
Constitucionalidad del Decreto número 252 de 1971 sobre limitaciones al derecho de reunión. Relación estrecha entre tal limitación y el deber del Gobierno de mantener, o restablecer el orden público.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PLENA
Bogotá, D. E., marzo 23 de 1971.
(Magistrado ponente: doctor José Gabriel de la Vega).
El Presidente de la República ha remitido a la Corte, para decidir sobre su constitucionalidad de acuerdo con el parágrafo del artículo 121 de la Constitución el Decreto 252 del 26 de febrero de 1971, por el cual se dictan medidas sobre limitaciones del derecho de reunión en todo el territorio nacional.
Agotada la tramitación correspondiente se procede a estudiar el asunto.
Tenor del acto:
"DECRETO NUMERO 252 DE 1971 (febrero 26)
"por el cual se dictan medidas sobre limitaciones al derecho de reunión en todo el territorio nacional.
"El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad que le concede el artículo 121 de la Constitución Nacional y en desarrollo del Decreto legislativo 250 de 1971,
"DECRETA:
"Artículo 1º. Mientras subsista turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional, quedan prohibidas las manifestaciones, reuniones o desfiles de carácter político, estudiantil, laboral o de cualquier otro orden y los actos cívicos y espectáculos públicos que puedan originar situaciones que afecten o entraben normal desarrollo de las actividades ciudadanas.
"Artículo 2° El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición y suspende todas disposiciones que le sean contrarias.
"Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 26 de febrero de 1971.
CONSIDERACIONES
Por medio del Decreto 250 del día 26 de febrero de 1971, el cual satisface los requisitos esenciales de llevar la firma del Presidente de la República y de los Ministros y de haberse expedido previa audiencia del Consejo de Estado, declaró turbado el orden público y en estado de( sitio el territorio nacional (artículos 121 y 141, C. N.).
Merced a esa declaración, el Gobierno, por medio de decretos firmados por el Presidente de la República y de todos sus Ministros, dicta mandatos con fuerza legislativa a efectos de conservar el orden público (Arts. 118-8º y 121, C. N.).
Lo que determina la validez constitucional de los decretos referidos es la relación entre las materias que contengan y la turbación del orden, Ese cancel encierra la capacidad gubernamental, en punto a decretos legislativos dados en estado, de sitio. Cuanto así se ordene con mérito de tendrá respaldo constitucional siempre que guarde relación con la tranquilidad pública, sea para mantenerla o prevenir su alteración, sea para restablecerla, y siempre, desde luego, que no se contraríen textos de la Carta que deben regir aún en estado de sitio.
El estudio de constitucionalidad que se confía a la Corte debe atenerse por lo común, previamente y de manera principal, al examen objetivo de la vinculación que exista entre las providencias decretadas por el Gobierno y las necesidades el orden público turbado.
Las medidas que adopta el Decreto 252 consisten en prohibiciones usuales en los casos de alteración de la tranquilidad general y tienen carácter preventivo: prohibición de manifestaciones, reuniones o desfiles de carácter político, estudiantil, laboral o de cualquier otro orden y actos cívicos y espectáculos públicos que puedan originar situaciones que afecten o entraben el normal desarrollo de las actividades ciudadanas.
Como los actos enumerados pueden ser incompatibles con el estado de sitio, y ser ocasionados a exaltación de ánimos y disturbios, se reconoce que el Gobierno está autorizado para prohibirlos pe conformidad con el artículo 121 de la Carta. Por mera actividad policiva el Gobierno podría disolver las reuniones públicas que degeneren en asonada o tumulto, observando los reglamentos que existan al respecto al momento de proceder a la disolución (Art. 46 C.N.).
Si esto resulta factible, en tiempo normal, con mayor razón lo es cuando el país se encuentra en estado de sitio. El Decreto 252, en cuanto se refiere a actos de naturaleza pública, se conforma a la Carta Política y no se halla que contraríe ninguna otra regla constitucional.
RESOLUCION
Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en pleno, previo estudio de la Sala Constitucional, en ejercicio de la competencia que le otorgan los artículos 121 y 214 de la Constitución,
RESUELVE:
Es constitucional el Decreto 252 del 26 de febrero de 1971, "por el cual se dictan medidas sobre limitaciones al derecho de reunión en todo el territorio nacional".
Publíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial. Comuníquese a quien corresponda.
Luis Eduardo Mesa Velásquez, Mario Alario Di Filippo, José Enrique Arboleda Valencia, Humberto Barrera Domínguez, Juan Benavides Patrón, Ernesto Cediel Angel, Alejandro Córdoba Medina, José Gabriel de la Vega, José María Esguerra Samper, Miguel Angel García, Jorge Gaviria Salazar, Guillermo González Charry, Germán Giraldo Zuluaga, José Eduardo Gnecco C., Alvaro Luna Gómez, Alberto Ospina Botero, Guillermo Ospina Fernández, Luis Carlos Pérez, Alfonso Peláez Ocampo, Luis Enrique Romero Soto, Julio Roncallo Acosta, Eustorgio Sarria, Luis Sarmiento Buitrago, José María Velasco Guerrero.
Heriberto Caycedo Méndez, Secretario General
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