INEPTITUD SUSTANCIAL DE LA DEMANDA
Las disposiciones acusadas del Decreto 250 de 1970 (Estatuto de la Carrera Judicial y del Ministerio Público) están en conexidad con la Ley 16 de 1968, en su artículo 20, numeral 4Ί, que impone su estudio en conjunto, y sin haber sido ésta demandada, resulta incompleta la proposición jurídica.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Bogotá, D. E., agosto 25 de 1971.
(Magistrado ponente: doctor José Gabriel de la Vega).
El ciudadano Oscar José Dueñas Ruiz, en ejercicio de la acción que concede el artículo 214 de la Constitución, pide que se declaren inexequibles, en las partes que transcribe en su demanda, los artículos 5, 56, 71 y 128 del Decreto-ley 250 del 18 de febrero de 1970, por el cual se expide el Estatuto de la Carrera Judicial y del Ministerio Público.
Tenor de las disposiciones acusadas:
DECRETO NUMERO 250 DE 1970. (febrero 18)
por el cual se expide el Estatuto de la Carrera Judicial y del Ministerio Público.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le otorgó el artículo 20 de la Ley 16 de 1968 y atendido el concepto de la Comisión Asesora establecida por el artículo 21 de la misma ley,
DECRETA:
..
Título III.
Provisión y desempeño de los cargos.
Artículo 5. Para desempeñar en propiedad cargo de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público, se requiere el lleno de, los requisitos constitucionales y legales exigidos para él, y además haber sido seleccionado mediante concurso; sin embargo las corporaciones y funcionarios a quienes corresponde la provisión en propiedad, podrán hacerla prescindiendo de la selección de candidatos por medio de concurso, respecto de los cargos reservados a su libre designación, y en los demás casos, cuando no se haya realizado el concurso o se haya agotado la lista de quienes lo aprobaron, conforme a los artículos 64 a 66.
Está eximida de concurso la elección de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Tribunal Disciplinario.
.
Capítulo 2.
Concursos de ingreso a la Carrera.
Artículo 56. Los concursos para ingreso a la Carrera se contraerán al número de cargos de provisión por dicho sistema.
En caso de que el número de concursantes aprobados sea superior al de cargos de tal naturaleza, el ingreso se determinaría por orden de calificaciones, que también se seguirá para llenar las vacantes que se presenten en la Carrera en ese mismo grado y durante el período.
..
Título X.
De la libre designación.
Artículo 71. La Corte Suprema de Justicia, el Procurador General de la Nación y el Gobierno podrán designar sin subordinación a los concursos la cuarta parte de los Magistrados, Fiscales y funcionarios correspondientes a cada Distrito.
El Consejo de Estado y la Procuraduría podrán, en la misma forma y en su orden, designar Magistrados y nombrar Fiscales de lo Contencioso Administrativo en la mitad de unos y otros.
Los Tribunales Superiores y el de Aduanas y los Fiscales de ellos, podrán designar o postular, según el caso, en la misma forma una cuarta, parte de los Jueces y Fiscales, guardando estricta proporción dentro de las categorías de cargos, grados de escalafón, especialidades y divisiones territoriales.
.
Título XVII.
Vigencia del estatuto.
Artículo 128. Mientras el Consejo Superior de la Administración de Justicia organiza los concursos, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, los Tribunales Superiores de Distrito y de Aduanas, el Gobierno y el Procurador General de la Nación harán los nombramientos de los Magistrados, Jueces y Fiscales a ellos correspondientes conforme a las reglas del presente estatuto, pero con prescindencia del concurso.
INFRACCIONES INVOCADAS
El actor acusa los textos transcritos como violatorios de los artículos 162, 172 y 173 de la Constitución, por prescribir los primeros, en varios casos y circunstancias, que los nombramientos o elecciones de funcionarios de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público no siempre se hagan por concurso, debiendo seguirse únicamente este sistema, salvo cuando sea imperativo dar representación a los partidos políticos, por mandato constitucional.
El demandante sintetiza sus acusaciones así:
En resumen, considero que nuestro ordenamiento constitucional en lo relativo a elección de funcionarios judiciales y del Ministerio Público, establece una dualidad de principios: Carrera Judicial y Proporcionalidad Política; ambos fueron consagrados en la reforma constitucional de 1945 (A. L. NΊ 1, Arts. 62 y 59, respectivamente). Ambos principios no se entraban, sino se complementan, por eso fueron expedidos en un solo acto legislativo.
Los artículos demandados únicamente se fundamentaron en lo relativo a la Carrera Judicial pero no tuvieron en cuenta el otro principio constitucional: la representación política.
Al desconocerse ésta, se desconoce la Constitución.
CONCEPTO DEL PROCURADOR
El Jefe del Ministerio Público recuerda que los artículos acusados, como todos los que integran el Decreto 250 de 1970, fueron dictados en virtud de las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la República por el artículo 20 de la Ley 16 de 1968, el cual, en lo pertinente, dice:
4. Introducir las reformas necesarias a las disposiciones vigentes sobre Carrera Judicial, para determinar la proporción de cargos que deben proveerse libremente y los que deben serlo por medio de concursos....
Formulado ese planteo, escribe el Procurador el siguiente comentario:
Es notorio en el texto legal que la provisión libre de una parte de los cargos judiciales sin sujeción al sistema de concursos es norma de carácter imperativo y que, por consiguiente, la determinación de esta cuota o parte era de forzoso cumplimiento por el Gobierno al estatuir sobre las materias contempladas en el precepto transcrito de la ley de facultades extraordinarias.
Las disposiciones del Decreto-ley 250 de 1970 agrupadas bajo el cargo común de proveer la libre designación de cierta parte de los empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público y de violar por ello, según el actor, el artículo 162 de la Constitución, se ciñen estrictamente a las autorizaciones extraordinarias invocadas, pues se limitan a cumplir de modo fiel y exacto el mandato imperativo y por lo tanto ineludible conferido por la Ley 16 de 1968 en el numeral 4 de su artículo 20; y, ciertamente, a aquellos preceptos del Decreto 250 no se refiere la acusación por extralimitación en el ejercicio de tales facultades y consiguiente violación del artículo 118, numeral 8, de la Carta, contenida en la parte final de la demanda.
De manera que los motivos de inconstitucionalidad alegados por el actor, referidos al artículo 162 de la misma Carta, afectan en primer término el propio artículo 20, numeral 4 de la Ley 16 de 1968, en cuanto expresa: '...determinar la proporción de cargos que deben proveerse libremente y los que deben serlo mediante el sistema de concursos...'.
Fue entonces el legislador ordinario quien al desarrollar el precepto constitucional sobre Carrera Judicial y concursos entendió que estaba autorizado para disponer que una parte de los empleos se proveyera libremente, como en efecto lo hizo, y sobre esto ordenó al Gobierno mediante facultades extraordinarias que determinara la proporción entre tales empleos y los sometidos a concursos. Así, el Decreto 250 en la parte examinada no es sino trasunto fiel y obligado de aquel entendimiento consagrado en norma legal preexistente, con la cual se vincula estrechamente.
Y como ésta no es objeto de la acción de inexequibilidad, considero, que con base en acusaciones contra solo el Decreto 250 de 1970, aisladamente de la Ley 16 de 1968 en el precepto que le dio origen, no es jurídicamente posible examinar y decidir sobre la tacha de inconstitucionalidad formulada en la demanda, la que así debe estimarse afectada en esta parte de ineptitud sustancial.
Las anteriores consideraciones son igualmente válidas en relación con la demanda en examen, en la cual se prescinde de acusar el precepto de la Ley 16 en desarrollo del cual se expidieron los que son objeto de impugnación, pertenecientes al citado Decreto 250 de 1970.
La conclusión respecto de los artículos 5, 71 y 128, ha de ser ahora como entonces que no hay lugar a fallo de mérito, sin importar que en la nueva demanda se estimen infringidos también otros cánones de la Carta, los que prevén que en la designación de ciertos empleos de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público se tengan en cuenta algunas normas sobre representación proporcional de los partidos políticos (artículos 172 y 173).
2. El artículo 56 del Decreto se refiere también al sistema de concursos en relación con cierta parte de los cargos judiciales y del Ministerio Público, es decir, su dependencia jurídica respecto de la Ley 16 de 1968, numeral 4 del artículo 20, es la misma anotada en relación con los demás preceptos acusados.
Considero entonces que tampoco hay lugar a decidir de fondo sobre esta parte de la demanda.
IV. En mi concepto, la honorable Corte debe decidir que no hay lugar a fallar en el fondo sobre las normas acusadas o sean los artículos 5 inciso primero, 56, 71 incisos primero, segundo y tercero y 128 del Decreto ley 250 de 1970.
CONSIDERACIONES
1. Evidentemente, todas las disposiciones parcialmente acusadas lo han sido por contener preceptos reguladores de casos en que se ordena designar funcionarios de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público sin sujeción a concursos.
2. También aparece de resalto que por medio del artículo 20 de la Ley 16 de 1968 se autorizó al ejecutivo para determinar la proporción de cargos que deben proveerse libremente y los que deben serlo por medio de concurso.
3. Los artículos 5, 56, 71 y 128 del Decreto 250 de 1970, en las partes demandadas, no hacen sino cumplir lo preceptuado en la Ley 16, sin que sea dable prescindir de ésta y apreciar su valor constitucional, al estudiar los primeros.
4. Como la Ley 16 no ha sido materia de impugnación por el demandante, no es posible, analizar tampoco los cargos que corresponde decidir por medio de esta sentencia, ya que la conexidad existente entre los textos demandados y lo dispuesto en la ley que le sirve de fundamento, impone un estudio conjunto de todos esos mandatos.
5. Cuando se acusan disposiciones contenidas en decretos, y éstos reproducen textos legales que le sirven de base, o coinciden con ellos, como en el caso sub judice, es necesario atacar unas y otros, expresamente, en una misma acción. La demanda que omita este doble planteamiento, rompe la continencia de la causa, adolece de ineptitud, y por ello no debe resolverse.
CONCLUSION
6. Dado que en el caso de autos solamente han sido demandados algunos artículos del Decreto 250 de 1970 sin incluir en la demanda el artículo 20, numeral 4, de la Ley 16 de 1968, en obedecimiento de la cual fueron dictados, la Corte no puede menos de abstenerse de resolver las peticiones de la demanda por ineptitud de ésta.
RESOLUCION
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de su competencia, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el Procurador General de la Nación,
RESUELVE:
Abstenerse de fallar en el fondo sobre las peticiones de la demanda, por inepta.
Publíquese, cópiese, comuníquese al Ministro de Justicia, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
Luis Eduardo Mesa Velásquez, Mario Alario Di Filippo, José Enrique Arboleda Valencia, Humberto Barrera Domínguez, Juan Benavides Patrón, Aurelio Camacho Rueda, Alejandro Córdoba Medina, Ernesto Cediel Angel, José Gabriel de la Vega, José María Esguerra Samper, Miguel Angel García, Jorge Gaviria Salazar, Luis Carlos Neira Archila, Conjuez, Germán Giraldo Zuluaga, José Eduardo Gnecco C., Alvaro Luna Gómez, Humberto Murcia Ballén, Luis Carlos Pérez, Alfonso Peláez Ocampo, Luis Enrique Romero Soto, Julio Roncallo Acosta, Eustorgio Sarria, Luis Sarmiento Buitrago, José María Velasco Guerrero.
Heriberto Caycedo Méndez, Secretario General.
|
Cámara de Representantes de Colombia | Información legislativa www.camara.gov.co |
![]() |
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.© ISSN 2145-6607, "Leyes 1968 a 1991 - Vigencia Expresa y Control de Constitucionalidad", 1o. de abril de 2011. |
Incluye análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 1o. de abril de 2011. |
La información contenida en este medio fue trabajada sobre transcripciones realizadas a partir del Diario Oficial; los fallos de constitucionalidad fueron suministrados por la Corte Constitucional. Cuando fue posible se tomaron los textos del Diario Oficial publicados por la Imprenta Nacional en Internet. |
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor y forma de presentación están protegidas por las normas de derecho de autor. En relación con éstas, se encuentra prohibido el aprovechamiento comercial de esta información y, por lo tanto, su copia, reproducción, utilización, divulgación masiva y con fines comerciales, salvo autorización expresa y escrita de Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Para tal efecto comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida. |