ESTATUTO DE LA CARRERA JUDICIAL Y DEL MINISTERIO PÚBLICO

 

Exequibilidad del numeral 6º del artículo 16 y artículo 39 del Decreto 250 de 1970, que "crean consecuencias jurídicas perpetuas", según lo afirma el demandante. – No se puede confundir la imposición de una sanción, con un requisito indispensable para ingresar a la Carrera Judicial. –No existe violación a los artículos 62 y 160 de la Constitución Nacional.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

 

Bogotá, D. E., enero 21 de 1971.

 

(Magistrado ponente: doctor Luis Sarmiento Buitrago).

 

ANTECEDENTES

 

1º. Mario Jaramillo Mejía, ciudadano colombiano, solicita de la Corte, en ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 214 de la Constitución Política, se declare la inexequibilidad del numeral 6 del artículo 16 y el artículo 39 del Decreto 250 de 1970, "por el cual se expide el estatuto de la Carrera Judicial y del Ministerio Público".

 

Satisfechos los requisitos exigidos por el artículo 16 del Decreto 432 de 1969, fue admitida la demanda en providencia de octubre 3 de 1970.

 

DISPOSICIONES ACUSADAS

 

2º. Decreto 250 de 1970; por el cual se expide el "estatuto de la Carrera Judicial y del Ministerio Público".

 

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le otorgó el artículo 20 de la Ley 16 de 1968 y atendiendo el concepto de la comisión asesora establecida en el artículo 21 de la misma ley, decreta:

 

Título III.

 

Artículo 16. No podrán ser designados para cargo alguno en la Rama Jurisdiccional ni en el Ministerio Público, a cualquier título:

 

“…………………………………………………………………………………………….

 

"6º. Quienes como funcionarios o empleados de la Rama Jurisdiccional del Ministerio Público (sic), y por falta disciplinaria, hayan sido destituidos, o suspendidos por segunda vez por falta grave, o sancionados tres veces cualesquiera que sean las sanciones".

 

"Artículo 39. No será admitido a la carrera judicial:

 

. Quien se encuentre en cualquiera de las causales que impiden el ingreso al servicio.

 

2. Quien haya sido sancionado disciplinariamente con suspensión del cargo durante los dos años anteriores o con multa en el último año...

 

TEXTOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS Y RAZONES DE LA ACUSACIÓN

 

3º. Para el demandante, el canon constitucional quebrantado es el 160 que a la letra dispone:

 

"Los Magistrados y los Jueces estarán sujetos a sanciones disciplinarias impuestas por su respectivo superior, que podrán consistir en multas, suspensión o destitución, en la forma que determine la ley".

 

Según el pensamiento del mismo, la violación del citado mandato ocurre así: "en el caso específico de esta demanda, artículo 16 del Decreto 250 de 1970, y en especial el ordinal demandado,  establecen ciertos impedimentos de conducta, que si como en el caso del ordinal 6, son consecuencia de las distintas sanciones disciplinarias de que pueden ser objeto tanto los Magistrados como los Jueces, los imposibilitan, sin que puedan purgar sus efectos, para desempeñar cargo alguno en la Rama Jurisdiccional o en el Ministerio Público".

 

Ello nos conduce a considerar que:

 

"Si a una o varias sanciones disciplinarias se les hace producir consecuencias tales como la del ordinal demandado, se viola el mencionado inciso segundo del artículo 160 de la Carta, que no ha permitido deducir efectos distintos a los que por su naturaleza tales sanciones producen, si así fuere, se estarían creando nuevas y más drásticas sanciones disciplinarias".

 

"Si nos detenemos un momento en el inciso segundo del ya mencionado artículo de la Constitución, nos encontramos conque <sic> en ningún momento ha previsto o permitido el constituyente que estas sanciones una vez aplicadas produzcan efectos diferentes a los propios y obvios de cada una de ellas, como sería: la sanción pecuniaria, la suspensión sin derecho a remuneración y con incidencia en el régimen de prestaciones sociales y, en fin, la pérdida definitiva del empleo que se ejerce. Ni la intensidad de la falta y mucho menos la aplicación reiterada de determinada sanción disciplinaria, pueden acarrear al infractor del régimen disciplinario, si este es Magistrado o Juez, males o sanciones que ni siquiera ha previsto o imaginado el constituyente. Este es el caso de la norma que hoy acuso ante ustedes, honorables Magistrados, que acarrea nada menos que una interdicción perpetua para el ejercicio de cargos en la Rama Jurisdiccional y en el Ministerio Público".

 

4º. Más adelante sienta: "Se ha violado la Carta, porque el Legislador y en este caso el Ejecutivo, bajo el pretexto de regular o reglamentar temas que el constituyente ha dejado al arbitrio de la ley (la Carrera Judicial por ejemplo), ha querido hacer más gravosa la situación disciplinaria de Magistrados y Jueces; olvidando que a funcionarios de tal categoría, ha querido la Constitución exigirles por razones de orden superior, unas calidades y requisitos mayores; pero con gran equidad también los ha querido Proteger un tanto de la misma ley. Por consiguiente, una ley o cualquier norma de igual o inferior categoría no puede variar el sentido, los efectos y el carácter de las sanciones disciplinarias previstas por la Constitución para Magistrados y Jueces".

 

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

 

5º. En su concepto, el Procurador General de la Nación entra a historiar los antecedentes de la Rama Judicial para significar que su regulación ha sido preocupación dominante del constituyente, ansiosos de lograr que los servidores de la justicia, al aplicar la ley gocen de autonomía. Luego penetra en la exégesis del Acto Legislativo número 1 de 1945, consagratorio de la inamovilidad relativa de las Magistrados y Jueces, correspondiente al artículo 160 de la actual Codificación Constitucional. Y concluye afirmando que las disposiciones acusadas son exequibles porque:

 

"Es indiscutible que el legislador, en desarrollo del mandato constitucional, debe reglamentar el régimen disciplinario y puede establecer como sanciones la multa, la suspensión o la destitución, en la forma que él determine. Está facultado para estatuir todas, algunas o alguna de las formas de sanción mencionadas en la Carta y para graduar, según la gravedad de las faltas, las sanciones establecidas. La Constitución no dice en ninguna parte, cuáles deban ser la graduación ni las consecuencias de esas penas disciplinarias. El legislador puede, por ejemplo, disponer que la multa para determinada infracción sea el equivalente a uno o dos meses de sueldo, que la suspensión sea de tres o seis meses y que la destitución produzca o no en el tiempo determinadas consecuencias. Lo que no se concibe, conviene anticiparlo, es que la destitución la más grave de las sanciones no pueda producir consecuencias en cuanto a la reincorporación del funcionario, de tal modo que a la ley esté vedado asignárselas".

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

Primera.

 

Los artículos 16, ordinal 6° y 39 del Decreto 250 de 1970, al ordenar que no podrán ocupar cargo alguno en la Rama Jurisdiccional ni en el Ministerio Público, ni podrán ser admitidos en la Carrera Judicial quienes por falta disciplinaria hayan sido destituidos o suspendidos por segunda vez por falta grave o sancionados tres veces cualesquiera que sean las sanciones, violarían, en sentir del demandante, el canon 160 de la Carta, con lo cual se daría a dicho texto un alcance extensivo no dispuesto ni imaginado por el Constituyente, el que se limitó a determinar las sanciones que podrán ser aplicadas a dichos funcionarios, a saber: multa, suspensión y destitución.

 

Segunda.

 

A pesar de ser dos los preceptos acusados y estar la demanda dividida en dos secciones, de su estudio se colige que es uno solo el cargo de inconstitucionalidad, o sea que violan el artículo 160 de la Carta, por cuanto crean consecuencias jurídicas perpetuas, irreparables, no reguladas constitucionalmente.

 

Tercera.

 

El artículo 160, en sus dos primeros incisos, contiene reglamentaciones distintas: El primero se refiere a la suspensión en el ejercicio del cargo, como medida previa a la detención penal y a la destitución por infracción penal en virtud de sentencia judicial; y el segundo a las sanciones disciplinarias aplicadas en ambos casos en la forma que determine la ley.

 

No hay duda que esta norma establece la estabilidad de los Magistrados y Jueces para garantizar en forma efectiva su independencia en la misión de administrar justicia.

 

Cuarta.

 

Pero si el Constituyente asegura la permanencia de los Magistrados y Jueces en busca de la mejor administración de justicia, también autoriza la suspensión e incluso la destitución, tanto por infracciones penales como por faltas disciplinarias, en los casos y con las formalidades que determine la ley, para evitar los posibles abusos que la estabilidad pueda ocasionar.

 

Quinta.

 

Si la ley, con la facultad constitucional, establece que la destitución o la reiteración de otras sanciones sea causal para el retiro definitivo del funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público, no hay violación de la Carta; la Constitución no garantiza en modo alguno al sancionado, que a pesar de su mala conducta, tenga derecho indefinido a la permanencia en el cargo o al reingreso.

 

Sexta.

 

Este artículo 160 de la Carta concuerda ampliamente con el 62 de la misma que autoriza al legislador para determinar "las calidades y antecedentes necesarios para el desempeño de ciertos empleos"; facultad ampliada en el numeral 10 del artículo 76 que atribuye al Congreso la regulación de los otros aspectos del servicio público y en especial la reglamentación de la Carrera Judicial.

 

Debe destacarse el hecho de que la Carrera Judicial es uno de los cuadros más importantes del servicio público y que, por tanto, la facultad conferida al Gobierno para introducir las reformas necesarias a las disposiciones vigentes sobre Carrera Judicial a fin de hacerla más adecuada a sus propios fines, incide necesariamente en la normación de todo el servicio público propio de la Rama Jurisdiccional.

 

Séptima.

 

Cuando el demandante afirma que el artículo 39 del estatuto de la Carrera Judicial contraría "en el sentido, los efectos y el carácter de las sanciones disciplinarias previstas en la Constitución para Magistrados y Jueces", está confundiendo la imposición de una sanción con los requisitos o calidades indispensables para ingresar al servicio o a la carrera misma; lo que este texto dispone es que no puede ser admitido en la Carrera Judicial quien se encuentre en una de las circunstancias que tal norma contempla; igualmente el numeral 6° del artículo 16 determina impedimentos para ingresar al servicio en la Rama Jurisdiccional o en el Ministerio Público. En el fondo, ambas disposiciones, interpretadas según su verdadero sentido y su tenor literal señalan obstáculos legales, antecedentes, para  desempeñar cualquier cargo de los expresados.

 

Octava.

 

En resumen, los preceptos acusados armonizan a cabalidad con el artículo 62 de la Constitución, que consagra la potestad legislativa para determinar "las calidades y antecedentes necesarios para el desempeño de ciertos empleos, en los casos no previstos por la Constitución"; concuerdan con el numeral 10 del artículo 76 de la Carta, que faculta al Congreso para "dictar las normas correspondientes a las carreras administrativa, judicial y militar"; no se opone al artículo 160  que señala las sanciones disciplinarias y faculta también al legislador para determinar la forma en que se han de aplicar y lógicamente las consecuencias que han de tener; y acata el 161 que establece que el personal subalterno de los organismos jurisdiccionales se designará conforme a las leyes.

 

La Corte no encuentra que haya violación de algún otro precepto de la Carta.

 

Las razones anteriores son suficientes para que, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional, en ejercicio de la competencia que le otorga el artículo 214 de la Constitución Política y oído el Procurador General de la Nación,

 

RESUELVE

 

 Declarar exequibles el numeral 6º del artículo 16 y el artículo 39 del Decreto 250 de 1970, "por el cual se expide el estatuto de la Carrera Judicial y del Ministerio Público".

 

Publíquese, comuníquese al Gobierno e insértese en la Gaceta Judicial.

 

Luis Eduardo Mesa Velásquez, Mario Alario Di Filippo, José Enrique Arboleda Valencia, con salvamento de voto, Humberto Barrera Domínguez, Juan Benavides Patrón, Ernesto Blanco Cabrera, Ernesto Cediel Angel, José Gabriel de la Vega, José María Esguerra Samper, Miguel Angel García, Luis Carlos Neira Archila, Conjuez, Jorge Gaviria Solazar, Germán Giraldo Zuluaga, Alfonso Peláez Ocampo, José Eduardo Gnecco C., con salvamento de voto, Alejandro Córdoba Medina, Alvaro Luna Gómez, Guillermo Ospina Fernández, Luis Carlos Pérez, Luis Enrique Romero Soto, con salvamento de voto, Julio Roncallo Acosta, Eustorgio Sarria, Luis Sarmiento Buitrago, José María Velasco Guerrero.

 

Heriberto Caycedo Méndez,

Secretario General.

 

 

SALVAMENTO DE VOTO

 

A la sentencia anterior de los doctores: José Enrique Arboleda Valencia, José Eduardo Gnecco C., Luis Enrique Romero Soto.

 

Consideramos que el numeral 6º del artículo 16 del Decreto 250 de 1970 es inexequible, porque el Ejecutivo no fue autorizado por el artículo 20 de la Ley 16 de 1968, que invocó para expedirlo, para establecer causales que impiden el acceso al servicio en la Rama Jurisdiccional y en el Ministerio Público.

 

En efecto: el numeral 4º del artículo 20 de la citada Ley 16 de 1968 facultó al Gobierno para "introducir las reformas necesarias a las disposiciones vigentes sobre Carrera Judicial (subrayamos), para determinar la proporción de cargos que deben proveerse libremente y los que deben serlo mediante sistema de concursos; para incluir el sistema de entrevistas, oposiciones (exámenes) y otras pruebas como factores de calificación de ingreso o ascenso; para crear o determinar las entidades calificadoras de los concursos; para regular la estabilidad del empleo; para señalar la edad de retiro forzoso en cada cargo judicial, y, en general, para hacerla más adecuada a sus propios fines"; pero no le confirió poder para crear impedimentos impedientes de entrada al servicio judicial o al Ministerio Público. El texto del ordinal transcrito es muy claro en cuanto dice relación a la "Carrera Judicial" y el numeral 6º del artículo 16, que consideramos inconstitucional, prohíbe que puedan ser "designados para cargo alguno (subrayamos), en la Rama Jurisdiccional ni en el Ministerio Público", quienes hayan incurrido en las sanciones disciplinarias en él determinadas. Es decir, que cuando la autorización fue conferida para una materia precisa (la Carrera Judicial), el uso de ella fue extendido por el Ejecutivo a una ajena a la misma (el ingreso al servicio) y es bien sabido que no pueden confundirse o identificarse esos dos fenómenos jurídicos, ya que puede estarse en el servicio sin pertenecer a la carrera.

 

Esto, sucede por modo evidente con los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y con los Consejeros de Estado, todos los cuales son cabeza del servicio público respectivo y están excluidos de la Carrera Judicial. No obstante, rigen también para ellos los impedimentos señalados en el numeral 6º del artículo 16, que se estudia, que en cosa alguna dicen relación con tal carrera. Es, por tanto, manifiesta la extralimitación de funciones del Ejecutivo en el ejercicio de las facultades extraordinarias que se examina.

 

La sentencia de que nos apartamos en lo relativo al artículo 16, numeral 4°, no estudia el aspecto antedicho, y, en cambio, se extiende en consideraciones referentes a facultades que los artículos 62 y 76, numeral 10, de la Carta, confieren a la ley; pero de aquí no se sigue que el Congreso las hubiese conferido al Gobierno, que es el punto fundamental de estudio.

 

En nuestra opinión, pues, debió declararse inexequible el numeral 4º del artículo 16 del Decreto 250 de 1970.

 

Fecha ut supra.

 

 

 

 

 

 

 

 


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