FORMA DE COMPUTAR LOS PLAZOS FIJADOS POR UNA LEY
Exclusión de los días feriados y vacantes, de conformidad con el artículo 62 de la Ley 4 de 1913. – Exequibilidad del Decreto 208 de 1969 “por el cual se precisa el alcance del parágrafo del artículo 1º del Decreto 189 de 1969”.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Bogotá, D. E., septiembre 23 de 1971.
(Magistrado ponente: doctor José Gabriel de la Vega).
El ciudadano Ramiro de la Espriella, en ejercicio de la acción que ofrece el artículo 214 de la Constitución, pide que se declare inexequible el Decreto 208 del 17 de febrero de 1969, por el cual se precisa el alcance del parágrafo 1º del Decreto 189 de 1969, actos dictados ambos en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas al Ejecutivo por el artículo 2 de la Ley 48 de 1968.
TEXTO DEL ACTO ACUSADO Y DISPOSICIONES CONCORDANTES
Para mejor entendimiento del decreto, materia de impugnación, se copian enseguida algunas disposiciones de la Ley 48 de 1968, el Decreto 208 y, en fin, lo pertinente del Decreto 189 de 1969, al cual se remite el que acaba de citarse.
“LEY 48 DE 1968 (diciembre 16)
“por la cual se adoptan como legislación permanente algunos decretos legislativos, se otorgan facultades al Presidente de la República y a las Asambleas, se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.
“El Congreso de Colombia
“DECRETA:
“………………………………………………………………………………………….
“Artículo 2. El impuesto sobre el consumo de cervezas de producción nacional, establecido por el Decreto legislativo 1665 de 30 de junio de 1966, se continuará liquidando y pagando en la forma que lo determine el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta los siguientes criterios:
“a) Una base impositiva clara, que dé completa certeza para la liquidación del impuesto e impida la evasión fiscal;
“b) Tarifas que concilien la capacidad tributaria de las empresas con el mejoramiento de la situación fiscal de los departamentos;
“c) Tarifas razonables, de tal manera que el precio de las cervezas no estimule el consumo de bebidas alcohólicas nocivas para la salud, y
“ch) Un producido que no sea, en ningún .caso, inferior al que realmente se recaude en el país durante el año de 1968.
“De acuerdo con lo previsto en el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución y para dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias hasta los sesenta días siguientes a la sanción de esta ley, con el fin de establecer: la base imponible; las tarifas del impuesto y la forma de pago; la fecha de cobro del impuesto; la participación del Distrito Especial de Bogotá; la destinación del producto del impuesto según lo estipulado por los artículos 3 y 4 del Decreto legislativo 1665 de 1966, y la cesión a los Departamentos, al Distrito Especial de Bogotá y a las Intendencias y Comisarías, en proporción al consumo de cada lugar, de la participación del ocho por ciento (8%) que tiene actualmente la Nación.
“Parágrafo. El Gobierno queda facultado para que, en caso de que las revisiones efectuadas por la División de Impuestos Nacionales sobre liquidaciones del impuesto a las cervezas, anteriores a la presente ley, arrojen a favor del Fisco una suma cuyo cobro inmediato pueda afectar sensiblemente la posición financiera de las empresas, conceda a éstas el beneficio de cubrir la diferencia que resulte a su cargo, por cuotas anuales, dentro de un plazo razonable”.
“DECRETO NUMERO 208 DE 1969 (febrero 17)
“por el cual se precisa el alcance del parágrafo del artículo 1 del Decreto 189 de 1969.
“El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le otorga el parágrafo 1º del artículo 2º de la Ley 48 de 1968,
“DECRETA:
“Artículo 1. El beneficio otorgado por el parágrafo del artículo primero del Decreto 189 de 1969, en cuanto permite acudir en demanda de revisión de impuestos con la sola consignación de la cuota inicial del siete por ciento (7%) allí establecida, no implica en ningún caso la suspensión de la exigibilidad de cada una de las restantes cuotas, las cuales deberán cancelarse necesariamente dentro de los plazos señalados en este mismo artículo.
“Artículo 2. Este Decreto rige desde su expedición.
“Publíquese y ejecútese.
“Dado en Bogotá, D. E., a 17 de febrero de 1969.
“……………………………………………………………………………………………..”.
“DECRETO NUMERO 189 DE 1969 (febrero 13)
“por el cual se conceden plazos para el pago de un impuesto.
“El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere el parágrafo 1º del artículo 2º de la Ley 48 de 1968,
“DECRETA:
“………………………………………………………………………………………..
“Parágrafo. Las empresas obligadas al pago del impuesto sobre consumo de cervezas de producción nacional a las cuales se les haya revisado las declaraciones de liquidación presentadas y que, agotada la vía gubernativa, quieran ejercitar la vía contenciosa, cumplirán con el requisito de consignar la suma correspondiente en calidad de depósito, para la admisión de la demanda, al efectuar la cancelación de la cuota inicial del siete por ciento (7%) a que se refiere ordinal a) del presente artículo”.
DEMANDA Y OPINIONES DEL PROCURADOR
Las infracciones invocadas por el demandante y los argumentos presentados en este negocio tanto por él como por el Jefe del Ministerio Público serán objeto de estudio en las siguientes
CONSIDERACIONES
El Decreto 208 de 1969 reglamenta el pago previo que deben consignar los contribuyentes que intenten recursos ante la justicia contencioso-administrativa con el objeto de obtener rectificación de las revisiones que se les hayan practicado con motivo de liquidaciones del impuesto sobre consumo de las cervezas de producción nacional.
El contenido del decreto no se impugna por inconstitucional, sino su expedición misma, la cual se tacha de haber sido extendida fuera del plazo que para hacerlo tenía el Gobierno, de acuerdo con los artículos 76-12 y 118 de la Carta.
La cuestión se plantea de la siguiente manera:
El Decreto 208 fue expedido el 17 de febrero de 1969, en uso de las facultades extraordinarias concedidas al Gobierno por el artículo 2 de la Ley 48 de 1968, las cuales debían ejercerse “hasta los sesenta días siguientes a la sanción de esta ley”; sanción que tuvo lugar el 16 de diciembre de 1968.
Es claro que el espacio de tiempo que media entre la sanción de la ley –16 de diciembre 1968– y la fecha del Decreto 208 –17 de febrero de 1969– debe quedar comprendido dentro de sesenta días para que el decreto acusado pueda reputarse constitucional, a tenor del citado numeral 12.
Demandante y Procurador están conformes en que el cómputo respectivo debe iniciarse el 17 de diciembre de 1969.
Pero el primero estima que, conforme a la expresión empleada por la Ley 48, “los sesenta días siguientes” deben entenderse como días que se siguen inmediatamente los unos a los otros de media noche a media noche, sin interrupciones, tal como se desprende de la acepción corriente de los vocablos respectivos. Y relacionando este entendimiento gramatical con una interpretación jurídica, agrega:
“De manera que cuando la ley dijo 'días siguientes' expresamente quiso señalar el orden, la continuidad y sucesión de éstos, corroborando las circunstancias suficientemente conocidas de que el órgano ejecutivo ejerce sus funciones sin descontar los días de vacancia y feriados, puesto que como ejecutor de las leyes no podría permitirse el cese de sus funciones sin que se atentase gravemente contra el orden establecido.
“Ahora, el Presidente de la República ejerce sus funciones sin plazos legales ni restricciones distintos de los establecidos constitucionalmente. Por eso puede cumplir su mandato en cualquier sitio del país donde se halle, y a cualquier hora del día, sin limitación alguna ni en el tiempo ni dentro del espacio geográfico, en beneficio de la colectividad. A diferencia de los funcionarios de la Rama Judicial, no tiene días de vacancia, ni cumple sus deberes como el órgano legislativo por períodos de tiempo taxativamente señalados en la Constitución (Art. 68). Es así como el ejercicio de su mandato se ejerce en cualquier tiempo y lugar dentro del período constitucional para que fue elegido”.
El cómputo que hace el actor lo lleva a afirmar que “el plazo otorgado por el Congreso para ejercer las facultades extraordinarias comenzó el 17 de diciembre de 1969 y se agotó al cumplirle los sesenta días siguientes, es decir: el día 14 de febrero de 1969, a la medianoche”.
A su juicio, el Decreto 208 se dio fuera del término constitucional, por llevar fecha 17 de febrero, esto es, después de expirado dicho término.
El Jefe del Ministerio Público, a su vez, opina:
“2. El término para el ejercicio de las facultades extraordinarias fue dado así en la Ley 48 de 1968, artículo 2: 'De acuerdo con lo previsto en el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución... revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias hasta los sesenta días siguientes a la sanción de esta Ley...'.
“La Ley 48 de 1968 fue sancionada el día 16 de diciembre del mismo año.
“Entonces, con aplicación de la regla general consagrada en el artículo 62 de la Ley 4 de 1913, el término venció el día 27 de febrero de 1969, y como el decreto acusado fue expedido el día 17 de los mismos, es claro que no se presentó la extemporaneidad de que habla el demandante:
“Dice, en efecto, el citado artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, en lo pertinente:
'En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario...'.
“Lo cual significa que cuando la ley no califica los días de que habla al señalar un término, ha de entenderse que se cuentan únicamente los días hábiles, pues para que no se aplique esta regla general la misma ley debe establecer expresamente la excepción, diciendo por ejemplo que el término es de días comunes o corridos, o los del calendario, o empleando otra palabra o locución que envuelva la misma idea.
“Como este último no es el caso de la Ley 48 de 1968, que habla simplemente de 'sesenta días', sin calificación alguna, ha de aplicarse la norma general ya vista que ordena suprimir los días feriados y de vacantes, que para la Rama Ejecutiva son, en el período de que se trata y de conformidad con normas legales vigentes, los domingos, el 8 de diciembre y el 6 de enero como fiestas católicas de guardar y el 1º de enero como día de Acción de Gracias.
”3. No hubo así extralimitación de las facultades extraordinarias por el aspecto de la temporalidad ni, de consiguiente, infracción del artículo 118-8 en relación con el 76-12, ambos del estatuto fundamental y únicos invocados en la demanda”.
La Carta no señala método ninguna para hacer el cómputo de los plazos de días que ella misma determine o señalen las leyes previsión que por lo demás no es usual en los estatutos constitucionales, cuyos objetivos no requieren esa clase de preceptos complementarios, más propios de leyes o reglamentos.
En el caso de autos se trata del plazo de sesenta días señalados por el artículo 2 de la Ley 48 de 1968.
El Gobierno podía expedir ciertas providencias, de acuerdo con tal disposición legislativa y dentro del término dicho; y al efecto dictó el decreto 208 acusado.
Para saber si dicho acto fue expedido con oportunidad constitucional, precisa inquirir si su fecha se halla dentro de los 'sesenta días señalados por la Ley 48.
Ante todo, se impone averiguar cuál es la iniciación, el punto de partida de ese lapso.
Se ha visto que de conformidad con el artículo 2 de la Ley 48 se trata de “sesenta días siguientes a la sanción de esta ley”, sanción que se impartió el 16 de diciembre de 1968. Por tanto, dicho espacio de tiempo comienza el 17, día que sigue al 16.
Desde esa fecha han de computarse los sesenta días tantas veces mencionados, para lo cual el Gobierno debía aplicar la regla contenida en el artículo 62 de la Ley 4 de 1913 sobre régimen político, que en lo pertinente dice: “En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario”.
Esta norma se refiere a la observancia de las leyes así por los particulares como por las autoridades y aun a todos los “actos oficiales”, sin que sea dable establecer excepciones no previstas expresamente por el legislador. En todas las hipótesis del artículo 62 se impone el cómputo de solo días hábiles para el cálculo de plazos. Destituir el artículo 62 del carácter unitario que lo distingue sería traer un factor de inseguridad al respecto de la ley si ella señala términos para cualquier efecto. Ni se olvide que al Gobierno incumbe velar por el exacto cumplimiento de las leyes (Art. 120-2. C. N.), lo cual implica el deber primordial de ejecutarlas él mismo, con celo ejemplar.
Al no contarse los días “feriados y de vacantes”, que fueron diez (10) domingos, el día de navidad, el 1º y el 6 de enero, el plazo de sesenta días señalados en la Ley 48 de 1968 venció el 27 de febrero de 1969, y por ende, el Decreto 208, dictado el 17 del mismo mes y año, se halla comprendido dentro del término que para hacerlo disponía el Ejecutivo a tenor del artículo 2 de la ley dé autorizaciones número 48 de 1968.
El cargo que se formula al Decreto 208, consistente en haber sido dictado después de vencido el término en la ley de facultades extraordinarias, carece, pues, de fundamento. Y como la Corte no encuentra tampoco que se haya violado ninguna otra disposición de la Carta, debe declararse exequible.
RESOLUCION
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la competencia que le atribuye el artículo 214 de la Constitución, previo estudio de la Sala Constitucional, y oído el Procurador General de la Nación,
RESUELVE:
Es exequible el Decreto 208 del 17 de febrero de 1969, “por el cual se precisa el alcance del parágrafo del artículo 1º del Decreto 189 del 1969”.
Publíquese, cópiese, comuníquese al Ministro de Hacienda y Crédito Público, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente
Luis Eduardo Mesa Velásquez, Mano Alario Di Filippo, José Enrique Arboleda Valencia, Humberto Barrera Domínguez, Juan Benavides Patrón, Aurelio Camacho Rueda, Alejandro Córdoba Medina, Ernesto Cediel Angel, José Gabriel de la Vega, José María Esquerra Samper, Miguel Angel García, Jorge Gaviria Salazar, Guillermo González Charry, Germán Giraldo Zuluaga, José Eduardo Gnecco C., Alvaro Luna Gómez, Humberto Murcia Ballén, Luis Carlos Pérez, Alfonso Peláez Ocampo, Luis Enrique Romero Soto, Julio Roncallo Acosta, Eustorgio Sarria, Luis Sarmiento Buitrago, José María Velasco Guerrero.
Heriberto Caycedo Méndez, Secretario General.
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