LA IGUALDAD DE LAS PERSONAS ANTE LA LEY. – LA INTERVENCION ESTATAL EN LA VIDA ECONOMICA DEL PAIS.

 

Exequibilidad de los artículos 16 a 23 de la Ley 65 de 1968. (Rehabilitación Zona Bananera del Magdalena).

 

El legislador no puede hacer ninguna ley que atente a la igualdad de los individuos, dice Duguit, y agrega: “es difícil concebir la igualdad como un derecho, o a lo menos, como un derecho distinto a los demás derechos individuales, cuando no es más que la consescuencia <sic> lógica del hecho de poseer los hombres derechos derivados de su cualidad de hombres, y que, por consiguiente, deben ser iguales”.

 

Mas esta igualdad de los hombres no es absoluta, matemática. Debe ser entendida, concluye el citado publicista, solamente “en el sentido de que todos los hombres deben ser igualmente protegidos (subraya la Corte) por la ley; que las cargas deben ser no aritméticamente iguales, sino proporcionales. Es preciso no olvidar jamás que queriendo realizar la igualdad matemática de los hombres, se corre fuerte riesgo de crear la desigualdad”.

 

……………………………………………………………………………………………..

 

El señalamiento constitucional de “deberes sociales” a cargo de los particulares, (artículo 16), suscita el problema de las cargas que el legislador puede imponer a éstos; y a los cuales, como autoridad, brinda protección en sus vidas, honra y bienes. Lo que influye en la interpretación y aplicación del principio de la igualdad ante la ley, invocado por el actor como fundamento esencial de su pretensión.

 

En el caso se debe tener en cuenta, para mantener la igualdad y eficacia de esta protección, las circunstancias particulares y de algunas personas, que se apartan de las que tiene la generalidad, otorgándoles medios especiales para que puedan desarrollar sus facultades, cumplir sus fines y colaborar al bien común (Vidal Vergara. Los Derechos Individuales en las Constituciones Modernas, Santiago, Chile, 1936. Pág. 44).

 

……………………………………………………………………………………………..

 

El constituyente de 1968 se apartó del pensamiento del Gobierno y aprobó como artículo 32 de la Carta un conjunto de normas llamadas a modificar las estructuras económicas y sociales del país. Esas normas son:

 

a) Dentro de los límites del bien común, o sea el interés social o público, se garantiza la libertad de empresa y la iniciativa privada.

 

b) Pero la dirección general de la economía estará a cargo del Estado.

 

c) El Estado intervendrá, por mandato de la ley, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes y en los servicios públicos y privados, para racionalizar y planificar la economía a fin de lograr el desarrollo integral.

 

d) Intervendrá, igualmente, el Estado, para dar pleno empleo a los recursos humanos y naturales, dentro de una política de ingresos y salarios, conforme a la cual el desarrollo económico tenga como objetivo principal la justicia social y el mejoramiento armónico e integral de la comunidad y de las clases proletarias en particular.

 

Corte Suprema de Justicia. –Sala Plena. – Bogotá, D. E., septiembre 4 de 1970.

 

(Magistrado Ponente: Doctor Eustorgio Sarria).

 

I – PETICION

 

El ciudadano Adán Arriaga Andrade solicita de la Corte, en ejercicio de la acción pública que consagra el artículo 214 de la Constitución Política, se declare la inexequibilidad de los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21,22 y 23 de la Ley 65 de 1968, “por la cual se provee a la rehabilitación y desarrollo de la Zona Bananera del Magdalena, se crea la Junta de Fomento Bananero y la Corporación de Desarrollo de Urabá y se dictan otras disposiciones”.

 

II - DISPOSICIONES ACUSADAS

 

El texto de las disposiciones acusadas es el siguiente:

 

“Ley 65 de 1968

 

……………………………………………………………………………………………

 

Artículo 16. Antes de poner fin a sus operaciones en el país, la empresa Compañía Frutera de Sevilla (Sevilla Fruit Company) que ha venido operando en la Zona Bananera del Magdalena deberá garantizar el cumplimiento de sus deberes respecto al pago de las pensiones de jubilación prescritas por la ley a favor del trabajador. Con tal fin autorízase al Gobierno y a la Empresa para celebrar dentro de los sesenta (60) días siguientes a la expedición de la presente Ley un contrato con el Gobierno Nacional ceñido a. las disposiciones de los artículos siguientes y a la respectiva reglamentación.

 

Artículo 17. El contrato de que se habla en el artículo anterior, autorizará y ordenará que el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, la Caja de Crédito Agrario u otro organismo estatal que considere adecuado perciba de la empresa la suma de dinero que garantice el pago de las pensiones de jubilación a que tengan derecho los trabajadores.

 

El Gobierno Nacional, en los respectivos reglamentos, señalará las medidas conducentes a garantizar debidamente los derechos del trabajador.

 

Artículo 18. Queda autorizada la compensación o transformación de la pensión de jubilación que corresponde a los trabajadores señalados en el artículo anterior, o a algunos de ellos, según se considere conveniente, por una suma de dinero fija, pagadera directamente por el organismo que reciba los fondos de garantía entregados por la empresa, cuandoquiera que así el trabajador lo solicite, demostrando previamente y a satisfacción del Gobierno que la suma respectiva será invertida en forma tal que reditúe una cantidad por lo menos equivalente al monto de la pensión de jubilación respectiva; o la novación del pago de la pensión cuando el trabajador así lo prefiera o no se cumpla la condición que este artículo señala.

 

El Gobierno Nacional dentro de la reglamentación que expida especificará los requisitos a que se refiere la presente Ley.

 

Artículo 19. Cuando se trate de pensiones eventuales, es decir, cuando los trabajadores tengan un tiempo de servicio mayor de 10 años y menor de 15 o superior de 15 y menor de 20 sin haber llegado respectivamente a la edad legal requerida; o cuando teniendo más de 20 años de servicio para jubilarse sin embargo no hayan cumplido 55 años de edad si son varones, o 50 si son mujeres, la conmutación o compensación procederá en todos estos casos siempre que se hayan presentado las circunstancias previstas en la presente Ley.

 

Artículo 20. La compensación o transformación de las pensiones eventuales de que trata el artículo anterior se autorizará con disminución que se graduará entre un 5 y un 15 por ciento del valor de la pensión completa, según sea lo que en edad o en tiempo de servicio le falte completar al trabajador para tener derecho a ésta.

 

Artículo 21. El Ministerio del Trabajo señalará el procedimiento para estas conmutaciones y fijará las bases económicas para ellas, teniendo en cuenta la vida probable del trabajador, de acuerdo con la tabla colombiana de mortalidad de 1957, aprobada por la Superintendencia Bancaria y consagrada en la Resolución número 01161 de 5 de agosto de 1966, emanada del Ministerio del Trabajo.

 

Artículo 22. En la liquidación de las conmutaciones autorizadas por esta Ley, a la vida probable del trabajador se agregarán dos años más de la pensión post-mortem de que tratan los artículos 275 del Código Sustantivo del Trabajo y 12 de la Ley 171 le 1961, y además a la liquidación definitiva se le agregará un 5% por servicios asistenciales al jubilado.

 

Artículo 23. Los documentos, las actas o resoluciones administrativas donde queden convenidas o se decreten conmutaciones o compensaciones conforme a esta Ley, prestarán mérito ejecutivo; y los pagos que la Empresa o el organismo señalado por el Gobierno Nacional para que se subroguen en las obligaciones de la misma, verificados por concepto de las conmutaciones legalmente convenidas o decretadas, harán tránsito a cosa juzgada.

 

III - TEXTOS CONSTITUCIONALES QUE SE DICEN VIOLADOS Y RAZONES DE LA ACUSACION

 

1. El actor señala como infringidos los artículos 11, 16, 17, 20, 30, 31, 32, 44, 76, ordinales 1º, 2º, y 11, y 78, ordinales 5º y 6º, de la Constitución.

 

2. Las razones de la violación, en resumen, son:

 

a) Las disposiciones objetadas de inconstitucionalidad son discriminatorias, o sea, establecen una carga social especial para una determinada persona jurídica, la Compañía Frutera de Sevilla, con lo cual se quebranta el principio de la igualdad de todas las personas ante la ley, principio que informa las normas de los artículos mencionados de la Carta.

 

b) Para el actor, cuando la Ley 65 de 1968, artículo 16, habla de “autorización”, no lo hace en el sentido de una facultad para la Compañía-de celebrar con el Gobierno el contrato previsto en tal precepto y los siguientes, sino que en el fondo, se trata de crear una obligación legal especial, que reemplace a la general prevista en la Ley 171 de 1961.

 

c) Todos los demás razonamientos del impugnador giran alrededor de estos dos argumentos, que son los esenciales del caso. Y al efecto hace detenidas exposiciones de carácter histórico, político y legal, para demostrar la verdad, en su sentir, de tal criterio.

 

IV - CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

 

1. El Jefe del Ministerio Público, en vista de 13 de julio de 1970, se opone a las pretensiones del actor y concluye:

 

“Conceptúo que son exequibles los artículos 16 a 23 de la Ley 65 de 1968, normas objeto de la acusación”.

 

2. Al referirse a los argumentos de la demanda, dice:

 

a) “Dentro de un plan general de rehabilitación y desarrollo de la denominada Zona Bananera del Magdalena y de fomento y tecnificación de los cultivos de banano como renglón de exportación, el legislador quiso contemplar la especial situación de los trabajadores de la Compañía Frutera de Sevilla (Sevilla Fruit Company), próxima a poner fin a sus operaciones en el país, y al efecto, por la misma Ley 65 de 1968 en su artículo 16, resolvió autorizar al Gobierno para celebrar con la empresa un contrato que se ajustaría a las disposiciones de los artículos siguientes (17 a 23) y mediante el cual se adoptaría un sistema para garantizar el cumplimiento de las obligaciones patronales por concepto de jubilación y para proveer a su pago, que se consideró más eficaz y práctico que el ordinario previsto en las normas legales y reglamentarias vigentes.

 

b) “En ninguno de los preceptos mencionados, que son los acusados, se impone a la Compañía Frutera de Sevilla la obligación de celebrar el contrato objeto de la autorización al Gobierno, ni se prevén conminaciones ni sanción alguna por el retardo en suscribirlo o por su decisión de no hacerlo.

 

“Al contrario: el sistema ideado por la Ley 65 supone que un organismo estatal señalado por el Gobierno reciba de la compañía los dineros destinados al pago de las pensiones de jubilación subrogándose en las obligaciones de ella por tal concepto. Sin embargo, el artículo 23 contempla expresamente la posibilidad de que la empresa efectúe pagos originados en la conmutación de las pensiones, lo que no tendría explicación si la celebración del contrato fuera obligatoria para la compañía, pues entonces todos los pagos quedarían a cargo de la entidad fideicomisaria. Esto aparece confirmado en el Decreto 728 de 1969, reglamentario de la Ley 65, según el cual, perfeccionado el contrato y cumplido por la compañía, “ésta quedará exonerada de las responsabilidades correspondientes a las mencionadas pensiones de jubilación”, y a su vez la Caja de Crédito Agrario, escogida como fideicomisario, “quedará subrogada en tales obligaciones frente a los trabajadores beneficiarios” (artículo 18). El supuesto de esta norma que por ser reglamentaria estatuye los medios de dar cumplimiento a la legal, es la dualidad de situación del patrono frente a los trabajadores, con relación a la pensión de jubilación de éstos: o ha celebrado el contrato y queda por ello exento de obligación, o no lo ha celebrado y se mantiene vinculado, previo el otorgamiento ordinario de la caución, a sus trabajadores con la obligación de satisfacerles en sus oportunidades y en los términos del Código Sustantivo del Trabajo, los pagos de las pensiones (Subraya la Corte),

 

Esto resulta de que si la sola manera de cumplir la ley fuera la constitución de una entidad fideicomisaria, resultaría jurídicamente inaplicable que el deudor que ha solucionado su obligación de pagar, pague.

 

c) “Por lo demás, aun en la' hipótesis contemplada por el actor, no aparece evidente que el sistema ideado por la Ley 65 de 1968 implique un acto de persecución contra la Compañía Frutera de Sevilla y rompa el principio de la igualdad de todos ante las normas jurídicas.

 

“La prestación social de que se trata no es modificada en sí misma para hacerla más onerosa a la empresa obligada, toda vez que no se disminuyen el tiempo de servicio ni la edad exigidos por la legislación vigente para que el trabajador adquiera derecho a la pensión de jubilación, ni se aumenta la cuantía de ésta por virtud de cambios en los factores que juegan en su liquidación, como el monto del salario, porcentajes, etc.... Simplemente se prevé un sistema especial en cuanto a la garantía de aquella obligación legal y el modo de cumplirla mediante el pago.

 

d) “En cuanto a la generalidad a que han de ceñirse los preceptos legales que la demanda encuentra desatendida, conviene mirar que la Ley 65 de 1968 enfoca a todos los trabajadores, innominadamente referidos, que se hallen en situaciones relativas al derecho de jubilación enfrente de un patrono que por accidente de capital llegó a ser único en una extensa región del país. Si la ley se refiere a un solo patrono es porque una circunstancia económica creó ese hecho frente a una generalidad de trabajadores. Se hubiera referido a todos los patronos si hubiera varios. De todos modos, la materia de la ley es la prestación de jubilación en una clase de trabajadores, lo que asegura su generalidad”.

 

V – CONSIDERACIONES

 

Primera

 

1. En sentido general, para la Corte, ley es todo acto emanado del Estado que contiene una regla de derecho objetivo; y ratificando su doctrina anterior, agrega: la verdadera ley es aquélla que crea u organiza el derecho positivo; que se dicta on <sic> carácter general, abstracto o impersonal, o mejor, la que gobierna una categoría determinada de intereses, consagrando reglas de conducta, ya en el orden de las relaciones privadas entre los gobernados, ya en el orden de las relaciones de éstos con el Estado.

 

2. Pero al lado de estas ordenaciones con categoría de leyes, la rama legislativa participa en funciones meramente administrativas, por medio de actos que se revisten de las formas de la ley, pero que en la materialidad de su sustancia no contiene nada parecido a una regla de derecho. La ley fundamental de los Estados dispone que algunos de los actos administrativos o ejecutivos más importantes los realice el Congreso.

 

3. Es el caso de la Constitución nuestra, que en su artículo 76 prevé que el Congreso ejerce sus atribuciones por medio de leyes; y señala entre tales atribuciones unas que sólo se traducen en actos jurídicos diferentes al legislativo, como los simplemente administrativos y los actos condición, (leyes de honores, construcción de una obra pública determinada, aprobación del presupuesto nacional, etc.).

 

Segunda

 

1. El legislador no puede hacer ninguna ley que atente a la igualdad de los individuos, dice Duguit, y agrega: “es difícil concebir la igualdad como un derecho, o a lo menos, como un derecho distinto a los demás derechos individuales, cuando no es más que la consecuencia lógica del hecho de poseer los hombres derechos derivados de su cualidad de hombres, y que, por consiguiente, deben ser iguales”.

 

2. Mas esta igualdad de los hombres no es absoluta, matemática. Debe ser entendida, concluye el citado publicista, solamente “en el sentido de que todos los hombres deben ser igualmente protegidos (subraya la Corte) por la ley; que las cargas deben ser no aritméticamente iguales, sino proporcionales. Es preciso no olvidar jamás que queriendo realizar la igualdad matemática de los hombres, se corre fuerte riesgo de crear la desigualdad”.

 

3. Dentro de este orden de ideas, se puede afirmar que las normas de la Carta que en seguida se reseñan, entre otras, están inspiradas en este principio, y que, por ende, cuando él se desconoce, se quebrantan los artículos constitucionales respectivos:

 

a) Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en sus vidas, honra y bienes, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. (Art. 16);

 

b) Los extranjeros disfrutarán en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos. Pero la ley podrá, por razones de orden público, subordinar a condiciones o negar el ejercicio de alguno de estos derechos; gozarán asimismo los extranjeros en el territorio de la República de las garantías concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones que establezcan la Constitución o las leyes (Art. 11);

 

c) El trabajo es una obligación social y gozará de la especial protección del Estado (Art. 17);

 

d) Los particulares no son responsables ante las autoridades sino por infracción de la Constitución y de las leyes. Los funcionarios públicos lo son por la misma causa y por extralimitación de funciones, o por omisión en el ejercicio de éstas (Art. 20);

 

e) No habrá esclavos en Colombia. El que, siendo esclavo, pise el territorio de la República, quedará libre (Art. 22);

 

f) Nadie podrá ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en las leyes. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas u obligaciones puramente civiles, salvo el arraigo judicial (Art. 23);

 

g) Nadie podrá ser obligado en asunto criminal, correccional o de policía, a declarar contra sí mismo o contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad (Art. 25);

 

h) Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se impute, ante Tribunal competente, y observando la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia criminal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable (Art. 26);

 

i) Se garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con justo título, con arreglo a las leyes civiles, por personas naturales o jurídicas, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de particulares con la necesidad reconocida por la misma ley, el interés privado deberá ceder al interés público o social. La propiedad es una función social que implica obligaciones (Art. 30);

 

j) Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley puede exigir títulos de idoneidad y reglamentar el ejercicio de las profesiones (Art. 39);

 

k) Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, ya sea por motivos de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución (Art. 45);

 

l) Toda parte del pueblo puede reunirse o congregarse pacíficamente. La autoridad podrá disolver toda reunión que degenere en asonada o tumulto, o que obstruya las vías públicas (Art. 46).

 

Tercera

 

1. El señalamiento constitucional de “deberes sociales” a cargo de los particulares (artículo 16), suscita el problema de las cargas que el legislador puede imponer a éstos; y a los cuales, como autoridad, brinda protección en sus vidas, honra y bienes. Lo que influye en la interpretación y aplicación del principio de la igualdad ante la ley, invocado por el actor como fundamento esencial de su pretensión.

 

2. En el caso se debe tener en cuenta, para mantener la igualdad y eficacia de esta protección, las circunstancias particulares de algunas personas, que se apartan de las que tiene la generalidad, otorgándoles medios especiales para que puedan desarrollar sus facultades, cumplir sus fines y colaborar al bien común (Vidal Vergara). Los Derechos Individuales en las Constituciones Modernas, Santiago, Chile, 1936, p. 44).

 

Cuarta

 

1. El artículo 11 del Acto legislativo Nº 1 de 1936 agregó a las funciones estatales la de la intervención en la vida económica del país, para fines concretos. Dice así:

 

“El Estado puede intervenir por medio de leyes en la explotación de las industrias o empresas públicas y privadas, con el fin de racionalizar la producción, distribución y consumo de las riquezas, o de dar al trabajador la justa protección a que tiene derecho.

 

“Parágrafo. Las leyes que se dicten en ejercicio de la facultad que otorga este artículo, requieren para su aprobación el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de una y otra cámara”.

 

2. El artículo 4º del Acto legislativo Nº 1 de 1945, modificó el anterior en el sentido de obviar el lleno de requisitos que dificultaban la expedición del mandato por el legislador y su ejecución por el ejecutivo. Esta norma disponía:

 

“El Estado puede intervenir por mandato de la ley en la explotación de industrias o empresas públicas y privadas, con el fin de racionalizar la producción, distribución y consumo de las riquezas, o de dar al trabajador la justa protección a que tiene derecho.

 

“Esta función no podrá ejercerse en uso de las facultades del artículo 69, ordinal 12, de la Constitución”.

 

En la codificación constitucional de entonces y en la actual, a esta norma le correspondió el número 32.

 

3. En el proyecto de 1968, la reforma se limita a la supresión del inciso segundo, y se explica así:

 

“Se ha considerado conveniente suprimir el inciso 2º del artículo 32 de la actual codificación..., porque es contradictorio con lo dispuesto en el inciso primero, ya que si, en desarrollo de la ley, el Gobierno puede realizar el mandato de intervención con facultades normales, no se ve cómo no pueda cumplir esa misión cuando se halle revestido de facultades extraordinarias. Precisa recordar que en ambos casos, es la ley que imparte la orden de intervención. La reforma, de otra parte, se ajusta al espíritu que animó la de 1945 y a la interpretación jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia”. (Misael Pastrana Borrero. Exposición de Motivos, agosto 23 de 1966).

 

4. Mas, el constituyente de 1968 se apartó del pensamiento del Gobierno y aprobó como artículo 32 de la Carta un conjunto de normas llamadas a modificar las estructuras económicas y sociales del país. Esas normas son:

 

a) Dentro de los límites del bien común, o sea el interés social o público, se garantiza la libertad de empresa y la iniciativa privada.

 

b) Pero la dirección general de la economía estará a cargo del Estado.

 

c) El Estado intervendrá, por mandato de la ley, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes y en los servicios públicos y privados, para racionalizar y planificar la economía a fin de lograr el desarrollo integral.

 

d) Intervendrá, igualmente, el Estado, para dar pleno empleo a los recursos humanos y naturales, dentro de una política de ingresos y salarios, conforme a la cual el desarrollo económico tenga como objetivo principal la justicia social y el mejoramiento armónico e integral de la comunidad y de las clases proletarias en particular.

 

Quinta

 

1. La Ley 65 de 1968 “provee a la rehabilitación y desarrollo de la Zona Bananera del Magdalena, se crea la Junta de Fomento Bananero y la Corporación de Desarrollo de Urabá y se dictan otras disposiciones”.

 

2. El artículo 1º dispone: “El Gobierno Nacional propenderá y defenderá la exportación de banano como fuente importante de divisas y para el efecto creará un Fondo de Capital mixto cuyo objetivo será el de regular los precios internos de venta de banano con destino a la exportación”.

 

De esta norma legal y de las siguientes, se deduce que se trata de una ley de intervención en la industria del banano, cuyas disposiciones, es obvio, deben afectar los intereses económicos y sociales de las personas o entidades vinculadas a la misma. En eso consiste, precisamente, la intervención estatal. Su fundamento está en el comentado artículo 32 de la Constitución.

 

Dicha intervención comprende las siguientes operaciones:

 

a) Regulación del precio del banano a través del Fondo;

 

b) Elaboración de un plan de cultivos y de sustitución de los mismos;

 

c) Suministro de crédito para la sustitución de cultivos, según reglamentación de la Junta Monetaria, y de acuerdo con el plan anterior;

 

d) Funcionamiento de la Junta de Rehabilitación y Desarrollo de la Zona Bananera del Magdalena;

 

e) Concesión a los productores de banano de la Zona Bananera del Magdalena de ampliación de los plazos para el pago del impuesto de la renta correspondiente a los años gravables de 1965, 1966, 1967 y 1968, y en consecuencia, “para exceptuarlos del pago de intereses moratorios respectivos”;

 

f) Establecimiento, por el sistema de mutualidad, de un seguro “que cubra los riesgos provenientes del siniestro de vientos en las plantaciones bananeras”;

 

g) Creación de la Corporación Regional de Desarrollo de Urabá;

 

h) Previsión de un sistema de garantía del pago de las pensiones de jubilación, que puedan resultar de cargo de la Compañía Frutera de Sevilla (Sevilla Fruit Company), mediante la celebración del respectivo contrato, para lo cual se otorgue autorización especial al Gobierno, modalidad a la cual se refieren los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 de la Ley 65 de 1968, signados de inconstitucionalidad.

 

En síntesis, teniendo en cuenta la generalidad de sus disposiciones, se trata de una ley en sentido material puesto que crea una regla de derecho, que se traduce en una situación jurídica objetiva, no individual.

 

Sexta

 

1. El artículo 16 de la Ley 65 contiene dos normas: la primera es simple ratificación de una obligación legal, general, y anterior, de las empresas industriales; la segunda, es una autorización especial al Gobierno, para celebrar, con una de ellas, un contrato que garantice el cumplimiento de esa obligación o deber social, por fuera de las regulaciones vigentes, y de acuerdo con los requisitos señalados en los artículos 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 de la misma Ley.

 

2. Respecto de la segunda se tiene: el artículo 76, ordinal 11, de la Constitución, dispone que el Congreso, por medio de ley, puede “conceder autorizaciones al Gobierno para celebrar contratos, negociar empréstitos, enajenar bienes nacionales y ejercer otras funciones, dentro de la órbita constitucional”. Por tanto, la norma está acorde con el ordenamiento jurídico superior y es exequible.

 

3. Mas, tratándose de un contrato (se subraya), su perfección está vinculada al consentimiento de la Compañía; si falta éste, no hay acto jurídico. Por eso advierte el Procurador, con razón, que no se está frente a un mandato, sino frente a una autorización. En consecuencia, la libertad contractual de la Empresa no sufre menoscabo.

 

4. La autorización “a la Empresa” se explica por cuanto se pretende modificar normas laborales, de orden público (artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo), lo que las partes no pueden hacer con sólo su consentimiento.

 

Séptima

 

1. De las consideraciones que preceden se deduce que no existe quebranto o violación de los preceptos constitucionales indicados por el actor o sea de los artículos 11, 16, 17, 20, 30, 31, 32, 44, 76, ordinales 1º, 2º, 11 y 78, ordinales 5º y 6º.

 

Por ello la demanda carece de fundamento.

 

2. Y se debe recalcar en que la Ley 65, en ninguna de sus disposiciones entraña un acto discriminatorio, ni se ve cómo pueda desconocer, específicamente:

 

a) El principio de igualdad de las personas frente a la ley;

 

b) El disfrute de los extranjeros en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos;

 

c) El trabajo como una obligación social, que goza de la especial protección del Estado;

 

d) La responsabilidad de los particulares ante las autoridades por infracción de la Constitución y de las leyes. Y la de los funcionarios públicos, por la misma causa y por extralimitación de funciones, o por omisión en el ejercicio de éstas;

 

e) La propiedad privada y los demás derechos adquiridos con justo título;

 

f) La prohibición de establecer monopolios, con las condiciones y para los fines previstos en la Carta;

 

g) Las reglas de la intervención estatal y de la dirección General de la economía a cargo del Estado;

 

h) El derecho de asociación;

 

i) La competencia o poderes del Congreso para expedir leyes o conceder autorizaciones especiales al Gobierno;

 

j) La prohibición de decretar indemnización o pensión a favor de persona determinada;

 

k) La prohibición de decretar actos de proscripción o persecusión <sic> contra personas o corporaciones.

 

VI – CONCLUSION

 

De lo expuesto se concluye que las normas tachadas de inexequibilidad, no violan los preceptos de la Constitución aludidos por el demandante, ni otro alguno de la misma.

 

VII – FALLO

 

De conformidad con las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional, en ejercicio de la competencia que le otorga el artículo 214 de la Constitución Política y oído el Procurador General de la Nación,

 

Resuelve

 

Son exequibles los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 de la Ley 65 de 1968.

 

Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial, transcríbase al Ministerio del Trabajo y archívese el expediente.

 

Guillermo Ospina Fernández, Mario Alario Di Filippo, José Enrique Arboleda Valencia, Humberto Barrera Domínguez, Juan Benavides Patrón, Ernesto Blanco Cabrera, Ernesto Cediel Angel, José Gabriel de la Vega, José María Esguerra Samper, Miguel Angel García, Jorge Gaviria Salazar, Germán Giraldo Zuluaga, Alejandro Córdoba Medina, J. Crótatas Londoño C., Alvaro Luna Gómez, Luis Eduardo Mesa Velásquez, Luis Carlos Pérez, Alfonso Peláez Ocampo, Luis Enrique Romero Soto, Julio Roncallo Acosta, Luis Sarmiento Buitrago, Eustorgio Sarria, Gerardo Cabrera Moreno, Conjuez; José María Velasco Guerrero.

 

Heriberto Caycedo Méndez, Secretario General.

 

 

 

 

 

 

 


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