REFORMA JUDICIAL

Son exequibles los artículos 13, numerales 1 y 3 de la Ley 16 de 1968 y 18 del

Decreto 900 de 1969.

 

El Código judicial reglamenta la forma de hacer el reparto de los negocios entre los varios Magistrados o Jueces, y en especial los artículos 97 y 107 se refieren a los Jueces Superiores y de Circuito confiriéndoles la facultad de acordar entre sí las reglas del repartimiento. “Si hay discordancia entre ellos la dirime el respectivo Tribunal”.

 

Esa misma facultad es la que reglamenta el artículo 13 de la Ley 16 de 1968 en la parte acusada, asignando a los Tribunales la distribución de los negocios entre los varios jueces del circuito o municipales, cuando hay varios en el mismo territorio con igual competencia.

 

En estos casos no se está distribuyendo competencia especial a los jueces y al disponer que “los asuntos de estricto derecho comercial y los asuntos de derecho de familia, de competencia de los jueces de circuito, reciban un conocimiento especializado” tampoco se establece una jurisdicción especial; simplemente se está distribuyendo el trabajo entre los jueces cuya competencia ya determinó la ley, dentro del territorio que les corresponde.

 

La Corte acoge el concepto del Procurador General que dice: “Administrar justicia es una función general que se realiza por medio de actos y procedimientos que acompañan a los específicamente jurisdiccionales: los nombramientos, las remociones, las licencias tienen carácter administrativo, pero esta modalidad administrativa es conducente al ejercicio de la jurisdicción. Administrar los servicios de la justicia en un Distrito es proveer a dar o a conseguir los medios necesarios para que el personal pueda ejecutar las labores apropiadas a la realización de los fines de la institución: ver que los juzgados tengan oficinas capaces, que se les provea de las necesarias dotaciones, que los sueldos y prestaciones sean satisfechos, recomendar a los jueces la selección de sus subalternos y la vigilancia del trabajo de éstos, disponer cómo hayan de adiestrarse los empleados que inicien sus labores sin bastante experiencia, dar instrucciones sobre archivos, sobre cumplimiento de aranceles, recomendar métodos modernos de trabajo, hacer reuniones regionales, establecer procedimientos para obtener la colaboración de la policía judicial, en fin, supervigilar y aconsejar y ocurrir con sus recomendaciones a solucionar las frecuentes dificultades que hasta hoy se han dejado a la imposible resolución del juez solitario, a quien en obsequio de una falsa independencia se le abandona sin dirección ni consejo y sin ayuda”.

 

Las razones anteriores permiten a la Corte declarar que las normas acusadas no violan los preceptos de la Carta que el demandante considera infringidos ni se viola ningún otro artículo constitucional.

 

Corte Suprema de Justicia. – Sala Plena. – Bogotá, D. E., abril quince de mil novecientos setenta.

 

Demanda: Inexequibilidad del artículo 13, numerales 1 y 3 de la Ley 16 de 1968 y del artículo 18 del Decreto Nº 900 de 1969.

 

Demandante: Alejandro Lemoine C.

 

(Magistrado Ponente: Doctor Luis Sarmiento Buitrago).

 

El ciudadano Alejandro Lemoine C., ha presentado demanda de inexequibilidad de las siguientes disposiciones:

 

Ley 16 de 1968

(Marzo 28)

 

“por la cual se restablecen los Juzgados de Circuito, se dictan normas sobre competencia en materia penal, civil y laboral, se dan unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones”.

 

“El Congreso de Colombia,

Decreta

 

“…………………………………………………………………………………….

 

“Artículo 13. Compete a los Tribunales en Sala de Acuerdo:

 

1º. Reglamentar, en los Circuitos en donde haya más de dos jueces de circuito y en los municipios donde haya dos o más jueces Municipales, la distribución de los negocios judiciales”

 

“……………………………………………………………………………………….

 

Administrar los servicios judiciales en el territorio de su jurisdicción, debiendo en consecuencia, tomar las medidas que consideren indispensables para hacer efectiva la administración de justicia;

 

“…………………………………………………………………………………………….”

 

Decreto número 900 de 1969

(Mayo 31)

 

“por el cual se establece la división territorial judicial del país, se determinan los despachos judiciales con los funcionarios y empleados que les corresponden, se fija la fecha de iniciación de períodos de Magistrados de Tribunal, Fiscales y Jueces, y se dictan normas para el tránsito de legislación.

 

“El Presidente de la República,

 

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le otorgó el artículo 20 de la Ley 16 de 1968 y atendido el concepto de la Comisión Asesora establecida por el artículo 21 de la misma Ley,

 

Decreta

 

“………………………………………………………………………………………..

 

Artículo 18. Los Tribunales Superiores de Distrito Judicial... tomarán las providencias del caso para que los asuntos de estricto derecho comercial y los asuntos de derecho de familia, de competencia de los Juzgados de Circuito, reciban un conocimiento especializado”.

 

NORMAS QUE EL ACTOR CONSIDERA INFRINGIDAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION.

 

El actor enuncia los motivos de violación de la Carta, así:

 

“Las disposiciones acusadas violan ostensiblemente, directa o indirectamente las siguientes normas constitucionales según el concepto que en seguida se expresa:

 

“a) El artículo 55 en cuanto expresa: “El Congreso, el Gobierno, y los Jueces tienen funciones separadas...” por concepto de que los artículos acusados rompen la separación de las ramas del poder público.

 

“b) El artículo 58 por cuanto éste expresa: “... Los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y demás tribunales y juzgados que establezca la ley, administran justicia”; por concepto de que los artículos acusados no implican para los Tribunales administrar justicia.

 

“c) El artículo 76, que expresa: “Corresponde al Congreso hacer las leyes en cuanto atribuyen, a los Tribunales ejercer esta atribución, indirectamente.

 

“d) El artículo 158, inciso 3º (artículo 61 del Acto legislativo número 1 de 1945, en cuanto manda que... “la ley señalará la competencia de estos funcionarios (los Jueces, agrego) y el territorio de su jurisdicción,...”, por el concepto de que se le da a los Tribunales facultad de distribuir competencias de los jueces de su jurisdicción.

 

“El artículo 164 que expresa: “La ley establecerá y organizará la jurisdicción del trabajo y podrá crear Tribunales de comercio en cuanto atribuye esta facultad a los Tribunales Superiores”.

 

CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

 

Este funcionario pide que se declaren exequibles las disposiciones legales acusadas porque el reparto o distribución de los negocios son cuestiones puramente mecánicas que no deben confundirse con la facultad de atribuir competencias o establecer jurisdicciones especiales.

 

Al respecto dice:

 

“Las disposiciones acusadas no atribuyen a los Tribunales Superiores de Distrito funciones que la Constitución tenga reservadas al legislador ni les imponen el desempeño de funciones ajenas a su carácter de entidades jurisdiccionales.

 

“La función de reglamentar la distribución de los negocios judiciales en los Circuitos y Municipios en donde haya dos o más Jueces y la de disponer que los asuntos de estricto derecho comercial y los de derecho de familia reciban un conocimiento especializado no deben confundirse con la facultad de atribuir competencia ni con la de establecer jurisdicciones especiales.

 

“La distribución racional de los negocios entre diversos jueces con igual competencia tiene por objeto resolver las dificultades que la pura mecánica del trabajo produce, como la experiencia lo enseña, cuando el trabajo judicial se deja al libre juego de los repartimientos: el azar que resulta de estos repartos hace que se acumulen en un juzgado negocios que requieren técnicas bien distintas o que se congestionen en manos de un juez agobiado de quehaceres la mayor parte de los negocios difíciles que requieren tal dedicación que entre tanto los que vayan ingresando por nuevos repartos tengan que mantenerse sin trámite. El trabajo judicial, como todo trabajo, requiere una técnica que lo haga más expedito y eficiente, la cual está reñida con el álea de distribuciones hechas a la suerte”.

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

a) El poder público se manifiesta a través de las Ramas que el artículo 55 de la Constitución determina así: La Legislativa que elabora la ley para normar la actividad de gobernantes y gobernados, por medio del derecho objetivo; la ejecutiva, que hace cumplir la ley, creando situaciones subjetivas; y la judicial, que administra justicia, o sea que aplica la ley a casos particulares de contienda jurídica.

 

Cada una de estas ramas obra separadamente, dentro de la órbita que la Carta le asigna, pues la intromisión indebida de unas en las funciones de las otras quiebra la armonía jurídica, y coloca al Estado en los linderos de la arbitrariedad.

 

Pero si teóricamente estas ramas del poder público deben actuar separadamente, los fines de la comunidad política no se logran sin una armónica colaboración, como la misma Constitución lo indica; la distribución y la redistribución de funciones y competencias que el Constituyente hace directamente, o el legislador por medio de la ley, para el ejercicio del poder estatal sobre la comunidad civil, señalan el campo de acción de esa colaboración.

 

No debe confundirse la distinción de funciones con la separación de los poderes estatales; aquélla se refiere a la división del trabajo y al cumplimiento de las diversas cargas gubernamentales para el mejor desarrollo del servicio público; y ésta determina la independencia en el ejercicio de esas funciones a través de las respectivas ramas.

 

El servicio de justicia, función de la rama jurisdiccional, puede entenderse en un doble sentido; ya como la aplicación del derecho que en cada caso concreto se discuta o como la organización judicial o sea el conjunto de personas y de cosas que se necesitan para la aplicación de la justicia. En ambos sentidos corresponde a la rama jurisdiccional el desarrollo de su propia función para el mejor cumplimiento de los fines que la Constitución le determina.

 

b) Los artículos 156, 157, y 158 de ésta indican qué entidades nombran los Magistrados de Tribunales Superiores de Distrito, los Jueces Superiores, de Circuito, de Menores, de Instrucción Criminal y Municipales y asignan esta función a la Corte Suprema de Justicia y a los Tribunales Superiores de Distrito, respectivamente.

 

Aunque el nombramiento de los funcionarios judiciales no es una función que encaje estrictamente dentro del concepto de jurisdicción, o sea aplicar el derecho a los casos controvertidos, la Carta le asigna a la Rama Jurisdiccional el nombramiento de los funcionarios en toda la jerarquía de la misma, la confirmación de los nombramientos y las sanciones disciplinarias del caso.

 

c) El desarrollo del Estado moderno impone la división del trabajo en toda la administración pública y en particular en la justicia; si todos los jueces tienen la facultad de administrarla, no todos la tienen para conocer indiscriminadamente de los múltiples y diversos negocios; si todos los jueces están investidos de jurisdicción, su ejercicio está sujeto a la reglamentación que la ley haga, esto es lo que se denomina competencia, la que puede referirse a las causas civiles, penales o contencioso-administrativas, que se sometan a la decisión del poder o a los límites en que esa competencia le es atribuida.

 

Esta reglamentación que la ley hace por mandato del artículo 158 de la Constitución, obliga tanto a los jueces como a los particulares, porque el juez no puede escoger los negocios según su voluntad, fuera de su competencia, ni aquéllos pueden elegir el juez de su causa.

 

La ley señala varias clases de jurisdicción, a saber: ordinaria, contencioso-administrativa, militar, fiscal, aduanera; y en la ordinaria separa la civil de la penal y de la laboral; y también determina la competencia de los jueces y magistrados teniendo en cuenta los diversos factores inherentes como son: el objetivo, el territorial, el funcional, el subjetivo y el de conexión.

 

Pero cuando hay varios funcionarios competentes para conocer de un juicio, en el mismo territorio, que ejercen simultáneamente sus funciones, es preciso dividir entre ellos el conjunto de procesos sujetos a su conocimiento para establecer un régimen de equitativa igualdad en el trabajo de cada uno.

 

El Código Judicial reglamenta la forma de hacer el reparto de los negocios entre los varios magistrados o jueces, y en especial los artículos 97 y 107 se refieren a los Jueces Superiores y de Circuito confiriéndoles la facultad de acordar entre sí las reglas del repartimiento. “Si hay discordancia entre ellos la dirime el respectivo Tribunal”.

 

Esa misma facultad es la que reglamenta el artículo 13 de la Ley 16 de 1968 en la parte acusada, asignando a los Tribunales la distribución de los negocios entre los varios Jueces del Circuito o Municipales, cuando hay varios en el mismo territorio con igual competencia.

 

En estos casos no se está distribuyendo competencia especial a los Jueces y al disponer que “los asuntos de estricto derecho comercial y los asuntos de derecho de familia, de competencia a los jueces de circuito, reciban un conocimiento especializado” tampoco se establece una jurisdicción específica; simplemente se está escogiendo el funcionario más calificado entre los Jueces cuya competencia ya determinó la ley.

 

Las razones anteriores permiten a la Corte declarar que las normas acusadas no violan los preceptos de la Carta que el demandante considera infringidos ni ningún otro.

 

En virtud de lo cual, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional, y oído el Procurador General de la Nación,

 

Resuelve

 

Son EXEQUIBLES los artículos 13, numerales 1 y 3 de la Ley 16 de 1968 y 18 del Decreto número 900 de 1969.

 

Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta Judicial, comuníquese al Ministerio de Justicia y archívese el expediente.

 

Guillermo Ospina Fernández, Mario Alario Di Filippo, José Enrique Arboleda Valencia, Humberto Barrera Domínguez, Juan Benavides Patrón, Ernesto Blanco Cabrera, Ernesto Cediel Angel, Ildefonso Méndez, Conjuez Miguel Angel García, Jorge Gaviria Salazar, Germán Giraldo Zuluaga, César Gómez Estrada, Edmundo Harker Puyana, Gonzalo Vargas Rubiano, Conjuez Enrique López de la Pava, Luis Enrique Romero Soto, Luis Eduardo Mesa Velásquez, Álvaro Luna Gómez, Luis Carlos Pérez, Julio Roncallo Acosta, Luis Sarmiento Buitrago, Eustorgio Sarria, Ignacio Reyes Posada, Conjuez José María Velasco Guerrero.

 

 

Heriberto Caycedo Méndez, Secretario General.

 

 

 

 

 

 

 


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